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DECISIONES
DE CARÁCTER DISCIPLINARIO – Control
pleno de la jurisdicción contenciosa administrativa
Debe la
Sala precisar
que el
análisis de
la actuación
disciplinaria será
íntegro y no limitado
a verificar el aspecto
procedimental de la misma,
como lo solicita la entidad demandada, pues esta Corporación
ha sostenido
la tesis
de que
el análisis así realizado comporta la garantía no solo de los derechos al debido proceso y la defensa, sino
de los
demás mandatos constitucionales. NOTA DE
RELATORIA: Sobre
el control
pleno de
las decisiones de carácter disciplinario por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, Consejo de Estado,
Sección Segunda, sentencia de 20
de marzo
de 2014,
radicación número 2012 –
00902 (2746 – 12), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren SANCIÓN DE DESTITUCIÓN
E INHABILIDAD A CONCEJAL
– Por cobro de honorarios, con fundamento a la asistencia a una sesión extraordinaria en la cual no
se adelantó
ningún debate. No genera
responsabilidad disciplinaria.
La obligación que le correspondía al demandante en su condición
de Concejal del municipio
consistía en asistir a las sesiones
previamente convocadas por el Presidente
del Concejo municipal e
intervenir activamente en ellas, es
decir, que el hecho de que
cumplida la asistencia, realizados los actos protocolarios y verificado el quorum no se hubiera llevado a cabo debate
alguno, sino que se hubiera
procedido al cierre inmediato de la sesión,
no puede redundar
en la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó. En la actuación disciplinaria no se probó el elemento de intencionalidad del demandante pues, se repite,
él no fue quien realizó la convocatoria a las sesiones,
ni hay prueba de que hubiera concertado con el Presidente
del Concejo o el Alcalde municipal
para convocarlas y mucho menos,
que el objeto de las mismas solo estaba encaminado a cumplir
con el requisito de verificar el quórum y seguidamente disponer el cierre. Ahora bien, de la lectura de los artículos 65 y 66 de la ley 136 de 1994 y articulo 27 del acuerdo 61 de 1998 que establecen el derecho a percibir honorarios por parte de los concejales, se colige que el único requisito para acceder a ellos consiste
en la asistencia comprobada a las sesiones
plenarias, pero en momento alguno exige un término de duración de estas y bajo ese entendido, se debe concluir que los honorarios
cobrados por el demandante por la asistencia a las mentadas sesiones, tiene
su origen
legal. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 65 / LEY 136 DE 1994 –ARTICULO 66 / ACUERDO
61 DE
1998 – ARTICULO 27 CONSEJO
DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veinte (20)
de
octubre dos mil
catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00261-00 (2192-2010)
Actor: TULIO EFREN
GALLEGO ZAPATA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la
Sala en
única instancia
el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la
Nación. ANTECEDENTES
Tulio Efrén Gallego
Zapata por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 007 de junio 26 de 2003, proferida por la Procuraduría Provincial de Pereira, mediante
la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción principal de destitución y la accesoria
de inhabilidad general
por diez (10) años para desempeñar cargos públicos y la decisión
de 20 de octubre 2003, proferida
por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante la cual se resolvió el recurso de
apelación interpuesto. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende que la Procuraduría General de la Nación pague la remuneración, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad y de servicios
y demás emolumentos dejados de percibir en calidad de diputado electo del departamento de Risaralda desde el 1º de enero de 2004 hasta el momento en que se haga efectivo el pago, reconocer
el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por concepto
de perjuicios morales
causados por la afectación de la dignidad, autoestima y buen nombre que conllevaron la decisión y por no haber podido desempeñar cargos públicos por el término
en que duró la sanción1; actualizar las sumas debidas,
de conformidad con el artículo
178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en términos de los artículos 176 a 178 ídem. HECHOS
Como hechos
que sirven
de fundamento
a sus pretensiones, relata
los que se resumen a continuación: La Procuraduría Provincial de Pereira inició investigación disciplinaria contra varios concejales del municipio de Dosquebradas, por hechos relacionados con la asistencia a sesiones
ordinarias que tuvieron corta duración, en las que no se incluyeron proyectos para debatir y a pesar de ello ser cobrados los honorarios correspondientes; investigación de la que hizo parte, por tener la condición de concejal
y ser partícipe de tales hechos. Los juzgadores
disciplinarios de
primera y segunda instancia
consideraron que como los concejales no prestaron ningún servicio, no tenían derecho a recibir
los honorarios, motivo por el cual en primera instancia
se impuso la sanción principal de destitución y la accesoria
de inhabilidad general por el término de 10 años, última que fue reducida a 5 años al resolver el recurso de apelación. La Procuraduría
Regional de
Risaralda excedió
el término
con que
contaba para
resolver el
recurso de
apelación, al
tenor de
lo dispuesto
en el
artículo 171 de la
Ley 734 de 2002. El Procurador
General de
la Nación
invocó el
poder disciplinario
preferente y expidió el auto de octubre 9 de 2003 en el que ordenó la remisión
del expediente a la ciudad
de Bogotá y comisionó
al Procurador delegado para la moralidad pública para resolver el recurso de apelación, que fue resuelto con extrema rapidez en el término de 5 días hábiles
después de su recibo, a pesar de lo extenso
de su foliatura y cuando tan solo faltaban
4 días hábiles
para producirse las
elecciones de las autoridades locales. Durante la
semana siguiente
a la decisión de segunda instancia, se inició el trámite de notificación personal de los sancionados; sin embargo, para la fecha
en que
se celebraron
las elecciones no todos habían
sido notificados, motivo por
el cual
aún no se podía dar
cumplimiento al fallo. Los actos
cuestionados se
fundaron en
interpretaciones subjetivas,
amañadas, caprichosas,
arbitrarias y sin fundamento probatorio; además, los hechos
investigados no constituían falta disciplinaria. La existencia
de las
decisiones controvertidas
le impidieron
tomar posesión
del cargo
de Diputado
para el departamento de Risaralda para el periodo
constitucional 2004-2007 a pesar de haber resultado
electo y de haberse
expedido a su nombre la correspondiente credencial por parte de los delegados del Consejo Nacional
Electoral. En Colombia no existe disposición constitucional,
legal o reglamentaria que establezca la duración mínima de las sesiones de los Concejos municipales para que se causen los honorarios, pues a ellos se accede por la asistencia comprobada a las respectivas sesiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo
65 de
la Ley
136 de 1994. Lo anterior
quiere decir
que la
sanción disciplinaria
que se
le impuso
fue consecuencia
de la
interpretación y liberalidad de los funcionarios disciplinarios, pues no existe falta disciplinaria en que se puedan encuadrar los hechos investigados, situación que atenta contra el derecho
y la justicia
y amerita la nulidad
de los
actos que se acusan. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
*Constitución Política: artículos 2, 13,
29, 123, 312 incisos 2º
y 3º. *Ley 734 de
2002, artículos 4, 6 y 23. *Ley 136 de 1994,
artículos 23 y siguientes, 65, 66
y siguientes2. *Ley 200 de 19953. *Acuerdo No. 061 de
1998, artículo 28 y concordantes4. Considera que
en su
condición de
disciplinado, debían
respetarse unos
mínimos derechos
tales como
el de
ser juzgado
con arreglo
a las leyes preexistentes y por conductas
previstas en
la ley como falta disciplinaria; sin embargo, tal derecho fue desconocido flagrantemente al ser juzgado por faltas inexistentes y con fundamento en consideraciones subjetivas de los funcionarios que
conocieron de la investigación. Señala que
los funcionarios
de la
Procuraduría debieron
garantizar su
derecho al
debido proceso
y legalidad de la conducta, en lugar de crear faltas que el legislador no ha establecido e imponerle, con fundamento en ellas, una sanción que
constituye su muerte política. Asegura que
en un
Estado de derecho como el nuestro,
las faltas disciplinarias, así como las conductas punibles deben estar previstas en la ley, pues lo contrario sería dejarlas a merced
de la interpretación del funcionario de turno y estas no deben ser producto
del capricho de este, sino de la interpretación integral
y sistemática de las
normas. Sostiene que
de conformidad
con la
jurisprudencia del
Consejo de
Estado, los concejales cumplen una labor de representación política
y no son empleados
públicos, por tal motivo no tienen un manual de funciones ni tienen que cumplir un horario, sino que sus honorarios se causan por la asistencia a sesiones,
bien sea que en ellas se discutan
o no proyectos de acuerdo e independientemente
de las
duración de las mismas. Afirma que
ni los
artículos 65
y 66 de la Ley 136 de 1994 ni la Ley 617, ni el reglamento interno del Concejo municipal establecen que a los concejales se les pague por servicios prestados, sino que perciben honorarios
una vez comprobada su
asistencia a las sesiones y no
constituye corrupción administrativa el recibirlos
cuando se han cumplido todos los requisitos
que la ley exige, que son: i) que se compruebe la asistencia a la sesión
y ii) que la sesión
tenga el carácter
de plenaria, de modo que como la ley no exige otros requisitos, previa la comprobación de los anteriores, se debe considerar legal el recibo de los mismos. Resalta que
en el
expediente disciplinario
no hay
prueba de
que las
sesiones se hubieran
citado solo con el objeto de cumplir el requisito de asistencia para cobrar honorarios y lo cierto es que percibió
sus honorarios porque la ley se lo
permitía. Dice que
la interpretación
de los
funcionarios disciplinarios
fue amañada
y buscó imponer una drástica sanción a los concejales aludiendo que “no hacían nada” cuando de conformidad con la certificación allegada por la Secretaria del Concejo municipal, se estableció que durante
el año 1999 fueron aprobados 42 Acuerdos, debatidos 62 proyectos y realizadas 150 sesiones ordinarias
y 30 extraordinarias. Estima que
los investigadores
disciplinarios en
las actuaciones
disciplinarias desconocieron
el principio
de legalidad
y la tipicidad de las faltas disciplinarias y aunque en derecho
disciplinario los tipos de faltas son abiertos e incluso en blanco, ello solo implica que las normas deben ser interpretadas por su “efecto útil”, es decir, que busquen garantizar el bien jurídico que pretenden proteger, que en este caso es la moralidad de la administración y eficiencia, pero no
implica que los funcionarios puedan crear faltas
en donde
no existen. Indica que
ninguna de
las previsiones
consagradas en
el artículo
41, numerales
1 a 33 de la Ley 200 de 1995 ni en la Ley 617 de 2000 prohíbe
a los concejales asistir a sesiones
de corta duración y menos aún, percibir
los honorarios estipulados a su favor a causa
de tal asistencia, de modo que no
puede derivarse ninguna
sanción por tal conducta, pues no está prohibida
por ninguna disposición
legal. Destaca que cuando se resolvió
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
de primera instancia, el funcionario ya había perdido
competencia por razón del tiempo, pues se habían vencido los 45 días hábiles a que alude la Ley 734 de 2002 lo que conlleva
la nulidad de su decisión
al tenor de lo dispuesto
en el
artículo 143 numeral 1 ibídem. Pide que se aplique el principio de favorabilidad consagrado en el artículo
14 de la Ley 734 de 2002 e insiste
en que para que la conducta de un servidor
público constituya falta disciplinaria debe estar así prevista en la ley y como ello no ocurre
en este caso, pues es atípica, no había lugar a imponer
sanción disciplinaria alguna en su contra. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría se opuso a las pretensiones de la
demanda y expuso como razones de su defensa5, en síntesis, las siguientes: Los actos
administrativos acusados
fueron expedidos
dentro del marco
constitucional y legal y en
el límite
de competencias
de la
entidad. El control
de legalidad
de un
acto administrativo,
en virtud
de la
acción de
nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca dentro de las causales de nulidad a que alude el artículo
85 del C.C.A.; sin embargo, en el libelo no se invocó
ninguna de las causales allí previstas, de modo que lo que se pretende
es revivir el debate procesal y probatorio que ya se surtió dentro de la actuación disciplinaria, procurando hacer uso de la acción contenciosa como una tercera
instancia. El interés
único y exclusivo
de la acción que nos ocupa, respecto
del control de legalidad
de un proceso disciplinario, está orientado a verificar
que el mismo se hubiera adelantado bajo el amparo del debido proceso y el derecho de defensa, así
como la verificación de que la norma aplicada era la que correspondía, pero no para que el juez actúe como intérprete de la ley disciplinaria ni
valore las pruebas arrimadas a ese trámite. En la actuación materia de censura fue probada la comisión de la conducta que configuró la falta disciplinaria, fueron atendidas
las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y especialmente las que orientan el debido proceso. Se aplicaron las normas sustanciales, no se incurrió en una valoración caprichosa y arbitraria y los fallos disciplinarios cumplieron los criterios objetivos,
racionales, serios y responsables
respecto de la valoración probatoria. La prolongación
en el
tiempo de
las etapas
procesales dentro
del proceso disciplinario no comporta la nulidad de los actos administrativos, ni implica la
pérdida de competencia de la
autoridad disciplinaria. Los miembros
de las
Corporaciones Públicas
son servidores
públicos y como tales deben ceñirse
a los principios que rigen la función pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, y como la forma en que los concejales investigados causaron y recibieron sus honorarios fue contraria a tales principios, pues buscaron lucrarse de forma injustificada, era viable imponer la sanción
que se impuso. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La Procuradora
Tercera Delegada ante esta
Corporación rindió concepto6 en el que solicitó negar las
pretensiones de la demanda. Dijo, en síntesis,
lo siguiente: El trámite
de la
actuación se
adelantó siguiendo el rito procesal dispuesto para el procedimiento disciplinario, las decisiones contenidas en los fallos acusados no fueron producto de suposiciones o análisis
personales de los funcionarios, no hubo vulneración del debido proceso y del principio
de legalidad; por lo tanto, los actos acusados están
ajustados a la legalidad. Los Concejales
son servidores
públicos y por ello sus actuaciones públicas se deben enmarcar
dentro de parámetros de dignidad, transparencia, eficacia, eficiencia y en general
la ética que corresponde a los gobernantes; sin embargo, los hechos materia de investigación dan cuenta de que el demandante desconoció tales parámetros, pues el derecho a los honorarios solo surge cuando se cumple la función que por ley le ha sido atribuida
y, como en este caso se cuestiona el propósito para el cual fueron convocadas
las sesiones extras al Concejo y no la duración
de las mismas, pues tales se desarrollaron únicamente haciendo el llamado
a lista, los actos protocolarios y el cierre
de la sesión, dicha
conducta se considera
reprochable, pues conllevó el incremento de su patrimonio, sin prestar el
servicio que correspondía. Se decide, previas las
siguientes: CONSIDERACIONES
Se trata
de establecer
la legalidad
de la
Resolución No.
007 de
26 de
junio de
2003 y la decisión
de 20 de octubre 2003, proferidas por la Procuraduría Provincial de Pereira y Delegada para
la Moralidad
Pública, respectivamente, mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable al demandante TULIO EFRÉN GALLEGO ZAPATA y se le impuso la sanción principal de destitución y la accesoria
de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término
de 5 años. La falta
endilgada al
demandante, está
prevista en
el numeral
4º del
artículo 25
de la
Ley 200
de 1995
y consiste en haber obtenido un incremento económico
en forma injustificada, indebida o ilícita,
lo que comporta violación de los deberes
y prohibiciones consagrados en los numerales 1, 2, 8, 21 y 23 del artículo 40
y el numeral 19 del artículo 41
ibídem. Los hechos
que dieron
lugar a atribuirle la falta antedicha, consistieron en que dada su condición de Concejal, asistió a sesiones
del Concejo municipal de
Dosquebradas -Risaralda- en las cuales transcurridos escasos minutos después de su apertura, de realizar los actos protocolarios y verificar el quorum
se cerraron, sin que se hubieran producido debates o aprobación de proyectos
y ello conllevó los efectos pecuniarios correspondientes, a pesar de que los honorarios solo se causan por servicios prestados. En sentir del ente disciplinario, como en tales sesiones no se
prestó ningún servicio,
se concluye que la intención de convocar tales sesiones, fue verificar la asistencia de los concejales como requisito formal previo al pago y ello constituye un indebido incremento
patrimonial. El actor
considera que
los hechos
que fueron
materia de
investigación no
se enmarcan
dentro de la conducta
reprochable disciplinariamente que dio lugar a
imponer sanción en
su contra. Las normas
que se
dicen lesionadas
con el
actuar del
demandante, consagradas en la
Ley 200 de 1995, son
del siguiente tenor literal: “Artículo 25.- Faltas gravísimas. Se
consideran faltas gravísimas: (…) 4. El servidor público o el
particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por
interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial7”. “Artículo 40.- Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: 1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno
Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos
Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas
y contratos de trabajo. 2. Cumplir
con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio
que le sea encomendado y abstenerse de cualquier
acto u omisión
que cause la suspensión o perturbación de un servicio
esencial o que implique abuso o
ejercicio indebido del cargo de
función. (…) 8. Desempeñar su empleo,
cargo o función, sin obtener
o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales. (…) 21. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe. 22. Desempeñar
con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su
cargo. 23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.” “Artículo 41.- Prohibiciones. Está
prohibido a los servidores
públicos: (…) 19. Ordenar el pago o percibir remuneración
oficial por servicios no prestados, o en cuantía
superior a la legal, efectuar
avances prohibidos por
la Ley y reglamentos salvo
las excepciones legales.” Y la conducta
antes descrita le fue atribuida a título de dolo, con base en los
siguientes razonamientos: “Las pruebas que obran en el expediente con claras para determinar que los concejales conocían de antemano que era indebido
sesionar en las condiciones en que lo hicieron
y cobrar honorarios, pues las múltiples funciones asignadas a los Concejo Municipales en las diferentes normas tanto constitucionales como legales no da lugar a interpretación diferente, por lo que esta Procuraduría considera que los
implicados obraron dolosamente”.8 El problema jurídico
se circunscribe a establecer si los hechos relacionados con la asistencia del demandante a sesiones
del Concejo municipal de Dosquebradas, en las que no se debatió proyecto
alguno, sino que solo se realizaron los actos protocolarios, se hizo la verificación del quorum y se cerraron las mismas, con la posterior incidencia económica por el cobro de honorarios, se enmarca
o no dentro de la conducta típica por la que se impuso sanción disciplinaria al demandante y si se demostró
que su actuar fue doloso, es decir, que
medió su voluntad para realizar
la conducta
sancionable disciplinariamente. Como aspecto
previo, debe
la Sala
precisar que el análisis
de la actuación disciplinaria será íntegro y no limitado
a verificar el aspecto
procedimental de la misma, como lo solicita la entidad demandada, pues esta Corporación ha sostenido la tesis de que el análisis así realizado comporta la garantía
no solo de los derechos
al debido proceso
y la defensa,
sino de los demás
mandatos constitucionales. Así se ha discurrido: “Esta postura judicial
de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición
doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad
con
la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas
expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superada- que otorgaba un alcance
excesivamente estricto al principio
de jurisdicción rogada
en lo contencioso- administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado,
se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección
“B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo
una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control
sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el
alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución9. Lo que resulta aún más importante es que el control
pleno por la Jurisdicción Contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido
proceso a las que tiene un derecho fundamental
el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control
judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que
restrinjan su alcance.10”11 Precisado lo anterior, la Sala dirá que la
Constitución Política establece que los Concejales son servidores públicos12
y que las calidades necesarias para desempeñarse como tales y las inhabilidades
e incompatibilidades a que están sometidos, están previstas en la ley y en ella
también se han de determinar los casos en que su asistencia a sesiones genera
el derecho a honorarios13. Al respecto, la Ley 136 de
1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios” en su artículo 6614 establece que
los honorarios de los concejales se causarán durante los periodos de sesiones
ordinarias y extraordinarias que celebren las corporaciones, y no tendrán
efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni darán derecho al
reconocimiento de prestaciones sociales; así mismo, establece los porcentajes
en que se han de reconocer los mismos, respecto del salario del Alcalde
correspondiente y de acuerdo con la categoría del municipio, el presupuesto al
cual se cargan y la incompatibilidad de recibirlas en forma simultánea
con cualquier otra erogación proveniente del tesoro público. Ahora bien,
en el
inciso primero
del artículo
65 ibídem
se precisa
que el
derecho a los honorarios se causa “por la asistencia comprobada a las sesiones
plenarias” e igual consagración
se hace en el artículo 58
de la
Ley 617 de 2000. Y, el
Acuerdo No.
061 de diciembre 6 de 199815
“por el cual se modifica el reglamento interno del concejo municipal de Dosquebradas”
al respecto estableció: “Artículo 27.- El Concejo sesionará ordinariamente a partir de las 08.00 A.M. Parágrafo 1: A petición de algún Concejal y mediante
aprobación de la mayoría
de los Concejales, el presidente podrá convocar a una hora diferente, para lo cual se dará aviso al menos con 24 horas de anticipación. Parágrafo 2.- Si pasados
15 minutos a partir
de la hora fijada no se ha dado inicio a la sesión, la Secretaría dejará constancia en el Acta, de los
concejales que asistieron, para los efectos pertinentes. Artículo 28.- DURACIÓN: cada sesión durará hasta tres horas, contadas desde el primer minuto de la hora fijada. La sesión será permanente si el consejo así lo aprueba en la última media hora de la sesión
ordinaria pero
en todo caso deberá terminar a las doce
(12) de la noche. Artículo 29.- CITACIÓN DE LOS CONCEJALES: La secretaría deberá citar a los Concejales
para sesión ordinaria y
extraordinaria. Artículo 30.- FORMA DE CITACIÓN: El Secretario General del Honorable Concejo
Municipal, será el único responsable de las citaciones
a los Concejales” (…) Artículo 84.- HONORARIOS: Los Concejales tienen derecho
al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a sesiones plenarias. Parágrafo 1. El pago de honorarios
a los concejales se causará durante el periodo de sesiones ordinarias o
extraordinarias que celebren las corporaciones16. Parágrafo 2. Los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento del salario
básico diario que corresponde al alcalde, por cada sesión y hasta por veinte (20) sesiones
al mes. Parágrafo 3. Si los Concejales asisten a una convocatoria realizada de conformidad con el Reglamento Interno, pero ella no se lleva a cabo por razones
ajenas a su voluntad, de éste hecho debe dejarse
la correspondiente constancia por el Secretario del Concejo,
según el mismo reglamento (ART 32 Ibídem). En este caso, la asistencia debidamente comprobada, se computará
para el pago de honorarios”. (Se resalta). En torno
al reconocimiento
de honorarios,
por concepto
de asistencia
a sesiones, por parte de los Concejales, la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo
de Estado
ha conceptuado: “7. El concepto de honorarios para los concejales expresa la contraprestación por su asistencia
a sesiones que la Constitución determina en su favor y la Ley 136 de 1994 estructura
y
reconoce, en concordancia con el Decreto - ley 1421 de 1993 para el Distrito
Capital”.17 (Resalta la Sala). “1) La Ley 136 de 1994 contempla
los honorarios para los concejales como un incentivo por su labor, sin que constituyan remuneración de carácter laboral, y señaló límites
para su reconocimiento. Sin embargo,
para que los concejales tengan derecho
al pago completo
de los honorarios que se les reconozcan es necesario que asistan a las sesiones
plenarias para las cuales sean convocados; en caso contrario, deberá reconocérseles una suma proporcional a las sesiones
plenarias a que efectivamente asistieron en cada mes, sin perjuicio
de la correspondiente sanción disciplinaria
a que haya lugar. 2). El derecho al pago de honorarios corresponde a la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias de los períodos ordinarios o extraordinarios. 3). Si los concejales asisten a tiempo a una convocatoria para una sesión plenaria
del concejo, realizada de conformidad con el reglamento interno, pero ella no se lleva a cabo por razones ajenas a su voluntad, de este hecho debe dejarse
la correspondiente constancia por el secretario
del concejo, según el mismo reglamento (artículo 31 ibídem). En este caso, la
asistencia debidamente comprobada se computará para el pago de los honorarios.”18
(Se resalta). Las pruebas
aportadas al
expediente disciplinario
demuestran que
las sesiones
ordinarias que
originaron la
investigación fueron
convocadas por el Presidente del Concejo municipal19 y las sesiones
extraordinarias se llevaron a cabo por iniciativa del Alcalde del municipio de
Dosquebradas20, de modo que el actor no tuvo incidencia en la
mismas, sino que su actuación se limitó a cumplir con el deber legal de asistir
a la sesión para la que previamente fue
convocado, sin
que pueda
atribuírsele responsabilidad
alguna por
el hecho
de que
no se
hubiera desarrollado
el orden
del día
propuesto y que se hubiere procedido al cierre de
la sesión. Además de lo anterior, se observa que en todas las
actas de sesión controvertidas21 se invocó como asunto objeto de la
convocatoria el siguiente: “Proyecto de acuerdo para debate en plenaria” y era
al Presidente del Concejo municipal22 a quien le correspondía
elaborar el proyecto del orden del día a seguir durante las sesiones. Todo lo
anterior permite
concluir que
la obligación
que le
correspondía al
demandante en
su condición
de Concejal
del municipio
consistía en
asistir a las sesiones
previamente convocadas por el Presidente del Concejo municipal e intervenir activamente en ellas, es decir, que el hecho de que cumplida la
asistencia, realizados los actos
protocolarios y verificado el quorum no
se hubiera llevado a cabo debate alguno,
sino que se hubiera
procedido al cierre inmediato
de la sesión, no puede redundar en la responsabilidad disciplinaria que se le
endilgó. Para la Sala, las pruebas
obrantes en el expediente no son concluyentes de que el demandante hubiera actuado
con dolo al participar en las sesiones cuestionadas, con el objeto de atender el llamado a lista y posteriormente cobrar los honorarios correspondientes para causar un beneficio injustificado para sí, como lo sostiene
la Procuraduría, pues es evidente
que su actuación se enmarcó dentro del deber funcional a él atribuido, que consiste en asistir a las convocatorias a sesión citadas
por la autoridad competente. Conjeturar que
el demandante
sabía que
su participación
en las
mencionadas sesiones
se iba a limitar a atender
el llamado a lista y después se iba a proceder a su cierre,
es tanto como pretender que él se podía adelantar al futuro ya que, en principio, la convocatoria a las sesiones
sí tenía un objeto y bajo ese entendido, se debe concluir que su presencia en el recinto del Concejo se debió a la celebración de la sesión con el fin planteado en la convocatoria, pues dar
un entendimiento
contrario, sería tanto como presumir
su mala
fe. En criterio de la Sala, en la actuación
disciplinaria no se probó el elemento de intencionalidad del demandante pues, se repite, él no fue quien realizó la convocatoria a las sesiones,
ni hay prueba de que hubiera concertado con el Presidente del Concejo o el Alcalde
municipal para convocarlas y mucho menos,
que el objeto de las mismas solo estaba encaminado a cumplir con el
requisito de verificar el quórum
y seguidamente disponer el
cierre. Ahora bien,
de la
lectura de
las normas
que establecen
el derecho a percibir
honorarios por parte de los concejales, se colige que el único requisito para acceder a ellos consiste
en la asistencia comprobada a las sesiones
plenarias, pero en momento alguno exige un término de duración
de estas y bajo ese entendido, se debe concluir que los honorarios cobrados por el demandante por
la asistencia
a las mentadas sesiones, tiene su origen legal. Así lo
consideró esta
Corporación, al
resolver una
controversia similar a la que
se analiza,
en los
siguientes términos: “El artículos 65 de la Ley 134(sic) de 1994 fue claro
en señalar que los honorarios se causan por la asistencia comprobada de los concejales a las sesiones plenarias, y así lo reiteró el artículo
84 del Reglamento del Concejo municipal de Dosquebradas (fls. 235 y s.s. del cuaderno
1 del proceso
disciplinario), disposición última
que precisó que cuando estas no se realizan por razones
ajenas a la voluntad de los concejales, el secretario de la Corporación dejará la constancia, y se computará para el pago de honorarios. Entonces no resulta censurable que el demandante hubiera recibido
honorarios por haber asistido a sesiones
plenarias donde por razones
ajenas a su voluntad
no debatieron o aprobaron
acuerdos, pues conforme a lo probado
en este asunto, su comportamiento no contrarió
las disposiciones anteriormente citadas, pues estas permitían su reconocimiento, y por esa razón resulta
atípica la conducta que se le atribuyó
en el proceso disciplinario. Tampoco se le puede atribuir
al actor que su conducta haya sido dolosa,
pues no se demostró dentro del proceso
su “deseo” o “querer”
asistir a las sesiones cuestionadas sólo con el propósito de obtener
para él un beneficio
económico en detrimento del presupuesto municipal, y menos que con ese mismo propósito hubiere influido en el
Presidente del Concejo municipal para que las convocara y omitiera poner a
consideración de los concejales los proyectos.”23 Bajo las
anteriores consideraciones,
estima la
Sala que el demandante logró desvirtuar la legalidad de las decisiones acusadas y ello conlleva
la nulidad de los actos demandados, con el correspondiente restablecimiento
del derecho. En lo
que respecta
a la pretensión de restablecimiento del derecho, se debe señalar que de conformidad con la documental visible a folio 182 del expediente el demandante resultó elegido como Diputado del departamento de Risaralda para el periodo 2004-2007 y como el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido el 20 de octubre de 2003, ello le impidió tomar posesión
de dicho cargo a causa de la sanción de inhabilidad impuesta en las decisiones objeto de control en este proceso; por lo tanto,
el restablecimiento del derecho consistirá en el pago a cargo de la Procuraduría General de la Nación, de todos los honorarios y prestaciones sociales que en tal calidad hubiera recibido durante
el anterior periodo. Por lo
expuesto, el
Consejo de
Estado, Sala
de lo
Contencioso Administrativo,
Sección Segunda,
Subsección “A”, administrando justicia en nombre
de la
República y por autoridad de la
ley, FALLA:
Primero. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 007 de 26 de junio y la decisión
de 20 de diciembre de 2003, proferidas por la Procuraduría Provincial de Pereira
y Procuraduría Delegada
para la Moralidad Pública,
respectivamente, mediante las cuales se declaró al señor Tulio Efrén Gallego Zapata responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción principal
de destitución y la accesoria
de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 5 años, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. Segundo. Como
consecuencia de
la declaración
anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE
a la Procuraduría General de la Nación
al pago de honorarios y prestaciones sociales dejados de percibir
por el señor Tulio Efrén Gallego Zapata desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en su condición de diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda. Las sumas
que resulten
a favor del actor se actualizaran en su valor,
como lo ordena el artículo
178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: Índice
final R= Rh x
-----------------
Índice inicial Donde el
valor presente
(R) se
determina multiplicando
el valor
histórico, que
es lo
dejado de
percibir por concepto de honorarios y demás emolumentos, por el guarismo que resulte
de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió
hacer el pago
por el vigente a la fecha
de ejecutoria
de esta
sentencia. Es claro
que por
tratarse de
pagos de
tracto sucesivo,
la fórmula
se aplicará
separadamente mes
por mes,
durante la
época que
dejó de
percibir honorarios
en dicha
Corporación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Igualmente, se le ordenara
que realice las desanotaciones de
la sanción
en el
registro de antecedentes disciplinarios
de la
entidad. Tercero. Ordénase a la Procuraduría General de la Nación que proceda
a desanotar la sanción del demandante, del registro de antecedentes disciplinarios. Cuarto. Deniéganse las demás súplicas
de la demanda de conformidad con lo expuesto en
la parte
motiva de esta providencia Quinto. DÉSE cumplimiento
a la presente providencia en los términos
de los
artículos 176 a 178 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
En firme esta providencia,
archívese el expediente. La anterior providencia fue
discutida y aprobada por la Sala
en
sesión de la
fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 De acuerdo con la
corrección de la demanda,
visible de folios 327 a 345. 2 Según adición de la
demanda. 3 Según adición de la
demanda. 4 Según adición de la
demanda. 5 Memorial visible de folios
535 a 541 6 Folios 572 a 578. 7 Dicha conducta constituye falta disciplinaria “bajo el entendido de que el incremento patrimonial debe ser aquél que no tiene causa justificada, o es indebido
o ilícito”. Tal como se determinó en la sentencia C- 310 de 1997, que
declaró su exequibilidad
condicionada a tal entendimiento. 8 Según se señaló en el fallo de
primera instancia, ver folio
18 vto. Del cuaderno uno principal. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 19 de agosto
de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema.
Demandado: Procuraduría General de
la Nación.
Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez
de Páez. 10 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), o T-060 de 2009
(M.P. Mauricio González Cuervo). 11 Sentencia de marzo 20 de 2014, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 12 De conformidad con lo
previsto en el artículo 123
de la Constitución Política. 13 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 312
Superior. 14 Reformado por el artículo 20 de
la
Ley 617 de 2000. 15 Folios 152 a 170 16 De conformidad con el artículo 5º de la norma en cita, las sesiones
ordinarias se llevarán a cabo desde el 2 de
enero posterior al año de elección,
hasta el último día de febrero del miso
año
y en el segundo
y tercer año, se realizarán entre el 1º de marzo y el 30 de abril. En el segundo
periodo, su duración será del 1º de junio al último día
de julio y, el
tercer periodo, del 1º
de octubre
al 30 de noviembre. 17 Concepto con radicación No. 802 de
mayo 22 de 1996, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza. 18 Concepto con radicación No. 631 de agosto 24 de
1994. Consejero Ponente: Humberto
Mora Osejo. 19 Como consta a folios
93 y
s.s. cuaderno 1 del proceso disciplinario. 20 Como se observa en los folios 114 y 115 cuaderno
anexo 1 del proceso disciplinario. 21 Visibles a folios 93 y siguientes
del cuaderno 1 del proceso disciplinario. 22 Según lo dispuesto en el numeral
7 del artículo 19 del Reglamento del Concejo municipal, visible a folios 235 y siguientes
del proceso disciplinario. 23 Sentencia
de marzo 7 de 2013,
Consejero Ponente Alfonso Vargas
Rincón, Radicación No. 66001-23-31- 000-2005-00126-02(0001-09). |