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ACUERDO 02 DE 2015 (Febrero 06) "Por medio de la cual se adopta las políticas de Conciliación de la Secretaria Distrital de Movilidad y se establece líneas decisionales para su aplicación a casos análogos" LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 75 de la ley 446 de 1998 y sus decretos reglamentarios, el acuerdo 257 de 2006, el decreto 567 de 2006 y CONSIDERANDO Que mediante resolución No. 035 de 2013, la Secretaria Distrital de Movilidad, reorganizó el Comité de Conciliación y. Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Movilidad, se asignaron funciones al mismo y se derogaron otras disposiciones. Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Movilidad es una instancia administrativa que actúa como sede para el estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Que en el ordenamiento jurídico se establecen diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos MASC y de descongestión de los despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor eficiencia en la administración de justicia y concreción y eficacia de los derechos de los ciudadanos. Que el articulo 19 del Decreto Nacional 1716 de 2009 dispone que es función del Comité de Conciliación diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad; determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación; de igual modo en relación con la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición. Que el articulo 5° numeral 5.2 del Decreto 654 de 2011 igualmente dispone que en el marco del Modelo de Gerencia Jurídica Pública cada entidad debe definir y adoptar políticas en materia de prevención del daño antijurídico y de la defensa judicial, aplicables en aquellos casos análogos y recurrentes, para asistir ante los despachos judiciales o extrajudiciales con una posición institucional unificada y coherente, cuando se debatan temas con identidad fáctica, jurídica y coincidencia en el tiempo y en el espacio. Que el articulo 6° del Decreto 690 de 2011 establece algunas líneas decisionales para los Comités de Conciliación, precisando que dentro de la formulación de sus políticas de Conciliación, tendrán como criterio subsidiario en sus deliberaciones algunas líneas decisionales, respecto de la posibilidad de autorizar a los apoderados de sus respectivas entidades u organismos para que asistan con o sin ánimo conciliatorio a la respectiva diligencia judicial o extrajudicial. Que en consecuencia se hace necesario expedir- de forma unificada el compendio de políticas de conciliación aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Movilidad. Que es obligación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia, así como las reglas que establece el Distrito Capital para estos efectos. Que en virtud de lo anterior. RESUELVE ARTICULO 1°.- De la Adopción de Políticas. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la secretaría Distrital de Movilidad, adopta políticas en materia de defensa judicial, para aquellos casos recurrentes y con el fin de asistir a los despachos judiciales o extrajudiciales con una posición Institucional unificada cuando se debatan temas con Identidad fáctica, jurídica y coincidencia temporo -espacial según sea el caso. ARTICULO 2°. Líneas Decisionales de Conciliación.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la secretaría Distrital de Movilidad autoriza a los apoderados para presentar en los respectivos mecanismos de arreglo directo del conflicto judicial o extrajudicial la siguiente postura institucional: A. Con ánimo conciliatorio: a. Cuando se encuentre acreditada y/o aprobada la responsabilidad de la entidad pública. b. Cuando se trate de un caso en el que exista jurisprudencia reiterada o unificada en casos análogos. c. Cuando el fallo de primera instancia haya resuelto de manera clara, suficiente, probatoria y sustantivamente los extremos de la responsabilidad de la entidad pública. d. En casos de carácter penal en que se pretenda la reparación de señales de tránsito, se debe practicar dictamen pericial a las mismas con el fin de establecer su valor real y con base en éste, el apoderado que represente a la entidad concilie por el valor total de la señal con el fin de lograr su reparación integral. (Acta No. 017 del 30 de agosto de 2012) B. Sin ánimo conciliatorio: a. Cuando los empleados públicos soliciten o se les haga extensivos beneficios extralegales o convencionales propios de los trabajadores oficiales, y viceversa. b. Cuando se controvierta la facultad de la Administración para realizar, modificación a la planta de personal. c. Cuando se demande el pago de la prestación social "quinquenio". d. En- los - procesos de fuero sindical cuando los empleados públicos demanden la reinstalación de condiciones salariales y prestacionales que hayan sido modificadas por el legislador, especialmente las derivadas de la Ley 4 del 1992, el Decreto 1919 del 2002 y demás normas concordantes, pues con base en éstas fue necesaria la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de normas distritales expedidas sin competencia en materia salarial y prestacional. e. Cuando se demanden actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas realizados por entidades públicas del orden nacional, territorial y personas jurídicas de régimen privado no Imputables a la secretaría de Movilidad, por no existir legitimación en la causa por pasiva. f. Cuando esté claramente demostrada la existencia de falta de jurisdicción o de competencia; caducidad; prescripción; agotamiento de jurisdicción; el hecho exclusivo y determinante de un tercero; fuerza mayor, hechos repetitivos, cosa juzgada o transacción y la culpa o hecho exclusivo de la víctima. El requisito es haberse interpuesto tales medios exceptivos por parte del apoderado y que no exista decisión judicial que los haya desestimado. Esta política también aplicará en tratándose de conciliaciones extrajudiciales, en cuyo caso no será requisito haberse interpuesto los medios exceptivos por parte del apoderado y que no exista decisión judicial que los haya desestimado. (Concordancia con acta 005 el 18 de octubre de 2007). g. Si se constata la existencia de hecho superado o cuando no exista vulneración del derecho colectivo invocado, objetivamente demostrado desde el punto de vista jurídico y técnico, es decir, tiene que haber desaparecido el objeto del proceso. h. Cuando el retiro de un empleado público nombrado en provisionalidad haya tenido origen en la provisión del respectivo cargo en desarrollo de un concurso de méritos de carrera administrativa. i. En aquellos casos en los que la controversia gire en 'torno a la legalidad de actos administrativos y no exista contenido económico susceptible de ser conciliado. j. En los casos que se solicite la derogatoria de los actos administrativos expedidos por el Distrito Capital respecto de la restricción vehicular de pico y placa. (Acta No. 34 del 29 de octubre de 2009). k. En tratándose de vehículos de servicio público colectivo que no tengan la obligación de reponer por la vía útil del automotor o cancelación de matrícula, se les deberá expedir la correspondiente tarjeta de operación. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 007 del 21 de Diciembre de 2007). l. Cuando terceros engañan a compradores de buena fe a través de documentación falsa para adelantar un determinado trámite ante la Concesión Servicios Integrales para la Movilidad SIM. En estos casos la acción debe dirigirse ante el tercero que originó el daño y no contra la entidad. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 070 del 03 de Mayo de 2011). m. Siempre que se vea involucrada la responsabilidad patrimonial de la Entidad, se debe realizar el llamamiento en garantía. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial 066 del 03 de marzo de 2011). n. En los casos en que la actuación administrativa sea legítima y en cumplimiento de una orden judicial. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 14 del 19 de Mayo de 2008) o. En los casos en los que se demanda la suspensión provisional de algunos artículos del decreto 3366 de 2033 (sic), por considerarse que la nulidad invocada no es de los artículos en su totalidad, sino de los efectos de los mismos, que implican únicamente los rangos de las multas a imponer y no la tipicidad de las conductas contenidas en ellos. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 58 del 17 de noviembre de 2010). p. Para efectos de la caducidad en investigaciones administrativas adelantadas por presunta vulneración a las normas de transporte, en las que curse acción contenciosa, ésta debe contarse desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta que se notifica el fallo de primera instancia emitido por la Subdirección de investigaciones al Transporte Público. q. En las solicitudes de conciliación extrajudicial que presenten las empresas de transporte público en las que se pretenda la devolución de la sanción impuesta junto con los intereses comerciales, por derogatoria del alguno de los artículos del decreto 3366 de 2003 con el cual en principio se endilgó la conducta investigada. En estos casos se deberá tener en cuenta: (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 023 extraordinaria del 01 de noviembre de 2012). 1. Que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende se encuentra caducada. 2. Que en el caso de la multa impuesta exista una situación jurídica consolidada. 3. Que el acto que pretende demandarse no haya sido objeto de controversia en sede administrativa, mediante la interposición de los recursos en vía gubernativa. 4. No resulta viable revivir la vía gubernativa con la contestación otorgada por la entidad a un derecho de- petición presentado ante la Subsecretaria de Servicios de Movilidad, toda vez que dicha solicitud no formó parte de la investigación administrativa. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 001 del 17 de enero de 2013). r. En los procesos judiciales que cursan por presunta inaplicación de la ley 336 de 1996 en investigaciones administrativas por infracción a las normas de transporte y en los que se requiera agotar el requisito de que trata el articulo 70 de la ley 1395 de 2010, se deberá argumentar y sustentar en el recurso, que la Secretaria Distrital de Movilidad al momento de la sustanciación y decisión proferida dentro de la actuación administrativa, contaba con la competencia para aplicar las disposiciones del Decreto 3366 de 2003. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 003 del 01 de Marzo de 2013). s. En los eventos en que se presenten idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, cuya solicitud se encuentre encaminada a la configuración de un contrato realidad y no se presente el acto administrativo sobre el cual se pretenda un mecanismo de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 020 del 14 de agosto de 2014). Parágrafo: La Secretaria Distrital de Movilidad como política de prevención del daño antijurídico, adoptará las medidas administrativas pertinentes con el fin de evitar que los contratistas de la entidad, continúen prestando servicios si el plazo de ejecución del contrato ha terminado; además de recordar las características de un contrato de prestación de servicios. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial Nº 15 del 26 de julio de 2012). t. En cuanto al pago de sentencias en la que se genere el estudio de una acción de repetición, la secretaría Distrital de Movilidad deberá solicitar al beneficiarlo de la orden judicial que expida paz y salvo por el pago total de las sumas liquidas ordenadas, reconocidas y pagadas según providencia .judicial, salvo por pago de .consignación judicial. (Acta Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 12 del 31 de Mayo de 2012). Parágrafo 1°: Ninguna de las anteriores líneas decisionales podrá validarse como política de la Secretaria Distrital de Movilidad, sin ser ratificada previamente ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, ni cuando se trate de la audiencia de conciliación a la que se refiere el articulo 70 de la ley 1395 de 2010. ARTICULO 3°.- Vigencia y Derogatorias. El presente acto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de febrero del año 2015 MARÍA CONSTANZA GARCÍA ALICASTRO Secretaría Distrital de Movilidad LUZ ANGELA MARTINEZ BRAVO Subsecretaría Servicios de Movilidad CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Subsecretario de Gestión Corporativa MARTHA CONSTANZA CORONADO Subsecretaria de Política Sectorial CLARA ELENA ZABARAÍN URBINA Directora Asuntos Legales CLAUDIA ISABEL OSORIO Directora Administrativa y Financiera RODOLFO ORLANDO BELTRÁN CUBILLOS Director de Procesos Administrativos |