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SENTENCIA T-282A/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad. DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA
LEY-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Definición. DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relación. El derecho disciplinario no es equiparable en su totalidad a la
regulación que se aplica en el derecho penal; empero algunas instituciones de
este no son extrañas al primero, una muestra de ello es el derecho al debido
proceso, principio que debe observarse en todas las actuaciones sancionatorias. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias. Vale decir que la concepción de la tipicidad del derecho penal no
es la misma para el derecho disciplinario, toda vez que las normas de cada rama
de la disciplina jurídica protegen bienes jurídicos diferentes y su finalidad
normativa es distinta. TIPO ABIERTO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto jurídico/TIPICIDAD EN TIPO ABIERTO
DISCIPLINARIO-Determinación. La Corte ha aceptado la configuración de tipos abiertos o en
blanco dentro de las faltas disciplinarias, siempre que sea razonable y
proporcional su remisión o indeterminación normativa. Además, ha admitido la
presencia de los conceptos jurídicos indeterminados en la estructura de las
faltas sancionatorias que le permiten al intérprete a través de criterios
técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, concretar de forma
razonable y con suficiente precisión el alcance de las conductas reprochables y
de sus sanciones, delimitándolas en un caso especifico. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reglas jurisprudenciales. DERECHO DISCIPLINARIO-Autonomía. Se reitera el reconocimiento de la jurisprudencia por la autonomía
del derecho disciplinario, que sólo permite aplicar las instituciones del
derecho penal cuando exista un vacío normativo y su utilización no sea
contraria a la naturaleza de aquel. Bajo esta óptica, es necesario señalar que
la dogmática del derecho disciplinario se encuentra en construcción, motivo por
el cual justifica el uso de algunas categorías penales. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Alcance y estructura del artículo 52 numeral 2
del Decreto 196 de 1971. ESTRUCTURA TIPICA ARTICULO 52 NUMERAL 2 DEL DECRETO 196 DE 1971 Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta
establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de
resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos
fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que
sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado,
esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen
efectivamente el resultado en el mundo material. SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos
fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que
existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que
consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este
último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del
tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único
momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de
forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de
justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede
intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el
perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el
juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que
puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto
jurídico como una demanda. TIPOS O FALTAS SANCIONATORIAS-Diferenciación doctrinaria y jurisprudencial. FALTA DISCIPLINARIA PERMANENTE-No se configura con la sola infracción del deber
contenido en una ley. La Sala precisa que no se puede clasificar una falta disciplinaria
como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda
falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es
la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola
ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la
forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si
es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la
obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud
sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea
es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor
camina por la falta para configurar el hecho punible. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Concepto/PRESCRIPCION DE LA ACCION
DISCIPLINARIA-Término. La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador,
bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el
derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad
de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del
indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el
tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria
se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas
permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras
que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de
interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se
notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en
el proceso disciplinario. ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR Y CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA-Caso de
abogado sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión. Referencia: expediente T-3235282 Acción
de tutela instaurada por Carlos González Vargas contra el Consejo Superior de
la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - y el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. Magistrado Ponente LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce
(2012). LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, Integrada
por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro
del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción
de tutela incoada por Carlos González Vargas contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Disciplinaria - y el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca - Sala Disciplinaria. I. ANTECEDENTES La
solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes: 1.
Hechos 1.1.
El abogado Carlos González Vargas fungió como apoderado del Banco Davivienda
S.A. en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Horacio
Perdomo y Guerly Losada que se tramitó en el Juzgado
4º Civil de Circuito de Bogotá. 1.2.
Simultáneamente al proceso civil, las partes de éste llegaron a un acuerdo de
pago del crédito objeto de litigio. Así, en diciembre de 2002 la normalización
de la obligación se produjo como resultado de la aplicación por parte de la
entidad bancaria de un bono –pagaré- denominado DaviacuerdoPlus1 por la suma de $42’066.431.50. Esta cantidad
se deduciría del saldo del crédito hipotecario con la condición de que los
deudores no incurrieran en mora en el desembolso de las cuotas mensuales
futuras del mismo. Por ello, si no se cumplía cabalmente con la obligación,
Davivienda S.A. tenía la posibilidad de continuar con la ejecución del crédito
hipotecario adelantada en aquel proceso civil, y a su vez llenar el título
valor suscrito por los deudores con la carta de instrucciones para hacerlo
efectivo. Los sujetos pasivos del crédito hipotecario no cancelaron algunas
cuotas posteriores a la celebración del acuerdo de pago mencionado. Por este
motivo, el Banco facultó al abogado González Vargas a continuar con el proceso
ejecutivo. 1.3.
El 17 de marzo de 2004 el peticionario presentó un memorial con la liquidación
del crédito objeto de litigio, sin incluir los abonos que los deudores
realizaron a la institución financiera para normalizar la deuda -por medio del
pagaré DaviacuerdoPlus- y las cuotas de la obligación
posteriores al acuerdo de pago. Sin embargo, el Juzgado 4º Civil del
Circuito de Bogotá desechó la liquidación presentada por las partes del proceso
y elaboro una propia2. 1.4.
Los señores Horacio Perdomo y Guerly Losada
impugnaron la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario con un recurso de
revisión que se surtió ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 17 de enero de
2005 el abogado reconoció en la contestación de la demanda de este
trámite extraordinario la totalidad de las cuotas canceladas por los deudores.
Igualmente, solicitó como prueba el histórico de pagos de la obligación que
acredita la realización de éstos, la copia del pagaré señalado y la carta de
instrucciones que permitía darle contenido3.
Medios de convicción que fueron allegados al proceso por el Banco el 20 de
octubre de 20054. 1.5.
Como resultado de lo anterior, el 31 de agosto de 2006 el magistrado Rafael
Vélez Fernández de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, dispuso la apertura de investigación disciplinaria5 contra el tutelante,
por falta a la lealtad debida a la administración de justicia, numeral 2 del
artículo 52 del Decreto 196 de 19716
consistente en no incluir en el memorial de la liquidación los abonos pagados
por los deudores. No obstante, señaló el abogado inculpado que conoció del
trámite disciplinario cuando fue notificado del auto de cargos el 6 de febrero
de 2007. 1.6.
El 22 de junio de 2009 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia sancionatoria de primera
instancia contra el abogado Carlos González Vargas, imponiéndole la sanción de
2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión. Providencia que modificó
el carácter instantánea de la falta inicialmente formulada, atribuyéndole una
nueva modalidad del cargo llamada “prolongación de conducta”7.
Ésta radicó en que la falta de no incluir los abonos pagados por los deudores
en la liquidación del crédito siguió realizándose hasta que se registraran las
cuotas en el proceso. 1.7.
Apelada la decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, el 2 de junio de 2010 confirmó el fallo emitido por el a-quo8 avalando todos sus argumentos. La sentencia
fue notificada el día 20 de octubre del mismo año a través de edicto desfijado
en la fecha señalada9. 1.8.
El 12 de octubre de 2010 el accionante interpuso una solicitud de prescripción
de la acción disciplinaria10 antes de que le
fuera notificada la providencia de fondo de segunda instancia. Esta petición
fue negada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por
medio de auto del 4 de noviembre de 2010, decisión que solo fue comunicada el
17 de marzo de 201111. 2. Solicitud
de Tutela. 2.1.
El 28 de Marzo de 2011, el señor Carlos González Vargas instauró acción de
tutela contra las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccional de Cundinamarca y Superior de la Judicatura dentro del
proceso disciplinario adelantado en su contra, por considerar que vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al incurrir en defecto
sustantivo y fáctico, porque: 2.1.1.
En primera instancia cometió una serie de defectos que consisten en que: 1).
Adicionó de forma sorpresiva a la falta disciplinaria imputada en el pliego de
cargos, un nuevo elemento de clasificación que la convirtió en una conducta de
ejecución permanente y prolongada que se extendió hasta una fecha
indeterminada; 2) la modificación del hecho sancionable atribuido al
actor en el fallo de fondo respecto del pliego cargos vulneró el principio de
congruencia, en razón a que sustentó la declaratoria de responsabilidad del disciplinado
en circunstancias distintas a los supuestos fácticos fijados en el proceso a
partir de la apertura de la investigación. Por tanto, la sentencia sobrepasó el
núcleo central planteado en la acusación; y 3) el hecho de que la prolongación
de la conducta apareciera en la providencia de primera instancia no permitió
que el abogado acusado se pronunciara sobre la permanencia de la falta o
presentara pruebas que demostraran en qué momento allegó la información sobre
los abonos faltantes al proceso extraordinario de revisión del trámite
ejecutivo hipotecario que cursó en el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que
no parecían conducentes frente a la imputación inicial de cargos, pues no se
hablaba de una conducta permanente. 2.1.2.
Adicionalmente, el petente consideró que la acción
disciplinaria había prescrito para el momento en que el ad-quem dictó la providencia de fondo, comoquiera que
la conducta disciplinable se detuvo el 17 de enero de 2005, cuando en la
réplica del recurso de revisión aceptó los pagos no registrados y solicitó al
Tribunal que oficiará al Banco para que remitiera el historial del crédito, por
lo que el término de prescripción deberá comenzar a contarse desde esta fecha.
Para el 2 de junio de 2010, día de la expedición de la providencia de segunda
instancia habían transcurrido más de 5 años desde el último momento en que fue
perfeccionado el hecho sancionable, cumpliéndose el término de prescripción que
equivale a un quinquenio. De hecho, previamente a la notificación de la
sentencia de segunda instancia el abogado, solicitó la prescripción de la
acción disciplinaria, pero tal postulación no fue acogida por el Consejo
Superior de la Judicatura. Siendo así, se generó un defecto sustantivo que
vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la prescripción de las
acciones hace parte estructural de aquella garantía esencial. 2.1.3.
De otra parte, estimó el peticionario que la sentencia de primera instancia
configuró un defecto fáctico, por cuanto asumió erróneamente como indicio de
culpabilidad, el hecho de que el abogado acusado solo remitió el 20 de octubre
de 2005 la liquidación completa del crédito con los abonos dejados de registrar
porque había comenzado la actuación disciplinaria. De esta manera, indica el
jurista que el a-quo del proceso disciplinario olvidó que el
solicitante tuvo conocimiento de la apertura de la investigación en el año
2007, tiempo después de que dio a conocer a las autoridades judiciales
competentes el histórico de pagos de la obligación. 2.1.4.
Para finalizar, subrayó que él mismo en la contestación de la demanda de
revisión reconoció los abonos no registrados y le pidió al Tribunal Superior de
Bogotá que oficiara al Banco para que éste entregara un historial del crédito,
entidad que remitió los documentos al Tribunal el 16 de agosto de 2005. Estos
documentos fueron suministrados al Consejo Superior de la Judicatura, tribunal
que no los valoró ni tuvo en cuenta para dictar sentencia, con lo cual se
originó un yerro de naturaleza probatoria. 3 Intervención de las partes demandadas 3.1.
Rafael Vélez Fernández, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, se opuso a la tutela apoyándose en los siguientes
argumentos: Inicialmente,
señaló que solo se pronunció respecto de la conducta del pliego de cargos del
proceso disciplinario, toda vez que para la época de expedición de la sentencia
de primera instancia no era Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca. Aún así, precisó que dentro de las
pruebas obrantes en el plenario se encontraban los presupuestos que permiten
predicar la posible configuración de la conducta anti-ética del actor. Así
mismo, aseveró que la tutela no puede ser la vía para que el abogado sancionado
reviva un trámite probatorio ordinario. Por consiguiente, solicitó que se
declare improcedente la acción “al no concurrir causal alguna de
procedibilidad que justifique la intervención de esta autoridad
constitucional”. 3.2.
Henry Villarraga Oliveros, presidente del Consejo Superior
de la Judicatura solicitó no proteger los derechos al debido proceso y a la
igualdad, presuntamente afectados en el proceso disciplinario adelantado contra
Carlos González Vargas, en los siguientes términos: Advirtió
que todos y cada uno de los temas expuestos por el tutelante
fueron tratados en el proceso disciplinario, por lo que en sede de amparo no
puede revivirse el debate probatorio que llevó a los jueces ordinarios a
construir la certeza sobre la responsabilidad disciplinaría. En
las sentencias impugnadas no se configura una vía de hecho, dado que las
providencias cuentan con la suficiente consistencia argumentativa que impide
que por apreciaciones personales del actor se desvirtúe la valoración
probatoria realizada por el juez disciplinario y su interpretación legal de las
normas aplicadas al caso concreto. Por
último, manifestó que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la
Judicatura es el producto del cumplimiento estricto de los deberes legales y
contó con una valoración de los hechos así como de las pruebas razonables, como
desarrollo del principio de autonomía de la función judicial. Por lo tanto, el
presidente de la corporación demandada remitió a los argumentos del fallo
impugnado para mostrar que éste es acorde a la Constitución. 4. Sentencia
de tutela de primera instancia. 4.1.
En sentencia proferida el 11 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió negar el
amparo, por considerar que no se evidencia vulneración alguna a los derechos
fundamentales del requirente en las sentencias emitidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Cundinamarca y Consejo
Superior de la Judicatura. Con esta lógica, manifestó que la
decisión adoptada en primera instancia en el proceso disciplinario guarda
correspondencia con la imputación que originalmente se le efectuó al
solicitante el 31 de agosto de 2006. La adecuación del hecho sancionable en una
conducta permanente se calificó en el fallo con el fin de aclarar que la acción
disciplinaria no había prescrito, lo cual no puede comprenderse como actuación
soterrada que vulneró los derechos del señor González. 4.2.
Bajo esta óptica, era imprescindible para resolver la petición de prescripción
que el juzgador determinara, si la acción del procesado había sido de carácter
instantánea o sucesiva. Un examen de esta naturaleza exclusivamente se produjo
por solicitud del abogado investigado que no significó variación de la
imputación inicial, en tanto sus elementos esenciales se mantuvieron en la
sentencia de primera instancia, que “se contraían llanamente [en] verificar
un comportamiento fraudulento del abogado encartado que engendraba un lesionamiento a los intereses del ejecutado en aquel
proceso hipotecario 2001-, traducido en no haber informado al Juzgado
cognoscente los abonos que aquellos habían realizado a la obligación”. 4.3.
Respecto de las acusaciones de que los Tribunales accionados incurrieron en un
defecto fáctico, al no haber valorado la petición del Señor González para que
el Banco Davivienda remitiera el historial de los pagos que inicialmente no
fueron reportados al juzgado, expresó el juez constitucional que ello no
modifica la certeza de que el abogado sancionado no reportó los abonos
efectuados al crédito hipotecario hasta el 20 de octubre de 2005. De esta
manera, tal solicitud no es evidencia de la intención inequívoca del
profesional en derecho de informar sobre los abonos cancelados, ya que a pesar
de que éste no recibía los dineros imputables a la deuda, no estaba eximido de
su obligación de avisar al juzgado en el que se cursaba el proceso ejecutivo
hipotecario que se habían producido dichos pagos. 4.4.
En lo concerniente a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de
declarar la prescripción de la acción disciplinaria, advirtió que la decisión
del 4 de noviembre de 2010 que negó tal petición se encuentra conforme a
derecho, debido a que en el caso concreto no operaba la prescripción. El
término de la causal de extinción de la acción disciplinaria comenzó a correr
el 20 de octubre de 2005, cuando el abogado informó sobre los pagos dejados de
reportar al proceso ejecutivo hipotecario, de modo que el 20 de octubre del
2010 se cumplía el plazo de la prescripción. Sin embargo, el Consejo Superior
de la Judicatura profirió el 2 de junio de 2010 la sentencia de segunda
instancia, esto es, en una fecha anterior a la configuración de este fenómeno
extintivo. Recalcó que la ejecutoria de las sentencias del Consejo Superior de
la Judicatura se produce de forma inmediata a su expedición, con independencia
del acto que la notifique, en tanto que adquieren tal calidad con la simple
suscripción de los integrantes que componen la sala. 5. Impugnación. 5.1. Carlos González Vargas, a través de apoderado, apeló esa sentencia
por las siguientes razones: No
se pronunció de forma pormenorizada sobre los argumentos propuestos en la
acción de tutela. Por el contrario, esbozó premisas vagas por medio de meras
afirmaciones y teorizaciones de la actuación judicial, así como de la
procedencia de tutela contra providencias judiciales. Por ende, solicitó al
juez de amparo de segunda instancia que se pronunciara de fondo respecto de
cada uno de los cargos formulados en el escrito de la demanda constitucional
contra las decisiones disciplinarias. La
providencia pasó por alto los errores señalados en las sentencias impugnadas,
como son: i) olvidó que tipificar una conducta sancionable de instantánea o
permanente hace parte del elemento estructural del cargo que permite al acusado
ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa; y ii) desconoció
que la solicitud presentada en el recurso extraordinario sobre la remisión del
historial del crédito por parte del Banco al Tribunal Superior de Bogotá,
constituye prueba de la intención inequívoca de informar al funcionario
judicial competente de los abonos cancelados, lo cual es una consideración “irracional” del
juez de tutela en razón a que no existe otro medio de convicción que permita
concluir esto. Por
lo anterior, solicitó que el fallo emitido por el a-quo sea
revocado en su integridad. 6. Fallo de segunda instancia. 6.1. En sentencia proferida el 16 de agosto de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el
fallo emitido en primera instancia, porque la censura propuesta en la demanda
carece del sustento constitucional para desvirtuar las providencias
disciplinarias, comoquiera que el libelista pretende que el juez tutela efectúe
una nueva valoración y análisis dentro de la órbita de las facultades del
juez ordinario. El ad-quem destacó que al funcionario jurisdiccional en sede
de tutela le está vedado discutir los contenidos de la decisión disciplinaria, “máxime
cuando se advierte coherencia y sano juicio en las interpretaciones efectuadas,
las que, en conclusión, encuentran sustento en los contenidos fácticos y
probatorios que obran en el proceso”. 6.2. Frente a la presunta incongruencia entre la calificación inicial y
la sentencia sancionatoria del 22 de junio de 2009, determinó que no se
presentó una variación fáctica ni jurídica, gracias a que solo se hizo énfasis
en la temporalidad de la conducta realizada por el sujeto disciplinado, sin extender
los elementos esenciales de la acusación. 6.3. En lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria,
el juez colegiado advirtió que el inicio del plazo de esta institución se da
con el último acto constitutivo de la conducta sancionable, por eso, en el caso
concreto el término de prescripción comenzó a contarse a partir del 20 de
octubre de 2005 cuando el accionante aportó al Tribunal Superior de Bogotá -
Sala Civil- el historial completo del crédito objeto de controversia, “por
lo que la acción disciplinaria prescribió el 20 de octubre de 2010, fecha
evidentemente posterior a la emisión del fallo de segunda instancia del 2 de
junio de 2010, y notificada el 20 de octubre de 2010, evidentemente antes de
que operara el fenómeno de la prescripción”. Pues bien, esta providencia se
comunicó mediante telegrama el 11 de octubre de 2010 y se notificó por edicto
el día 20 del mismo mes y año, cuando éste se desfijó. Aunque refirió la Sala
que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo el 12 de
Octubre de 2010 a través de conducta concluyente, fecha en la que el
peticionario interpuso una solicitud de prescripción de la acción
disciplinaria. 7. Insistencia presentada por el Procurador General de la Nación. En
escrito dirigido a la Corte Constitucional el veinticuatro (24) de noviembre de
dos mil once (2011), el Procurador General de la Nación, solicitó la revisión
del presente caso aduciendo que la modificación de la conducta imputada del
auto de cargos a la sentencia de primera instancia vulneró los derechos de
defensa del disciplinado y el principio de congruencia de la providencia, dado
que era más importante establecer si el acto sancionable era de carácter
instantáneo o sucesivo en el auto de cargos que en la sentencia. Así mismo,
esta variación sorpresiva impidió que el solicitante ejerciera adecuadamente
sus derechos fundamentales. El
cambio en la denominación de la falta, trajo como consecuencia que el tribunal
de segunda instancia soslayara que ya había perdido su potestad disciplinaria
por prescripción de la acción. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Competencia. 1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos. 2.
En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de Cundinamarca y
Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, y a la igualdad de Carlos González Vargas e incurrieron
en alguna causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales en el proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria
para el solicitante. Específicamente la Sala determinará si: (i). ¿la
falta disciplinaria imputada al tutelante, contra
la lealtad debida a la administración de justicia, consistente en dar
consejo, patrocinio o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de
intereses ajenos según el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 es de comisión
instantánea o permanente? (ii). ¿se incurrió en defecto sustantivo al sancionar
al abogado, cuando el juez colegiado había perdido su facultad disciplinaria
para imponer la pena, por la prescripción de la acción? Luego
de ello, solo si se concluye que la acción disciplinaria no se extinguió, la
Sala deberá analizar si (iii) se conformó un defecto procedimental por
violación del principio de congruencia, al modificar la imputación inicialmente
formulada al accionante respecto de la adecuación típica producida en la
sentencia de primera instancia, que le dio carácter permanente a la falta; y (iv)
si se configuró un defecto fáctico o probatorio, porque: a) el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró como indicio de la
culpabilidad del abogado sancionado que éste hubiese remitido el historial
completo del crédito hipotecario, cuando ya se había iniciado el proceso
disciplinario; b) el Consejo Superior de la Judicatura no valoró las pruebas
anexadas por el peticionario para demostrar que en la contestación de la
demanda del recurso de revisión reconoció los abonos no informados en el
proceso ejecutivo hipotecario. 3.
Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la
jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en especial el error sustantivo por indebida o
equivocada interpretación de la ley. A continuación, hará referencia a la
relación del derecho disciplinario con el penal para evidenciar cuándo es
procedente aplicar las instituciones de este a aquel. Más adelante, aclarará la
estructura típica del artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 con la
finalidad de demostrar que esta falta disciplinaria es de carácter instantánea,
elemento requerido para establecer si se produjo la extinción de la acción disciplinaria.
Posteriormente, precisará el cómputo del término de prescripción de la acción
disciplinaria del régimen contenido en el Decreto 196 de 1971. Finalmente,
llevará a cabo el análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 4.
Esta Corporación ha señalado de forma reiterada12,
que la acción de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la
finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. Los
jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas de manera que
sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo. Lo
anterior se explicó en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, en la cual se
manifestó que la procedibilidad de la tutela en estos casos es excepcional. La
tutela contra providencia judicial procede siempre que se constaten la
observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie un
defecto específico en los fallos objeto de amparo. 4.1.
Los requisitos generales de procedibilidad son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”13 4.2.
Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este
examen de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para
analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos
especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que
puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los
cargos elevados contra la sentencia. Estos han sido sintetizados así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.”14 Breve caracterización del defecto sustantivo por indebida o
equivocada interpretación de la ley. 4.3.
La Corte en sentencia C- 590 de 2005 definió el defecto sustantivo, como los
casos en que las providencias judiciales se toman con base en normas
inexistentes o inconstitucionales15 o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión16. A partir de esta denotación, la
jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial
incurre en el yerro señalado, que consisten en: “(i). cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma
que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por
haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la
Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador. (ii). cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro
del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se
aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco
de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión
judicial. (iii). cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su
alcance con efectos erga omnes. (iv). la disposición aplicada se muestra, injustificadamente
regresiva o contraria a la Constitución. (v). cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (vi). cuando la decisión se funda en una
interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso. (vii). cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico
constitucional o infraconstitucional aplicable al
caso concreto. (vii). cuando la actuación no está justificada en forma
suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales. (viii). cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el
precedente judicial. (ix). cuando el juez no aplica la excepción de
inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”17. En
este estado de cosas, la Corte Constitucional ha afirmado que no es el juez
adecuado para interpretar las normas de rango legal, puesto que para tal labor
existen los tribunales ordinarios que se encargan de la hermenéutica del
derecho legislado en su diario quehacer18.
No obstante, el juez constitucional está facultado para controlar esta
interpretación cuando es irracional o desproporcionada a los preceptos legales
aplicables en los casos concretos o si en su labor hermenéutica vulnera
mandatos superiores. El
precedente constitucional ha establecido que: “la construcción
dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de
tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades
judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el
principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”19
Vale precisar que, “la autonomía judicial no equivale,
entonces, a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho,
puesto que de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el
respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los
principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de
unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional”20. En
tal sentido, no le es dable al juez en virtud de su autonomía judicial
otorgarle un sentido a la norma que desborde el campo de razonabilidad de la
ley y la Constitución. De hecho, la justicia se administra con sujeción a los
contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación,
tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de
favorabilidad, pro homine, entre
otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)21. Al
respecto, en la sentencia T-1001 de 200122 la Corte explicó: “En materia
de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía
de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a
quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en
realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es
posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio
democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la
adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” De
manera específica, “existe defecto sustantivo en una providencia judicial
cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la
constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la
interpretación hecha por el juez resulta inaceptable”23. Así las cosas, es necesario demostrar
que los argumentos del juez “carece(n) de fundamento objetivo y razonable,
por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la
norma jurídica aplicable”24. Dicho de otra forma, para que en estos
casos sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la
interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico.
Por tanto, “el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar
que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial
no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos
fundamentales”25. De
la anterior disposición, el precedente constitucional ha precisado que
el “defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos
motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y
alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma
una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la
disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional”26. Cabe aclarar que “para que se
configure el defecto material por interpretación no es necesario que concurran
las dos razones genéricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de
ellas para su estructuración.27 El
primero de los eventos, sucede siempre que el juez a partir de una
interpretación irracional o arbitraria le concede a la norma un alcance que
ésta no tiene. La jurisprudencia de la Corte ha entendido que “la
arbitrariedad de una interpretación surge cuando la conclusión que el
intérprete obtiene de la norma aplicada no puede derivarse del contenido de
esta al amparo de ningún método razonable de interpretación jurídica. Se trata,
como ya se ha mencionado, de una interpretación que tiene como único fundamento
la mera voluntad o capricho del juzgador”28
.En estos casos, se impone para el juez constitucional la obligación de la
corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados
por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad.29 La
segunda de las circunstancias se materializa cuando la interpretación otorgada
a la disposición legal es posible, pero contraviene algún contenido
constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales
o preceptivas superiores. Así, el juez constitucional está en el deber de
adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y
principios constitucionales. Obligación que surge del principio de
interpretación conforme de la Constitución, bajo el cual todo análisis de un
precepto normativo debe realizarse en armonía con los parámetros superiores de
la Carta Política. El derecho disciplinario y su relación con el derecho penal. 5. El derecho
disciplinario no es equiparable en su totalidad a la regulación que se aplica
en el derecho penal; empero algunas instituciones de este no son extrañas al
primero, una muestra de ello es el derecho al debido proceso, principio que
debe observarse en todas las actuaciones sancionatorias. La sentencia C-1161 de
2000 dijo al respecto:“Esta Corporación
tiene bien establecido que si bien el derecho penal no es más que una de las
especies del derecho sancionador, sin embargo los principios penales se aplican,
mutatus mutandi, a los
distintos ámbitos en donde opera el derecho sancionador. En efecto, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que los principios del
derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se
aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del
Estado. Y es que la Constitución es clara en señalar que el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29).
Por consiguiente, el actor tiene razón en que la definición de un infracción
debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la
actividad sancionadora del Estado”.30 5.1.1.
En efecto, el principio de legalidad aparece consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota
en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en
las que incurra quien las desconozca, sino también, comprende que el texto
predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley31,
es decir, que la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma
exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o
delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad
abierta en esa materia32. Dentro de este
mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo
esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o
infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e
inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o
certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud
hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”33. 5.1.2.
Vale decir que la concepción de la tipicidad del derecho penal no es la misma
para el derecho disciplinario, toda vez que las normas de cada rama de la
disciplina jurídica protegen bienes jurídicos diferentes y su finalidad
normativa es distinta. “La jurisprudencia ha explicado este fenómeno,
señalando que la diferencia proviene de la misma naturaleza de las normas
penales y disciplinarias; del tipo de conductas materia de represión; de los
bienes jurídicos que en uno y otro caso son objeto de la tutela del Estado; de
la propia finalidad de las sanciones a imponer; y muy especialmente, del estilo
que impera en el campo del derecho disciplinario, de definir la tipicidad de la
conducta a través de conceptos indeterminados que suelen ser complementados con
otras normas o criterios razonables”34. La
tipicidad es consustancial al derecho disciplinario, en la medida que es
la institución central que permite configurar la falta disciplinaria. 5.1.3.
Como resultado de la flexibilización de este principio la Corte ha aceptado la
configuración de tipos abiertos o en blanco dentro de las faltas
disciplinarias, siempre que sea razonable y proporcional su remisión o
indeterminación normativa. Además, ha admitido la presencia de los conceptos
jurídicos indeterminados en la estructura de las faltas sancionatorias que le
permiten al intérprete a través de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos
o de otra índole, concretar de forma razonable y con suficiente precisión el
alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones, delimitándolas en un
caso especifico35. Lo anterior, solo se
consigue complementando los principios de legalidad y tipicidad con el mandato
de la proporcionalidad36, ya que por medio
de éste se busca “que la conducta ilícita adoptada por el legislador
no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin
afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho
solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido ‘de los
excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la
facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”37. 5.2.
En este sentido, se reitera el reconocimiento de la jurisprudencia por la
autonomía del derecho disciplinario, que sólo permite aplicar las instituciones
del derecho penal cuando exista un vacío normativo y su utilización no sea
contraria a la naturaleza de aquel. Bajo esta óptica, es necesario señalar que
la dogmática del derecho disciplinario se encuentra en construcción, motivo por
el cual justifica el uso de algunas categorías penales. La estructura típica del artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de
1971. 6.
El Decreto 196 de 1971 establece como una falta contra la lealtad debida a la
administración de justicia “el consejo, el patrocinio o la intervención
en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. Un análisis
de la estructura típica de la falta debe comenzar por la clasificación que el
legislador le ha otorgado al tipo disciplinario; elemento controversial en el
presente caso y objeto del problema jurídico de la actual providencia. Mientras
las sentencias impugnadas y los jueces de tutela exponen que esta es una falta
permanente, el actor, el Procurador General de la Nación y el salvamento de
voto de la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario opinan que
ésta es instantánea38. Esclarecer tal discusión
es importante para determinar en qué momento debe iniciarse el término de la
prescripción de la acción disciplinaria, lo que a su vez determina con
exactitud cuando se extingue la potestad sancionatoria del Estado. En
este estado de cosas, la Sala considera que el tipo disciplinario mencionado es
de carácter instantáneo. Para demostrar lo anterior se estudiará la estructura
del artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 de forma tal que: en un primer
momento se mostrarán las características del artículo reseñado que no se
encuentran en discusión; en segundo lugar se abordará la premisa de que la
falta señalada es instantánea a partir de tres argumentos que la sustentan, que
consisten en: i) la diferenciación doctrinaría y jurisprudencial de la clasificación
de los tipos o faltas sancionatorias, en cuanto su cronología y forma de
comisión; ii) la infracción del deber no es un elemento determinante para
calificar una falta de instantánea o permanente; y iii) es un error vincular el
carácter de permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el
daño generado con su hecho o a que él se aproveche del estado que surge con su
acción. Características pacíficas del artículo 52-2 del Decreto 196 de
1971. 6.1.
El artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 “consta de dos presupuestos para su
existencia, uno el aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, y
otro, el que con esos actos se busque o cause inequívocamente el detrimento de
intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”39. Conforme
a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2
del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida
que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen
daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma
es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean
idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el
resultado en el mundo material. Ahora
bien, el complemento descriptivo del tipo que se refiere a la calificación de
los actos como fraudulentos, fue objeto de pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional a través de la sentencia C-393 de 2006, que reconoció a
este como un concepto indeterminado que debe ser concretado por los jueces
disciplinarios. Así, señaló que alcance de la expresión actos fraudulentos
“está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de
uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la
verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y
que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a
los particulares sino también a las propias autoridades. [Por tanto], al
consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia,
el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en
detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el
engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos
del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente,
cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en
todo caso causen perjuicio a un tercero”. En lo
concerniente a la culpabilidad debe recalcarse que en esta institución se
pretende establecer el aspecto subjetivo al evaluar si el sujeto activo tuvo la
posibilidad de actuar de acuerdo a sus deberes40
y si realizó la conducta con dolo o culpa41.
Con base en lo anterior, se precisa que la falta contenida en el artículo 52-2
del Código de Ética del Abogado solo puede ser cometida a título doloso, porque
al colocar el complemento descriptivo de fraudulentos a los actos, implica que
el querer del sujeto activo de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos
engañosos, contrarios a la verdad debe ser dirigida por el conocimiento. En
consecuencia su consumación se realiza intencionalmente para poner en marcha
los movimientos fraudulentos que perfeccionen el hecho sancionable. Por
consiguiente, se puede afirmar sin discusión alguna que la conducta prevista en
el artículo 52,2 del Estatuto del Abogado es una falta disciplinaria de mera
conducta y dolosa. Sin embargo, no existe el mismo consenso al atribuir a la conducta
sancionable el carácter instantánea o permanente, de modo que la Corte entrará
a esclarecer este punto en el acápite siguiente de la presente providencia. La naturaleza instantánea del artículo 52-2 del Decreto 196 de
1971 6.2.
Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres
verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en:
aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un
adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos
son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento,
toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma
constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia
que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en
específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de
la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta
aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer
cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una
demanda. Incluso,
en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con
el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no
hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención
en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho
reprochable en un instante precedente. Las
precisiones explicadas se sustentan a partir de tres argumentos que la Sala
procederá a desarrollar: i) la diferenciación doctrinaria y
jurisprudencial de la clasificación de los tipos o faltas sancionatorias, en
cuanto su cronología y forma de comisión; ii) la infracción del deber no es un
elemento determinante para calificar una falta de instantánea o permanente; y
iii) es un error vincular el carácter de permanente a los efectos de la
conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho o a que él se
aproveche del estado que surge con su acción. La diferenciación doctrinaria y jurisprudencial de la
clasificación de los tipos o faltas sancionatorias, en cuanto su cronología y
forma de comisión. 6.3.
La falta establecida en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 es un tipo de
carácter instantáneo y mera actividad. Premisa que se acompasa con los
pronunciamientos disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la
Nación, al igual que con las definiciones y clasificaciones realizadas por la doctrina
y jurisprudencia penal, como se mostrará a continuación. Previamente,
es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a
la tipicidad del injusto42, institución que en
el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de
la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra
que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones,
órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”43. La tipicidad es de máxima importancia en el
ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la
medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo
objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la
norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la
antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan
elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y
lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que
esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida
como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo
tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”44. 6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas,
se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación,
institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado
los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales
en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se
adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las
que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico
; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como
ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o
la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga
en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura
entre tanto dure la conducta”45. Igualmente, el ente de control ha manifestado
que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el
autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de
tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. En los
delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman,
como ocurre con el homicidio. En los delitos permanentes o crónicos la
lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la
consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc. No debe
confundirse el delito permanente con el delito instantáneo de efectos
permanentes (que algunos llaman sucesivo). En el primero lo que se
prolonga no es el efecto del delito sino el estado de la consumación. En
el segundo la consumación es instantánea pero los efectos son más o menos
largos. La clasificación anterior tiene importancia para determinar el
momento en que principia a correr el término para la Prescripción de la acción
penal. En los delitos permanentes el término de la prescripción penal
principia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En cambio
si el delito es instantáneo, pero de efectos permanentes, el término de
prescripción corre desde el día de la consumación.’”46
(subrayado por fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, en 2010, el
Procurador General de la Nación encontró responsables a altos funcionarios del
otrora Departamento Administrativo de Seguridad que ordenaron escuchas ilícitas
a personajes de la vida nacional. En este procedimiento se comprendió que la
falta perfeccionada por los servidores públicos fue de carácter instantánea, ya
que fueron actos que culminaron en una única acción pero que se repitieron en
un intervalo de tiempo. Por lo tanto determinó que el fenómeno jurídico que se
presenta es el concurso de tipos. Y no una conducta de carácter permanente Así,
señalo que: “Ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-125/03 lo
siguiente: Obviamente, esta clasificación de los diferentes tipos de concurso
puede trasladarse al terreno del derecho disciplinario. Ahora bien, la figura
del concurso en sus diferentes modalidades da lugar a formas especiales de
gradación de la sanción aplicable, pues en principio se admite que quien comete
varias faltas debe ser mayormente sancionado. En consecuencia no le asiste
razón a lo expuesto por el recurrente en este punto en concreto, en tanto que
confunde el instituto jurídico del concurso homogéneo o material de faltas con
el reproche hecho en el auto de cargos y sostenido en el fallo, pues como ya se
dijo, una cosa es la manera como se materializa la conducta reprochada, que
como en el caso en estudio se efectivizo en distintos afectados y otra distinta
es que ese reproche o esa misma conducta transgreda varias normas y constituya
varias faltas disciplinarias, que es lo que en ultimas constituye el concurso
ideal de faltas”47. 6.3.2. Frente al estudio de la jurisprudencia de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe indicarse que es procedente
analizar sus pronunciamientos, porque los temas de la clasificación de las
faltas y el inicio del término de prescripción no se encuentra regulado en el
Decreto 196 de 1971. Para solventar estos vacíos jurídicos el propio código de
ética del abogado dispuso en su artículo 90 que “en lo no previsto en el
presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento
Penal” estatuto que tendiendo en cuenta el caso
bajo estudio es la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el compendio procesal penal
establece que una de las causas que extingue la acción penal es la
prescripción, empero la Ley 600 no reguló tanto la clasificación de los delitos
como el inicio del término de la prescripción. De hecho, tales disposiciones se
hallan en la Ley 599 de 2000 en sus artículos 2548,
2649 y 8450,
por lo cual son estas normas las aplicables a los procesos disciplinarios adelantados
bajo el Decreto 196 de 1971, de modo que resulta adecuado estudiar lo dispuesto
por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de los puntos
referenciados. Aunado a lo anterior, tal como se indicó en
párrafos precedentes (ver Supra 5), ciertos principios e instituciones del
derecho penal le son aplicables al disciplinario, por lo que es procedente el
estudio de la doctrina autorizada en la teoría del delito. Referencia que se
presentará, con el propósito de clarificar los conceptos relevantes sobre la
clasificación de los tipos penales y disciplinarios para reiterar que la falta
contenida en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 tiene el carácter
instantánea y de mera conducta. Los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia han establecido lo siguiente con relación a la ordenación
de los tipos penales: i). Delitos de resultado, “son aquellos en los que se exige de manera expresa
o tácita que la conducta del sujeto agente produzca cierto efecto en el mundo
exterior”51. Una
muestra de ello, es el delito de homicidio, que no sólo se exige un
comportamiento riesgoso para la vida, sino que también se haya ocasionado la
muerte de determinada persona52. ii). Delitos de mera
conducta, “serían los que describen como punible la acción realizada, sin
importar que ésta produzca o no consecuencias. [Verbigracia], con
el solo hecho de que una persona lleve consigo cinco kilos de cocaína, el
legislador entiende que se han afectado los bienes jurídicos que el delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pretende proteger”53. iii). Delitos de ejecución instantánea, son
aquellos “en los cuales la realización del comportamiento descrito se
comete en un solo momento”54 un ejemplo
de ello es el peculado por apropiación, debido a que, “su consumación se
produce cuando el bien público es apropiado, esto es, cuando mediante un acto
externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se
evidencia el ánimo de detentarla”55. iv). Delitos de ejecución permanente: en estos
puntualizó que “a diferencia del delito instantáneo en el cual la
consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de
conformidad con la teoría de la acción adoptada en el artículo 26 por el
legislador del 2000 se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento
omitido, en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta
cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda
a una realización del comportamiento por tramos. Para la comisión de
este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la
conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un
solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga
de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del
sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización
del hecho que constituye el inicio del punible”56. 6.3.3. En sentido similar, la doctrina penal ha
precisado frente a la clasificación de los tipos penales que: Una primera esquematización se produce en razón
al alcance naturalístico de la conducta en: i). Delitos de resultado, son aquellos
tipos “en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o
de puesta en peligro separada espacial o temporalmente de la acción del autor.
Un delito de resultado es por ejemplo el homicidio: entre la acción (v.gr.
disparar el revólver) y el resultado (muerte de la victima) hay una distancia
temporal y espacial. Pero también son delitos de resultados la estafa (…) en el
cual el conocimiento por parte de un tercero es un proceso autónomo
frente a la acción del actor, pero necesario para que se cumpla el tipo”57. ii). Por delitos de mera
actividad, se entiende aquellos “en los que la realización del tipo
coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado
separable de ella. Así, sucede con el falso testimonio que no requiere un
resultado que vaya más allá del juramento en falso”58. La utilidad de esta clasificación radica, en que
permite determinar cuándo se perfecciona el hecho punible y especifica el lugar
en que se realizó el delito, por ello señala la adscripción de la competencia territorial.
Igualmente, el significado práctico “de la distinción consiste sobre
todo en que la teoría de la relación causal, que en los delitos comisivos
tienen gran importancia para la imputación al tipo objetivo, sólo desempeña un
papel en los delitos de resultado. Es decir, en los delitos de mera actividad,
para comprobar la consumación del hecho, sólo es preciso examinar la
concurrencia de la propia acción del autor”59. De otro lado, la doctrina ha establecido otra
clasificación de los tipos penales según el alcance cronológico de la conducta,
en: i). Los delitos permanentes “son
aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del
tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo
como subsiste el estado antijurídico creado el mismo”60
en su conducta. ii). Los delitos de estado o instantáneos, “son
los hechos que están concluidos con la provocación de un determinado estado
(por regla general el resultado en el sentido de los delitos de resultado), por
tanto no son susceptibles de mantenimiento por el autor, ni lo necesitan (…)
Entre los delitos de estado habrá que incluir también tipos como la bigamia o
la falsificación del estado civil; aunque en los mismos el autor sigue
aprovechándose del estado creado por su hecho, ello no supone contraer con
constante reiteración un matrimonio bígamo, y en la mayoría de los casos
tampoco una repetición de la falsificación ya consumada del estado civil”61. La doctrina ha identificado la utilidad de esta
clasificación en la determinación del momento consumativo del hecho punible y
para el cómputo del término de prescripción de la acción penal. Al mismo
tiempo, “la distinción tiene importancia práctica en primer término para la
autoría y participación y para la teoría del concurso de distintas acciones
punibles. En los delitos permanentes, incluso tras la consumación siguen siendo
posibles la coautoría y la cooperación o complicidad durante toda su duración
(…) En cambio, en los delitos de estado tras la consumación por regla general
sólo caben el favorecimiento y el encubrimiento como delitos conexos”62. 6.3.4. Las posturas de la Procuraduría General
de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina penal son unívocas
en señalar que las categorías típicas de los hechos reprochables, se dividen
entre una esquematización temporal y modal. En la primera se hallan las faltas
permanentes e instantáneas en razón a que muestran en que momento se consuman.
La segunda comprende los tipos de mera actividad o resultado, dado que señalan
la forma específica en que estas deben perfeccionarse para que sean
consideradas como hechos sancionables. De acuerdo con las clasificaciones
planteadas, la Corte concluye que el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 es
una falta instantánea y de mera actividad. 6.3.4.1. En primer lugar, vale mostrar la
diferencia conceptual entre la clasificación de los tipos según su alcance
cronológico. En los delitos instantáneos el proceso consumativo del verbo
rector se agota en un solo instante, existe una interrupción de su realización
y no importa que el resultado material de la acción se produzca luego de su
ejecución. En los delitos permanentes la conducta descrita en la ley una vez
realizada no se consuma, pues continúa perfeccionándose el verbo rector, evento
que perdura mientras se adelanta la materialización de la acción. De esta
definición debe resaltarse que lo que mantiene la situación antijurídica es la
conducta constante del sujeto activo que la prórroga a cada momento, en otras
palabras, los delitos permanentes siguen una continuidad en el tiempo, que
abarca la totalidad de la acción por lo que son considerados como de una única
conducta. De ahí que, el análisis de la clasificación de
la falta consignada en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 remite a los
verbos rectores del tipo cuando se revisa la esquematización conforme a su
cronología. Entonces, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos
son verbos determinadores que se interrumpen con una acción, no pueden
perfeccionarse a cada momento porque un abogado está materialmente
imposibilitado para aconsejar, patrocinar o intervenir de forma engañosa de
manera constante en el marco de un proceso. Por lo tanto, la falta no es
susceptible de su mantenimiento en el tiempo por el autor. En realidad lo que
existe es la posibilidad de que un profesional en derecho realice los verbos
rectores de la falta en repetidas ocasiones, lo cual sería el caso de un
concurso de tipos. 6.3.4.2. En segundo lugar, la categorización
planteada implica que existe una diferencia en cuanto a la cronología en que se
comete la falta y la forma en que ésta se consuma. Por ello, se puede concluir
que el hecho de que un tipo sancionatorio sea de mera conducta, no
implica per se que también sea
permanente, puesto que son dos clasificaciones diferentes. La primera evoca que
la falta o el delito no requiere una materialización en el mundo real para su
consumación, basta la ejecución de una acción; mientras la segunda se refiere a
si la acción se agota o no en un solo acto. De esta manera, es erróneo equiparar las faltas
de mera conducta con las permanentes, las de resultado con las instantáneas.
Para identificar a que clasificación pertenece el tipo debe analizarse como ya
se ha enunciado la descripción típica de la falta. La Procuraduría ha precisado que las faltas
disciplinarias son, por regla general, de mera conducta y excepcionalmentede resultado; situación
contraria a la prevista en el derecho penal, comoquiera que en el ámbito
disciplinario el fundamento de la sanción es el incumplimiento de los deberes
funcionales establecidos para los servidores públicos63,
con independencia de resultado alguno producido en el mundo real. Confundir las
categorías señaladas conlleva a vulnerar el principio de seguridad jurídica,
debido a que el ciudadano no puede identificar cual será la decisión en su caso
concreto. En este sentido, que el artículo 52-2 del
Decreto 196 de 1971 sea catalogado como de mera conducta no puede llevar a la
conclusión de que sea permanente, en la medida que esta última característica
se estudia de forma independiente teniendo en cuenta la estructura típica de la
falta y sus verbos rectores, tal como la Sala lo ha presentado. La infracción del deber no es un elemento
determinante para calificar una falta como instantánea o permanente. 6.4. La Sala precisa que no se puede clasificar
una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido
en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un
deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin
embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada
con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir
establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra
de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o
ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o
instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que
el actor camina por la falta para configurar el hecho punible. Cabe acotar que la antijuridicidad o mejor
llamada ilicitud sustancial, no protege bienes jurídicos específicos como en el
derecho penal, por el contrario, se agota en la infracción del deber en
términos funcionales. De modo que en el derecho disciplinario no se puede
hablar de antijuridicidad material64, porque
“en el preciso instante en que se quiebra la obligación de cumplir tareas
asignadas y que se concretan con un actuar antijurídico que puede ser activo u omisivo frente a la norma que el servidor público acepta
cumplir al momento de posesionarse en el cargo”65. Al respecto, la Corte Constitucional precisó
sobre la ilicitud sustancial: “la infracción disciplinaria siempre supone la
existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado y, que, dado que el propósito último del régimen
disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración
pública, es necesario garantizar, de manera efectiva, la observancia juiciosa
de los deberes del servicio, asignados a los funcionarios del Estado, mediante
la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo
que la negligencia, imprudencia, la falta de cuidado y la impericia, pueden ser
sancionados en este campo, en cuanto implique la vulneración de los deberes
funcionales de quienes cumplen funciones públicas”66 La Sala recalca que el carácter permanente de la
falta se vincula a la tipicidad y no a la ilicitud sustancial, ya que por una
parte, se refiere a los delitos que no concluyen con la realización de los
verbos rectores del tipo. Por otra, la clasificación de las faltas no hace parte
de la infracción de la norma, sino que pertenece a la estructura típica que le
concede el legislador al momento de la tipificación de la conducta reprochable
en la ley. Entonces, resulta inadecuado clasificar la falta
permanente en la ilicitud sustancial, comoquiera que no se encuentran en esta
institución. Es más de aceptarse la postura criticada, todas las conductas
sancionables en el derecho disciplinario pertenecerían a la categoría de
permanentes, en la medida que implican la infracción de un deber. Lo antepuesto
es una interpretación errada de la clasificación de las faltas establecidas en
los Códigos de Ética del Abogado o el Disciplinario Único. El artículo 52-2 del Código de Ética del Abogado
protege un principio que es la lealtad contra la administración de justicia,
que se vulnera cuando una conducta cumple con los verbos rectores y el
complemento descriptivo contenido en la falta. De ahí que, exclusivamente
cuando se perfeccionan estos elementos del tipo objetivo se produce la
infracción del deber o principio –no a la inversa-, por consiguiente ésta no
puede incluirse en la tipicidad para clasificar de permanente a la falta, pues
no hace parte de la misma. Es un error vincular el carácter de permanente a
los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su
hecho, o a que él se aproveche del estado que surge con su acción. 6.5. Esta Corporación encuentra un yerro en
vincular el carácter de permanente de una falta a los efectos de la conducta o
al aprovechamiento del estado creado por el autor con su hecho o a la no
reparación del perjuicio generado, por cuanto no hacen parte de los verbos
determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del
tipo disciplinario especifico. 6.5.1. Así, es equivocado afirmar que los
efectos que produce la acción típica son un elemento esencial para la
configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a
la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el
hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento,
lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la
consumación de la conducta punible. Verbigracia, asesinar a una persona es un
delito instantáneo que tiene consecuencias hacia el futuro, pero ello no
implica que el autor del crimen ejecute el verbo rector del delito de forma
incesable. En realidad, dar muerte a un individuo se consuma en un instante con
independencia de sus efectos hacia adelante, tal como lo ha precisado la
Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia y la doctrina penal (ver citas 46, 56 y 62). 6.5.2. Es igualmente inexacto considerar que la
falta continua cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado
por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo
rector. Es más, la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción
y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra en numeral 2º
del artículo 45 la Ley 1123 de 200767 el
actual Código Disciplinario del Abogado. Cabe agregar que el resarcimiento del
perjuicio se realiza cuando la conducta ya ha terminado, porque la lesión se
configura al consumarse el tipo y puede determinarse la reparación proporcional
a la lesión producida. 6.5.3. Para finalizar, el hecho de que el sujeto
disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo
constantemente, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que
adelante movimiento alguno. Por eso, en el artículo objeto de estudio surtida
la intervención fraudulenta de un abogado en un proceso que perjudique los
intereses de terceros, no supone una nueva intervención de este beneficiarse
del detrimento que nació de su conducta inicial, la que sí perfeccionó la
falta. Conclusión. 6.6. En síntesis para esta Corte, la falta
disciplinaria que corresponde a aconsejar, patrocinar e intervenir en actos
fraudulentos en detrimento interese ajenos se clasifica como un tipo de mera
conducta que únicamente puede ser cometido intencionalmente a título doloso. Lo
que es más importante, tiene la naturaleza de instantáneo en la medida que los
verbos rectores enunciados se agotan en un solo momento, más cuando estos se producen
en el marco de un proceso en que se interviene en ciertas etapas bajo reglas
especificas. Esta última característica asignada a la falta remite
directamente a la institución de la tipicidad, en especial a los verbos
determinadores con los cuales se consuma una conducta. En consecuencia no puede
establecerse que un tipo es permanente por la infracción del deber, los efectos
de la conducta, el no resarcimiento del daño producto del hecho o con el
aprovechamiento del mismo por parte del autor. Cómputo del término de prescripción de la acción
disciplinaria del régimen contenido en el Decreto 196 de 1971. 7. Esta corporación ha manifestado que la
prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por
el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a
imponer una sanción68. La prescripción surge
de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el
derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el
tiempo. 7.1. Descendiendo a la regulación del derecho
disciplinario de los abogados, el artículo 88 del Decreto 196 de 1971
inicialmente reglamentó la prescripción de la acción disciplinaria
estableciendo que “prescribe en dos años que se contarán desde el día que se
perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso
disciplinario interrumpe la prescripción. Las sanciones prescriben así: La
de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en
ningún caso antes de un año y la de exclusión en diez años. Los términos se
contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción”. Esta
norma señalaba un plazo de prescripción de 2 años, término que se interrumpía a
la iniciación del proceso disciplinario. Posteriormente, el artículo 17 de la ley 20 de
1972 derogó el inciso primero del artículo 88 del Código de Ética del Abogado,
señalando que “las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la
ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. Tal
disposición estableció un término de 5 años para la extinción de la acción
disciplinaria, sin ningún evento que interrumpiera el plazo iniciado. Más adelante, esta Corporación en sentencia C-593
de 2003, concluyó en un estudio de constitucionalidad del artículo 88 del
Decreto 196 de 1971 que éste fue derogado por el artículo 17 de la Ley de 1972.
En consecuencia, se declaró inhibida para fallar por carencia actual de objeto.
En efecto, precisó como ratio deccidendi que
la vocación a futuro del artículo 17 hace evidente la pérdida de vigencia del
inciso primero del artículo 88 del Código de Ética del Abogado, de modo que “para
el ejercicio de la acción disciplinaria de dos (2) años se estableció un nuevo
plazo de cinco (5) años, que supera el anterior en tres años, pero sin que
pueda invocarse interrupción de la prescripción” restricción que ya no se
encontraba en la norma. 7.2. Pues bien, debe recordarse que conforme al
artículo 90 del Decreto 196 de 1971 será aplicable el Código Procesal Penal
vigente al momento de los hechos, en lo no dispuesto en el Titulo VI del
Régimen Disciplinario del Código de Ética del Abogado. Así por ejemplo, la Sala
encuentra que no se encuentra regulado en el decreto mencionado: 1) la
clasificación de las faltas disciplinarias; y 2) el momento procesal y jurídico
en el que se extingue la acción disciplinaria y empieza a contar la
prescripción de la pena. El primer aspecto fue desarrollado en el acápite
anterior. Como se mencionó en su oportunidad, la Ley 600 de 2000 no establece
nada relacionado con la clasificación de la faltas, por ende, de la remisión de
éste estatuto derivado del mencionado vacío jurídico, se tiene como fuente
normativa los artículos 25, 26 y 84 de la Ley 599 de 2000, normas que subsanan
las lagunas del Código de Ética del Abogado. Con relación al segundo tema, el marco jurídico
vinculante es el artículo 187 del C.P.P, el cual presupone que para que ciertas
providencias tengan efectos jurídicos deben ser notificadas, entre ellas las
sentencias de fondo. El “término de prescripción de la acción penal
previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por
la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino
hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada. Ahora bien, si de
acuerdo con lo expuesto, la notificación de la sanción penal es la que extingue
la prescripción de la acción del inciso 2° del artículo 86 del Código Penal y
no la decisión en firme y ejecutoriada”69. Por
ello, esta Corporación fijó como ratio decidendi que
“una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por
edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos
procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se
extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la
prescripción de la pena”. En suma, el término de la prescripción de la
acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse
para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la
conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la
falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento
de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se
notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en
el proceso disciplinario. Caso Concreto. 8. En el asunto que ahora ocupa la atención de
la Sala, se discute si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccional de Cundinamarca y Superior de la Judicatura vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad de Carlos
González Vargas e incurrieron en una causal de procedibilidad de tutela contra
providencias judiciales en el trascurso del proceso disciplinario, que culminó
con sentencia sancionatoria para el solicitante. La demanda del señor González se fundamenta en
que las providencias sancionatorias vulneraron sus derechos fundamentales por
cuanto: i) omitieron declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues
para el momento en que los demandados dictaron los fallos de fondo de primera y
segunda instancia habían perdido la competencia para ejercer la potestad
disciplinaria; ii) la sentencia de primera instancia modificó la naturaleza de
la falta imputada en el pliego de cargos, al asignarse en aquella el carácter
de permanente a la conducta reprochada, variación que fue avalada por la
sentencia de segunda instancia; iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca consideró erróneamente como indicio de la culpabilidad del abogado
sancionado que éste haya remitido el historial completo del crédito hipotecario
cuando ya se había iniciado el proceso disciplinario. De similar forma, el
Consejo Superior de la Judicatura no valoró las pruebas anexadas al proceso
disciplinario para demostrar que en la contestación de la demanda del recurso
extraordinario de revisión el actor reconoció los abonos no informados en el
proceso ejecutivo hipotecario. Como se anunció desde el planteamiento del
problema jurídico, la Sala abordará estos puntos de manera sucesiva, empezando
por examinar los diferentes requisitos generales y específicos de la tutela
contra providencias judiciales expuestas en los numerales precedentes,
partiendo del análisis sobre el defecto sustantivo alegado respecto de la
calificación de la falta y la prescripción de la acción alegada, comoquiera que
éste cuestiona la validez misma de la sentencia. De donde se sigue que, de
configurarse éste se haría innecesario examinar los demás cargos. Verificación de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial
impugnada. 8.1. En primer lugar, con base en las
circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la Sala considera que la
cuestión que se discute indudablemente es de relevancia constitucional,
comoquiera que se encuentran en discusión los derechos fundamentales del señor
Calos González Vargas como son el debido proceso y a la defensa, en el marco
del proceso disciplinario en el que fue sancionado por una falta a la lealtad
de debida a la administración de justicia. Bajo esta óptica, de haberse continuado
con la acción disciplinaria cuando la competencia sancionatoria se había
extinguido, supondría que los Tribunales demandados actuaron en
desconocimiento de la ley, vulnerando el principio de legalidad y con ello el
derecho al debido proceso. 8.2. En segundo orden, con relación al
agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, para la Sala es
evidente que el accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su
alcance, pues para el momento de la interposición de la acción de tutela el
proceso disciplinario había culminado con su fallo de segunda instancia emitido
por el Consejo Superior de la Judicatura, providencia que no puede ser
impugnada (Folios 46-63 Cuaderno 4). Incluso, el abogado sancionado interpuso
una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria antes de que le fuera
notificado el fallo proferido por el ad-quem,
postulación que fue denegada por el juez de alzada (Folios 68-72 Cuaderno
4). Es de resaltar, que exclusivamente con la intervención del juez de
tutela en el presente caso se evitaría la configuración de un perjuicio a los
derechos del solicitante, dado que no cuenta con ningún medio judicial para
ampararlos. 8.3. En el caso sub-examine la
tutela se presentó el 28 de marzo de 2011, un término razonable y proporcional
a partir del hecho que originó la vulneración a los derechos fundamentales,
supuesto fáctico que se identifica con la sentencia de segunda instancia del
proceso disciplinario seguido contra el accionante. Así, se tiene como fecha
relevante la desafijación del edicto el 20 de octubre
de 2010, momento en el que se entiende notificada la mencionada providencia, de
manera tal que pasaron únicamente 5 meses entre estos dos eventos (Folio 73
Cuaderno 4). Por ende, se entiende cumplido el requisito de inmediatez en la
medida que el petente utilizó la acción de amparo
para proteger sus derechos en un término razonable desde la sentencia de
segunda instancia. 8.4. Frente al cuarto requisito, debe precisarse
que en el caso concreto se comprobó la existencia de una irregularidad
procesal, que se manifiesta en la modificación de la calificación de la falta
como instantánea imputada en el pliego de cargos a permanente en la sentencia
sancionatoria de primera instancia. Este cambio que significó un yerro procesal
esencial para la solución del caso concreto en la medida que vulneró el
principio de congruencia y al debido proceso. De esta manera, los derechos
del señor González se vieron afectados en razón a que éste no pudo ejercer
adecuadamente su derecho de defensa y desvirtuar siquiera jurídica y
probatoriamente los argumentos del a-quo del proceso
disciplinario. Por eso, el tutelante en esta primera
instancia no tuvo la posibilidad de controvertir de forma jurídica y probatoria
la premisa de que la falta imputada era de carácter permanente, pues tal
naturaleza del tipo lo conoció en la sentencia. Esta actuación fue avalada por
el Consejo Superior de la Judicatura en el recurso de alzada. 8.5. Así mismo, el peticionario cumple con la
quinta causal general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial,
ya que identificó claramente la violación a sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa en que: i) los tribunales demandados
omitieron declarar la prescripción de la acción disciplinaria; ii) la sentencia
de primera instancia modificó el cargo inicialmente imputado en el pliego de
cargos, posición que fue avalada por el ad-quem del
proceso disciplinario; iii) específicamente, el Consejo Seccional de la
Judicatura le otorgó una valoración inadecuada a ciertos hechos identificados
como indicios de culpabilidad del abogado sancionado, verbigracia la remisión
del historial completo del crédito cuando se había iniciado la investigación
disciplinaria. Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura no valoró las
pruebas anexadas al proceso por el disciplinado. Vale indicar que todos los
argumentos elevados en sede de tutela fueron alegados por el señor González en
las instancias del trámite disciplinario. Para finalizar, la Sala confirma que
la presente acción no se eleva para enervar una sentencia de tutela. Configuración del defecto sustantivo por
interpretación de la ley. 8.6. Conforme a lo verificado en el expediente,
la Sala encuentra que el argumento central para que tanto el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca como el Consejo Superior de la Judicatura no
decretaran la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el actor
responde a la interpretación que realizan de la falta contenida en el artículo
52-2 del Decreto 196 de 197170, ya que
consideran la presentación de la liquidación del crédito ejecutivo hipotecario
como una intervención fraudulenta de carácter permanente. Así las cosas, en el
caso concreto aducen que la conducta reprochable se cometió desde el 17 de
marzo de 2004 hasta el 20 octubre de 2005, fecha en la que la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá recibió del Banco Davivienda la historia completa
del crédito mencionado. Para las autoridades accionadas, otorgarle el carácter
permanente a la conducta del peticionario, respondió a que éste no corrigió la
liquidación sino hasta el año 2005. Señaló el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca que “lo que se cuestiona es la intervención del
Togado Carlos González Vargas en un acto fraudulento en detrimento de los
intereses del demandado Horacio Perdomo Arango, al omitir el pago que éste
hiciera, lo que sólo vino a informar al juzgado hasta el 20 de octubre de 2005
(3 meses después de la puesta en movimiento esta colegiatura), por lo que la
falta disciplinaria se prolongo hasta tal data”71 En el mismo sentido, el Consejo Superior
de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia ratificó que “lo
realmente reprochable y que en efecto quedó demostrado con los elementos de
convicción arrimados al plenario es la intervención en un acto
fraudulento, al presentar la demanda ejecutiva y especial de la liquidación del
crédito del hoy quejoso, como si nunca hubiera efectuado un abono, cobrando lo
ya cancelando, manteniendo tal situación hasta el 20 de octubre de 2005”72.
Así mismo, este último Tribunal reiteró su posición en la respuesta
suministrada a la petición de prescripción de la acción disciplinaria elevada
por el señor González, manifestando que el término de la extinción de la
potestad sancionatorio del Estado inició “hasta que se prolongó la
conducta el 20 de octubre de 2005”73. (Subrayado por fuera del original) 8.6.1. Como concluyó esta Corporación en la
parte motiva de esta providencia (Supra 6.6), la falta disciplinaria contenida
en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 es un tipo de mera conducta que
únicamente puede ser cometido intencionalmente a título doloso. Lo que es más
importante, estableció que tiene la naturaleza de instantáneo en la medida que los
verbos rectores enunciados se agotan en un único momento, más cuando estos se
producen en el marco de un proceso en que se solo interviene en ciertas etapas
bajo reglas especificas. Esta última característica
asignada a la falta remite directamente a la tipicidad, en especial a los
verbos determinadores con los cuales se consuma una conducta. En consecuencia,
la Corte determinó que no puede establecerse que un tipo es permanente a partir
del análisis de la infracción del deber, los efectos de la conducta, el
resarcimiento del daño producto del hecho o con el aprovechamiento del mismo
por parte del autor. Lo anterior fue ignorado por las autoridades demandadas,
como se mostrará a continuación. 8.6.1.1. El Consejo Superior de la Judicatura
señaló que el señor Carlos González Vargas incurrió en una conducta permanente,
“consistente en la omisión de aducir los abonos cancelados”74. Para ello se apoyó en su jurisprudencia
que dice que la falta contenida en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 es mera
conducta y que la omisión en el caso sub-examine configura un tipo
permanente. Para la Sala esta equivalencia es errónea, pues la falta de
aconsejar patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de
intereses ajenos es un tipo sancionatorio de naturaleza instantánea (Supra 6.2,
6.3 y 6.3.4.1). Una muestra de ello es la conducta adelantada por el
peticionario, quien intervino en el proceso ejecutivo civil hipotecario
presentando un memorial de crédito faltando a la verdad. Este hecho agotó el
verbo rector de intervenir en un solo momento, porque el abogado tomó parte del
asunto en ese preciso evento sin intervenir constantemente en el trámite. Se
recuerda que bastó la interposición del memorial sin los abonos pagados por el
señor Perdomo para perfeccionar la conducta, debido a que este acto era idóneo
para que los deudores tuvieran que cancelar una cantidad mayor de dinero a la
adeudada, lo que se traduce como un detrimento en sus intereses. Ello no supone
que el abogado inculpado continuara realizando el verbo rector de intervenir en
el proceso, por el contrario no corrigió una conducta ya perfeccionada. Para la Sala el hecho de que el Consejo Superior
de la Judicatura catalogue el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 como de
mera conducta no se concluye que sea permanente, en la medida que esta última
característica se estudia de forma independiente teniendo en cuenta la
estructura típica de la falta y sus verbos rectores. 8.6.1.2. El Consejo Superior de la Judicatura
vinculó la infracción del deber al carácter permanente de la falta del
peticionario, en la medida que afirmó que no reportar los abonos implicó “no
colaborar lealmente con recta y cumplida administración de justicia,
incurriendo así en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 52 del
Decreto 196 de 1971”75. Además, avaló lo
establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Tribunal
que manifestó que con la omisión de reportar los abonos al proceso, se demostró
“la incursión en la falta de diligencia a que se refiere el numeral 2º del
artículo 52 del estatuto Abogadil”76. El artículo 52-2 del Código de Ética del Abogado
protege un principio que es la lealtad contra la administración de justicia,
que se vulnera cuando una conducta cumple con los verbos rectores y el
complemento descriptivo contenido en la falta (Supra 6.4). De ahí que,
exclusivamente en el evento que se perfeccionan estos elementos del tipo
objetivo se produce la infracción del deber o principio -no a la inversa-, por
consiguiente ésta no puede incluirse en la tipicidad para clasificar de
permanente a la falta, pues no hace parte de la misma, por lo que para
determinar la falta como sucesiva no es necesaria su valoración. Por lo tanto,
la infracción del deber de la lealtad a la administración de justicia se causó
en este instante y no puede erróneamente considerarse que la falta continúe
consumándose al no proporcionar al proceso ejecutivo civil la liquidación
completa, ya que la omisión no implica la ejecución de ningún acto tendiente a realizar
el tipo intervenir, aconsejar o patrocinar, elementos necesarios para
categorizar la conducta como permanente. Es de resaltar que el artículo 52-2
del Decreto 196 de 1971 no puede consumarse por omisión sino por acción, en
consecuencia no es dable atribuirle tal consumación ni compararla análogamente
con la actual regulación reglamentaria de la abogacía, puesto que son tipos
independientes. 8.6.1.3. La Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura caracterizó la falta mencionada por los efectos que
produjo la conducta, al indicar que el abogado permitió la continuación del
proceso civil y el embargo del bien que se consignó en garantía de la deuda.
Esta es una aplicación errada de los artículos 25, 26 y 84 de la ley 600 de
2000 y 52-2 del Código de Ética del Abogado, comoquiera que vincularon los
efectos de la conducta del profesional del derecho – la presentación de la
liquidación del crédito- a la consumación de la falta y al incumplimiento del
deber de la lealtad con la justicia, cuando solo puede entenderse permanente un
tipo siempre que se perfeccione a cada momento, es decir se realice el verbo
rector de la falta, en el caso concreto una intervención fraudulenta en el
proceso (Supra 6.5.1). Siendo así, es claro que el abogado intervino en el
trámite omitiendo informar acerca de los abonos cancelados por el señor Perdomo
Arango al presentar la liquidación del crédito; luego de este suceso no
intervino nuevamente en el proceso como lo ponen de presente los fallos
disciplinarios, con lo que la conducta sancionable se agotó en el momento en
que allegó el estado incompleto de la obligación al proceso ejecutivo civil.
Por eso, los Tribunales hoy demandados no respetaron la corrección del sistema
jurídico en cuanto a la clasificación de las faltas, debido a que le
concedieron el alcance de permanente a una norma que no tenía prevista tal
naturaleza. En este mismo sentido, la Sala no comprende como
dos actos fraudulentos que se consumaron en un solo momento – la presentación
de la demanda ejecutiva y la liquidación del crédito- pueden cometerse a cada
instante y extenderse hasta 2005, sí estos fueron agotados en su presentación.
Lo antepuesto, es consecuencia de vincular equívocamente a la ejecución de la
falta los efectos de los actos o al estado generado por la interposición de los
escritos, lo cual no significa que el abogado González haya perfeccionado la
falta imputada interviniendo constantemente de forma fraudulenta en el proceso. Conjuntamente, las sentencias impugnadas
solicitan una reparación del estado engañoso que produjo el actor con su
intervención, al reprocharle que omitió hasta el año 2005 remitir la
información completa de los pagos realizados por el señor Perdomo Arango,
requisito que no es necesario para la consumación de la falta (Supra 6.5.2). Es
más, tal exigencia se encuentra regulada en numeral 2º del artículo 45 la Ley
1123 de 200777 como un atenuante de la
sanción y no como una parte del tipo objetivo de la conducta. Así mismo, el hecho de que el señor Carlos
González Vargas se aprovechará de su acción permitiendo que el proceso
ejecutivo civil se adelantará hasta la sentencia y al remate de los bienes de
los deudores, no significa que perfeccione el tipo constantemente, pues está
gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante movimiento alguno,
es decir simplemente después de presentar la liquidación se encontró
aprovechando el estado que produjo su acción. Por ello, en el asunto objeto de
estudio surtida la intervención fraudulenta del abogado –presentar la liquidación
del crédito omitiendo abonos cancelados- en un proceso ejecutivo civil que
perjudicó los intereses de terceros, no supuso una nueva intervención
beneficiarse del detrimento que nació de su inicial conducta, la que sí
perfeccionó la falta. 8.6.2. Por consiguiente, las sentencias emitidas
por los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura incurren en un defecto
sustantivo al interpretar de una manera evidentemente equivocada el artículo
52-2 del Decreto 196 de 1971 y las normas referentes a la clasificación de las
faltas. Lo anterior trajo como resultado que se extendiera la potestad
disciplinaria del Estado cuando ésta ya se había extinguido, debido a que la
conducta procesada es una falta de carácter instantánea, que se consumó el 17
de marzo de 2004 - fecha en la que el petente
presentó la liquidación del crédito-. La Sala advierte que la acción
disciplinaria se encontraba prescrita para el 17 de marzo de 2009, momento
inclusive anterior a la expedición de la sentencia de primera instancia, fallo
que se produjo el 22 de julio de 2009 (Supra 7). Así las cosas, los Tribunales
demandados desconocieron el principio de legalidad que establece las normas y
condiciones en que debe ejercerse la competencia mencionada. De lo
anteriormente dicho, se desprende una vulneración al derecho al debido proceso
del señor Carlos González Vargas dado que aquel mandato hace parte integrante
de ésta garantía esencial. 8.7. Analizado y encontrado un defecto
sustantivo por interpretación de la ley en los fallos atacados por vía de
tutela, que se muestra en la errónea clasificación de la falta contra la
lealtad debida a la administración de Justicia y la prescripción de la acción
disciplinaria, la Corte concluye que las Salas de los Consejos Seccionales de
Cundinamarca y Superior de la Judicatura vulneraron derechos fundamentales del
señor González Vargas. Por esta razón, no entrará la Sala a estudiar los demás
cargos formulados por el actor. 9. Ahora bien, con esta decisión la Corte no
auspicia a que los profesionales en derecho omitan dar una información cierta y
oportuna sobre los abonos de una deuda en los procesos en los que un juez lo
requiera. Tampoco discute la decisión de los jueces disciplinarios en relación
con el perfeccionamiento de la conducta adelantada por el hoy petente. La Sala reprocha este tipo de comportamientos. Sin
embargo, este fallo llama la atención respecto de la obligación de salvaguardar
el debido proceso de los disciplinados, pues el Estado no puede ejercer su
facultad sancionatoria, cuando la acción disciplinaria ha prescrito. 10. Como resultado de las consideraciones
precedentes, esta Sala revocará la decisión de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, que denegó el amparo constitucional, en su
lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales invocados. Para
tutelar el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Carlos González
Vargas, se dejará sin efecto las sentencias proferidas por la Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura del 22 de
julio de 2009 y 2 de junio de 2010 respectivamente. En consecuencia se ordenará
a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta
providencia relativas la clasificación de la falta imputada y la prescripción
de la acción disciplinaria. III. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas
en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de
agosto de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
que confirmó el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, el once (11) de abril de 2011, y en su lugar
conceder la tutela para la protección de los derechos al debido proceso,
defensa y la igualdad, del señor Carlos González Vargas. Segundo.- En consecuencia DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas
por la Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la
Judicatura del 22 de julio de 2009 y del 2 de junio de 2010 respectivamente.
Por lo tanto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca deberá emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las
consideraciones de esta providencia relativas a la prescripción de la acción
disciplinaria y a la clasificación de la falta imputada –artículo 52-2 del
Decreto 196 de 1971-. Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase,
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1
Folios 40-44 Cuaderno
2 del expediente de tutela. 2
Folio 16 Cuaderno 4 del expediente de tutela. 3 Folios
31-34 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 4 Folios 36-40 Cuaderno 2 del expediente
de tutela 5 Folios 8-23 Cuaderno 4 del expediente
de tutela. 6 El consejo, el
patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses
ajenos 7 Folios 30-45 Cuaderno 4 del expediente
de tutela. 8
Folios 46-66 Cuaderno
4 del expediente de tutela. 9 Folio 78 Cuaderno 4 del expediente de
tutela. 10 Folios 68-72 Cuaderno 4 del expediente
de tutela. 11 Folios
81-87 del Cuaderno 4 y 21 Cuaderno 2 del expediente de tutela. 12 Sentencias T-179 del 28 de febrero de
2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP:
Álvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar
Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. 13 Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino,
T-821 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Ibídem. 15 Sentencia T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. 16 Sentencia T-717 de 2011 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia SU-448 de 2011 M.P. Mauricio
González Cuervo. 18 Sentencia T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19
Sentencia T-156 de
2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 21 Sentencia T-284 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 M.P.
Rodrigo Escobar Gil 23 Sentencia
T-1029 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Sentencia SU-962 de
1999 M.P. Fabio Morón Díaz 25 Sentencia T-1222 de 2005 M.P. Jaime
Córdoba Triviño 26 T-551
de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 27 Sobre la interpretación
contraria a los postulados constitucionales como causa del defecto sustantivo
pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1185 de 2001
M.P: Rodrigo Escobar Gil, T-164 de 2006 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-604 de 2009 M.P. Mauricio González
Cuervo. 28 Sentencia T-1222 de 2005 M.P. Jaime
Córdoba Triviño. 29 Sentencia T-1045 de 2008. M.P.
Rodrigo Escobar Gil. 30 Sentencia C-1161 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 31 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero,
C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar
Gil. 32 sentencias
C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P.
Rodrigo Escobar Gil. 33 Sentencia
C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 34 Sentencia
C- 393 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil 35 Sentencias
C-099 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-530 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. 36 La
jurisprudencia ha sostenido que el principio de proporcionalidad debe ser
analizado a la luz de: “(i) la adecuación entre la medida escogida y el fin
perseguido; (ii) la necesidad de la utilización de la medida para el logro del
fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin; y (iii)
la proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin, es decir,
la ponderación entre el principio que se protege y el que se sacrifica y la
debida correspondencia entre la falta y la sanción. Sentencias C-796 de 2004
M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 37 Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En este sentido la Corte ha manifestado que el principio de legalidad de las sanciones de índole disciplinaria
exige: “(i) que la sanción sea establecida directamente por el legislador
(reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la
conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la
ley, o que el legislador
suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a
la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la
determinación; (iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos
de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad
de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición”Sentencia
C-290 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 En otra oportunidad,
la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-1226 de 2008 estudio dos
casos en los que se les imputo a los disciplinados los tipos contenidos en los
artículos 54-4 y 53, 4 del Decreto 196 de 1971. Providencia que se planteó el
siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el derecho del actor al
debido proceso, por cuanto se negaron a decretar la prescripción de la acción
disciplinaria dentro de los procesos que se adelantaron contra él, que
culminaron con la sanción de excluirlo de la profesión? No obstante, la
mencionada providencia no se pronunció sobre la interpretación de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la clasificación
de las faltas disciplinarias o la prescripción de la acción. Por el contrario,
se concentró en establecer si existía modificación del precedente disciplinario
en los casos estudiados que vulnerara los derechos fundamentales de los tutelantes. Tal limitación se produjo como resultado del
defecto imputado por los demandantes. 39
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria Bogotá, D. C., 16 de
febrero de 2011 M P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 11001 11 02 000
2008 06732 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. 40 Procuraduría Primera Delegada
para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº: 038-05956-04. Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha. En este mismo
sentido Fernando Velásquez Velásquez. Derecho Penal.
Parte general 2. Definió la culpabilidad como “el juicio de
exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un
injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social
imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su
comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo.
Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la
exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en
virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento (…) por
no haber actuado conforme la norma”. 41 Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado:
110011102000200304455 02, Registro: 19-08-2010, M P: Dr. Henry Villarraga Oliveros Bogotá D.C., 11 de agosto de
2010. 42 La Corte precisó
en sentencia T-969 de 2009 que la falta disciplinaria también estudia los
elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, empero no tienen el
mismo contenido del derecho penal. No se puede olvidar que, “quien adelante
la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso,
demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta
establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se
encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de
ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo
después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda
desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado
Constitucional”. De ahí que se hable de una estructura bipartita de la
falta disciplinaria la cual se divide en: i) tipicidad-ilicitud sustancial; y
ii) culpabilidad. 43 Sentencia C-404 de
2001 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. 44 Viceprocuraduría
General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau.
Fallo de única Instancia del 31 de Octubre de 2001, Exp.
001-22413-99. En el mismo sentido, Gómez Pavajeau,
Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Edición
tercera Bogotá 2004. pp 222 45 Procuraduría
General de la Nación, Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicación Nº:038- 05956-04.
Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha; Cargo y Entidad: Coordinador Fondo de
Prestaciones del Magisterio del Departamento de Guainia.
Quejoso: Informe Servidor Público. Fecha de Queja: Agosto 24
de 2004. Fecha hechos: Octubre 29 de 2003; Asunto: Providencia por
medio de la cual se modifica un fallo sancionatorio de primera instancia. (Artículo
171 de la ley 734 de 2.002). 46 Despacho de la Procuraduría
Auxiliar para Asuntos Disciplinarios María Leonor Rueda Rueda, Bogotá, D.C., 17 de Julio de 2006 respuesta a consulta PAD
C-214-06. 47 Dependencia:
Despacho Del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado,
fallo del 18 de noviembre de 2010, Radicado Ius
2009-57515 Iuc D 2010-4- 105231,
Disciplinados: Jorge Aurelio
Noguera Cotes, José Miguel Narváez Martínez, Carlos Alberto Arzayúz
Guerrero, Andrés Mauricio Peñate Giraldo, María Del
Pilar Hurtado Afanador, Mario Alejandro Aranguren Rincón Y Bernardo Moreno
Villegas ,Entidad y Cargo: Directores del Departamento Administrativo de
Seguridad Das, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
y de la Unidad De Información y Análisis Financiero (Uiaf). 48 Acción y omisión.
La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere
el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción
típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará
sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se
requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien
jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de
una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son
constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando
se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de
riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha
comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una
actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente
una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico
correspondiente. Parágrafo. Los
numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas
punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la
libertad individual, y la libertad y formación sexuales. 49 Artículo 26. Tiempo de la conducta
punible. La conducta punible se considera realizada en el
tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la
acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. 50 Iniciación del
término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de
ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr
desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución
permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término
comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas
punibles omisivas el término comenzará a correr
cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas
punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de
prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. 51 Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 13) de mayo de 2009, Magistrado
Ponente Julio Enrique Socha Salamanca,
Radicado 31362,aprobado Acta No. 138 Bogotá,
D. C. 52 Ibídem. 53 Ibídem. En este mismo punto
opinó: suele confundirse la división existente entre tipos de resultado y tipos
de mera actividad con la dicotomía que hay entre delitos de lesión (en los que
el objeto de la acción ha de ser destruido o realmente menoscabado para que se
consume el hecho) y delitos de peligro (en los que la conducta sólo supone una
amenaza de daño para el bien jurídico), que a su vez han sido divididos en
delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto, de suerte que al
final terminan asimilándose los tipos de resultado con los de lesión y los de
mera actividad con los de peligro, para con ello concluir, de manera
equivocada, que toda conducta de peligro no exige efecto verificable alguno en
el mundo exterior. 54 Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de junio de 2011, MP:
Fernando Alberto Castro Caballero Proceso N° 36387., Aprobado Acta N°209 55 Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 25 de mayo de 2006, radicación N°
23698. En igual sentido, decisiones del 27 de marzo de 2003, 16 de febrero de
2005, 25 de marzo de 2006, 25 de julio de 2007 y 18 de marzo de 2009,
radicaciones números 17899, 15212, 23698, 27913, 31369, respectivamente, entre
otras. 56 Corte Suprema De
Justicia Sala De Casación Penal, Sentencia del 25 de 2010, Proceso n.º
31407, MP: María Del
Rosario González De Lemos, Aprobado Acta No. 267. 57 Roxin
Claus, Derecho Penal Parte General, Fundamentos. La estructura de la Teoría del
delito, Traducción Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal,
Editorial Civitas S.A. 1997, Madrid pp. 328. En
el mismo sentido Zaffaroni Eugenio Raul, Manual de Derecho Penal, Parte General 5ª
Edición Editorial Sociedad Anónima Editora Comercial. Industrial y Financiera,
Buenos Aires 1971; Bacigalupo Enrique, Manual de derecho Penal , Parte General;
Ed. Temis, 1984 Bogotá; Pabon Parra Pedro Alfonso,
Manual de Derecho Penal, Ediciones Doctrina y Ley Bogotá 1994; Velásquez Velásquez Fernando, Manual de Derecho Penal, Parte General,
Ed. Temis, Bogotá 2002. 58 Ibídem 59 Ibídem. 60 Ibídem,
pp. 329 61 Ibídem. 62 Ibídem,
pp. 330 63 Op.cit,
Despacho Procurador General De La Nación Radicación 009-68643 y Procuraduría 2ª. Delegada para la Vigilancia Administrativa,
Radicación Nº:014-162137-2007 64 Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria Sentencias del 16 de diciembre de
1992, M.P. Edgardo José Maya Villazon, rad.
664-106-01 y del
23 de junio de 2010 Registro de proyecto: Aprobado Según Acta de Sala No. 075
de la fecha MP: María Mercedes López Mora Radicación No. 470011102000200900575
01. 65
Procuraduría 2ª. Delegada para la Vigilancia Administrativa, Radicación
Nº:014-162137-2007 66 Sentencia
C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 67
Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando
carezca de antecedentes disciplinarios. 68 Sentencia C-244 de 1996,
M.P. Carlos Gaviria Diaz 69 Sentencia
C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 70 Son
faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia: 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención
en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. 71 Folio 38 Cuaderno
4 del
expediente de tutela. 72 Folio
61 Cuaderno 4 del expediente de tutela. De acuerdo con esta postura la
clasificación del tipo como permanente se deriva de la configuración de los
siguientes conceptos: “La Sala debe precisar o determinar qué clase de falta es la que
ha realizado el investigado, pudiendo tratarse de un injusto disciplinario de
acción o de resultado; o, de mera conducta; clasificándose en esta categoría
las conductas en las cuales la realización del tipo coincide con el último acto
de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la
conducta; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Las faltas
disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio
temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir,
la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos
de resultado pueden ser: a). De resultado instantáneo por que la situación
antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b)
De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez
consumado por la voluntad del autor; y c) De resultado de estado, porque los
hechos constitutivos con la provocación de una determinada situación,
permanecen pero no por la voluntad del autor, tal sería el caso “del uso, a
sabiendas de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas”, en
tanto que el mantenimiento no depende del togado, es decir, no supone usar
reiterada y constantemente la prueba falsa”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria sentencia del 11 de agosto de 2010 Radicado: 110011102000200304455
02, Registro: 19-08-2010, M.P: Henry Villarraga
Oliveros Bogotá D.C., Aprobado según Acta N° 092 de la misma
fecha. Debe precisarse que la Sala Disciplinara ya había venido sosteniendo
desde la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2003, Radicado No. 1999003602291; M.P
Rubén Darío Henao Orozco 73 Folio
86 Cuaderno 4 del expediente de tutela. Cabe acotar que el legislador en desarrollo de sus competencias
constitucionales en el nuevo Código Disciplinario del Abogado, reprodujo el
artículo 52-2 de Decreto 196 de 1971 en el artículo 33 al señalar que son a las faltas contra la
recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en el numeral
9º aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de
intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Igualmente, consideró relevante
tipificar en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007 una conducta que no se
encontraba expresamente en el anterior estatuto disciplinario como es
omitir o retardar el
reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando
judicialmente, conducta que se comprende en la debida diligencia
profesional. Estas son faltas
autónomas y diferentes en su estructura típica, que además protegen deberes o
principios dispares. 74 Folio
55 Cuaderno 4 del expediente de tutela. 75 Folio
61 Cuaderno 4 del expediente de tutela. 76 Folio
40 Cuaderno 4 del expediente de tutela. 77 Haber procurado, por
iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este
caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios. |