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Resolución 237 de 2015 Empresa de Renovación Urbana - ERU

Fecha de Expedición:
30/10/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 237 DE 2015

(Octubre 30)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÌA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA.”

LA GERENTE (E) DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 6 literales a) y  e)  del Acuerdo 01 de 2004; en el artículo 2º numeral 6 del Acuerdo 06 de 2008, expedidos por la Junta Directiva de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá y de conformidad con lo establecido en  la Ley 9ª de 1989, en los capítulos VII y VIII  de la Ley 388 de 1997 (entre otras), y en el Decreto Distrital 263 del 2015; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1999, al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, señala que “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.  Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa…”.

 

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”, regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política y expresa que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas en la misma ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia.

 

Que de conformidad con los artículos 63 a 65 de la Ley 388 de 1997, se considera que las condiciones de urgencia, que autorizan el uso de la expropiación por vía administrativa, son aplicables entre otras, a la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos, la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; a la Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; a la ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación; mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en dicha Ley y de acuerdo con lo dispuesto en los literales a), b), d), e), h), k) l) y m) del artículo 58 de la  ley 388 anteriormente citada.

 

Que en este sentido, el artículo 65 ibídem determina los criterios para declarar condiciones de urgencia, tales como: el carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra y la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

 

Que los artículos 66 y siguientes de la Ley 388 de 1997 establecen que la determinación de que la expropiación se hará por la vía administrativa debe tomarse a partir de la iniciación del procedimiento mediante acto administrativo que se notifica al propietario y/o titulares de los demás derechos reales sobre el inmueble cuya adquisición se requiera, constituyendo dicho acto la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, con indicación del valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ídem.

 

Que en concordancia con el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 establece que en la Oferta de Compra deben incluirse las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, razón por la cual las mismas se transcriben a continuación:

 

“(…)

LEY 9 DE 1989

Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones

(…)

CAPITULO III

 

De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación

 

ARTICULO 9o. El presente Capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el siguiente artículo de la presente ley.

 

Será susceptible de adquisición o expropiación tanto el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás derechos reales.

 

(…)

 

ARTICULO 13. Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa.

 

El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.

 

ARTICULO 14. Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado.

 

Inciso 2o.  Modificado por el artículo 34 de la ley 3° de 1991.  Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá con prelación sobre cualquier otra inscripción solicitada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13 de la presente ley.

 

Inciso 3o. Modificado por el artículo 34 de la ley 3a de 1991. Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato.  El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición, sin perjuicio de que la entidad adquirente se subrogue en la hipoteca existente.”

 

ARTICULO 15. Inciso 1o., sustituido por los incisos 2o. y 3o. del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Si quedare un saldo del precio pendiente de pago al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad adquirente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria incondicional de pago del mismo. La existencia del saldo pendiente no dará acción de resolución de contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la vía ejecutiva.

 

Facúltase a los establecimientos bancarios para emitir las garantías de que trata el inciso anterior.

 

Inciso 4o. Modificado por el artículo 35 de la ley 3a de 1991. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.

 

ARTICULO 16. Para los efectos de la presente ley, los representantes legales de las personas incapaces de celebrar negocios podrán enajenar directamente a la entidad adquirente los inmuebles de propiedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta, siempre y cuando medie el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de los menores y del personero municipal en el caso de los incapaces.

 

Inciso 2. Declarado inexequible por la C.S.J. por sentencia del 1 de febrero de 1.990.

 

ARTICULO 17. Si la venta no se pudiere perfeccionar por la falta de algún comprobante fiscal, el notario podrá autorizar la escritura correspondiente siempre y cuando la entidad adquirente descuente del precio de venta las sumas necesarias para atender las obligaciones fiscales pendientes, en cuantías certificadas por el fisco, y se las entregue. El notario las remitirá inmediatamente al fisco correspondiente, el cual las recibirá a título de pago o de simple depósito si hubiere una reclamación pendiente.

 

El notario podrá autorizar la escritura aun si la totalidad del precio no fuere suficiente para atender las obligaciones fiscales.

 

(…)

 

LEY 388 DE 1997

 

Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

 

(…)

 

CAPITULO Vll

 

Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial

 

Artículo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

 

Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

 

a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

 

b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

 

c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

 

d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Ejecución  de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

 

f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;

 

 g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;

 

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

 

i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;

 

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

 

k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;

 

l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley;

 

m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."

 

Artículo 59. Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.

 

Artículo 60. Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

 

Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.

 

Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.

 

Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa.

 

Artículo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989:

 

El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

 

(…)

 

La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

 

(…)

 

 

Parágrafo 1º. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.

 

Parágrafo 2º. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

 

(…)

 

CAPÍTULO VIII

 

Expropiación por vía administrativa

 

Artículo 63º.- Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley.

 

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley.

 

Artículo 64º.- Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.

 

Artículo 65º.- Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:

 

1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.

 

3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.

 

4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

 

Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.

 

Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

 

Parágrafo 1º.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación.

 

Parágrafo 2º.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

 

Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente:

 

1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación.

 

2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago.

 

3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado.

 

4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación.

 

5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.

 

Artículo 69º.- Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

 

Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.

 

Artículo 70º.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos:

 

1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.  

 

2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.

 

3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario.

 

4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

 

5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.

 

En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.

 

Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

 

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

 

2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.

 

3. Declarado inexequible mediante Sentencia C-127/98 de la Corte Constitucional.

 

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.

 

5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.

 

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio.

 

7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:

 

a. La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado;

 

b. La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en que proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta de pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización;

 

c. La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.

 

Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia.

 

d. La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.

 

8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.

 

Artículo 72º.- Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este Capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.

 

(…)”

 

Que en desarrollo del artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 15 de 1999, asignó la competencia al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá para declarar la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles ubicados en el Distrito Capital.

 

Que por constituir el presente acto, oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, la misma debe contener todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 9º de 1989, modificado por el artículo 61 de la ley 388 de 1997, según los cuales, no dará lugar a recursos en la vía gubernativa. 

 

Que el artículo 54 del Decreto Distrital 190 de 2004 “Por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los decretos distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, consagra la prioridad de la expropiación por vía administrativa en los casos de acciones dirigidas a enfrentar la urbanización ilegal, de proyectos urbanísticos integrados y otras operaciones estratégicas y de proyectos dirigidos a generar suelo urbanizado para vivienda de interés social; indicando además que las entidades distritales utilizarán de manera prioritaria en los procesos de adquisición de suelo por motivos de utilidad pública que se requiere llevar a cabo dicha modalidad de expropiación.

 

Que el Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 455 faculta entre otras a las  empresas industriales y comerciales del Distrito Capital, para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que según lo contemplado en el artículo 39 de la Ley 9 de 1989, en concordancia con los artículos 159, 305 a  307 del Decreto Distrital 190 de 2004, la renovación urbana se dirige a suplir carencias que presentan algunos sectores de la ciudad y/o a detener los procesos de deterioro físico y ambiental, a propiciar su reordenamiento, con el propósito de lograr un mayor beneficio para la comunidad, promoviendo el mejoramiento y recualificación de la ciudad edificada mediante la realización de acciones integrales, situación que reafirma el carácter de utilidad pública e interés social de la cual ha sido revestida por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 306 del Decreto Distrital 190 de 2004,  el objetivo central del programa de renovación urbana es el de promover el mejoramiento y recualificación de la ciudad edificada mediante la realización de acciones integrales y diferenciadas de alta calidad urbanística y arquitectónica, a través de la promoción, orientación y coordinación de las acciones públicas y privadas sobre el espacio urbano; llevando a cabo, para tal efecto, la identificación de las zonas propicias para entrar al referido programa sin perjuicio de que pueda aplicarse posteriormente a otras zonas que se identifiquen durante la vigencia de este Plan de Ordenamiento Territorial, y poner en marcha los proyectos estratégicos de renovación urbana en el Distrito Capital.

 

Que el artículo 307 ídem estableció que en la Operación del Centro Tradicional se enmarcarán algunos de los programas y proyectos estratégicos de Renovación Urbana prioritarios para la ciudad entre los cuales se encuentra el proyecto Ciudad Salud Región – Complejo Hospitalario San Juan de Dios.

 

Que el artículo 308 de la norma citada estableció que la participación de la Administración en los programas de renovación urbana se debe orientar entre otros a: facilitar el desarrollo de dichos proyectos promoviendo los programas, agilizando su gestión ante las entidades distritales y, en general, poniendo a disposición de los interesados una estructura de gestión que tenga capacidad de respuesta a las intenciones del sector privado; generar incentivos que beneficien a los interesados en este tipo de procesos y;  generar incentivos para que en los planes y proyectos de renovación se incorpore la construcción de vivienda nueva para el cubrimiento del déficit actual y futuro de vivienda.

 

Que mediante sentencia del 9 de febrero de 2009 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en fallo de primera instancia de la acción popular No. 2007-00319 ordenó al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital de Bogotá propender por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política y por la Ley.

 

Que el fallo señalado expresó claramente que  las accionadas y vinculadas – entre ellas el Distrito Capital-, deben participar activamente para obtener la protección efectiva del derecho colectivo a la “defensa del patrimonio cultural de la nación en relación con las edificaciones elevadas como monumentos nacionales por la Ley 735 de 2002 al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil y por tanto son bienes de interés cultural”.

 

Que según lo advierte la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de junio de 2012, mediante la cual se falló en segunda instancia la acción popular No. 2007-00319, confirmando en lo relativo a las órdenes impartidas a las entidades accionadas, por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en sentencia del 9 de febrero de 2009, se ordenó al Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Cultura y Ministerio de Educación Nacional, realizar gestiones eficaces para obtener  los recursos y apropiaciones para restaurar, recuperar, conservar y defender el patrimonio cultural de los monumentos nacionales  Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

 

Que de igual manera mediante dicho fallo se reiteró la obligación del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital de Bogotá de “propender por la conservación y cuidado de los monumentos nacionales Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil según la competencia asignada por la Constitución Política de Colombia y por la ley.”.

 

Que el artículo  22 del Acuerdo Distrital 489 de 2012, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016”, estableció el Programa de revitalización del centro ampliado,  entendiendo por revitalización la intervención en zonas deterioradas o con precarias condiciones urbanísticas y ambientales, con el propósito de actualizar las infraestructuras de servicios públicos, aprovechar la oferta de transporte público, aumentar la oferta de espacio público y equipamientos, recuperar su significado como bien colectivo y patrimonial, potenciar su dinámica socioeconómica, aumentar el verde urbano y mejorar las oportunidades de la ciudadanía en el acceso a un hábitat humano. Así mismo indico que las intervenciones urbanas que contengan inmuebles y sectores de interés cultural involucrarán acciones de protección del patrimonio y se articularán con las acciones de producción de viviendas de interés prioritario, señalando además, que dentro de los proyectos prioritarios del Programa revitalización del centro ampliado se encuentran aquellos relacionados con la cualificación del entorno urbano y las intervenciones urbanas priorizadas. 

 

Que para alcanzar dichos objetivos, el Plan de Desarrollo señala que la estrategia de intervención del centro tradicional y el centro ampliado se hará mediante proyectos urbanos de iniciativa pública y en alianzas con el sector privado, que incluyan procesos de densificación en los que la actuación pública se concentre en la producción de vivienda para los sectores de más bajos ingresos, y en la cualificación de las infraestructuras públicas y el espacio urbano.

Que a través de las intervenciones urbanas se adelantarán acciones intersectoriales para ejecutar proyectos detonantes de la revitalización del centro ampliado en los cuales se incluirán proyectos de protección del patrimonio entre los que se encuentra el proyecto Ciudad Salud Región – Complejo Hospitalario San Juan de Dios.

Que mediante Acuerdo Distrital 192 de 2005 "por el cual se institucionaliza el proyecto "ciudad salud"" se estableció un proyecto integral del Plan Zonal del Centro sometido al tratamiento de Renovación Urbana definido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Que el proyecto Ciudad Salud Región – Complejo Hospitalario San Juan de Dios es una operación que tiene un carácter estratégico en el ordenamiento y desarrollo del Plan Zonal del Centro adoptado mediante Decreto Distrital 492 de 2007 y constituye una pieza fundamental en la concreción del área prioritaria de intervención, sector contenido entre la Avenida Caracas y la Carrera Décima.

 

Que el artículo 22 del Decreto Distrital 492 de 2007, definió a Ciudad Salud Región – Complejo Hospitalario San Juan de Dios como uno de los Nodos de Articulación de Borde dentro de los Espacios Estratégicos  de la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, el Plan Zonal del Centro -PZCB- . 

 

Que  los Nodos de Articulación de Borde conforme al  artículo 22 del Decreto Distrital 492 de 2007 son aquellos núcleos de actividad dotacional y de servicios que tienen la función de complementar y fortalecer al Centro como principal Área de Actividad Central de la ciudad, la región y el país. También se estableció que cada nodo se conforma tanto por los equipamientos y espacios públicos existentes como por los nuevos que vayan a ser desarrollados en la zona.

 

Que conforme al artículo 26 del Decreto ídem los tratamientos urbanísticos buscan orientar las intervenciones a realizar en el territorio como resultado de la valoración de las características físicas de cada zona y en función del modelo de ordenamiento propuesto con el propósito de revitalizar el espacio público, las edificaciones, las actividades comerciales, y los valores culturales tangibles e intangibles, entre otros.

 

Que se requiere desarrollar esquemas de priorización de los proyectos y programas territoriales integrados definidos en el Plan Zonal del Centro de Bogotá y articularlos con los objetivos del Plan de Desarrollo Distrital.

 

Que las entidades públicas deben ser actores que participen en la gestión y desarrollo de los planes parciales y les corresponde implementar mecanismos eficientes para gestionar suelo, en aras de facilitar las transformaciones urbanas que se requieran en el marco de las competencias que la ley les otorga, lo cual implica la posibilidad de invocar razones de utilidad pública para adquirir a su favor inmuebles mediante expropiación administrativa.

 

Que el 6 de julio de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 263 de 2015 "Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, se realiza el anuncio de un proyecto, se autoriza a la Empresa de Renovación Urbana para expropiar un predio por vía administrativa, y se dictan otras disposiciones.".

 

Que la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, encargada de gestionar, liderar, promover y coordinar los programas y proyectos de renovación urbana en el Distrito Capital, y está facultada para “…adquirir por enajenación voluntaria o mediante los mecanismos legales de expropiación judicial o administrativa, los inmuebles que requieren para el cumplimiento de su objeto…”, según lo señalado en el Acuerdo Distrital 33 de 1999 y en los  Acuerdos 001 de 2004  y 006 de 2008 expedidos por la Junta Directiva de la Empresa.

 

Que la anterior declaratoria autoriza a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá a proceder a la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-379361, Chip AAA0002BKPA ubicado en la carrera 10 No 1-59 Sur de la actual nomenclatura urbana oficial de Bogotá D.C.

 

Que mediante la Resolución 3927 de 2013 el Ministerio de Cultura autorizó la enajenación del Conjunto Hospitalario denominado Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, delimitado en la Resolución No. 2728 del 10 de diciembre de 2010 expedida por dicho Ministerio.

 

Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante Auto del 19 de noviembre de 2014 inició actuación administrativa “tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-379361 y su segregado 50S- 40505363”.

 

Que no obstante lo anterior, en desarrollo de la actuación administrativa relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 379361, el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur mediante Resolución No. 170 del 17 de marzo de 2015 estableció que “la propiedad del inmueble en comento y sus edificaciones, con la decisión aquí adoptada quedará en cabeza del Departamento de Cundinamarca, quien podrá venderlo conforme a la autorización expedida por el Ministerio de Cultura”. También  determinó  en dicha resolución  “Dejar sin valor ni efecto jurídico la anotación (2) dos del 2 de abril de 1924, correspondiente a la inscripción de la Escritura No. 463 del 10 de marzo de 1924 de la Notaría Segunda de Bogotá que contiene el acto jurídico de compraventa entre Asilos de Locos de Locas e Indigentes Mujeres  y Mendigos Varones y el Hospital San Juan de Dios de Bogotá.”.

 

Que mediante Resolución  10308 del 15 de septiembre de 2015, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, resolvió los recursos interpuestos contra la  Resolución No. 170 del 17 de marzo de 2015, confirmando en la misma la decisión del Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona- Sur de dejar sin efecto la anotación 20 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-379361, la cual, correspondía a la inscripción de la Resolución No 047 del 7 de marzo de 2014, proferida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y “Por el cual se ratifica el titulo adquisitivo de dominio del bien inmueble denominado como Molino de la Hortúa o Tres Esquinas, donde se encuentran ubicados el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-379361.”. 

 

Que como consecuencia de la actuación administrativa relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 379361 y las decisiones tomadas en la misma por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona- Sur, se determino y concluyo en la Resolución  10308 del 15 de septiembre de 2015, lo siguiente:

 

“1. Que el titular del derecho de dominio del predio denominado “Molino de la Hortúa” o “Molino de Tres Esquinas” es el Hospital San Juan de Dios, cuya administración recae en la Beneficencia de Cundinamarca y que últimas, dicho establecimiento oficial al carecer de personería jurídica, pertenece al Departamento de Cundinamarca.

 

2. Se encuentra radicado en cabeza del Departamento de Cundinamarca el derecho de disposición, con sujeción a la Constitución y a la Ley, del lote de terreno conocido como “Molino de la Hortúa” o “Molino de Tres Esquinas”, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-379361.”.

          

Que igualmente, se ordenó excluir dejando sin valor ni efectos jurídico registrales, la anotación 14  del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361, la cual contenía la inscripción de la compraventa parcial de un área de 4. 644,10 mts que le hiciera la Fundación San Juan de Dios  “En Liquidación” (Hospital San Juan de Dios en Liquidación e Instituto Materno Infantil “En Liquidación) al Instituto Nacional Cancerológico, generándose con ello el consecuente cierre de la matricula inmobiliaria N° 50S-40505363.

 

Que dando cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia valuatoria, en especial a lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC Número 620 de 2008, se solicitó al señor Jorge Eliecer Gaitán en su condición de perito privado e inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá la elaboración del avalúo de que trata el artículo 67 de la Ley 388 de 1997.

 

En mérito de lo expuesto, la Gerente General (E) de la Empresa de Renovación Urbana,

 

  RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Determinar la adquisición de dos zona de terreno que hacen parte del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 1 -59 sur, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361 y chip AAA0002BKPA el cual es objeto de la presente oferta, por el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997. Conforme al Registro Topográfico N° CHSJD-001 cuya fotocopia se anexa, las zonas objeto de la presente oferta se encuentran debidamente delimitadas y alinderadas de la siguiente forma:

a) Un área de terreno de 122.700,00 M2, que corresponde al Hospital San Juan de Dios, la cual se alinderada de acuerdo a los siguientes mojones:  

CUADRO DE COORDENADAS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

MOJON

ESTE

NORTE

               DISTANCIA

1

98878,98

99115,39

 

2

98926,93

99083,80

57,42

3

98952,56

99066,64

30,85

4

99023,89

99027,46

81,38

5

99097,56

99138,63

133,36

6

99114,41

99164,63

30,99

7

99159,71

99233,77

82,66

8

99127,40

99254,02

38,12

9

99125,80

99251,50

2,99

10

98767,50

99476,16

422,91

11

98738,86

99487,03

30,64

12

98708,22

99487,14

30,64

13

98679,50

99476,46

30,64

14

98656,37

99456,37

30,64

15

98611,74

99400,71

71,34

16

98650,61

99362,95

54,19

17

98627,04

99333,09

38,03

18

98652,31

99312,67

32,49

19

98691,65

99284,33

48,48

20

98704,59

99262,78

25,14

21

98708,17

99244,09

19,03

22

98725,82

99223,43

27,17

23

98790,91

99174,05

81,71

24

98815,85

99157,30

30,04

25

98840,81

99140,01

30,35

26

98870,36

99121,07

35,11

1

98878,98

99115,39

10,32

 

b) Un área de terreno de 7.805,13 M2, que corresponde al Instituto Materno Infantil, la cual se alinderada de acuerdo a los siguientes mojones:  

CUADRO DE COORDENADAS INSTITUTO MATERNO INFANTIL

MOJON

ESTE

NORTE

DISTANCIA

27

99192,55

99213,19

28

99103,15

99074,76

164,80

29

99146,18

99047,27

51,06

30

99181,54

99101,96

65,12

31

99176,85

99104,91

5,55

32

99229,96

99189,75

100,09

27

99192,55

99213,19

44,15

 

PARÁGRAFO PRIMERO: AREA REMANENTE.- Descontadas las zonas objeto de la presente oferta, el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 1 -59 sur, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361 y chip AAA0002BKPA, queda con un área de 27.697, 75 M2, la cual se alinderada de acuerdo a los siguientes mojones:  

CUADRO DE COORDENADAS ÁREA SOBRANTE

MOJON

ESTE

NORTE

DISTANCIA

21

99159,71

99233,77

27

99192,55

99213,19

38,76

32

99103,15

99074,76

164,80

31

99146,18

99047,27

51,06

30

99181,54

99101,96

65,12

29

99176,85

99104,91

5,55

28

99229,96

99189,75

100,09

33

99278,56

99159,29

57,36

34

99184,35

99030,66

159,45

35

99136,53

99017,82

49,51

36

99092,43

98999,51

47,75

37

99086,46

98996,91

6,51

38

99085,80

98993,92

3,06

39

99080,77

98947,57

46,62

40

99069,51

98932,70

18,65

41

99049,84

98963,61

36,63

42

99038,26

98973,11

14,98

43

99011,56

98995,32

34,74

44

98991,95

99012,06

25,78

45

98980,72

99021,86

14,90

46

98967,48

99034,33

18,19

47

98963,52

99037,78

5,25

48

98959,51

99041,61

5,54

49

98952,95

99047,65

8,92

50

98946,99

99056,15

10,38

51

98943,65

99062,68

7,33

52

98940,41

99068,92

7,03

53

98934,99

99076,41

9,24

26

98926,93

99083,80

10,94

25

98952,56

99066,64

30,85

24

99023,89

99027,46

81,38

23

99097,56

99138,63

133,36

22

99114,41

99164,63

30,99

21

99159,71

99233,77

82,66

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- DESTINACIÓN. La Zona de terreno antes descrita, se destinará para la ejecución de la intervención Urbana Priorizada Ciudad Salud Región – Complejo Hospitalario San Juan de Dios y Materno Infantil.

 

ARTÍCULO TERCERO-. ALCANCE DEL OBJETO Y PLAZO PARA LA ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo se constituye en oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo a los titulares de derechos, que si dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria o suscrito éste, incumple cualquiera de sus estipulaciones, LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA procederá a la expropiación por la vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

 

ARTÍCULO CUARTO.- TITULAR DE DERECHOS. La presente oferta de compra se dirige al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTA – JUNTA GENERAL DE BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361, la Resolución 170 del 17 de marzo de 2015 proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y la Resolución  10308 del 15 de septiembre de 2015 proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.  

 

ARTÍCULO QUINTO.- VALOR DE LA OFERTA. El valor de la presente oferta de compra es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($157.350.925.350), de acuerdo con el Informe Técnico de Avalúo Comercial practicado por el señor Jorge Eliecer Gaitán, en su condición de perito privado inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998.

 

ARTÍCULO SEXTO. FORMA DE PAGO. En caso de que el (los) titular(es) del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaigan sobre el inmueble acepte(n) la presente oferta, se deberá realizar la transferencia del derecho de dominio del inmueble dentro de los diez (10) días calendario siguientes a mencionada aceptación, quedando LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA obligada a cancelar el valor antes estipulado en los términos:  1). Un primer pago equivalente a la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($78’675.462,675) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la firma del Respectivo acto de transferencia, previa expedición del registro presupuestal y siempre que el (los) titular(es) del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaigan sobre el inmueble, cumpla(n) las siguientes condiciones: a). En el evento de que existan gravámenes o limitaciones al dominio, éstos deberán levantarse previo trámite de los pagos, salvo pacto en contrario; b).Encontrarse a paz y salvo por concepto de la contribución por valorización y del Impuesto Predial de los últimos cinco (5) años; 2).El pago del saldo, o sea la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($78’675.462,675) se pagará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día en que el (los) titular(es) del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaigan sobre el inmueble entreguen a LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA el certificado de tradición y libertad, así como la primera copia de la Escritura Pública de Compraventa que perfeccione el presente contrato, debidamente registrada, y en los cuales aparezca LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA, como propietaria del inmueble, y se haya efectuado la entrega del predio y los documentos que demuestren, tanto la cancelación total de las deudas con entidades oficiales y/o privadas, y se haya verificado por parte de LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA los saneamientos y correcciones que afecten o puedan afectar la titularidad del inmueble.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Dadas la condiciones de urgencia invocadas por el Alcalde Mayor de Bogotá en el Decreto Distrital 263 de 2015, el incumplimiento de la transferencia del derecho de dominio y entrega material del inmueble a LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTA, dentro del término establecido para tal efecto en el presente artículo, dará inicio inmediato al procedimiento de expropiación administrativa conforme lo  dispone el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efecto del pago del precio acordado se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables en la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. RESPALDO PRESUPUESTAL: El valor total del precio indemnizatorio al que se refiere el Artículo Quinto de la presente Resolución se amparan en el presupuesto de la Empresa de Renovación Urbana, según el certificado de disponibilidad de presupuestal No. 536 de 2015.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- INSCRIPCIÓN DE LA OFERTA.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, se procederá a la inscripción de la presente Resolución ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-379361.

 

ARTÍCULO NOVENO.- ANEXOS. Para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la misma norma, se anexan a la presente resolución y forman parte integral de ésta, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación por vía administrativa, el Informe Técnico de Avalúo Comercial N° 318 del 24 de noviembre de 2015 practicado por Jorge Eliecer Gaitán en su condición de perito privado inscrito en la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y el Registro Topográfico N° CHSJD-001.

ARTÍCULO DÉCIMO.- NOTIFICACIÓN Y RECURSOS-: La presente resolución se notifica al (los) titular(es) del derecho de propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente no procede recurso alguno de acuerdo a lo señalado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el inciso 1º del artículo 13 de La ley 9ª de 1989 y 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier solicitud presentada, deberá estar acompañada de los documentos que sean idóneos para acreditar lo solicitado.”.

Descripción: *       

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: La presente Resolución deja sin efectos jurídicos las Resoluciones 214 del 16 de septiembre de 2015 y la Resolución 223 del 02 de Octubre de 2015.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en la ciudad de Bogotá D. C., a los 30 días del mes de Octubre de 2015.

LILIANA MARIA OSPINA ARIAS

 Gerente (E)

 

EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA

 

             
Bogotá,  D.C.            de                                            de    

Hora: 

En la fecha se notificaron personalmente de la resolución  de oferta de compra, contra la cual no proceden recursos de conformidad a lo señalado por el artículo 13 de la ley 9º de 1989, modificado por el artículo 61 de la ley 388 de 1997  a las siguientes personas, quienes enteradas de su contenido y recibida la copia de la resolución y sus anexos respectivos firman como aparecen.

Nombre

Documento de Identidad

(No y Lugar Expedición)

Poder o Representación Legal

(Escriba tipo, número, fecha, notaria, círculo y ciudad del poder o escritura)

Firma

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El Notificador

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Nombre:

C.C.

T.P.