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Resolución Reglamentaria 35 de 2015 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
10/07/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5632 de julio 14 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 035 DE 2015

 

(Julio 10)

 

“Por la cual se actualiza la reglamentación de los permisos de las Organizaciones Sindicales a las que se encuentran afiliados los servidores públicos de la Contraloría de Bogotá D.C.”.

 

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, el Acuerdo 519 de 2012, el artículo 6 de la Ley 411 de 1997; el artículo 13 de la Ley 584 de 2000; el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 2813 de 2000 y la Circular 0098 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección social y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 39 de la Constitución Política, reconoce en virtud del derecho de asociación sindical a los representantes sindicales, las garantías para el cumplimiento de sus funciones, entre otras, los denominados permisos sindicales, tanto para los empleados del sector privado como del sector público.

 

Que el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados (…)”

 

Que la Circular 0098 de 2007 del ministerio de la Protección social señaló los lineamientos para el otorgamiento de permisos sindicales para empleados públicos.

 

Que la Organización Internacional del Trabajo O. I. T., expidió la Recomendación Nº 143 y en los numerales 10.1 y 10.3, prevé que “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa.”  Y “Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior”.

 

Que el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, señala que: “las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical…”

 

Que el artículo 1º del Decreto 2813 de 2000, establece que: “los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que todas las entidades públicas de las ramas del Estado, sus órganos autónomos, sus organismos de control, la organización electoral, las universidades públicas, las entidades descentralizadas y demás dependencias del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan los permisos sindicales para el cumplimiento de su gestión.”

 

De igual manera el artículo 3º del Decreto aludido estipula que : “Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.”

 

Que el artículo 6º de la Ley 411 de 1997 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”. Señala las “Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos.”

 

Que en sentencia del 17 de febrero de 1994, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, se reiteró que el permiso sindical es un mecanismo necesario para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, y en el acto administrativo que lo conceda debe constar el cumplimiento de las funciones o actividades sindicales a fin de evitar abusos o distorsiones que no se relacionen con la protección del derecho de asociación sindical.

 

Que mediante Resolución Reglamentaria Nº 033 del 31 de julio de 2001, se reglamentaron los permisos sindicales para los servidores públicos afiliados a las Organizaciones Sindicales de la Contraloría de Bogotá D.C.

 

Que mediante Resolución Reglamentaria Nº 051 del 31 de octubre de 2001, se adicionó al artículo 1º de la Resolución Reglamentaria Nº 033 de 2001 un permiso de hasta ocho (8) horas mensuales a los miembros de la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales.

 

Que tanto la legislación como los principios que gobiernan la función pública, no contemplan la posibilidad de implantar los permisos sindicales permanentes en el servidor público afiliado a una organización sindical.

 

Que de acuerdo con las anteriores disposiciones, el otorgamiento de los permisos sindicales no debe alterar en forma grave el funcionamiento de la Entidad, ni su beneficiario puede desatender las labores propias del cargo que desempeña, porque de lo contrario se afectaría injustificadamente el servicio público.

 

Que se hace necesario actualizar y establecer los parámetros sustantivos y procedimentales bajo los cuales la Contraloría de Bogotá D. C., concederá los permisos sindicales, de conformidad con la normatividad vigente para facilitar la atención oportuna a las solicitudes que sobre el particular eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

 

Que en fundamento en lo expuesto, el Contralor de Bogotá D.C.,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en la Dirección Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C., la facultad de conceder los permisos sindicales a que se refiere la presente resolución dentro de los límites establecidos en la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Procedimiento para la solicitud y concesión de permisos. El tramite para la solicitud y concesión de los permisos sindicales remunerados de que trata el artículo 2º del Decreto 2813 de 2000, será el siguiente:

 

1. El Representante Legal de la Organización Sindical radicará ante la Dirección de Talento Humano la solicitud de permiso sindical, con una antelación no inferior a ocho (8) días al inicio del mismo.

 

2. La solicitud deberá contener: nombres completos de los beneficiarios del permiso, número de identificación, la finalidad del permiso y su tiempo de duración.

 

3. La solicitud debe contar con el soporte de la actividad que se va a realizar, cuando esta sea para asistir a congresos, asambleas, juntas nacionales, seminarios, foros o cursos sindicales, entre otros.

 

4. La Dirección Técnica de Talento Humano, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, atenderá la solicitud y enviará comunicación escrita del acto administrativo que resuelva la concesión de un permiso sindical, al Representante Legal de la Organización Sindical y a la dependencia donde labora el funcionario.

 

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales pueden ser negados por razones del servicio siempre y cuando los motivos sean justificados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 6º de la Ley 411 de 1997.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Otorgamiento de permisos. Otorgar a las organizaciones sindicales de la Contraloría de Bogotá D.C., cuyo número de afiliados no sea inferior a veinticinco (25) miembros, los siguientes permisos:

 

1. Un (1) permiso de treinta y dos (32) horas semanales, para que los miembros de las Juntas Directivas que sean designados por ella, atiendan los asuntos propios de la agremiación sindical a la que pertenezcan.

 

2. Se otorgará a los miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales un permiso adicional de hasta ocho (8) horas mensuales para sus reuniones de Junta Directiva.

 

3. Conceder anualmente hasta tres (3) días de permiso a los servidores públicos de la Contraloría de Bogotá D.C., para las asambleas generales ordinarias de la organización sindical a la que se encuentran afiliados.

 

4. Conceder anualmente hasta tres (3) días de permiso a los representantes de los servidores públicos de la Contraloría de Bogotá D.C., afiliados a organizaciones sindicales, para asistir a seminarios, cursos, congresos y conferencias sindicales.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, las faltas absolutas o temporales de los miembros principales de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales serán suplidas en la forma y los términos establecidos en sus respectivos estatutos.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Permisos comisión estatutaria de reclamos. Conceder un (1) día de permiso quincenal a dos (2) miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos que designe la organización sindical, sin que pueda existir en la entidad más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

 

PARÁGRAFO. En caso de que la administración requiera que dicha comisión se reúna con una periodicidad distinta, corresponderá a la Dirección Técnica de Talento Humano fijar los términos de la misma.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Los Directores, Subdirectores y Gerentes Locales de la Contraloría de Bogotá D.C., vigilarán e informarán a la Dirección Técnica de Talento Humano sobre el estricto cumplimiento de la resolución que otorga el permiso.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Durante el período de permiso sindical el servidor público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los sindicatos de la Contraloría de Bogotá D.C., deberán comunicar a la Entidad los nombres e identificación de cada uno de los miembros que conforman las juntas directivas y la Comisión Estatutaria de Reclamos. Así mismo, si se llega a presentar cualquier cambio, total o parcial en ellas, deberá ser informado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 371 y 363 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las que le sean contrarias, en especial las Resoluciones Reglamentarias 033 del 31 de julio de 2001 y 051 del 31 de octubre de 2001.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de julio del año 2015.

 

DIEGO ARDILA MEDINA

 

Contralor de Bogotá D.C.

 

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5632 de julio 14 de 2015.