DEBIDO
PROCESO – Debe aplicarse a toda clase de actuación judicial y administrativa /
FACULTAD DISCIPLINARIA – Observación de los requisitos o formalidades mínimas
que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.
El derecho fundamental
al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia,
disposición que establece que tal
prerrogativa constitucional debe aplicarse a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que
el hecho de que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que en
todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, deben ser
observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso
y en consecuencia el derecho de defensa. Como se ha dicho en otras
oportunidades para que esa
protección constitucional sea real y efectiva se hace necesario que tales
formalidades o procedimientos se encuentren previamente señalados en un
estatuto legal, de tal suerte que pueda determinarse de manera clara e
inequívoca cuál ha de ser el comportamiento gubernativo o judicial a seguir en cada caso.
DERECHO
DE DEFENSA – Defensa material y defensa técnica / PROCESO DISCIPLINARIO –
Defensa técnica / DEBIDO PROCESO – No se vulnero.
Al
respecto la Corte
Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario
prevé dos modalidades de defensa, la
defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la
defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son
excluyentes y que por el contrario se complementan. En
relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha
establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho
penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal
involucra la afección directa de derechos fundamentales.
ACCIÓN DISCIPLINARIA Diferencia con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho / PROCESO DISCIPLINARIO – No se traslada a la acción contenciosa lo
debatido ante la autoridad disciplinaria.
La segunda inconformidad,
radica en que en el asunto objeto de estudio, no se probó la responsabilidad
del disciplinado. Al respecto, es importante señalar, que la acción
disciplinaria es diferente de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, correspondiendo a esta última el control de legalidad y
constitucionalidad de los actos demandados. En consecuencia, la posibilidad de
demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las
providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de
cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado
ante las autoridades disciplinarias.
PROCESO
DISCIPLINARIO – No existe duda razonable / DISCIPLINADO – Obro con negligencia
/ CULPABILIDAD – Demostrada en el proceso disciplinario.
En el fallo de segunda instancia, el despacho estudia cada uno de
los argumentos presentados en el escrito de apelación, concluye
que no existe ninguna duda razonable a favor del recurrente y que por el
contrario, del material probatorio obrante en el proceso se puede determinar
que el disciplinado obró negligentemente al certificar a satisfacción el
cumplimiento de la capacitación con lo programado, cuando esta difería de lo reportado por el
instructor, actuación que le exigía
plasmar el máximo cuidado al certificar el cumplimiento de las labores
de formación profesional de los instructores. En consecuencia, no cabe duda
para la Sala, que el SENA,
recaudó las pruebas necesarias para demostrar la culpabilidad del señor Zárate Adaime, las analizó
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, determinó la tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad y finalmente expuso de manera precisa las razones por las cuales
se debía confirmar la providencia apelada.
ACCIÓN DISCIPLINARIA – Termino de prescripción / PRESCRIPCIÓN – No opero el fenómeno
jurídico / CONDUCTA CONTINUADA – El término debe contabilizarse desde el
momento en que termina la conducta.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo
de Estado, la prescripción de la acción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin
esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el
procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor
público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su
derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los
procesos disciplinarios concluyan. En el
asunto objeto de estudio, se le endilgó al investigado haber firmado
certificaciones que no correspondían con las actividades realizadas por los
instructores, lo cual ocurrió durante los primeros semestres de los años 2002 a 2004, por lo tanto el
término de prescripción de los cinco (5) años debe contarse desde Junio 30 de
2004, por ser una conducta continuada. Se encuentra probado dentro del proceso
que el fallo de primera instancia se profirió el día 23 de Agosto de 2007 y
fallo de segunda instancia el día 22 de noviembre de 2007, es decir fueron
proferidos dentro de los términos de Ley y no operó el fenómeno jurídico de la
prescripción.
CONSEJO
DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero
ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)
Radicación número:
25000-23-25-000-2008-00078-01(2263-10)
Actor: JORGE AUGUSTO ZÁRATE ADAIME
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA
Llegado el
momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación,
procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
Jorge Augusto Zárate Adaime por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de
esta Corporación la nulidad de las Resoluciones
No. 001729 de fecha 23 de Agosto
de 2007 y No. 002772 de 22 de noviembre de 2007, proferidas por el Servicio Nacional de
Aprendizaje –SENA, por medio de las cuales se le impuso como sanción, la
suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses (sic) al
señor Zárate Adame.
En consecuencia, y a título de
restablecimiento solicita se disponga que el demandante no debe ser suspendido
del ejercicio del cargo que viene ocupando en el SENA, hasta tanto no se
pronuncie el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones,
relata los siguientes:
El señor Jorge Augusto Zárate Adaime, es un funcionario público de nivel ejecutivo que
presta sus servicios a órdenes del SENA desde hace más de 23 años,
distinguiéndose por su hoja de vida y por ser un funcionario ejemplar. Para la
fecha de los hechos se desempeñaba como subdirector (e) del Centro
Multisectorial de Girardot, SENA - Regional Cundinamarca.
La investigación disciplinaria se
inició con base en las presuntas irregularidades señaladas en el informe
presentado por la Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión del SENA,
Dirección General.
Con auto de fecha 18 de diciembre
de 2006, el despacho ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en
contra del actor, decisión notificada el día 27 de febrero de 2006.
Posteriormente, el día 18 de
diciembre de 2006, se le formuló pliego de cargos al actor, así: Cargo Único: “Omitió
realizar las respectivas revisiones a las planillas de los instructores que se
desempeñaban en el área rural y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones
al certificar a satisfacción el cumplimiento de la formación con lo programado
cuando difiere de lo reportado por el instructor, asintiendo que las mismas
tuvieran enmendaduras como aparece en los primeros semestres del año 2002, 2003
y 2004”
Mediante escrito de fecha 23 de
febrero de 2007 el disciplinado presentó descargos y demostró plenamente que no
había existido irregularidad alguna al certificar a satisfacción el
cumplimiento de la formación con lo programado y de lo reportado por el
instructor, ya que se había ajustado plenamente a lo señalado por las normas
legales.
Argumenta además, que durante el
proceso no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas documentales y
testimoniales presentadas para el esclarecimiento de los hechos, vulnerándose
así principios fundamentales como el de legalidad y seguridad jurídica.
No obstante lo anterior, el
Servicio Nacional de Aprendizaje profirió Resolución No. 001729 de 23 de agosto
de 2007, mediante la cual declara responsable al señor Zárate Adaime, imponiéndole como sanción disciplinaria la
suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de dos
meses.
Contra la providencia antes
mencionada, el disciplinado interpuso recurso de apelación, por considerar que
el fallo impugnado es irregular y arbitrario. Sin embargo, la segunda
instancia, mediante providencia No. 002772, confirma el fallo de primera
instancia.
Concluye que el Doctor Zárate Adaime, con su actuación no quebrantó ninguna norma legal,
pues cumplió cabalmente con sus obligaciones en el cargo que se desempeñaba y
en consecuencia las providencias demandadas son contrarias a la Constitución y
a la Ley, por lo que se debe declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento
del derecho.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA
VIOLACIÓN
En la demanda se citaron las siguientes:
• Constitución Política: artículo 29 y Ley 734 de 2002. Artículo 17.
Argumenta que el actor durante el proceso no fue asistido por un abogado,
ni el funcionario sancionador le nombró uno de oficio, tal como lo señala el
principio constitucional de que toda persona se presume inocente mientras no se
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento.
Así mismo la Ley 734 de 2002, indica que durante la actuación
disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la
designación de un abogado.
• Caducidad de la acción en relación con las revisiones a las
plantillas de los instructores que se desempeñaban en el área rural y que las
certificaciones expedidas a satisfacción.
Indica que dentro del proceso disciplinario hay cargos
relacionados con documentos sobre la legalización de viáticos, gastos de
manutención y trasporte con fecha
febrero a junio de 2002. Las providencias de primera y segunda instancia
fueron proferidas en forma extemporánea pues ya había trascurrido más de cinco
años de la ocurrencia de los hechos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Servicio Nacional de Aprendizaje -
SENA mediante apoderada, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la
demanda y solicita al despacho se nieguen las mismas. Así mismo, se refiere a
cada uno de los hechos narrados por el demandante.
En relación con el concepto de
violación, argumenta que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al
debido proceso, por no haber sido asistido durante el proceso por un abogado,
ni habérsele nombrado uno de oficio, pues en materia disciplinaria de acuerdo
con el artículo 17, esto no es obligatorio. Además el demandante en diligencia
de versión libre y espontánea, manifestó que no requería de la presencia de un
abogado defensor, se le advirtió que
esta era una garantía consagrada a su favor a la que él libre, voluntaria e informadamente renunció.
Indica que de acuerdo con lo señalado
por la Corte Constitucional, en materia disciplinaria no se requiere la defensa
técnica, siempre y cuando sus actuaciones sean conocidas por las partes, lo
cual está demostrado dentro del proceso, por cuanto el implicado tuvo
conocimiento del proceso y pudo controvertir las pruebas allegadas al mismo.
En relación con el tema probatorio,
indicó la apoderada, que contrario a lo manifestado por la parte demandante,
los testimonios sí fueron valorados en su conjunto, lo cual condujo a demostrar
que la conducta realizada por el disciplinado constituía falta disciplinaria y
que no se demostró la ocurrencia de alguna de las causales de justificación de
la misma. Las pruebas recaudadas dentro de la investigación condujeron a la
certeza de la falta disciplinaria.
Por último, afirma que del debate probatorio surtido en el
proceso disciplinario se puede concluir que la entidad demandada cumplió con
cada una de las etapas procesales, pues se inició indagación preliminar, se
practicaron las pruebas solicitadas, se elevó y notificó el auto de cargos, se
surtió la etapa de descargos, profiriendo la autoridad disciplinaria el
respectivo fallo, el que al ser recurrido fue resuelto por el funcionario
competente, cumpliéndose con lo establecido en la ley disciplinaria.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó
negar las suplicas de la demanda.
Para el
Ministerio Público, el problema jurídico consiste en determinar si los actos
demandados vulneraron el debido proceso, por haber sido expedidos sin
garantizarle al investigado su defensa y sin la debida motivación.
Al
respecto argumenta que la designación de abogado por parte del ente
investigador es obligatoria solamente cuando el disciplinado no acude al
proceso para ejercer su defensa, pues de lo contrario, la entidad se limita a
informarle el derecho que tiene de ser asistido por un abogado, para que lo
designe él directamente y si no lo hace se colige que va a ejercer su defensa
sin apoderado, razón por la cual no se considera vulnerado el derecho de
defensa del sancionado como lo aduce la demanda, pues en su caso una vez fue
notificado y enterado el contenido de las decisiones hizo uso del derecho de
defensa, así presentó sus descargos y solicitó la práctica de pruebas e
interpuso los recursos de ley.
En este
orden de ideas, se entiende que no le solicitó al ente investigador le
designara un abogado, como tampoco le comunicó su designación, razón por la
cual el Ministerio Público no considera vulnerado el debido proceso o su
derecho a la defensa.
Respecto
a la prescripción mencionada es evidente que no se configura la prescripción de
la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el cargo que se le formuló al
sancionado es una conducta continuada, cuya configuración va desde el mes de
enero de 2004, el fallo de primera
instancia se le notificó en el mes de agosto de 2007 y el de segunda instancia
quedó ejecutoriado el 10 de diciembre de 2007, es decir dentro del término de
los cinco años de prescripción.
Concluye
en el presente asunto, que la entidad accionada tipificó la conducta, calificó
la falta, sustentó los fallos sancionatorios con el acervo factico y probatorio
allegado, hizo la valoración correspondiente e impuso la sanción de suspensión,
atendiendo los mencionados presupuestos jurídicos, por ende se garantizó el
debido proceso y el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
Para resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico, se contrae a establecer la legalidad de las
Resoluciones No. 001729 de fecha 23 de
Agosto de 2007 y No. 002772 de 22 de noviembre de 2007, proferidas por el Servicio Nacional de
Aprendizaje –SENA, actos administrativos por medio de los cuales la entidad
demandada sancionó al actor con
suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración por el término de dos
meses.
A
juicio de la parte actora, los actos administrativos expedidos por el Servicio
Nacional de Aprendizaje, están afectados de nulidad por violación del derecho
al debido proceso, por lo siguiente:
1.
El disciplinado no fue asistido por un abogado, ni le fue asignado uno de
oficio tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
2.
No haberse probado la responsabilidad del disciplinado dentro del proceso.
3. Prescripción de la acción disciplinaria.
Procederá
la Sala a analizar, si como lo manifiesta el demandante, se vulneraron sus derechos
fundamentales, evento en el cual las pretensiones de la demanda estarían
llamadas a prosperar.
Del debido proceso y la
investigación disciplinaria
El
derecho fundamental al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo
29 de la
Constitución Política de Colombia, disposición que establece que tal prerrogativa constitucional debe aplicarse a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que
el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que en todos los
campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, deben ser observados los
requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso y en
consecuencia el derecho de defensa.
Como se ha dicho en otras oportunidades para que esa protección constitucional sea
real y efectiva se hace necesario que tales formalidades o procedimientos se
encuentren previamente señalados en un estatuto legal, de tal suerte que pueda
determinarse de manera clara e inequívoca cuál ha de ser el comportamiento
gubernativo o judicial a seguir en cada
caso.
Con fundamento en los
argumentos esbozados, examinará la Sala las diferentes actuaciones surtidas
dentro del proceso disciplinario.
- Mediante memorando 021543 de
14 de junio de 2005 y 033268 de 30 de agosto de 2005, la jefe de la oficina de
control interno disciplinario del SENA, dirección general, presenta informe de
las no conformidades y presuntas irregularidades encontradas en relación con
las comisiones a los instructores del área rural del centro multisectorial de
Girardot, regional Cundinamarca (fls. 56-66 c. 7).
- Se profiere auto de apertura
de indagación preliminar el día 7 de octubre de 2005 y se ordena la práctica de
pruebas testimoniales, documentales y un acta de visita especial (Fls 91-93 c. 7).
- El día 13 de febrero de 2006,
la oficina de control interno disciplinario, resuelve abrir investigación
disciplinaria en contra del señor Zárate Adaime y
otros, providencia que le fue notificada personalmente el día 27 de febrero de
2006 (Fls. 282-291, 305 c. 8).
- El disciplinado Jorge Augusto
Zárate Adaime, rinde versión libre y espontánea, el
día 11 de julio de 2006, en la cual confiere poder especial, amplio y
suficiente al doctor Hernán Josué Rojas Zuluaga, a quien se le reconoce
personería para actuar durante todo el proceso. Se allega poder (Fls. 402-407 y 419
c. 9).
- Se recepcionan declaraciones,
en las cuales se hace presente el disciplinado y en algunas ocasiones
acompañado de su apoderado, doctor Hernán Josué Rojas Zuluaga (Fls. 555-572. c.9).
- De acuerdo con las pruebas
recaudadas, el 18 de diciembre de 2006, se profiere providencia de formulación
de cargos, así:
“Cargo Único: El señor Jorge Augusto Zárate Adaime, identificado con cedula de ciudadanía 14.225.570
expedida en Ibague- Tolima, en el desempeño de las
funciones de coordinador académico, Jefe de Centro encargado, subdirector
encargado desde el año 2002 al 2004 en el centro Multisectorial de Girardot,
del SENA regional Cundinamarca,Omitió realizar las respectivas
revisiones a las planillas de los instructores que se desempeñaban en el área
rural y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al certificar a
satisfacción el cumplimiento de la formación con lo programado cuando difiere
de lo reportado por el instructor, asintiendo que las mismas tuvieran
enmendaduras como aparece en los primeros semestres del año 2002, 2003 y 2004”.
Esta providencia fue notificada personalmente al señor Jorge
Augusto Zárate Adaime el día 9 de febrero de 2007 (Fls. 1255-1304, 1316 c.12).
- Mediante escrito de fecha 23 de
febrero de 2007, el señor Jorge Augusto Zárate Adaime,
dentro del término legal, presenta descargos y solicitud de nulidad, la cual es
negada en providencia de 2 de marzo de 2007. (Fls.
1348-1351 c. 12). Además, en escrito de fecha 26 de febrero de 2007, solicitó
la acumulación de todas las investigaciones que se adelantaban en su contra. La
solicitud fue negada en providencia de 8 de marzo de 2007 (Fls.
1354-1360 c. 12). El ente investigador accede a la práctica de una prueba y
niega otra solicitada por el disciplinado, en
providencia de 9 de abril de 2007 (Fls.1438-1442 c. 13), por lo que el
señor Zárate Adaime, en escrito de fecha 10 de abril
de 2007, renuncia a presentar recursos contra las providencias anteriores (Fl. 1446 c. 13).
- Mediante auto de 19 de Junio de
2007, se corre traslado para alegar, el disciplinado presenta el escrito
correspondiente, dentro de los términos de ley (Fls.
1488-1497).
- La Jefe de la Oficina de Control
Interno Disciplinario, del SENA, Dirección General, profiere fallo de primera
instancia dentro del proceso disciplinario No. 206-11/2005, mediante
resolución No. 001729, de fecha 23 de
Agosto de 2007, imponiéndole como sanción disciplinaria, al señor Jorge Augusto
Zárate Adame, la suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración por el
término de dos meses. Decisión que le fue notificada de manera personal el día
3 de septiembre de 2007 y contra la cual el disciplinado interpone recurso de
Apelación (Fls 1512-1574, 1579, 1581-1594).
- El Director General (E) del
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, resuelve el recurso de apelación,
mediante Resolución No. 002772 de 2007, confirmando el fallo de primera
instancia, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 206-11/2005.
Decisión notificada personalmente el día 30 de noviembre de 2007 (Fls. 1620-1645, 1650).
- Mediante Resolución No. 00014 de
2008, se hace efectiva la sanción disciplinaria al señor Zárate Adaime, dentro del proceso disciplinario 206-11 de 2005
(1656-1657).
La primera inconformidad del demandante radica que en el presente asunto hay violación al debido
proceso, pues no fue asistido por un abogado, ni le fue asignado uno de oficio
tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto y como se puede observar a folio 419 del cuaderno No.
9, el señor Jorge Augusto Zárate Adaime otorgó poder
especial, amplio y suficiente al doctor Hernán Josué Rojas Zuluaga, abogado en
ejercicio, para que actuara e interviniera en todas las diligencias e
instancias del proceso disciplinario No. 206-11/2005, y se le reconoció
personería jurídica dentro de la diligencia de versión libre rendida el día 11
de julio de 2006.
De acuerdo al acervo probatorio,
el apoderado acude a la recepción
de varias de las pruebas testimoniales decretadas pero posteriormente quien
actuó dentro de las diferentes etapas, fue directamente el señor Zárate Adaime.
Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario
prevé dos modalidades de defensa, la defensa
material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa
técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y
que por el contrario se complementan.
En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho
fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el
constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que
la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales1.
No es cierto, como lo afirma el demandante que
haya existido violación al derecho de defensa por ausencia del defensor, pues
como se indicó anteriormente, el señor
Zárate Adaime nombró apoderado para que lo asistiera
durante todo el proceso disciplinario.
Así
mismo es importante señalar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente, el actor acudió al proceso
disciplinario en todas sus etapas, pues estuvo presente en el recaudo de las
pruebas, presentó escrito de descargos, recursos, y alegatos de conclusión, por
lo que no se vislumbra vulneración alguna al derecho fundamental al debido
proceso.
La segunda inconformidad,
radica en que en el asunto objeto de estudio, no se probó la responsabilidad
del disciplinado. Al respecto, es importante señalar, que la acción
disciplinaria es diferente de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, correspondiendo a esta última el control de legalidad y
constitucionalidad de los actos demandados.
En
consecuencia, la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no
implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el
mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias2.
En el fallo de primera instancia, el ente investigador con base en
las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, así como la versión libre
y espontánea del disciplinado, y los argumentos por él expuestos, concluye que
se presentaron irregularidades en las certificaciones expedidas por el
disciplinado y explica claramente cada una de estas irregularidades, así mismo
analiza la forma de culpabilidad, fundamenta la calificación de la falta e
impone la sanción.
En el fallo de segunda instancia, el despacho estudia cada uno de
los argumentos presentados en el escrito de apelación, concluye
que no existe ninguna duda razonable a favor del recurrente y que por el
contrario, del material probatorio obrante en el proceso se puede determinar
que el disciplinado obró negligentemente al certificar a satisfacción el
cumplimiento de la capacitación con lo programado, cuando esta difería de lo reportado por el
instructor, actuación que le exigía
plasmar el máximo cuidado al certificar el cumplimiento de las labores
de formación profesional de los instructores.
En consecuencia, no cabe duda para la Sala, que el SENA, recaudó las pruebas necesarias
para demostrar la culpabilidad del señor
Zárate Adaime, las analizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
determinó la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad y finalmente expuso de manera precisa las razones por las cuales
se debía confirmar la providencia apelada.
El hecho de que el demandante no comparta los
criterios que se tuvieron en cuenta por parte del ente investigador para la valoración
de las
pruebas, no son razón suficiente para obtener de esta Corporación
decisión favorable a sus pretensiones, pues como se ha mencionado en innumerables ocasiones, en ningún caso
puede considerarse a esta jurisdicción como una tercera instancia para reabrir
el debate probatorio.
Como
tercera inconformidad planea que hay
prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los fallos fueron proferidos
de manera extemporánea pues ya había trascurrido más de cinco años desde la
ocurrencia de los hechos.
Argumenta el demandante, que el
cargo está relacionado con documentos de legalización de viáticos, gastos de
manutención y de trasporte, los cuales se firmaron antes de junio de 2002 y por
lo tanto los fallos fueron proferidos de forma extemporánea.
En relación con la prescripción, la ley 734 de 2002, establece:
“Artículo 30.
Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización
del último acto”.
De acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la
prescripción de la acción constituye una sanción frente
a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está
íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su
situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto
indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso
y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios
concluyan.
En el asunto objeto de estudio, se le endilgó al investigado haber
firmado certificaciones que no correspondían con las actividades realizadas por
los instructores, lo cual ocurrió durante los primeros semestres de los años 2002 a 2004, por lo tanto el
término de prescripción de los cinco (5) años debe contarse desde Junio 30 de
2004, por ser una conducta continuada.
Se encuentra probado dentro del proceso que el fallo de
primera instancia se profirió el día 23 de Agosto de 2007 y fallo de segunda
instancia el día 22 de noviembre de 2007, es decir fueron proferidos dentro de
los términos de Ley y no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Así las
cosas, la Sala concluye que los actos acusados se ajustaron a
derecho, en consecuencia, no prosperan las pretensiones
de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala
en sesión de la fecha.
|
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
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ALFONSO VARGAS RINCÓN
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LUIS
RAFAEL VERGARA QUINTERO
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte
Constitucional, Sentencia C- 069, Referencia:
expediente D-7318, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 371
(parcial) de la Ley
906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”. Actor: Mario Williams García, Magistrada
Ponente: Dr. Clara Inés Vargas Hernández, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de
dos mil nueve (2009).
2 “De esta manera. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la
acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino
que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el
debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica
probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como
soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de
las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.
Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los
actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, implica una especial
cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse
en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Expediente No
110010325000200 50011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación-
Procuraduría General de la Nación.