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Resolución 228 de 2015 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
04/03/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5549 de marzo 09 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0228 DE 2015

 

(Marzo 4)

 

“Por la cual se  dilucidan unas imprecisiones cartográficas en los Mapas del Decreto Distrital 190 de 2004, se precisa el límite del Perímetro Urbano de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  en especial las conferidas por los artículos 147 y 470  del Decreto Distrital 190 de 2004 y los literales h) y n) del Decreto Distrital 016 de 2013, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, hace parte del componente general del plan de ordenamiento territorial, según lo establece el artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 31 de la Ley 388 de 1997 establece que constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Asimismo, señala que podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.

 

Que el artículo 147 del Decreto Distrital 190 de 2004 estableció los perímetros del suelo urbano, de expansión urbana, rural y de protección, en el sentido de señalar que “(...) El perímetro urbano en los límites con las reservas forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura / INDERENA. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá precisar este límite con base en las decisiones del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando expida los respectivos actos administrativos”

 

Que mediante el Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, aprobado mediante la Resolución Nacional 76 de 1977, se declaró y alinderó el Área de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que mediante la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente  se redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se adoptó la zonificación y reglamentación de usos correspondientes, así como la definición de las medidas generales de ordenamiento y manejo de las áreas excluidas de la reserva.

 

Que el Plano Nº 1, “REDELIMITACIÓN DEL ÁREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ”, que hace parte de la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, señala con línea de color verde, como se aprecia en las convenciones, el área de reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá” aprobada con la resolución 76 de 1977.

 

Que el artículo 5 de la Resolución 463 de 2005 estableció que: “El Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá precisar los límites del perímetro urbano en los límites con la reserva forestal, tomando como base la redelimitación de la Reserva Forestal determinada en el artículo 1º de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003. En todo caso el perímetro urbano no podrá exceder el límite de la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá”. Así mismo definió que: “Las áreas que se excluyen de la reserva deberán conformar a corto, mediano y largo plazo una Franja de Adecuación entre la ciudad y la Reserva Forestal. Esta franja tiene como objetivo constituir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales”. De otra parte, en el parágrafo del citado artículo indicó: “Hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas”.

 

Que mediante la Resolución No. 1582 de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial interpretó el parágrafo del artículo 5º de la Resolución 463 de 2005, precisando que no hubo modificación o alteración jurídica o urbanística de los predios objeto de dicha resolución. En ese sentido, dichas decisiones no modificaron lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003, en el que se determinó que el perímetro urbano coincide con el límite de la reservas forestales establecido por la resolución 76 de 1977.

 

Que en la precisión al perímetro urbano se deben tener en cuenta los desarrollos urbanísticos aprobados antes de la declaración de las reservas forestales en 1977, y  los desarrollos urbanísticos con decretos de legalización.

 

Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, ordenó amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

 

Que el fallo ordenó entre otros aspectos reglamentar los usos del suelo tanto en la franja de adecuación, como en el área de la reserva forestal protectora denominada “Bosque Oriental de Bogotá” y “(…) respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la ‘zona de recuperación ambiental’ ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.

 

No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva”.

 

Que el objetivo general del mencionado fallo fue el de proteger la Reserva Forestal y la  Franja de Adecuación, sin perjuicio de reconocer ciertas situaciones previamente existentes.

 

Que el perímetro urbano en los límites con la reserva forestal Protectora Bosque Oriental graficado en la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial, compilado en el Decreto Distrital 190 de 2004,  no coincide con el límite que estableció  la Resolución 76 de 1977, de acuerdo con el texto del citado artículo 147, como se puede verificar al compararla con el limite graficado en el Plano Nº 1 de la Resolución 463 de 2005.

 

Que el Decreto Nacional 019 de 2012 adiciona un tercer parágrafo al artículo 12 de la Ley 388 de 1997 que dispone lo siguiente: “Parágrafo 3. Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en el acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía oficial, prevalecerá lo establecido en el texto del acuerdo y corresponderá al alcalde municipal o distrital, o la entidad delegada para el efecto, corregir las inconsistencias cartográficas, siempre que no impliquen modificación al articulado del Plan de Ordenamiento Territorial. (…)”

 

Que el citado parágrafo determina que la resolución motivada para corregir imprecisiones debe garantizar:

 

“1. La armonía de las soluciones cartográficas, con las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial;

 

2. La continuidad de los perímetros y de las demás líneas limítrofes entre las distintas formas de zonificación y, en general, de los límites que se tratan de definir en el respectivo plano;

 

3. La armonía con las soluciones cartográficas adoptadas para sectores contiguos, teniendo en cuenta las condiciones físicas, geológicas y morfológicas de los terrenos, y

 

4. La concordancia que deben tener entre sí los distintos planos, que a diferentes escalas adopta el presente plan.”

 

Que a su vez en el Glosario del Plan de Ordenamiento Territorial se define la imprecisión cartográfica como: “La falta de correspondencia entre los planos adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial y las disposiciones contenidas en el mismo, la discrepancia entre dichos planos y la consolidación legal del área, la inexactitud de los perímetros y demás líneas limítrofes señaladas en tales planos, así como la ausencia de armonía relacionada con sectores contiguos y la no concordancia entre los distintos planos acogidos por el presente decreto”.

 

Que en el Distrito Capital la entidad competente para realizar las correcciones de las inconsistencias cartográficas es la Secretaría Distrital de Planeación, según lo establece el artículo 470 de Decreto Distrital 190 de 2004 que dispone: “Artículo  470. Corrección de imprecisiones cartográficas en los planos oficiales adoptados por el presente Plan de Ordenamiento (artículo 507 del Decreto 619 de 2000). Las imprecisiones cartográficas que surjan en los planos que se adoptan por medio del presente Plan, serán dilucidadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante solución cartografía que será registrada en las planchas 1: 10.000, 1:5.000 y 1:2.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el caso, y deberán adoptarse por resolución motivada, de manera que se garantice: (…)”

 

Que el parágrafo 1 del artículo 146 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece que: “en los eventos en los que se sustraigan predios de las áreas de reserva forestal por parte de las autoridades ambientales o Distritales según el caso, los suelos de las áreas sustraídas se consideraran urbanos, rurales o de expansión urbana, dependiendo de su ubicación, según la clasificación general del suelo establecida en el presente plan, y los usos serán los establecidos para cada clase de suelo en el plan de ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.”

 

Que en la clasificación del suelo prevista en el artículo 145 del Decreto Distrital 190 de 2004 y graficada en los mapas 1 y 2 del mismo Decreto, se precisa el suelo de expansión urbana como la porción del territorio distrital que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del POT. En ese sentido, se tiene que el suelo previsto en los límites de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá”, fue clasificado por el POT como suelo rural, en tanto no se planeó para la habilitación al suelo urbano.

 

Que en consecuencia, procede la corrección de las imprecisiones en la cartografía derivada del artículo 147 del Decreto Distrital 190 de 2004, con los límites de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de conformidad con la resolución 76 de 1977, y según lo previsto en el texto del artículo 147 ibídem.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Objeto. Dilucidar las imprecisiones cartográficas contenidas en los Mapas del Decreto Distrital 190 de 2004, y precisar el límite del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución.

 

Hacen parte de la presente resolución el Mapa No. 1 y el anexo No. 1 de cartera de perímetro urbano.

 

Parágrafo: Las áreas que por efecto de la corrección en la cartografía y la precisión del límite del perímetro urbano establecido en esta resolución que no formen parte del suelo urbano, se entenderán suelo rural, sin perjuicio de los derechos adquiridos en los términos del fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013.

 

Artículo 2.- Otras áreas susceptibles de incorporación al perímetro urbano.- De conformidad con el fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, a solicitud del interesado podrán ser incorporados al perímetro urbano, mediante resolución, los predios localizados en la Franja de Adecuación definida en la Resolución No. 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en las condiciones dadas por el fallo, sobre derechos adquiridos.

 

Artículo 3. Incorporación en los planos oficiales del POT. La precisión establecida en la presente resolución queda incorporada en los 34 mapas que componen la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptada en el artículo 72 del Decreto Distrital 469 de 2003.

 

Artículo 4. Publicación. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el registro distrital, deberá ser publicada en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Gerardo Ardila CalderóN

 

Secretario Distrital De Planeación

 

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5549 de marzo 09 de 2015.