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Decreto 1801 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41.473 del 4 de Agosto de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1801 DE 1994

(Agosto 03)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por medio del cual se autorizan algunas operaciones a las sociedades que administren fondos de pensiones y se reglamentan la transacción de títulos en el mercado secundario por bolsa y las condiciones y la proporción de las inversiones en actas y cartera, por parte de los Fondos de Pensiones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confieren el artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo   Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 1557 de 2001, Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1796 de 2008. Las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones podrán realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros y opciones únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones Para estos efectos, los estudios sobre planes periódicos de cobertura deberán presentarse previamente a la Superintendencia Bancaria, la cual podrá objetar los en un plazo no mayor de 30 días.

Sinembargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes periódicos, siempre y cuando se informe y se justifique inmediatamente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajustó a lo previsto en este artículo.

Artículo 2º Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de Fondos de Pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizar las a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.

Artículo 3º Las administradoras de Fondos de Pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones:

  1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.

  2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.

El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del 10% del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.

Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto del año 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 41.473 del 4 de Agosto de 1994.