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PROCESO DISCIPLINARIO – Ejercicio de la función de investigación / PREJUZGAMIENTO – Emisión de concepto previo sobre la responsabilidad del
futuro disciplinado / PARTICIPACION EN INDAGACIÓN PRELIMINAR – No se
configura el prejuzgamiento / PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD – No vulnerado. Atendiendo al informe en mención,
se tiene que si bien allí se hace alusión
al desplazamiento realizado el 26 de noviembre de 2007 hacia el municipio
de Soatá por el Coordinador Disciplinario en compañía del Grupo de Seguridad
Bancaria a efectos de
averiguar las irregulares
relacionadas
con la señora Lilia
Amparo Vargas Montaño, de este no se desprende su participación en las
averiguaciones previas relacionadas con
la señora Irma Niño Carreño que dieron
lugar al desplazamiento de los integrantes del referido grupo de seguridad a la Oficina
del Municipio de Tipacoque, entre los días 29
y 30 de noviembre de 2007. Aún más, el referido documento no fue suscrito
por el mencionado Coordinador a fin de que pueda imputársele, de
existir en dicho informe,
manifestación anticipada alguna sobre
la responsabilidad de la señora Irma
Niño Carreño, a más de que éste solo
contiene conclusiones de las investigaciones así como las recomendaciones del caso, sin que en él obren
apreciaciones de responsabilidad en la medida en que expresa simplemente la narración de las irregularidades encontradas
y la obvia indicación de adelantar las acciones
legales pertinentes. En ese orden del referido escrito no se puede
desprender una
violación del principio de imparcialidad por parte del operador
disciplinario de primera instancia y menos
aún la existencia de un prejuzgamiento, en la medida en
que por parte de éste no se observa pronunciamiento previo
alguno en relación
con la responsabilidad en
los hechos que posteriormente fueron
investigados, y la mención que de este
funcionario se realiza por los miembros
del Grupo de Seguridad Bancaria
únicamente indica su acompañamiento en
relación con hechos y sujetos diferentes a los que
posteriormente dieron lugar a la investigación de
la señora Irma Niño Carreño. Debe mencionarse que el prejuzgamiento
y la violación del principio de imparcialidad por parte del investigador disciplinario de primera instancia, en manera alguna puede llegar a configurarse por su participación en indagaciones preliminares
que deban adelantarse ante la existencia de una noticia relacionada
con infracciones disciplinarias, pues es su
deber realizar actividades encaminadas
a la identificación y esclarecimiento de los hechos que hayan sido
denunciados a efectos de poder abrir indagación
previa o investigación, además de que
tal actuación hace parte de la correcta
aplicación del principio de efectividad y
eficiencia en el ejercicio
de su función administrativa. No puede confundirse el ejercicio de la función de investigación
de los hechos denunciados, agotando el decreto de todas pruebas que se consideren necesarias,
con la emisión de un concepto previo sobre la responsabilidad
del futuro implicado, lo cual
no tuvo lugar en el presente caso, esto último que si constituiría prejuzgamiento e iría en detrimento de la garantía de imparcialidad a la que tiene derecho
el encartado pues pondría en una clara desventaja sus argumentos de exculpación. INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Termino / INVESTIGACION DE VARIAS
FALTAS DISCIPLINARIAS – Ampliación
del termino inicial de seis meses hasta una tercera parte / INOBSERVANCIA DE UN
TERMINO PROCESAL – No invalida el
procedimiento sancionatorio Señala la demandante igualmente
que el operador disciplinario
de primera instancia actuó sin
competencia en la medida en que violó
el término preclusivo de seis (6) meses de la investigación disciplinaria si bien es cierto entre el auto de
apertura de la investigación disciplinaria de 7 de julio de 2008 y el auto de pliego
de cargos de 30 de enero de 2009, transcurrieron más de los seis (6) meses
indicados por el artículo
156 del Código Disciplinario
Único, el término
inicial al cual hace alusión la mencionada norma se extiende hasta una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas. DEBIDIO PROCESO
– Declaración testimonial / DECRETO DE PRUEBAS –
Practica / PRUEBA NO PRACTICADA – Valoración proceso disciplinaria / PERIODO PROBATORIO – Preclusivo / ALEGATOS
DE CONCLUSION Sin que se hayan practicado todas las pruebas decretadas / PRUEBA NO PRACTICADA EN EL PROCESO
DISCIPLINARIO – Puede ser solicitada en
sede judicial / CARGA DE LA PRUEBA – Disciplinado De acuerdo con artículo 168 de la Ley 734
de 2002 inciso 4° numerales 1 y 2, en los eventos en que pese a que se hayan decretado
las pruebas éstas no se hayan podido practicar, habrá lugar a evacuarlas siempre
que fuere posible su obtención,
en la medida en que nadie está obligado a lo imposible y constituyan el elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los
hechos, en virtud de los principios de trascendencia e instrumentalidad. Es decir, dado que el periodo probatorio, como todas las demás
etapas del proceso disciplinario, es preclusivo,
esto a fin de evitar un indefinido estado subjudice del investigado, puede ocurrir que al
vencimiento de éste algunas de las pruebas que fueron decretadas no hayan podido practicarse, evento en el cual, el legislador reconoce tal situación
y permite que se evacuen siempre que sea posible y que resulte de importancia para el
convencimiento del fallador disciplinario. Lo anterior en la medida
en que el decreto de las pruebas
es anterior a su práctica y a la presentación de alegatos,
de forma tal que, puede ocurrir que con las ya
materializadas y el análisis de
los argumentos presentados por el
encartado se tenga la certeza suficiente
para proferir una decisión. ACTOS DE TRAMITE PROCESO
DISCIPLINARIO – Pueden analizarse de manera indirecta si
fueran planteados contra los fallos disciplinarios El contenido de las anteriores
providencias permite observar que, no
son las decisiones que dieron fin al procedimiento administrativo disciplinario sino actuaciones de trámite que, en principio y en atención a lo consagrado Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- no son objeto
de juzgamiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; sin embargo, atendiendo a la
Jurisprudencia de esta Sección los cargos presentados contra esta clase de proveídos pueden analizarse de manera
indirecta si fueron planteados contra los
fallos disciplinarios con los cuales hayan
concluido el procedimiento. FALTA GRAVISIMA –
Falsedad documental material e ideológica/ FALSEDAD DOCUMENTAL – Documento soporte de crédito / OPERACIÓN
DE CREDITO – Datos y soportes falsos / IMPUTACION FACTICA Y JURIDICA–
Conducta investigada / DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA
– No vulnerado Si bien es cierto, tanto en el
auto de pliego de cargos como en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia los operadores disciplinarios en estricto sentido, en cuanto
a la indicación de un tipo legal, sólo
hacen alusión al artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala como
falta gravísima el “realizar objetivamente una descripción típica consagrada
en la ley como delito
sancionable título
de dolo, cuando
se cometa en
razón, con ocasión o
como consecuencia de
la función cargo o
abusando del mismo”, también lo es que, en ellos claramente se identifica la infracción típica consagrada
en la ley como delito en razón de la falsedad documental material e ideológica en la que incurrió la disciplinada -ahora demandante-, presupuestos estos que concuerdan con los hechos
investigados y el material probatorio que orientó la instrucción disciplinaria, de lo cual ésta tuvo conocimiento aún desde la apertura
de la indagación preliminar. Entiende la Sala que el principio de legalidad
de la falta al cual hace alusión el apoderado de la parte demandante pretende permitir
el conocimiento del disciplinado respecto de los elementos fácticos y jurídicos de la
situación disciplinaria que se le imputa, a fin de que, pueda ejercer
materialmente su derecho de defensa; en ese sentido el alcance y efectividad del mismo no puede restringirse a aspectos
meramente formales sino que ha de evaluarse
en el caso concreto atendiendo al cumplimiento
de los parámetros –elementos facticos y jurídicos- y la
finalidad –ejercicio del derecho de defensa- antes indicados. Lo anterior
se desprende no sólo
de los principios contenidos en
la norma disciplinaria aplicable
al caso, sino del principio
constitucional de prevalencia del derecho sustancial así como de las normas que
rigen el correcto ejercicio de la
función jurisdiccional, los cuales hacen
imperativa la búsqueda de la efectividad del derecho sustancial y de la justicia.
En ese orden, aun cuando en las providencias mencionadas se observa el defecto en cuestión éste en nada impidió el ejercicio del derecho de contradicción
y defensa de la funcionaria disciplinada, en la medida en que estaba fáctica y jurídicamente claro que uno de los reproches
disciplinarios por los cuales se adelantó la investigación era el haber
cometido falsedades documentales
tanto materiales como ideológicas
en el trámite de aprobación de los créditos otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en la
línea FINAGRO. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente:
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil quince (2015) Radicación número:
11001-03-25-000-2011-00326-00(1233-11) Actor: IRMA NIÑO CARREÑO Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
S.A. Instancia: Única – Decreto
01 de 1984 Ha venido el proceso de la referencia con informe
de la Secretaría de fecha 10 de diciembre de 2013, y cumplido
el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso
Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez
verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear. I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de control de
nulidad y restablecimiento del derecho2, la señora Irma Niño
Carreño, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de fecha 4 de junio
de 2009 y de fecha 19 de octubre de 2009, proferidos en su orden por el
Coordinador Disciplinario de la
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Regional Oriental del Banco Agrario de Colombia S.A., y el
Presidente del Banco Agrario de
Colombia S.A., por medio de los cuales
fue sancionada con destitución del cargo de Directora la Oficina
del municipio de Tipacoque
– Boyacá de esa entidad Bancaria, e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Como consecuencia de lo anterior
y a título de restablecimiento del derecho el apoderado de la actora solicitó:
i) reintegrar a la demandante sin solución
de continuidad a un cargo igual o superior
al que desempeñaba antes de la destitución o en su defecto la exoneración de responsabilidad en relación con los
hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria; ii) pagar a la demandante todos
los salarios y prestacionales legales y extralegales dejados de percibir desde
la destitución; iii) pagar a la demandante por perjuicios morales cien (100)
SMLVM3; iv) indexar las sumas a las
que sea condenada la entidad demandada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica
presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Señala el apoderado de la demandante que entre los días 25 y 27 del mes de noviembre de 2007, un grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A.4, realizó entrevistas a todos los funcionarios de la Sucursal del Banco Agrario de Colombia del municipio de Tipacoque, entre ellos a la señora Lilia Amparo Vargas Montaño, Cajera, quien señaló que la señora Irma Niño Carreño en su calidad de Directora de esa sucursal había otorgado avales a créditos con base en información falsa. Afirma el apoderado
de la demandante que, la señora
Irma Niño Carreño tras la presión a
la cual se vio avocada por parte del
grupo interdisciplinario de seguridad bancaria que estaba realizando las averiguaciones, el 29 de noviembre de 2007 presentó a la Gerente
Regional del Banco Agrario de Colombia S.A., renuncia irrevocable al cargo de Directora de la Oficina
de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia
S.A., frente a lo cual la administración no expidió un acto administrativo aceptando su renuncia sino que simplemente el 30 de noviembre de 2007, se nombró a otra persona
en la Dirección de la Oficina del Municipio de Tipacoque del Banco
Agrario de Colombia S.A. Menciona el apoderado de la demandante que el grupo interdisciplinario del Banco Agrario
de Colombia S.A., mediante informe
de 30 de noviembre de 2007 dirigido al Gerente Regional de la referida entidad
bancaria recomendó abrir una investigación
disciplinaria, por lo cual, el Coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., quien integró el Grupo
interdisciplinario de seguridad bancaria
del Banco de Agrario de
Colombia S.A., el 7 de julio de 2008 abrió en contra de la señora Irma Niño
Carreño investigación disciplinaria N° 015-007-20085 y luego de
agotado el trámite legal respectivo6 profirió fallo de primera
instancia de 4 de junio de 2009 sancionando a la
demandante con destitución e
inhabilidad para desempeñar cargos y
funciones públicas por el término de 10 años, por incurrir
a título de dolo en la falta gravísima del artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Aduce que en el fallo disciplinario de primera instancia se señaló que el 24 de octubre de 2004, la señora
Irma Niño Carreño en calidad de Directora
de la Oficina de Tipacoque del Banco Agrario
de Colombia, mediante información
falsa aprobó un préstamo de crédito
destinado a pequeños agricultores en
favor de la señora Rosa Ifigenia
Duarte Cetina, empleada
de esa misma oficina bancaria en el área de
la cafetería, el cual tenía como destinatario
real su hermana la señora Delia Niño Carreño, y porque, en el mes
de noviembre de 2006 dio concepto favorable
para el otorgamiento de un crédito a la señora
Nidia Fandiño
manifestando expresamente que no
tenían grado de parentesco alguno
pese a que ésta era la esposa de un hermano suyo. Señala el apoderado de la demandante
que la señora Irma Niño Carreño presentó recurso de apelación contra
el fallo disciplinario de primera
instancia de 4 de junio de 2009, el cual fue resuelto
por el Presidente del Banco Agrario de Colombia
S.A., mediante fallo de 19 de junio de
2009 el cual confirmó en su integridad
la sanción. 1.2 Normas violadas y concepto
de violación 1.2.1 Normas violadas La demandante cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 6°, 21, 25, 29, 227 numeral 6°; Código Disciplinario Único, artículos 9°, 12, 13, 15, 21, 128,
156, 133, 129, 141; y Código Contencioso
Administrativo, artículo 84. 1.2.2 Concepto
de violación7 1.2.2.1 Violación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1°, 2°, 6°, 21 y 25 de la Constitución Política. (i) Falta de validez de la
renuncia de la demandante.
Señala el apoderado de la demandante
que la renuncia al cargo de Directora de la Sucursal de Tipacoque
del Banco Agrario de Colombia
S.A, suscrita por la
señora Irma Niño Carreño el 30 de
noviembre de 2007 no tiene validez
jurídica, en la medida que no fue
libre y voluntaria, pues derivó de
constreñimientos e imputaciones deshonrosas a las que
fue sometida por parte del grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A.8, en
el curso de las averiguaciones realizadas entre los días 26 a 30 de noviembre
de 2007. (ii) Falsa motivación en la investigación disciplinaria. Afirma
el apoderado de la demandante que la investigación disciplinaria adelantada en
contra de la señora Irma Niño Carreño vulneró sus derechos a la dignidad9,
al trabajo10 y a la honra11, por cuanto solo tuvo por
objeto legalizar la renuncia provocada
al cargo de Directora de la Sucursal
de Tipacoque
del Banco Agrario de Colombia S.A. 1.2.2.2 Violación del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución
Política) y normas procesales
del Código Disciplinario Único (i) Prejuzgamiento y violación principio
de imparcialidad. Aduce
el apoderado de la demandante que el Coordinador Disciplinario de la Regional
Oriental de la Oficina de
Control Disciplinario Interno del Banco Agrario
de Colombia S.A., que profirió el fallo disciplinario de primera
instancia de 4 de junio de 2009 prejuzgó y violó el principio de imparcialidad12,
porque previo al inicio de la investigación disciplinaria participó en las averiguaciones
adelantadas entre el 26 y el 30 de
noviembre de 2007 por el grupo
interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A. (ii) Violación de términos
procesales y pérdida
de competencia para proferir
el fallo
disciplinario
de
primera
instancia.
Afirma el apoderado de la
demandante que el Coordinador Disciplinario de la Regional Oriental
de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia S.A., profirió el auto de apertura de la investigación
disciplinaria el 7 de julio de 2008 y
el auto de pliego de cargos el 30 de enero de 2009, por lo
cual violó el término máximo de seis (6) para adelantar la investigación
disciplinaria13 y perdió la competencia para proferir legalmente el
fallo disciplinario de primera
instancia. 1.2.2.3 Violación del debido
proceso en relación con el material probatorio allegado al proceso
disciplinario14 (i) Aplicación de responsabilidad objetiva. Señala el apoderado
de la demandante que el Coordinador de Control Interno
Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., sancionó a la señora Irma
Niño Carreño aplicando responsabilidad objetiva15, puesto que: a) no
practicó la declaración de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño a fin de que
ratificara las acusaciones en su contra rendidas ante el grupo interdisciplinario
de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A.; b) dio valor
probatorio al informe de 30 de noviembre del grupo interdisciplinario de
seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A., el cual no podía ser
tomado en cuenta como sustento del fallo por no haber sido ratificado en el
proceso ni confrontado por la defensa16; c) no se permitió a la
defensa contra interrogar al personal de seguridad del Banco Agrario de
Colombia S.A., que hizo las averiguaciones previas y realizó el informe de 30
de noviembre de 2006, pues la diligencia de interrogatorio tuvo lugar antes de
la fecha programada en el auto que la decretó. (ii) Violación de los principios de investigación integral17 y de apreciación integral de las pruebas. Afirma el apoderado
de la demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., violó los principios de investigación integral y de apreciación integral de las
pruebas, dado que: a) solo recaudó documentos y testimonios relacionados con la
responsabilidad de la disciplinada sin practicar
aquellos que demostraban su inocencia; b) omitió expresar el mérito otorgado a cada prueba; c) no valoró la declaración de la señora Delia Niño Carreño, la cual demostraba que fue ella y no la disciplinada quien
recibió y usufructuó el dinero del crédito otorgado
por el Banco Agrario de
Colombia S.A.; d) en la versión libre
de la señora Irma Niño Carreño se le preguntó sobre el informe de 30 de noviembre de 2007 y lo dicho
por Lilia Amparo Vargas Montaño, lo
cual es ilegal dado que lo plasmado
en ese informe no podía ser tenido como prueba. 1.2.2.4
Violación en cuanto a los elementos de ilicitud sustancial y antijuridicidad de
la responsabilidad disciplinaria (i) Falta
de antijuridicidad de la conducta. Aduce
el apoderado de la demandante que el Coordinador de Control Interno
Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., y el Gerente General del
Banco Agrario de Colombia S.A., determinaron que la conducta por la que fue
investigada la señora Irma Niño Carreño era antijurídica, pese a que no hubo
daño patrimonial para el Banco Agrario de Colombia S.A., por cuanto los
créditos por los cuales se originó la investigación fueron pagados en su
integridad por las personas beneficiarias de los mismos. 1.2.2.5
Violaciones e irregularidades en las distintas providencias proferidas dentro
de la investigación, que afectaron las decisiones disciplinarias (i) Afirma el apoderado de la demandante que, en el auto de 28 de enero de 2008 que abrió la indagación preliminar: a) se hicieron afirmaciones penales concluyentes sin que previamente se hubiere declarado la existencia de responsabilidad penal; b) no se ordenó la incorporación formal al proceso de todas las pruebas obtenidas hasta ese momento, entre ellas el informe de 30 de noviembre de 2007 del grupo interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A.; c) se ordenó la recepción de pruebas sin una providencia previa que las decretara; y en la etapa de indagación preliminar: d) se recibió una prueba diferente a la ordenada18; e) a la testigo Ana Tilde Cequera se le preguntó sobre los ilícitos ocurridos en la sucursal de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia S.A., que derivaban del informe de 30 de noviembre de 2007 que no tenía la calidad de prueba. (ii) Señala el apoderado de la
demandante que en el auto de 1° de abril de 2008, por el cual se reconoció
personería jurídica
al defensor de confianza de la señora Irma Niño Carreño
en el proceso disciplinario, no se señalaron
las fechas de recepción de los testimonios de la señora Rosa Ifigenia Duarte Cetina y Anatilde Cequera Quintero,
situación que impidió
a la defensa de la investigada
contrainterrogar a estos testigos. (iii) Indica el apoderado de la
demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., luego de expedir el auto de 14 de abril de 2008, por el cual se decretó la práctica de pruebas
testimoniales, al
proferir los despachos comisorios para los Personeros de Soata y Tipacoque violó la normatividad disciplinaria19
porque no indicó el objeto ni el término para la comisión y cometió errores en las fechas de los oficios
que impidieron a la defensa de la señora Irma Niño Carreño contrainterrogar. (iv) Señala el apoderado de la demandante
que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario
de Colombia S.A.: a) no decretó
pruebas favorables a la disciplinada;
b) no informó oportunamente al defensor las fechas de recepción de los testimonios
de los integrantes del grupo
interdisciplinario de seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A., que
suscribieron el informe de 30 de noviembre de 2007, a fin de que la defensa de la señora Irma Niño Carreño pudiera
comparecer a contra interrogar y c) recibió las declaraciones de los
señores
Omar Isaac Páez Hernández y Juan Carlos Combriza el
3 de mayo de 2008 pese a que el auto
que las decretó es de 27 de mayo de 2008, lo que impidió a la defensa
interrogar a los testigos. (v) Manifiesta el apoderado de la demandante que el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario
de Colombia S.A., en el Auto de 7 de julio de 2008 por el cual dio apertura a la
investigación disciplinaria, violó el debido proceso
en la medida en que constituyó
un pliego de cargos por cuanto se imputaron infracciones a deberes
indeterminados. 1.2.2.6
Violación de la legalidad de la falta Señala el apoderado de la demandante
que en el auto de pliego de cargos de
30 de enero de 2009, y en los fallos disciplinarios de 4 de junio y 19 de octubre de 2009,
se violó el derecho de defensa de la señora Irma Niño Carreño, por cuanto no se especificó en qué consistió la infracción típica más allá de la simple enunciación general
del numeral 1° del artículo 48 del Código Único Disciplinario. 1.3 Contestación de la demanda Pese a que el Despacho
mediante auto de 27 de febrero de 201220 ordenó la notificación
personal de la demanda al Representante Legal del Banco Agrario de Colombia
S.A., lo cual fue realizado según constancia que obra en el expediente21,
la entidad demandada no contestó el libelo22. 1.4 Alegatos
de conclusión (i) El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión, en
los cuales reitera todos los argumentos planteados en la demanda23. (ii) El apoderado de la entidad demanda presentó alegatos de conclusión,
con los siguientes argumentos24: Señaló el apoderado de la demandante que en el trámite disciplinario que dio origen a la sanción de la señora
Irma Niño Carreño se garantizó el
debido proceso, pues la disciplinada
pudo presentar descargos, alegatos de conclusión y recursos, además el
Coordinador de Control Interno
Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., y el Gerente
General del Banco Agrario de Colombia
S.A. que profirieron los fallos disciplinarios
de primera y segunda instancia
realizaron la valoración del acervo probatorio
con base en la sana critica, sin que
sea procedente en esta instancia efectuar
una nuevo análisis de la evidencia. Señaló que los fallos disciplinarios acusados
no están viciados de nulidad por
cuanto las razones jurídicas esgrimidas en ellos se sustentan sobre una base real, son acordes con los parámetros que
para tales efectos señala el código
disciplinario único y expresan conclusiones congruentes con las pruebas
que obran en el expediente las
cuales demuestran que la demandante es responsable
de cometer a titulo doloso una falta gravísima. Afirmó que no es cierto que la entidad demandada hubiera vulnerando las garantías procesales y sustanciales
de la demandante, puesto que está probado
en el expediente disciplinario que
estuvo asesorada de un abogado, fue notificada de todas las providencias expedidas
en el tramite sancionatorio y tuvo la
oportunidad de controvertir todas las pruebas
allegadas al proceso. Indicó que la acción se encuentra caducada
teniendo en cuenta la fecha de notificación del fallo disciplinario de segunda
instancia y la presentación de la demanda, esto en atención al numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual, la demandante
solo contaba con cuatro (4) meses a partir del día siguiente a la notificación del acto que afectó su
situación jurídica. 1.4 Concepto
del Ministerio Público25 La Procuraduría Segunda
Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó
denegar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que el operador disciplinario
en el caso de autos formuló pliego de cargos luego de conocerse la situación irregular
que involucró a la ex
funcionaria Lilia
Amparo Vargas Montaño, quien en calidad
de cajera brindó información sobre anomalías
relacionadas con la Directora de la Oficina del
Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada
en Tipacoque – Boyacá. De tal información se pudo
corroborar una serie de conductas que
dieron lugar a formular pliego de cargos a quien hoy funge como demandante por
la presunta infracción disciplinaria gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, que en su tenor literal señala como falta realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo,
cuando se cometa en razón, con
ocasión o como consecuencia
de la función o cargo, o abusando del
mismo. Afirmó que no tiene asidero acusar de provocada e ilegal la renuncia
irrevocable presentada por la actora al cargo de Directora del Banco Agrario de Colombia
S.A., Oficina Tipacoque, en la medida en que, no se aportó prueba alguna de tal cargo, y dado que, la renuencia
tuvo un trámite administrativo ajeno
al proceso disciplinario. En cuanto a la acusación de desconocimiento del término procesal de seis
(6) meses para adelantar la etapa de investigación26, mencionó que
si bien es cierto la etapa de investigación superó los términos
previstos, en el caso de autos tuvo
lugar una situación excepcional que de acuerdo con el Código Único Disciplinario permite la
extensión del
referido plazo, en la medida
en
que
este
podrá aumentarse hasta una tercera parte, cuando en la misma actuación
se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados, como ocurrió en el
presente evento, motivo por el cual no tienen lugar los calificativos temerarios del abogado de la actora. 1.5 Trámite
de la acción La demanda fue presentada
el 9 de junio de 201027, ante los Juzgados Administrativos de Tunja.
Atendiendo a la sentencia de unificación de 27 de marzo de 200928
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Juzgado 7°
Administrativo del Circuito de Tunja mediante auto de 13 de abril de 2011
declaró falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al
Consejo de Estado. Este Despacho mediante auto de 16 de agosto de 201129 avocó
conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado
7° Administrativo de Tunja; por auto de 27 de febrero de 201230 admitió
la demanda ordenando notificarla personalmente al Representante Legal del Banco
Agrario de Colombia S.A., así como al Agente del Ministerio Público; por auto
de 26 de julio de 2012 abrió el proceso a pruebas y por auto de 30 de
septiembre de 201331 corrió traslado a las partes para presentar
alegatos así como al Agente del
Ministerio Público por el término
común de diez (10) días. II. CONSIDERACIONES 2.1 El problema jurídico Se trata de establecer si los
fallos disciplinarios de primera instancia de 4 de junio
de 2009 y de segunda instancia de
19 octubre de 2009, proferidos en su orden
por el Coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., por los cuales
se sancionó a la señora Irma Niño
Carreño -Directora de la Oficina de Tipacoque,
Boyacá, de esa entidad-, con destitución e inhabilidad
general para desempeñar cargos y funciones
públicas por el término de diez (10) años, deben ser anulados por
violación a los derechos al debido proceso e imparcialidad, así como por
irregularidades en el trámite
administrativo, las cuales a juicio de la demandante configuran falsa motivación y desviación de poder. III. ANÁLISIS
DE LA SALA 3.1 Precisiones jurídicas previas 3.1.1 Precisiones sobre el estudio conjunto de la
renuncia por parte de la demandante al cargo de Directora de la Sucursal de Tipacoque
del Banco Agrario de Colombia
S.A., y el proceso
sancionatorio que dio lugar los actos
administrativos acusados. Debe la Sala aclarar que en el
presente asunto se observan dos (2) situaciones diferentes que el apoderado de
la demandante pretende se estudien de manera conjunta, a fin de hacer viable la prosperidad de todas las pretensiones
de la demanda. Por una parte la renuncia que manifiesta el apoderado de la demandante se vio obligada a presentar la señora Irma Niño
Carreño al cargo de Directora
de la Sucursal de Tipacoque del
Banco Agrario de Colombia S.A.,
la cual aparentemente fue aceptada de hecho, en la medida en que en ese
cargo fue nombrada otra persona, y por otra, la destitución e inhabilidad derivada
de los fallos sancionatorios de 4 de junio
y de 19 de octubre de 2009 proferidos en primera y segunda
instancia por el Coordinador de la Oficina
de Control Interno Disciplinario del Banco de Colombia S.A., y el Presidente de esa entidad, respectivamente; situaciones que, responden a causas distintas y que incidieron
de manera diferente en la situación jurídico laboral
de la demandante. En ese orden, respecto de la
primera situación, de carácter
laboral y no de carácter disciplinario, si
la demandante consideraba que el Banco Agrario
de Colombia S.A., la obligó
mediante coacción a presentar su renuncia y si
consideraba que tal situación era de conocimiento de la
jurisdicción contenciosa
administrativa, debió haber demandado el acto
administrativo material de aceptación de la misma o en su defecto el acto ficto, en la medida en que
manifiesta en el libelo que no se le dio contestación a su renuncia
pero se nombró a otra persona
en su cargo, a fin de que esta jurisdicción pudiera determinar en primer lugar su competencia o no para conocer de tal situación y las
demás condiciones de legalidad del
acto administrativo. Dado que la accionante respecto de la
renuncia supuestamente provocada no presenta como materia de juicio ni acusa
el acto material o ficto de aceptación de su renuncia, en atención a las formalidades
que para una acusación de tal
naturaleza señala el Código
Contencioso Administrativo,
no puede la Sala aceptar ni referirse
en esta sentencia a los argumentos de cargo relacionados con lo
provocada o no de su desvinculación
al cargo de Directora de la Sucursal de Tipacoque del Banco Agrario de Colombia S.A. 3.2 Análisis
de las excepciones Si bien la entidad demandada
no contestó el libelo, se tiene que en el escrito de alegatos
señaló que en el caso de autos la
acción de nulidad y restablecimiento
estaba caducada, en consecuencia en aras de la transparencia del proceso
judicial y teniendo presente la facultad oficiosa con que cuenta el Juez de lo Contencioso
Administrativo para decretar
la referida excepción, se procederá a su estudio. Teniendo presente que para la fecha
de expedición del fallo disciplinario
de segunda instancia, 19 de octubre de 2009, la actora no se
encontraba vinculada al Banco Agrario de Colombia
S.A., la mencionada providencia
fue notificada a la señora Irma Niño Carreño mediante edicto desfijado el 5 de diciembre
de 2009, por lo tanto es desde ésta última fecha que debe iniciar el término de
caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho32. Así las cosas, el plazo de cuatro
(4) meses para presentar
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
vencía el 5 de abril de 2010. No obstante, restando 25 días para la mencionada fecha -el 10 de marzo de 2010- la parte demandante solicitó
audiencia de conciliación extrajudicial, que fue declarada fallida mediante acta de 8 de
junio de la misma anualidad. Siendo que la solicitud de
conciliación produce efectos
suspensivos sobre el término de caducidad de la acción, una vez fracasado
el trámite conciliatorio, el referido
plazo para presentar en tiempo la demanda
debe continuar por el lapso
que restaba al momento de iniciar la suspensión. Para los efectos, desde el 8 de
junio de 2010 deben adicionarse los 25 días que inicialmente restaban para
el vencimiento del término de caducidad dando como
resultado el sábado 25 de julio de la misma anualidad, fecha que por no ser día
laboral en la Rama Judicial debe trasladarse al día hábil siguiente, a saber el martes 6 de julio del
mismo año. En consecuencia, dado que la demanda
fue presentada el 9 de junio de 2010, es decir dentro del plazo consagrado en la ley, no
operó el fenómeno
de la caducidad de la acción. 3.3 Análisis
de los cargos 3.3.1 Sobre la violación del derecho al debido proceso consagrado en al artículo 29 de la Constitución Política y Código Disciplinario Único Aduce la demandante
que el operador disciplinario que adelantó la primera instancia incurrió en
prejuzgamiento, en la medida en que participó en las averiguaciones realizadas
por el Grupo de Seguridad Bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A., que dieron
lugar al informe de 30 de noviembre de 2007. En las pruebas que obran en el expediente, entre ellas las copias autenticadas de la
investigación disciplinaria N°
015-007-2008 adelantada por la Oficina
de Control Interno Disciplinario de la Coordinación Disciplinaria Regional
Oriental del Banco Agrario de
Colombia S.A., se observa el informe de 30 de noviembre de 2007 presentado por
el grupo de seguridad del Banco Agrario de Colombia33. Este informe señala que el 26 de noviembre de 2007 se celebró una
reunión en la Subgerencia
Administrativa y Financiera de la mencionada entidad bancaria en la cual participaron
los doctores Jaime
B. Merchán Fino, Subgerente
Comercial; Hernán Guillermo Urrego, Subgerente Comercial; y Carlos Joya Lizarazo, Gerente Zonal de Soata; en la que se analizaron
operaciones aplicadas de manera
diferente a las solicitadas por el
titular de una cuenta bancaria, el
señor José Melgarejo, en las que estaba implicada en la señora Lilia Amparo
Vargas Montaño, Cajera del Banco Agrario de Colombia S.A., de la Oficina Tipacoque. Según el mencionado documento, la anterior situación dio lugar a que, el 26 de noviembre de 2007, los
señores Omar Isaac Páez Hernández, Profesional de Seguridad Bancaria; Juan Carlos Combrisa, Profesional de Control
COB – Tunja; y Elver Hernán Coy Menjura,
Profesional de Análisis de Crédito;
en compañía del señor Giovanni Alexis Acero
Caicedo, Coordinador de Control Interno Disciplinario34, se
desplazaran al municipio de Susacón – Boyacá, donde para la
época la señora Lilia Amparo Vargas
se desempeñaba como Directora de una Oficina del Banco Agrario, con el fin de averiguar lo sucedido con las operaciones del señor José Melgarejo. Narra el informe en mención que, tras
entrevista con la mencionada funcionaria
ésta reconoció el cometimiento de las mencionadas
irregularidades y denunció
igualmente otras cometidas por la señora
Irma Niño Carreño quien para la época
de los hechos investigados se
desempeñaba como Directora
del Banco Agrario
de Colombia S.A., Oficina Tipocoque, las cuales se relacionaban con la tramitación de créditos a familiares y amigos de ésta, el cobro por planificación
por parte de la hermana de la mencionada directora, la irregular ejecución de
un contrato de cartera con una ex funcionaria del banco y la tramitación de
créditos por interpuesta persona para provecho propio. Esta situación, según señala el informe de 30 de noviembre de 2007, dio
lugar a que entre el 29 y 30 de noviembre de 2007, los señores Juan Carlos Combrisa Vargas
y Elver Hernán Coy Menjura, realizarán una visita a la
Sucursal de Tipacoque
del Banco Agrario y se entrevistaran con la Directora de aquella, la señora Irma Niño Carreño
corroborando las referidas
irregularidades, por lo cual recomendaron a la Gerencia General de la Entidad iniciar
las acciones penales,
administrativas y disciplinarias contra las funcionarias Lilia Amparo Vargas
Montaño e Irma Niño Carreño35. Para los efectos firman el referido informe
los señores Omar Isaac Páez Hernández,
Profesional de Seguridad Bancaria; Juan Carlos
Combrisa, Profesional de Control COB-Tunja; y Elver
Hernán Coy Mejura, Profesional de Análisis de
Crédito; y lo dirigen en original a la doctora Ángela
Patricia Ortiz de Ruiz, Gerente Regional Oriental del Banco Agrario de Colombia
S.A., y en copia a los doctores Jaime
Merchán Fino, Subgerente
Administrativo y Financiero; José
Antonio Navarrete Tolosa, Director
CON – Tunja; Germán Osvaldo perilla Vacca, Coordinador Jurídico; así como al CR.
(R) Darlín Alberto
Osorio Ramos, Profesional Senior
Seguridad Bancaria; y al Doctor Giovanni
Alexis Acero Caicedo, Coordinador Disciplinario36. Ahora bien, teniendo presente
lo anterior, para efectos de analizar el cargo
de prejuzgamiento presentado por el
apoderado de la demandante resulta necesario
determinar la veracidad de la acusación, esto es la participación así como la manifestación de opinión anticipada sobre el asunto materia de la actuación
disciplinaria y por fuera del procedimiento disciplinario, por parte de quien
posteriormente ejerció como fallador de primera instancia. Atendiendo al informe
en mención, se tiene que si bien allí se hace alusión al desplazamiento
realizado el 26 de noviembre de 2007 hacia el municipio de Soatá
por el Coordinador Disciplinario en compañía del Grupo de Seguridad Bancaria a
efectos de averiguar las irregulares relacionadas con la señora Lilia Amparo
Vargas Montaño, de este no se desprende su participación en las averiguaciones
previas relacionadas con la señora Irma Niño Carreño que dieron lugar al
desplazamiento de los integrantes del referido grupo de seguridad a la Oficina
del Municipio de Tipacoque, entre los días 29 y 30 de
noviembre de 2007. Aún más, el referido documento no fue suscrito por el mencionado Coordinador a fin de que pueda imputársele, de existir en dicho informe, manifestación anticipada alguna sobre la responsabilidad de la señora Irma Niño Carreño, a más de que éste solo contiene conclusiones de las investigaciones así como las recomendaciones del caso, sin que en él obren apreciaciones de responsabilidad en la medida en que expresa simplemente la narración de las irregularidades encontradas y la obvia indicación de adelantar las acciones legales pertinentes. En ese orden del referido escrito no se puede desprender una violación del principio de imparcialidad por parte del operador disciplinario de primera instancia y menos aún la existencia de un prejuzgamiento, en la medida en que por parte de éste no se observa pronunciamiento previo alguno en relación con la responsabilidad en los hechos que posteriormente fueron investigados, y la mención que de este funcionario se realiza por los miembros del Grupo de Seguridad Bancaria únicamente indica su acompañamiento en relación con hechos y sujetos diferentes a los que posteriormente dieron lugar a la investigación de la señora Irma Niño Carreño. Debe mencionarse que el prejuzgamiento y la violación del principio de imparcialidad por parte del investigador disciplinario de primera instancia, en manera alguna puede llegar a configurarse por su participación en indagaciones preliminares que deban adelantarse ante la existencia de una noticia relacionada con infracciones disciplinarias, pues es su deber realizar actividades encaminadas a la identificación y esclarecimiento de los hechos que hayan sido denunciados a efectos de poder abrir indagación previa o investigación, además de que tal actuación hace parte de la correcta aplicación del principio de efectividad y eficiencia en el ejercicio de su función administrativa. No puede confundirse el ejercicio de la función de investigación de los hechos denunciados, agotando el decreto de todas pruebas que se consideren necesarias, con la emisión de un concepto previo sobre la responsabilidad del futuro implicado, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, esto último que si constituiría prejuzgamiento e iría en detrimento de la garantía de imparcialidad a la que tiene derecho el encartado pues pondría en una clara desventaja sus argumentos de exculpación. Señala la demandante igualmente que el operador disciplinario de primera instancia actuó sin competencia en la medida en que violó el término preclusivo de seis (6) meses de la investigación disciplinaria. Si bien es cierto entre el auto de apertura de la investigación disciplinaria de 7 de julio de 2008 y el auto de pliego de cargos de 30 de enero de 2009, transcurrieron más de los seis (6) meses indicados por el artículo 156 del Código Disciplinario Único, el término inicial al cual hace alusión la mencionada norma se extiende hasta una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas. En el auto de 7 de julio de 200837, por medio del cual se da apertura a la investigación disciplinaria en contra de la señora Irma Niño Carreño se señala que, esta se adelantará sobre la base del supuesto cometimiento de tres faltas gravísimas, a saber, las consagradas en el artículo 48 numerales 3° inciso 2°38; en el artículo 48 numeral 1° en concordancia con el artículo 311 del Código Penal39; y en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 200240. En atención al anterior se observa que, la etapa de investigación tuvo como objeto más de una falta disciplinaria, situación que permitía al operador disciplinario extender la instrucción, en términos del artículo 156 del Código Disciplinario Único, a un plazo de hasta ocho (8) meses, el cual en el caso de autos vencía el 7 de marzo de 2009, de manera que, al haber proferido pliego de cargos antes de esa fecha el terminó no fue sobrepasado y por ende la acusación de falta de competencia por preclusión no tiene sustento. Debe señalarse que, si bien la Corte Constitucional41 ha sido insistente en precisar la importancia que tiene para la conservación de las garantías del debido proceso el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales estas se desarrollen, y que la consagración de los términos procesales lleva implícito el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión de las autoridades, en otras palabras, a que los asuntos puestos en conocimiento de aquellas se resuelvan sin dilaciones injustificadas42, ese mismo Tribunal43 en referencia a situaciones como la planteada en el cargo bajo estudio, también ha señalado que la inobservancia per se de un término procesal, verbigracia, el legalmente fijado para la investigación disciplinaria, no da lugar a la invalidez del procedimiento sancionatorio, en la medida en que, es necesario que se valoren las circunstancias en que tal situación ocurrió y si con ello se afectó el derecho de defensa del investigado. En relación con lo anterior esta Sala44 también ha precisado que sin desconocer el derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria, el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar ni genera nulidad del proceso disciplinario. En ese orden, se tiene que aun cuando se aceptara la lectura parcial del artículo 156 del Código Único Disciplinario propuesta por el apoderado de la demandante y que el término para adelantar la investigación pudo haber excedido el previsto en la ley, este hecho, no constituye una violación al debido proceso por dilación injustificada del trámite disciplinario. Lo dicho por cuanto, a la demandante le fueron notificadas en debida oportunidad todas las actuaciones realizadas por el operador disciplinario, contra las cuales presentó los recursos y solicitudes pertinentes siendo oportunamente resueltas; además presentó descargos y alegaciones que fueron debidamente analizadas, y finalmente no demostró de qué forma la supuesta extemporaneidad pudo llegar a afectar sus garantías sustanciales y procesales. En consecuencia el cargo es infundado. 3.3.2 Sobre violación del debido
proceso en relación con el material probatorio allegado al proceso
disciplinario Aduce la demandante que el operador disciplinario cerró la etapa de la investigación sin practicar la declaración de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño, dejó de utilizar los medios otorgados por el ordenamiento jurídico para obtener tal declaración, dando plena veracidad al dicho de aquella plasmado por los funcionarios del Grupo de Seguridad Bancaria en el informe de 30 de noviembre de 2007, impidiendo con ello al abogado de la disciplinada contrainterrogar. En el informe de 30 de noviembre de 2007 presentado por los funcionarios del Grupo de Seguridad Bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A., se señala que en entrevista realizada el 26 de noviembre de la misma anualidad la señora Lilia Amparo Vargas Montaño puso de presente algunas irregularidades cometidas por la señora Irma Niño Carreño como Directora de la Sucursal de esa entidad Bancaria en el municipio de Tipacoque; sin embargo sobre tales acusaciones en ese documento no se realizó apreciación alguna relacionada con la responsabilidad de la mencionada funcionaria. Se observa que en los fallos disciplinarios de primera instancia de 4 de junio de 2009 y de segunda instancia de 19 de octubre de 2009, así como en las diversas actuaciones del operador disciplinario que adelantó la instrucción no se desprende que la mencionada entrevista, a la cual hace relación el informe, haya sido tomada como prueba de responsabilidad de la señora Irma Niño Carreño, sino por el contrario como un simple criterio orientador de la investigación. En ese orden, no está probado que el dicho de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño, dentro de la etapa instructiva ni en las decisiones objeto de acusación haya sido tomado como evidencia de responsabilidad de la señora Irma Niño Carreño sino como lo que efectivamente fue, es decir una noticia de los hechos supuestamente violarios de la normatividad disciplinaria que como tal tenían que ser investigados por los funcionarios competentes. El hecho de que la noticia disciplinaria haya llevado al investigador disciplinario tras las investigaciones del caso a establecer la existencia de responsabilidad de la ahora demandante, no vicia de nulidad el trámite sancionatorio ni vicia de nulidad las pruebas legalmente allegadas al proceso por derivar de la información obtenida por los funcionarios del Grupo de Seguridad Bancaria en la entrevista con la señora Lilia Amparo Vargas Montaño. El fallador disciplinario de primera instancia en el auto de 7 de marzo de 2008 para reunir mayores elementos de juicio sobre el objeto las declaraciones de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño45, dispuso escucharla en declaración, para que ampliara sus manifestaciones en relación con la aparente desviación de los recursos de los créditos aprobados a varias personas46. De esto fue notificado el apoderado de la señora Irma Niño Carreño según consta en el auto de 1° de abril de 200847 por medio del cual se le reconoció personería jurídica y atendiendo a una solicitud suya se estableció como fecha de recepción de los testimonios los días 10 y 11 de abril de la misma anualidad. Mediante auto de 14 abril de 200848 la autoridad sancionadora dispuso en cuanto a la diligencia declaración de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño, comisionar a la personería municipal de Soatá”49, lo cual por oficios de la misma fecha fue comunicado a la señora Irma Niño Carreño, al apoderado de aquella y al personero municipal de Soatá50. Ahora bien, ante la no comparecencia de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño a la diligencia, el operador disciplinario mediante auto de 27 de mayo de 200851 dispuso insistir en la recepción de la diligencia de declaración, ordenada por decisión de 14 de abril de 2008 y para ello comisionó al personero municipal de Soatá 52. La anterior decisión fue comunicada al apoderado de la señora Irma Niño Carreño53, y el despacho comisorio que la materializó fue realizado en la misma fecha54, en el que se señaló además un cuestionario que debía absolver la señora Lilia Amparo Vargas Montaño y adicionalmente solicitó informar la fecha de la diligencia al abogado de la investigada a la dirección otorgada por éste para que pueda intervenir en la práctica de la misma55. En ese mismo orden se observa que, la referida autoridad disciplinaria mediante auto de 7 de julio de 200856 dio apertura a la investigación disponiendo llevar a la práctica e insistir en la diligencia declaración de la señora Lilia Amparo Vargas Montaña, para que amplíe la información sobre el crédito a nombre de la señora Rosa Ifigenia Duarte Cetina57. A efectos de materializar lo anterior
por auto de 21 de octubre de 2008 se señaló que “por decisión del pasado 7
de julio de 2008 se decretó apertura investigación disciplinaria dentro de la
presente actuación, ordenando escuchar en diligencia de ampliación de
declaración a la señora Rosa Ifigenia Duarte Cetina e insistir en la resección
de la declaración de la señora Lilia Amparo Vargas Montaña. Conforme lo
anterior, con el ánimo de cumplir las diligencias el suscrito Coordinador se
trasladará a las localidades de Tipacoque y Soatá el próximo 14
de noviembre de 2008”58, lo
cual fue debidamente comunicado al abogado de la disciplinada mediante Oficio
de 21 de octubre de 200859. En atención a lo expuesto, se observa que el Coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., en múltiples oportunidades intentó materializar la práctica de la declaración de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño, de lo cual fue informado el apoderado de la disciplinada y por razones que no son imputables a la autoridad sancionatoria ésta no se pudo efectuar. Ahora, de conformidad con el artículo 168 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al asunto por remisión del artículo 21 Código Disciplinario Único, en el proceso disciplinario ordinario como el adelantado contra la demandante, el Investigador debe correr traslado por 10 días para alegar de conclusión una vez se hayan practicado las pruebas o se encuentre vencido el término probatorio60. En consecuencia, la apertura de la etapa de alegatos puede tener dos causas de las cuales el agotamiento de la práctica de las pruebas decretadas es solo una de ellas, siendo la otra el fenecimiento de la etapa probatoria que, para los efectos, de conformidad con el inciso 3° del referido artículo no puede ser mayor de 90 días61; situación que resulta lógica, en la medida en que, si aquellas no se logran evacuar por causas no imputables al investigador el trámite administrativo no puede paralizarse. De acuerdo con artículo 168 de la Ley 734 de 2002 inciso 4° numerales 1 y 262, en los eventos en que pese a que se hayan decretado las pruebas éstas no se hayan podido practicar, habrá lugar a evacuarlas siempre que fuere posible su obtención, en la medida en que nadie está obligado a lo imposible63 y constituyan el elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos, en virtud de los principios de trascendencia e instrumentalidad64. Es decir, dado que el periodo probatorio, como todas las demás etapas del proceso disciplinario, es preclusivo65, esto a fin de evitar un indefinido estado subjudice del investigado66, puede ocurrir que al vencimiento de éste algunas de las pruebas que fueron decretadas no hayan podido practicarse, evento en el cual, el legislador reconoce tal situación y permite que se evacuen siempre que sea posible y que resulte de importancia para el convencimiento del fallador disciplinario. Lo anterior en la medida en que el decreto de las pruebas es anterior a su práctica y a la presentación de alegatos, de forma tal que, puede ocurrir que con las ya materializadas y el análisis de los argumentos presentados por el encartado se tenga la certeza suficiente para proferir una decisión. En este orden, contrario a lo manifestado por la demandante, se tiene que el Código Disciplinario Único permite en determinadas circunstancias que el fallador disciplinario dé curso a la etapa de alegatos sin que se hayan practicado todas las pruebas que fueron decretadas, esto aunado a la Jurisprudencia Constitucional67 que sobre el asunto también reconoce tal situación bajo el entendido de que en tal evento no obre el capricho ni la mera liberalidad de la Autoridad Disciplinaria. Ahora bien, el operador disciplinario en relación con la práctica de la declaración de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño en más de una vez requirió la requirió, sin que fuera posible que esta compareciera, situación procesal de la cual tuvo conocimiento el apoderado de la señora Irma Niño Carreño sin realizar cuestionamiento alguno. Ahora, si bien, el artículo 13968 del Código Disciplinario Único señala que el operador disciplinario puede imponer multas, la facultad de ordenar conducir al testigo mediante la fuerza de policía es sólo de la Procuraduría General de la Nación, para que cumpla su obligación, esta es potestativa y no una obligación, la cual, implica evaluar la necesidad de la prueba para esclarecer los hechos o determinar la responsabilidad del investigado. Debe señalarse que la referida potestad también debe ser vista desde la necesidad de la prueba para el esclarecimiento de los hechos y el convencimiento del Fallador Disciplinario en relación con la responsabilidad o inocencia del investigado. En ese sentido, se tiene que ni de los fallos disciplinarios ni de las demás piezas procesales que obran en el expediente, ni del libelo o de la evidencia allegada al proceso contencioso administrativo se desprende que la declaración de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño dejada de practicar fuera clave para demostrar la inocencia de la señora Irma Niño Carreño. Lo anterior en la medida en que i) las decisiones sancionatorias se basaron en abundante evidencia documental y testimonial que señalaba la responsabilidad de la investigada en la falsedad documental para otorgar créditos bancarios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley e incluso a personas con quienes tenía parentesco, y dado que ii) lo dicho por la señora Lilia Amparo Vargas Montaño y plasmado en el informe de 30 de noviembre de 2007 no fue tenido como prueba de cargo, sino como simple criterio orientador de la investigación disciplinaria, de manera que su declaración no era indispensable. Debe resaltarse que, la Jurisprudencia de esta Corporación69 ha indicado que en eventos como el señalado por la demandante, en los cuales, se argumente como causal de nulidad la omisión en la práctica de una prueba testimonial determinante para cambiar la decisión administrativa acusada, el actor debe solicitarla en sede judicial a fin de que el juzgador pueda evaluar su pertinencia e importancia y corroborar el dicho del libelista, sin embargo en este caso, pese a la oportunidad para ello, tal solicitud no fue presentada70 siendo esta una razón adicional que hace imposible acreditar la veracidad de los argumentos de la demandante. Indica la demandante que el operador disciplinario dio valor probatorio al informe de fecha 30 de noviembre de 2007 proferido por el grupo de seguridad del Banco Agrario, sin que este fuera ratificado en el proceso sancionatorio por los funcionarios que lo suscribieron. Contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandante el referido informe dentro del proceso disciplinario no obró como prueba de cargo en contra de la señora Irma Niño Carreño sino como criterio orientador de la investigación disciplinaria o noticia de infracciones disciplinarias, al igual que lo expresado en este documento en referencia a la entrevista de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño, pues las decisiones acusadas se sustentaron en pruebas documentales tales como: i) los formularios de solicitud de crédito de las personas a las cuales la señora Irma Niño Carreño puso como beneficiarios71; ii) los conceptos favorables dados por la señora Irma Niño Carreño para el otorgamiento de créditos72; iii) las declaraciones testimoniales de Flor Alba Mesa73, Nidia Fandiño74, Omar Isaac Páez Hernández75, Juan Carlos Combrisa76, Elver Hernán Coy Mejura77, Rosa Ifigenia Duarte Cetina78; iv) la ampliación de declaración de Rosa Ifigenia Duarte Cetina79 y v) la declaración de Delia Niño Carreño80. No es de recibo la apreciación del apoderado de la demandante en relación a que lo planteado en el informe de 30 de noviembre de 2007 suscrito por los miembros del Grupo de Seguridad Bancaria, señores Omar Isaac Páez Hernández, Juan Carlos Combrisa y Elver Hernán Coy Mejura, no fue corroborado por ellos ni confrontado con otras pruebas dentro de la investigación. Lo anterior por cuanto dentro de la investigación disciplinaria se recibieron las declaraciones de los referidos funcionarios, quienes ratificaron las situaciones fácticas encontradas en las investigaciones realizadas entre el 26 y el 30 de noviembre de 2007-, así como las testimoniales de las señoras Flor Alba Mesa, Nidia Fandiño, Rosa Ifigenia Duarte Cetina, y Delia Niño Carreño, que concuerdan con lo señalado por los referidos funcionarios. Ahora bien, señala la demandante que los testimonios del personal de seguridad antes mencionados presentaron irregularidades, en la medida en que las fechas de las actas en las cuales se encuentran contenidos son anteriores a la fecha del auto que las decretó, además de que las comunicaciones que para tales efectos fueron enviadas al apoderado de la investigada por estar sobre el tiempo le impidieron comparecer a la práctica de las mismas a efectos de realizar un contrainterrogatorio y materializar el derecho de defensa. Se observa que, en el auto de 27 de mayo de 200881 el operador disciplinario previo a decidir sobre la apertura de la investigación disciplinaria dispuso el agotamiento de la diligencia de declaración de los profesionales que suscribieron el informe de 30 de noviembre de 2007 antes mencionado, diligencia que fue comunicada al apoderado de la disciplinada mediante Oficio de la misma fecha82 indicándole que éstas tendrían lugar el 3 de junio de 2008. Al revisar las actas en las cuales obran las declaraciones de los señores Omar Isaac Páez Hernández83; Juan Carlos Combrisa Vargas84 y Elver Hernan Coy Menjura85, al inicio de las dos primeras se lee “En Tunja - Boyacá, a los tres (3) días del mes de mayo de 2008”86 y al inicio de la declaración del último de los mencionados se lee “En Tunja - Boyacá, a los tres (3) días del mes de junio de 2008”87, sin que a ninguna de ellas compareciera el apoderado de la demandante. Observa la Sala que pese a la veracidad de la inconsistencia anotada por el apoderado de la demandante, donde salta a la vista que la fecha las declaraciones de Omar Isaac Páez Hernández y Juan Carlos Combrisa Vargas son anteriores a la fecha del auto que la decreta, lo cual no ocurre con la declaración de Elver Hernán Coy Menjura, el orden en el cual están dispuestas las referidas piezas procesales dentro del expediente disciplinario al igual que la foliatura del mismo, que no se observa alterada, y la existencia otras actuaciones anteriores a las mencionadas diligencias como el Oficio Comisorio al Personero Municipal de Soatá de 27 de mayo de 2008, permiten inferir claramente que se trata de un simple error mecanográfico al digitar el mes de las referidas diligencias por parte del funcionario encargado de transcribir las declaraciones, pues adicionalmente estas en el expediente disciplinario conservan la hora y el orden sucesivo en el que fueron dispuestas por el auto de 27 de mayo de 2008 que las decretó. En ese orden, a más del referido error mecanográfico que por demás de acuerdo a las reglas de la experiencia es de común ocurrencia en los primeros días de cambio de mes ante el también acostumbrado uso de formatos en estas diligencias, no se observa irregularidad alguna que haya dado lugar a la inasistencia del abogado de la señora Irma Niño Carreño a las diligencias antes mencionadas. Lo dicho por cuanto también es evidente que el abogado de la señora Irma Niño Carreño no asistió a la diligencia de declaración del señor Elver Hernán Coy Menjura pese a que esta si tiene en el acta como fecha de realización el 3 de junio de 2008, la cual era conocida en la medida en que el funcionario instructor se la había comunicado con previa anticipación, de manera que, tampoco es de recibo el argumento según el cual la comunicación de la fecha de realización de las diligencias no tuvo la suficiente anticipación, pues como pudo observarse tanto el auto que decreta las declaraciones como el oficio que lo comunica son de la misma fecha, es decir del 27 de mayo de la referida anualidad. La demandante también indica que el operador disciplinario violó los principios de investigación integral y apreciación integral de las pruebas. Sobre el particular debe señalarse que tal apreciación no es de recibo en la medida en que la referida autoridad atendiendo a la noticia disciplinaria relacionada con la infracción de los deberes de la Directora del Banco Agrario de Colombia S.A., Oficina Tipacoque, simplemente realizó la investigación pertinente decretando de forma neutral las pruebas que consideraba necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuestión distinta es que la práctica de las mismas haya arrojado como efectivamente ocurrió un resultado negativo para los intereses de la disciplinada, ahora demandante. Lo anterior a más de que el apoderado de aquella pudo solicitar el decreto de todas las que considerara llevarán al convencimiento sobre la inocencia de su defendida, facultad de la cual hizo uso en el escrito de descargos88 direccionándolas hacia la demostración del no detrimento patrimonial del Banco Agrario de Colombia S.A., con la conducta de su protegida; hacia la demostración de la no intención de su defendida de ocultar su parentesco con uno de los beneficiarios del crédito, así como hacia su buena gestión laboral en la entidad, las cuales fueron decretadas y practicadas. Contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandante no es de recibo la afirmación de falta de debido análisis del material probatorio con base en las reglas de la sana crítica, pues en las decisiones acusadas se trajo a colación tanto las documentales obrantes en el expediente, solicitud de crédito y concepto comercial de la disciplinada, así como las declaraciones de las señoras Duarte Cetina, Delia Niño Carreño y Nidia Fandiño, las cuales fueron analizadas en conjunto y en contexto, arrojando como resultado la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Ahora bien, en cuanto a la supuesta indebida valoración de la declaración de la señora Delia Niño Carreño89, se tiene que la mencionada declarante, por demás hermana de la disciplinada e incursa en los hechos que dieron lugar a las investigaciones disciplinarias y penales, reconoce que a través de la señora Rosa Ifigenia Duarte Cetina tramitó y obtuvo para beneficio suyo un crédito de línea especial de fomento al pequeño agricultor en la Oficina del Banco Agrario de Colombia S.A., sede Tipacoque, de la cual era Directora su hermana, reconociendo así mismo que de tal situación estaba enterada la mencionada funcionaria pública y agregando que quien finalmente obtuvo los recursos fue ella, así como que la deuda monetaria se pagó en su totalidad. A la referida prueba hacen alusión tanto el fallo de primera como el de segunda instancia destacando el contenido antes mencionado del cual por lo menos es evidente el conocimiento de la disciplinada Irma Niño Carreño en relación con la falsedad que se estaba cometiendo en cuanto al beneficiario del crédito en mención, sin que tenga relevancia para efectos exculpatorios el que no haya sido ella o su hermana la destinataria final de los mismos o el pago total de la deuda. Esto en la medida en que la falta disciplinaria por la cual finalmente fue sancionada la demandante en términos del artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 se refiere a la realización objetiva de la infracción penal sancionable a título de dolo relacionada con la falsedad documental tanto ideológica como material cometida en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, y no a la obtención o aplicación indebida de un crédito de línea especial o la apropiación de dineros públicos. En ese sentido no es de recibo el argumento del apoderado de la demandante, en la medida en que, el contenido de la declaración de la referida testigo Delia Niño Carreño que echa de menos, al cual por demás le da un mérito exculpatorio que no tiene, en los términos de la responsabilidad imputada a la disciplinada es impertinente pues no se compadece con la falta imputada, ya que para los efectos de la investigación y de la conducta por la cual la demandante fue sancionada es irrelevante la prueba que acredite quien fue el usufructuario final del crédito en mención pues ese no fue el objeto de reproche disciplinario. También acusa la demandante como causal de nulidad el que el operador disciplinario en la versión libre de Irma Niño Carreño90 le haya preguntado sobre la noticia disciplinaria señalada por los funcionarios del Grupo de Seguridad Bancaria en el informe de 30 de noviembre de 2007 así como por lo dicho en este documento con referencia a la señora Lilia Amparo Vargas Montaño, en la medida en que, tanto el informe como el dicho de la referida funcionaria no podían ser tomados como prueba. Debe señalarse que dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la señora Irma Niño Carreño el informe antes mencionado y el dicho de la señora Lilia Amparo Vargas Montaño plasmado en este, en ningún momento obraron como prueba de cargo, sino como noticia disciplinaria o criterio orientador de la investigación, lo cual en manera alguna puede llegar a viciar de nulidad todas aquellas pruebas que en razón de lo expresado en este documento hayan sido decretadas por el operador disciplinario para esclarecer, verificar o desmentir lo plasmado en él. Argumentar lo contrario es tanto como indicar que la noticia disciplinaria o la queja, en razón a que no haya podido ser ratificada dentro del expediente sancionatorio, impide al operador el decreto de las pruebas pertinentes para cumplir con su labor de investigación de los hechos denunciados, más aún cuando éste puede adelantar las investigaciones respectivas de oficio ante el conocimiento por cualquier medio de la existencia de hechos que puedan llegar a configurar una infracción disciplinaria. 3.3.3 Sobre la violación a los
factores de ilicitud sustancial y antijuridicidad de la responsabilidad
disciplinaria Aduce la libelista que el operador sancionatorio se equivocó al declarar la responsabilidad disciplinaria de la demandante, en la medida en que la conducta desplegada por ella no afectó el deber funcional –antijuridicidad- pues en el trámite administrativo se demostró que no hubo afectación patrimonial para el Banco Agrario de Colombia S.A., ya que los créditos irregularmente otorgados fueron pagados en su integridad. En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber la tipicidad91, la antijuridicidad92 y la culpabilidad93, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantados por otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado. Ahora bien, el argumento planteado por la demandante hace relación a la antijuridicidad, la cual es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”94, es decir, este elemento a diferencia del derecho penal95 –al cual seguramente hace referencia la demandante en su acusación- no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las “causales de exclusión de responsabilidad”96. En este orden resulta equivocado el argumento del apoderado de la demandante al pretender que mediante la prueba de la no afectación patrimonial del Banco Agrario de Colombia S.A. con la conducta de la disciplina, se destruya la antijuridicidad y en consecuencia la responsabilidad disciplinaria, pues como se ha señalado previamente ésta responde a la infracción del deber funcional y no a la existencia de un daño material o económico. En ese orden es claro que en los hechos que dieron lugar a la investigación y posterior sanción a la demandante, ésta en ejercicio de su cargo de Directora del Banco Agrario de Colombia S.A., Oficina Tipacoque, incurrió sin justificación validada alguna en una ilicitud sustancial que afectó su deber funcional, lo cual se traduce en falsedades documentales ideológicas y materiales que aquejaron la buena marcha, la imagen, la credibilidad y la trasparencia de la administración pública, y en especial la misión de esa entidad bancaria que tiene como énfasis el sector agropecuario y la financiación de proyectos destinados a la población que se desempeña en estas áreas de la producción, motivo por el cual el cargo imputado carece de vocación de prosperidad. 3.3.4 Sobre las violaciones e
irregularidades en las distintas providencias proferidas dentro de la
investigación, que afectaron las decisiones disciplinarias Señala la demandante que las decisiones sancionatorias están afectadas de nulidad en razón de la existencia de irregularidades cometidas por el operador disciplinario de primera instancia como consecuencia de los autos de 28 de enero de 2008 -apertura de indagación preliminar; de 1° de abril de 2008 que reconoció personería jurídica al defensor de la disciplinada; de 14 de abril de 2008 que decretó la práctica de pruebas testimoniales; de 27 de mayo de 2008 que decretó la práctica de pruebas testimoniales- y de 30 de enero de 2009 –que elevó pliego de cargos. El contenido de las anteriores providencias permite observar que, no son las decisiones que dieron fin al procedimiento administrativo disciplinario sino actuaciones de trámite que, en principio y en atención a lo consagrado Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-97 no son objeto de juzgamiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; sin embargo, atendiendo a la Jurisprudencia de esta Sección98 los cargos presentados contra esta clase de proveídos pueden analizarse de manera indirecta si fueron planteados contra los fallos disciplinarios con los cuales hayan concluido el procedimiento. Ahora bien dado que, en la demanda se señala que por cuenta de algunos defectos contenidos en los mencionados autos la disciplinada vio afectado su derecho de defensa y contradicción lo cual tuvo como consecuencia la responsabilidad disciplinaria declarada en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia99, la Sala, puede proceder al estudio de los argumentos de nulidad esgrimidos. En cuanto al auto de 28 de enero de 2008 -apertura de investigación preliminar- señala el apoderado de la demandante que en esta providencia se hicieron afirmaciones penales concluyentes basadas en el informe 30 de noviembre de 2007 sin que previamente se hubiera declarado la existencia de responsabilidad penal; no se ordenó la incorporación formal al proceso de todas las pruebas obtenidas hasta ese momento; se ordenaron la recepción de pruebas adicionales sin providencia previa que las decretara; se recibieron pruebas testimoniales diferentes a las ordenadas en dicha providencia tales como la declaración del señor Jorge Armando Yánez, y a la testigo Ana Tilde Cequera se le preguntó sobre los supuestos ilícitos señalados en el informe antes mencionado, lo cual no era válido en la medida no podía referirse a ese documento dado que no comportaba válidamente una prueba de cargo. En relación con lo anterior debe acotarse que el auto de 28 de enero de 2008100 únicamente señala los hechos descritos en el informe de 30 de noviembre de 2007 sobre los cuales debía girar la investigación disciplinaria sin que se hiciera -a contrario de lo manifestado por el apoderado de la demandante- apreciaciones concluyentes relacionadas con la responsabilidad de aquella o con la veracidad de las informaciones hasta ese momento obtenidas, pues así se desprende del texto literal de dicha providencia cuando el operador disciplinario expresó “de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin de establecer si la situación es constitutiva de conducta generadora de infracción disciplinaria, identificar o individualizar al posible infractor, se decreta apertura de indagación preliminar por el término de seis (6) meses, dentro de la cual se evacuaran las siguientes pruebas : (...)”101. No comparte esta Sala la apreciación del apoderado de la demandante, según la cual, para efectos de investigar los hechos conocidos a través del informe de 30 de noviembre de 2007 debía existir investigación o condena previa en materia penal, esto en la medida en que la potestad disciplinaria no se encuentra supeditada a la preexistencia de actuaciones de naturaleza penal ni siquiera para efectos de decretar la responsabilidad disciplinaria, menos aún, para dar inicio al ejercicio de dicha facultad en la medida en que el derecho disciplinario es independiente de la potestad sancionadora penal del Estado. Aducir la falta de incorporación formal mediante una providencia especial de las documentales enviadas por el Grupo de Seguridad Bancaria a la Oficina de Control Disciplinario -relacionadas con las irregularidades detectadas en el otorgamiento de créditos por parte de la Directora del Banco Agrario de Colombia S.A., Oficina Tipacoque-, es un absurdo, en la medida en que para esa fecha únicamente obraba como noticia disciplinaria el referido informe de 30 de noviembre de 2007, el cual al ser remitido a la autoridad con competencia sancionatoria constituye el primer elemento que integra el expediente disciplinario, que como se ha señalado en líneas anteriores, no comporta prueba de cargo en contra de la disciplinada sino un criterio orientador de la investigación, el cual así fue mencionado en la referida providencia al señalar que “ Del informe del Profesional de Seguridad Bancaria obrante en la actuación 223-007-2007, se ordenó compulsar copias para indagar por separado la actuación de la entonces Directora de la Agencia de Tipacoque, doctora Irma Carreño Niño (sic), respecto de unos señalamientos efectuados por la entonces cajero Liliana Amparo Vargas Montaña (sic). Según la ex Cajero Principal, la ex Directora gestionó operaciones de crédito a nombre de Nidia Fandiño, Rosa Ifigenia Duarte Cetina, Flor Alba Meza Gómez y Jesse Alejandro Toro Niño, usando para si los recursos desembolsados en cada operación; de la misma forma, al parecer gestionó crédito a nombre de José del Carmen Chacón, tío de la ex Cajero para que ésta disfrutará de los recursos. Por otro lado, presuntamente las planificaciones de pequeños productores línea FINAGRO son realizadas por Delia Niño Carreño, hermana de la Directora, cobrando tarifas entre $50.000 y $100.000. Por último presuntamente se tenía un convenio con ANATILDE CEQUERA de cobro de cartera, pero dicha persona nunca entregó las cartas de cobro administrativo y los recursos eran tomados por la señora Carreño Niño”102. Adicionalmente en esa providencia se decretan pruebas testimoniales y documentales, lo cual hace parte de la potestad del investigador disciplinario para esclarecer los hechos objeto de instrucción, situación que no sólo comporta el ejercicio propio de sus funciones sino el respeto por las garantías de transparencia imparcialidad y objetividad de la investigación propios del derecho al debido proceso de la disciplinada -ahora demandante-, lo cual en manera alguna puede ser objeto de reproche. Ahora bien, en cuanto a la declaración de la señora Anatilde Cequera103 y en especial a las preguntas realizadas en relación con los hechos del informe de 30 de noviembre de 2007, debe retomar la Sala los argumentos expuestos en líneas previas, según los cuales, dado que, el mencionado informe obra como noticia disciplinaria y criterio orientador de la investigación más no como prueba de cargo, le estaba permitido y era necesario para que el operador disciplinario orientara la investigación en cuanto al decreto y práctica de las pruebas -entre ellas las testimoniales-, sin que como confusamente lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante de ello se desprenda vicio alguno en relación con las pruebas así decretadas y practicadas, más aún si se tiene presente que el mencionado apoderado compareció a la diligencia104 sin manifestar la inconformidad que en este momento plantea y en las preguntas por él realizadas a la declarante también se refirió a los hechos objeto de investigación descritos en el informe que ahora cuestiona. Por otra parte, si bien en la mencionada providencia no se decretó el testimonio del señor Jorge Armando Yánez, éste no fue el único auto expedido por el operador disciplinario para efectos de decretar pruebas, en la medida en que a través del auto de 7 de marzo de 2008105 la autoridad competente señaló que “para reunir mayores elementos de juicio sobre la situación objeto de indagación” era necesario “6. Oír en diligencia declaración al señor Jorge Armando Yánez para cuestionarlo respecto a la manifestación que de los recursos del crédito eran para la señora Lilia Amparo Vargas”106. En esa providencia se fijó como fecha para la práctica de las mencionadas pruebas el 27 y 28 de marzo de 2008, lo cual fue comunicado mediante Oficio de 14 de marzo de 2008107 a la investigada y de lo cual también tuvo conocimiento el apoderado de aquella según la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por éste que obra en el expediente108 y el auto de 1 de abril de 2008 por medio del cual a aquél se le reconoce personería jurídica y se fija como nueva fecha, con motivo de su petición, los días 10 y 11 de abril de 2008109. Señala también la demandante que en el auto de 1° de abril de 2008 –que dentro del proceso disciplinario reconoció personería jurídica al defensor de confianza-, no fueron señaladas las fechas de recepción de los testimonios de la señora Rosa Ifigenia Duarte Cetina y Anatilde Cerquera Quintero, lo cual le impidió comparecer a la práctica de estos para contrainterrogar, situación que violó el derecho de contradicción. El auto de 1 abril de 2008 proferido por el operador disciplinario de primera instancia110, se señala expresamente “Reconocese y tienese al doctor (...), como defensor de confianza de la señora Irma Niño Carreño, en los términos y para los fines indicados en el memorial poder. Por otro lado, atendiendo a la solicitud del señor defensor, para el desarrollo de las diligencias ordenadas en el auto de 7 de marzo pasado, fíjense los días 10 y 11 de abril de 2008 para los cuales el suscrito Coordinador se trasladará a las localidades de Tipacoque y Soata”111, siendo la providencia de 7 de marzo de 2008112 en la que se decretaron las mencionadas pruebas testimoniales, con lo cual es evidente que la afirmación del cargo planteada por el apoderado de la demandante carece de sustento fáctico y de validez jurídica, a más de comportar una apreciación ligera que no se compadece con el principio de lealtad para con la administración de justicia al cual está obligado. En el mismo sentido señala el apoderado de la demandante que en el auto de 14 de abril de 2008 -que decreta la práctica de pruebas testimoniales-, el operador disciplinario al proferir los despachos comisorios a los Personeros de Soata y Tipacoque no indicó el objeto ni el término para la misma, además de cometer errores en las fechas de los oficios. Sobre el particular debe señalarse que en el auto de 14 de abril de 2008113 la autoridad disciplinaria con el ánimo de cumplir las diligencias decretadas dispuso comisionar a las personerías municipales de Tipacoque y Soata, de lo cual fue informado al apoderado de la disciplinada114, cuyo despacho comisorio se libró a las autoridades respectivas115 señalando el objeto de la prueba testimonial, indicando el cuestionario respectivo y disponiendo además que se informara la fecha de las diligencias al abogado defensor de la disciplinada en la dirección anotada por él para que pudiera intervenir en la práctica de las mismas, situación que por demás resulta lógica y coherente en materia de comisiones en la medida en que quien determina las fechas y horas para la práctica de la prueba solicitada es la autoridad comisionada, motivo por el cual la actuación del operador disciplinario en esta materia no merece reproche alguno. Señala la demandante que en el auto de 27 de mayo de 2008 -que decreta los testimonios de los profesionales de seguridad del Banco Agrario de Colombia S.A., que firmaron el informe de 30 de noviembre de 2007, no se decretaron pruebas favorables a la disciplinada; no se informó oportunamente al defensor las fechas de recepción de testimonios a fin de que pudiera comparecer -se enviaron los oficios sobre el tiempo-; y adicionalmente las declaraciones de Omar Isaac Páez Hernández y Juan Carlos Combriza fueron recibidas el 3 de mayo de 2008 mientras que el auto que las decretó es de 27 de mayo de 2008- por lo que no se pudo contra interrogar a los testigos, por ello sus declaraciones son nulas. Así mismo indica que el auto de 7 de julio de 2008 -que dio apertura a la investigación, comporta un pliego de cargos de acusaciones objetivas y de prejuzgamiento. En relación con lo anterior debe la Sala remitirse a los argumentos esgrimidos en líneas previas en los cuales se expuso que el decreto de pruebas por parte del operador disciplinario obedeció a la necesidad esclarecimiento de los hechos derivados de la noticia disciplinaria y no a la intención de inclinar la investigación hacia aquellas evidencias que demostraran responsabilidad de la inculpada, a más de que también decretó todas aquellas que fueron solicitadas por el apoderado de la disciplinada las cuales, sea del caso resaltar, se encaminaron a probar aspectos que no estaban relacionados con el objeto de la acusación disciplinaria que en manera alguna podían acreditar una causal exculpatoria, asimismo debe recordarse que la incoherencia cronológica entre la fecha del auto que decretó las pruebas y las de las acta de recepción de las declaraciones antes mencionadas obedece a un error de transcripción y no a una alteración o modificación del día en el cual se realizó la recepción de dichos testimonios. En ese mismo orden, debe traerse a colación lo señalado por la Sala en líneas previas en cuanto a que las providencias expedidas con anterioridad al pliego de cargos en manera alguna comportaban una acusación o determinación de responsabilidad en contra de la investigada sino simplemente el desarrollo propio de la investigación por parte de la autoridad disciplinaria con base en argumentos fácticos y jurídicos que debían exponerse en ella en forma clara, de manera que, no pueden tomarse como una acusación anticipada o prejuzgamiento. 3.3.5 Sobre la violación de la
legalidad de la falta Señala la demandante que en el auto de pliego de cargos –de 30 de enero de 2009- como en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia –de 4 de junio y 19 de octubre de 2009- hubo una irregular adecuación típica, ya que se imputó de forma general, a titulo de dolo, la falta gravísima consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 sin especificar en qué consistió la violación al deber funcional. Si bien es cierto, tanto en el auto de pliego de cargos como en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia los operadores disciplinarios en estricto sentido, en cuanto a la indicación de un tipo legal, sólo hacen alusión al artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala como falta gravísima el “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función cargo o abusando del mismo”116, también lo es que, en ellos claramente se identifica la infracción típica consagrada en la ley como delito en razón de la falsedad documental material e ideológica en la que incurrió la disciplinada -ahora demandante-, presupuestos estos que concuerdan con los hechos investigados y el material probatorio que orientó la instrucción disciplinaria, de lo cual ésta tuvo conocimiento aún desde la apertura de la indagación preliminar. Entiende la Sala que el principio de legalidad de la falta al cual hace alusión el apoderado de la parte demandante pretende permitir el conocimiento del disciplinado respecto de los elementos fácticos y jurídicos de la situación disciplinaria que se le imputa, a fin de que, pueda ejercer materialmente su derecho de defensa; en ese sentido el alcance y efectividad del mismo no puede restringirse a aspectos meramente formales sino que ha de evaluarse en el caso concreto atendiendo al cumplimiento de los parámetros –elementos facticos y jurídicos- y la finalidad –ejercicio del derecho de defensa- antes indicados. Lo anterior se desprende no sólo de los principios contenidos en la norma disciplinaria aplicable al caso117, sino del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial118 así como de las normas que rigen el correcto ejercicio de la función jurisdiccional119, los cuales hacen imperativa la búsqueda de la efectividad del derecho sustancial y de la justicia. En ese orden, aun cuando en las providencias mencionadas se observa el defecto en cuestión éste en nada impidió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la funcionaria disciplinada, en la medida en que estaba fáctica y jurídicamente claro que uno de los reproches disciplinarios por los cuales se adelantó la investigación era el haber cometido falsedades documentales tanto materiales como ideológicas en el trámite de aprobación de los créditos otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en la línea FINAGRO. Lo anterior es evidente cuando en las mencionadas providencias los operadores disciplinarios señalaron que la disciplinada incurrió en conductas delictivas al promover la presentación de una operación de crédito con datos y soportes falsos y plasmó información falsa en el concepto que otorgó sobre la viabilidad de la operación a nombre de su cuñada, información que luego se trató de manipular mediante borrado mecánico -tanto en el concepto como en el formato de solicitud-, lo cual implicó por parte de la señora Irma Niño Carreño el ejercicio de actividades y tramites con información alejada de la verdad. Esto se tradujo en que la disciplinada hizo pasar a la señora Rosa Ifigenia Duarte Cetina -encargada de los servicios de aseo y cafetería del referido Banco Agrario de Colombia S.A.-como pequeño productor agropecuario, y manifestó expresamente en un concepto -proferido en el ejercicio de sus funciones como requisito para el otorgamiento de crédito- así como en el formulario de solicitud de crédito que no tenía relación de parentesco alguna con la señora Delia Fandiño pese a que ésta era su cuñada- a fin de darle viabilidad al crédito que ella misma otorgó. De lo expuesto se desprende la imputación fáctica y jurídica que se estaba realizando a la investigada, a más que expresamente en aquellas providencias se le indicó como reproche el haber incurrido en el delito de falsedad documental en los siguientes términos: “así entonces, probado como está, que el crédito tramitado no contenía información cierta, el desembolso no fue para la mano de quien adquirió la obligación, es claro que en este particular evento se cometió un delito de falsedad documental, y que del mismo fue partícipe la ex Directora de la oficina de Tipacoque IRMA NIÑO CARREÑO, quien se valió de las funciones propias de su cargo y más exactamente del poder que tenía para hacer que la solicitud de crédito falsa fuera finalmente aprobada”120. En ese orden la omisión de la indicación expresa del número del artículo que describe tal ilícito no comporta una violación de su derecho de defensa, pues no puede considerarse que no conocía la imputación fáctica y jurídica que se le estaba realizando a efectos de poder ejercer su defensa, motivo por el cual el cargo bajo análisis no tiene vocación de prosperidad. 3.3.6 Sobre la violación de los
principios consagrados en los artículos 1°, 2°, 6°, 21 y 25 de la Constitución
Política Aduce la demandante que en la investigación disciplinaria tramitada en su contra no se le respetaron los derechos a la dignidad humana, al trabajo y la honra, ni los principios consagrados en la constitución, y el operador disciplinario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, lo cual según su dicho en atención a los cargos previamente analizados llevó a los actos administrativos acusados a incurrir en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. En relación con lo anterior se tiene que el cargo en mención además de ser general está directamente vinculado a la prosperidad de las pretensiones de nulidad previamente analizadas y la demandante no presenta argumentos adicionales para sustentar la acusación, dado que omitió indicar en qué forma o cuál fue la situación de hecho que dio lugar a las violaciones que imputa, situación que en estricto sentido se traduce en ausencia “material de concepto de violación” que impide al Juzgador revisar de forma concreta la validez de las premisas de cargo. Debe recordarse que, el ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa implica el cumplimiento de los requisitos que tienen por finalidad trazar el litigio, propiciar condiciones claras para el ejercicio del derecho de defensa del demandado y establecer límites a los cuales el Juzgador debe someterse. En reconocimiento de lo anterior, el Legislador en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo121 -norma aplicable al caso- señaló que toda demanda presentada ante la Jurisdicción Administrativa debía contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, de manera que, cuando se trate de la acusación contra un acto administrativo -como en este caso- han de señalarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. El presente evento la libelista respecto de los derechos y principios señalados como violados, únicamente expresa que hacen parte del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sin explicar ni señalar en qué consiste la supuesta violación, situación que limita el análisis del Juzgador, más aún cuando, en relación con varios de los derechos que señala como transgredidos, a simple vista resulta evidente que fueron respetados por los operadores disciplinarios. En este orden de ideas, de la lectura de los fallos disciplinarios acusados se desprende que, en tales providencias se analizó y permitió la controversia de la prueba allegada al trámite y de igual forma se realizó un análisis concreto sobre la culpabilidad, tanto así que al establecerse aquella a título de dolo dio lugar, junto con la naturaleza gravísima de la falta, a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad. Por otra parte, en lo referente a la violación del artículo 21 de la Constitución Política, tal cargo no tiene asidero por cuanto, el derecho al buen nombre, “(…) como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo (…)”122, lo cual no se configura en el presente caso como quiera el proceso disciplinario adelantado conforme a las normas legales vigentes y dentro del cual se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales. Así las cosas, a la actora no le es dable solicitar la protección del mencionado derecho máxime si se tiene en cuenta que se acreditó que incurrió en una falta disciplinaria gravísima, razón por la cual fue destituida; pues no se puede presumir que la consecuencia de una actuación completamente legal, carezca de legitimidad y transgreda algún derecho fundamental. Finalmente en relación con el cargo de afectación del derecho al trabajo como consecuencia de una sanción disciplinaria –lo cual se aplica al asunto debatido-, esta Sala en sentencia reciente123 señaló que éste no es absoluto y en manera alguna impide con el cumplimiento de los requisitos legales, en cada caso concreto, el rompimiento de la relación laboral bien sea por una situación meramente administrativa, como puede serlo el retiro del servicio o como consecuencia de una sanción de tipo disciplinario, pues este derecho cuando se concreta en una vinculación laboral también implica para el empleado o trabajador obligaciones y deberes a los cuales está sujeto. En ese sentido, la vulneración o no del derecho al trabajo y demás garantías con que este tiene relación directa, cuando la situación debatida se enmarca dentro de una sanción disciplinaria, no es autónoma en tanto depende necesariamente de la legalidad o no del acto sancionatorio. Así las cosas, dado que no se encontró fundamento alguno a los cargos de ilegalidad del proceso sancionatorio expuestos en líneas precedentes, esta acusación sufrirá la misma suerte de aquellos, es decir no tiene vocación de prosperidad. Corolario de lo expuesto y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que la demandante infringió las normas disciplinarias; en consecuencia, los fallos que le impusieron la sanción cuya nulidad demanda en el sub-lite, deben mantenerse, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV. FALLA: DECLARASE no probada la excepción de caducidad de la acción analizada en esta providencia. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la
demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo
210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del
proyecto de fallo. 2 Código Contencioso
Administrativo, artículo 85. 3 Salarios mínimos legales mensuales
vigentes 4 Integrado por los señores Omar Isaac Páez Hernández profesional de seguridad bancaria; Juan Carlos Combriza,
profesional de control COB-Tunja); Elver Hernán Coy Menjura,
(profesional de
análisis de análisis
de crédito), dirigidos por Dr. Giovanni Alexis Acero Caicedo coordinador de control interno disciplinario
de la
oficina de control interno del
Banco Agrario. 5 Por la supuesta infracción
de
los artículos 48 (numerales 1° y
3°) de la Ley 734 de
2002
en concordancia con
el artículo 311 (aplicación fraudulenta de crédito oficial) del
Código Penal. 6 iii) el 30 de enero de 2009 profirió pliego de cargos imputándole a la
señora Irma Niño Carreño
la comisión a titulo doloso de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 (numeral 1°)6 de la Ley 734 de
2002 7 La demandante a través de su
apoderado, en
el acápite de disposiciones violadas y concepto de violación de la demanda (acápite
que
consta de 55 páginas), presenta tres acápites denominados:
normas constitucionales, normas legales y causales de impugnación
complementarias, en los que constantemente
repite con denominaciones diferentes los mismos
cargos y acusaciones. En
atención a ello, para efectos de
hacer entendibles los cargos presentados por el apoderado de la
demandante y de que su
análisis pueda ser desarrollado por
la Sala de forma
clara, técnica, lógica y coherente, estos se resumen
de la
forma que se presenta a continuación. 8 El cual también estaba integrado por el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia
S.A. 9 Constitución Política, artículo
1°. 10 Constitución
Política,
artículo 25. 11 Constitución
Política,
artículo 21. 12 Artículos 29 de
la Constitución Política y 128 Código Disciplinario
Único. 13 señalados en los artículos 12 y 156 del Código Disciplinario Único 14 Señala el apoderado de la demandante que el que Coordinador de Control Interno
Disciplinario del Banco
Agrario de Colombia S.A., incurrió en varias violaciones a las normas constituciones y legales, en cuanto al decreto, practica y valoración de
las pruebas dentro
de las
etapas de indagación
preliminar, de investigación y
de juzgamiento. 15 Ley 734 de
2002, artículo 128. 16 Ley 734 de
2002, artículo 21,
en concordancia con el artículo 550 del C.P.P., 17 Ley 734 de
2002 artículo 15 y 129. 18 En
el auto que le dio apertura -declaración de Jorge Armando Yánez 19 Ley
734 de 2002, artículo 133. 20 Folio 322 del
expediente cuaderno
principal. 21 Folio 327 del
expediente cuaderno
principal. 22 Folio 331 del expediente cuaderno principal (constancia de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en la cual se señala
que la entidad demandada no presentó escrito de contestación de la
demanda). 23 Folio 367 del
expediente cuaderno
principal. 24 Folio 416 del
expediente cuaderno
principal. 25 Folios 428 a 434 del expediente. 26 Ley 734 de
2002, artículos 12 y 136. 27 El fallo disciplinario de primera instancia
fue proferido el 4 de junio de 2009 por el Coordinador de la Oficina de Control
Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia S.A., y notificado por
edicto fijado el 17 de junio del mismo año; el fallo disciplinario de segunda
instancia fue proferido el 19 de octubre de 2009 por el Presidente del Banco
Agrario de Colombia S.A., notificado por edicto fijado el 2 de diciembre de
2009. El fallo disciplinario de segunda
instancia, al no proceder contra ella recurso alguno quedó ejecutoriada el 19
de octubre de 2009 cuando fue suscrita por el funcionario competente
–artículo 119, parágrafo 2° de la Ley 734 de 2002, siendo debidamente
notificada por edicto fijado el 2 y desfijado el 5 de diciembre de 2009. La
demandante solicitó audiencia de conciliación prejudicial el 10 de marzo de
2010 (fl. 204 del expediente), el 8 de junio de 2010
se declara fallida la audiencia de conciliación (fl.
259 del expediente), y 9 de junio fue presentada la demanda ante los Juzgados
Administrativos de Tunja (fl. 260 del expediente). 28 Sentencia de la Sección Consejo de Estado de
27 de marzo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. Nº
47001-23-31-000-2001-00933-01. Actor: Amed Zawady Leal. Donde se estableció la competencia para
conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de
cuantía, en los que se debaten sanciones disciplinarias administrativas que
implican retiro del servicio, corresponden específicamente en Única Instancia
al Consejo de Estado. 29 Folio 316 del expediente cuaderno principal. 30 Folio 322 del expediente cuaderno principal. 31 Folio 366 del expediente cuaderno principal. 32 Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía
Ramírez de Páez. Sentencia de 15 de noviembre de 2012. Expediente N°
11001-03-25000-2011-00107-00. N° Interno: 0347-2011. Autoridades Nacionales.
Actor: Manuel Antonio Torres Aldana. 33 Informe que se titula así: “INFORME SOBRE ILÍCITOS
CONTINUADOS PRESENTADOS EN LA OFICINADE TIPACOQUE, COMETIDOS AL PARECER POR
LILIANA AMPARO VARGAS MONTAÑO C.C. 63.397.479 E IRMA NIÑO CARREÑO C.C. 46.665.117, CUANTÍA POR
DEFINIR”. 34 Ver folio 2 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 35 Ver folio 5 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 36 Ver folio 5 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 37 Ver folio 201
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 38 Incremento
injustificado del patrimonio propio o de un tercero. 39 Incurrir
objetivamente en la descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionado a título de dolo con ocasión del cargo o abusando del mismo. 40 Incumplimiento
de los deberes como funcionaria pública consagrados en el manual de funciones. 41 Corte
Constitucional, sentencia C-181 de 12 de marzo 2002, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra. 42 Corte
Constitucional, sentencia C-728 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz. 43 Corte
Constitucional, sentencia SU-901 de 1 de septiembre de 2005. Sala Plena. “Del
sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la
conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto
de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por
vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la
justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la
afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por
la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una
inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren
múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como
la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza
de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la
incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. (…) Si bien
en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término
legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó
ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar
al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de
lo actuado.”. 44 Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Sentencia de 18 de octubre de 2007 Exp. N°
760012331000200303595 01 (2250-2006). Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez
Maldonado. Actor: Nelly Caicedo Lourido. Ver también,
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Bertha
Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Radicación N°:
47001-23-31000-2001-00955-01(3834-04). Actor: Antonio Rafael Vives Cervantes.
Demandado: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial. 45 Ver folio 119
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 46 Ver folio 119
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 47 Ver folio 132
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 48 Ver folio 142
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 49 Ver folio 142
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008 50 Ver folios 143,
144, 145 y 148 del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 51 Ver folio 169
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 52 Ver folio 169
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 53 Ver folio 173
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 54 Ver folio 174
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 55 Ver folio 174
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 56 Ver folio 201
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 57 Ver folio 201
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 58 Ver folio 201
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 59 Ver folio 222
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 60 En este asunto debe
aclararse que por la época en que ocurrieron los hechos y fueron proferidas las
providencias acusadas, la referencia Código
Disciplinario Único no incluye la reforma realizada por la ley 1474 de 2011, que modificó el
artículo 169 y adicionó el artículo 169A, cuando expresamente crea una etapa de
alegatos, a fin de que no fuera necesario acudir por remisión al artículo 210
del Código Contencioso Administrativo. 61 Ley 734 de
2002, artículo 168. Término probatorio. Vencido
el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la
práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los
criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio
las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un
término no mayor de noventa días. (…). 62 Ley 734 de
2002, artículo 168. Término probatorio. Vencido
el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la
práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los
criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. (…) Las pruebas decretadas oportunamente
dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o
aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos: 1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su
apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere
posible su obtención. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento
probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del
investigado o el esclarecimiento de los hechos. 63 Consejo de
Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Sentencia 25
de marzo de 2004. Radicación número: 15001-23-31-000-2000-0494-01(AC). Actor: Maria del Carmen Granados de Rojas. Demandado: Gerente de Cajanal. También puede verse: Corte Constitucional,
sentencias T-062A de 2011 y C 388 de
2000. 64 Según estos
principios la irregularidad debe incidir directamente sobre la decisión, de
manera que, el agravio no solo debe vulnerar el debido proceso sino no haberse
convalidado -en caso de que sea posible-, y que el acto no haya cumplido
su finalidad. Para los efectos puede verse: Corte Suprema de Justicia,
sentencia de 22 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas,
Acta N° 128; 65 Corte
Constitucional, Sentencia C-430 de 1997. “En el proceso disciplinario se
distinguen diferentes etapas, que tienen una estructura y cumplen una función y
tienen una finalidad o instrumentalidad propias. El
proceso disciplinario constituye un todo unitario que es producto de una
actividad secuencial que se desarrolla a través de una serie de etapas o actos
procesales preclusivos, que conducen al logro de su
finalidad, es decir, a obtener el resultado práctico que constituye su objeto,
como es la de establecer la responsabilidad disciplinaria de los infractores
del régimen disciplinario. En tal virtud, cada etapa responde a una necesidad
procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la
caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la
respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco
jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su
gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las
posibles desviaciones en que incurran dichos agentes.” 66 Corte
Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
“Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las
partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de
la solución judicial a su conflicto.”.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001 “En este
sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y
el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el
interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de
manera que no se prolonguen indefinidamente (…). De otro lado la Corte
considera necesario señalar que no resultaría razonable que, aún con la
anuencia de los interesados, la acción
disciplinaria y la consecuente
posibilidad de imponer sanciones, permaneciera suspendida en espera de
una decisión determinada, toda vez que esta circunstancia generaría incertidumbre, congestión y
parálisis de la función pública contrariando los principios de economía y
celeridad (artículo 209 C.P.), que rigen la potestad disciplinaria, como
función administrativa.” 67 Corte Constitucional,
sentencia SU-087/99. “La práctica de la integridad de las pruebas que hayan
sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del
debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la
autoridad judicial obra en sentido diferente. Lo que no es permitido al juez, a
la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después,
por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del
procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica,
para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así
ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. Ahora bien, lo dicho parte del
supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del
procesado o de su apoderado.” 68 Ley 734 de
2002.Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular
y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el
equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de
ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique
satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la
fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá mediante decisión
motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá
interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código. Impuesta
la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se
fijará nueva fecha. Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la
Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía,
siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para
evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de
la libertad. Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o
legalmente del deber de declarar. 69 Consejo de
Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié.
Sentencia 12 de febrero 2004. Radicación N°
25000-23-24-000-2000-0533-01(13374). “En cuanto a la alegada violación del
debido proceso por no haber dado la oportunidad al sancionado de participar en
el recaudo probatorio y en ese sentido de haber intervenido con la posibilidad
de cambiar el orden del proceso, considera la Sala que ese eventual resultado
por motivo de la pretendida participación del sancionado en la práctica del
testimonio, es una circunstancia que podía haber demostrado con ocasión de la
presente acción, donde tuvo la oportunidad de haber solicitado la práctica de
pruebas tendientes a demostrar que en efecto el proceso hubiera cambiado de
rumbo desvirtuando la presunción de legalidad de la sanción, sin embargo no
hizo uso de su derecho a solicitar el recaudo de nuevas pruebas dentro de la
oportunidad legal prevista para esta clase de acciones.” Consejo de Estado,
Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 23 de agosto de 2001. Radicación
N° 7071. “….Finalmente, en lo que concierne a la aducida violación del
derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni
practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad
de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la
que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen
esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso
respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto
fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo
para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa
controvertida. Resulta, empero, que esa eventual incidencia en el caso presente
no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas
con ese propósito...”. 70 Folio 73, del
expediente cuaderno principal. Demanda: “VIII. PRUEBAS: (…) III. Testimonios.”. 71 Ver folio 268 del
cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 72 Ver folio 268
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 73 Ver folio 151
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 74 Ver folio 154
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 75 Ver folio 177
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 76 Ver folio 181
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 77 Ver folio 184
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 78 Ver folio 225
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 79 Ver folio 270
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 80 Ver folio 273
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 81 Ver folio 169
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 82 Ver folio 173
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 83 Ver folio 177
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 84 Ver folio 181
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 85 Ver folio 113
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 86 Ver folios 177 y 181 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 87 Ver folio 184 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 88 Ver folio 249
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 89 Ver folio 273
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 90 Ver folio 113
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 91 Artículo 4°;
23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U. 92 Artículo 5°
C.D.U. 93 Artículo 13; 43
# 1; 44 parágrafo C.D.U. 94 Artículo 5°
C.D.U. 95 Ley 599 de
2000, artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se
requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el
bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 96 Artículo 28°,
numerales 1° a 6° del C.D.U. La causal número 7 responde a la culpabilidad. Ley
1015 de 2006, artículo 41. 97 Decreto 01 de
1984 –Código Contencioso Administrativo- artículo 82. Modificado por el art.
12, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 30,
Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las
controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las
entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias
de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los
tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la
constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias
que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo
contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de
policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales
adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de
la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán
control jurisdiccional. 98 Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B”,
Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de 21 de
octubre dos 2013. Ref: Expediente N°
11001-03-25-000-2011-00177-00. No. Interno: 0619-2011. Autoridades Nacionales.
Actor: Jesús Emel Espinel Galvis. 99 Señala la
demandante que en las decisiones de primera y segunda instancia -4 de junio y
19 de octubre de 2009-, se trasfirieron y acumularon todas las irregularidades
cometidas en la investigación disciplinaria –antes vistas- en la medida en que
se valoraron pruebas nulas de pleno derecho que no fueron legal y oportunamente
allegadas al proceso; se sustentó en el “INFORME SOBRE ILÍCITOS CONTINUADOS
PRESENTADOS EN LA OFICINA DE TIPACOQUE”, y en la entrevista realizada por los
funcionarios de seguridad del Banco Agrario de Colombia S.A. a la señora Lilia
Amparo Vargas Montaño cuyo dicho no fue ratificado en el trámite disciplinario;
no cumplió con la apreciación integral y las reglas de la sana critica de la
prueba; no otorgó el mérito otorgado a cada prueba (141 C.D.U.); se sustento en
pruebas nulas de pleno derecho (Omar Isaac Páez Hernández; Juan Carlos Combriza –seguridad-;
Delia Niño –no tuvo en cuenta que excluye de responsabilidad-); dejó de
apreciar que había duda razonable –porque los testigos dieron declaraciones que
beneficiaban a la disciplinada-; no se acreditó la falta, construye falsa
motivación –en razón a que no obedeció a motivos reales- y desviación de poder
–por ocultar que se trataba de una renuncia provocada-, no hubo certeza legal
sino simplemente subjetiva- sobre la responsabilidad de la disciplinada lo que
generó que los actos tuvieran una expedición irregular. 100 Ver folio 73
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 101 Ver folio 73
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 102 Ver folio 73
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 103 Ver folio 137 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 104 Ver folio 140 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 105 Ver folio 119 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 106 Ver folio 120 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 107 Ver folio 125 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 108 Ver folio 131 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 109 Ver folio 132 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 110 Ver folio 132 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 111 Ver folio 132 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 112 Ver folio 119 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 113 Ver folio 142 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 114 Ver folio 145 del cuaderno de la investigación
disciplinaria N° 015-007-2008. 115 Ver folios 146 y 150 del cuaderno de la
investigación disciplinaria N° 015-007-2008. 116 Ley 734 de
2002, articulo 48 numeral 1°. 117 Ley 734 de
2002, LIBRO I PARTE GENERAL, T I T U L O I, PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA. 118 Constitución
Política, articulo 228. 119 Constitución
Política, articulo 229; Ley 270 de 1996 TITULO PRIMERO. PRINCIPIOS DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 120 Ver folio 457
del cuaderno de la investigación disciplinaria N° 015-007-2008. Decisión
disciplinaría de segunda instancia. 121 Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Artículo 137. Toda demanda
ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y
contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que
se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y
explicarse el concepto de su violación. (Texto Subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197 de 1999, bajo la
condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un
derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a
su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el
requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación.
Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y
una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución).
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. La
estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la
competencia. 122 Consejo de
Estado, Sección Primera, Consejero Ponente (E): Marco Antonio Velilla Moreno.
Sentencia de 4 de octubre de 2012. Radicación número:
76001-23-33-000-2012-00042-01(AC).Actor: Waldo Amezquita
Tascon. 123 Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez
de Páez. Sentencia de 11 de octubre de 2012. Expediente N°
11001032500020100019300. N° Interno: 14582010. Autoridades Nacionales. Actor:
Miguel Antonio Santamaría Dávila. |