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Decreto Local 13 de 2015 Alcaldía Local de Engativá

Fecha de Expedición:
25/09/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/09/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5690 de octubre 08 de 2015
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO LOCAL 013 DE 2015

(Septiembre 25)

POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA DE LA UBICACIÓN DE VALLAS Y CARTELES PARA PUBLICIDAD POLÍTICA O PROPAGANDA DE LAS ELECCIONES PARA GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES, CONCEJALES Y JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, QUE SE LLEVARÁN A CABO EL 25 DE OCTUBRE DE 2015 EN LA LOCALIDAD DE ENGATIVÁ

EL ALCALDE LOCAL DE ENGATIVÁ

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 130 de 1994, Ley 140 de 1994, Código Nacional Electoral (Decreto 2241 de 1986), Ley 1475 de 2011, Articulo 68 del Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 29 de la Resolución 832 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, y Decreto 299 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Que los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones a realizarse el día 25 de octubre, podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación en los términos que para tal efecto dispone el Consejo Nacional Electoral.

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en todas las decisiones que los afectan, en los aspectos económicos, políticos, administrativos y culturales propios del desarrollo de la vida cotidiana de la Nación.

Que el artículo 207° del Decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, establece que la fecha de realización de las elecciones para integrar las corporaciones públicas será la del segundo domingo de marzo del año respectivo, que para el año 2014 será el 09 de marzo.

Que la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", determinó en el Artículo 22, que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

Que el artículo 24 ibídem estableció inicialmente la propaganda electoral como aquella que: "realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral", y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Que el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señala:

"Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral."

Que con posterioridad el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, indica que por propaganda electoral debe entenderse, toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 00832 del 5 de marzo de 2013, estableció el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de las que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones que se llevarán a cabo en el año 2014.

Que en consecuencia, el artículo 6 ídem, determinó que cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos tendrá derecho a utilizar hasta cuarenta (40) vallas en el Distrito Capital, con el fin de realizar publicidad política o propaganda electoral en las elecciones para Congreso de la República, Senado y Cámara de Representantes.

Que no obstante, en aras de proteger el paisaje, se hace necesario establecer las condiciones técnicas de instalación de elementos de publicidad exterior visual con fines políticos, tanto de aquellos autorizados por el Consejo Nacional Electoral, como también, de otros elementos menores, tales como afiches, avisos, carteleras y vehículos.

Que conforme al marco de competencias antes descrito, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Registradores Distritales del Estado Civil, regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciéndose necesario establecer para el Distrito Capital la normativa aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a las disposiciones de la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, y a los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000 que reglamentaron la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, compilados a través del Decreto Distrital 959 de 2000, y reglamentados por el Decreto Distrital 506 de 2003.

Que el Decreto 299 del 24 de julio de 2015 faculta las Las Alcaldías Locales para fijar en lugar visible de su sede un listado de mogadores y carteleras autorizadas para la colocación de carteles y afiches con publicidad política, y adelantarán las asignaciones de estos espacios en estricto orden de radicación de las solicitudes, para los eventos en que las solicitudes superen el número de espacios asignados en los mogadores o carteleras locales, se irán reemplazando los afiches cada cinco (5) días corrientes, siguiendo el orden antes establecido.

Que una vez realizada la visita de verificación en el territorio de la Alcaldía Local de Engativá, se pudo establecer que no cuenta con Mogadores y Carteleras Locales, por lo cual por medio del presente autoriza para exposición de publicidad política exterior en los siguientes términos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Objeto.- Autorizar la fijación y colocación de vallas y pendones para publicidad política electoral en la Localidad de Engativá.

ARTÍCULO 2º.- Autorizar la exposición de publicidad política de vallas y pendones sobre las vías principales de la Localidad de Engativá, sin que en ningún caso exceda los topes establecidos en el Decreto Distrital 299 de 2015, así:

1. Avenida Boyacá entre la Avenida Calle 26 hasta la Avenida Calle 80.

2. Avenida Calle 80 entre la Carrera 119 hasta la Avenida 68.

3. Avenida Calle 72 entre la Avenida 68 hasta la Carrera 109.

4. Avenida Rojas entre la Avenida Calle 80 hasta la Avenida Calle 26.

5. Avenida José Celestino Mutis entre la Avenida Rojas hasta la Carrera 128.

6. Avenida Cali entre la Calle 26 hasta la Calle 90.

ARTÍCULO 3º.- Lugares prohibidos para la colocación de publicidad política o propaganda electoral.- De conformidad con el artículo 5 del Decreto 299 de 2015, se prohíbe la fijación, colocación y/o elaboración de publicidad política electoral en los siguientes sitios:

a. En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9ª de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

b. En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas.

c. En las zonas declaradas como reservas naturales e hídricas, en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, en cualquiera de los elementos pertenecientes a la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital y demás elementos naturales del Distrito.

d. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles.

e. Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular.

f. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

g. Adicionalmente no se permitirá:

h. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de pasacalles o pendones.

i. Efectuar publicidad política mediante afiches, pasacalles o pendones portados o sostenidos por personas.

j. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de globos anclados, inflables y dummies.

k. Efectuar publicidad política o propaganda electoral sobre el espacio público o elementos del mobiliario urbano.

l. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de vehículos de destinación específica como carros valla o motos valla.

m. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de murales pintados sobre fachadas o muros de cerramiento.

n. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de otro tipo de elementos no regulados, en atención a lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 959 de 2000.

PARÁGRAFO: En caso de que algún candidato desee fijar, colocar o elaborar un mural en inmueble privado, se debe contar con la autorización por escrito del propietario debidamente autenticado.

ARTÍCULO 4º. Desmonte de publicidad. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 12 del Decreto 299 de 2015 los elementos de Publicidad Exterior Visual, deberán ser desmontados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización de la contienda electoral, por cada uno de los Partidos, Movimientos Políticos con personería jurídica o los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que los hayan instalado quienes en virtud de lo establecido en el artículo 62 del Decreto 2981 de 2013, podrán contratar con la persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de los residuos sólidos generados por la remoción de los avisos publicitarios o propaganda.

PARÁGRAFO 1º. La Secretaría Distrital de Ambiente y la Alcaldía Local en el marco de sus competencias removerán u ordenarán el desmonte, según corresponda, de la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto, siendo trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39° de la Ley 130 de 1994.

ARTÍCULO 5º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de septiembre del año 2015.

CARLOS MAURICIO NARANJO PLATA

Alcalde Local de Engativá

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5690 de octubre 08 de 2015