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PROCESO DISCIPLINARIO – Técnico administrativo del Ministerio de Agricultura / CONDUCTA – Peculado por apropiación / INVESTIGACION
DISCIPLINARIA – Términos / VENCIMIENTO
DE TERMINO DE INVESTIGACION – Prorroga hasta por la mitad del término / TERMINOS PROCESALES – Cumplimiento / ACCION
DISCIPLINARIA – Termino de
prescripción / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – No se vulneración de los términos procesales. De lo anterior se deduce que la etapa de investigación disciplinaria
cuenta con un término razonable y general
de seis (6) meses a partir de la decisión de apertura, para formular
cargos o archivar
las diligencias, sin embargo, en los casos en que
se adelante investigación por las faltas contenidas en el artículo
48 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 734 de 2002 será de doce (12) meses, término
que podrá aumentarse en una tercera parte cuando
dentro de una misma actuación se
investiguen varias faltas o sean dos (2) o más los investigados. De igual manera, esta norma señala que vencido el término de la investigación (6 meses 12 meses según el caso), el operador disciplinario puede optar por archivar las diligencias o adoptar la
decisión de cargos, siempre y cuando
se den los presupuestos legales para ello,
por ende, en caso de que hicieren
falta pruebas que pudieren
incidir en el proceso se prorrogará
la investigación hasta por la mitad
del término, es decir, por tres (3) meses más para los eventos en que no se investiguen las faltas descritas en los
artículos 48 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 734
de 2002 para los cuales, como se dijo, será de
seis (6) meses adicionales si se trata de una sola falta o un solo investigado.
Del asunto materia de estudio tenemos que, el auto de investigación fue proferido el 16 de
agosto de 2005, la entidad formuló cargos el
6 de enero de 2006 encontrándose
dentro del término que la citada norma establece, observándose el transcurrir de tan solo cuatro (4) meses y veintiséis (26) días desde su vinculación al proceso disciplinario hasta la calificación de la investigación, lo que evidencia la no existencia de vulneración a los términos señalados para
esta etapa de la investigación disciplinaria y por ende del derecho fundamental invocado. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 30 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO
156. VALORACION PROBATORIA –
Atipicidad de la conducta / PRINCIPIO DE TIPICIDAD – Antecedente jurisprudencial / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA
– Peculado por apropiación / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS – Ausencia de los elementos
del tipo penal por el que sanciono / FALSA MOTIVACION – No existe medio probatorio
que indique que la propiedad del bien es del Ministerio de Agricultura. Es por ello que, haciendo
una valoración de las pruebas
antes relacionadas de acuerdo con las reglas de la sana critica, encuentra la Sala que se presenta la atipicidad de la conducta
peculado por apropiación, por la que
fue sancionado el actor en consideración a lo siguiente: Son coincidentes
en sus declaraciones tanto del disciplinado como el señor contratista Pedro Alonso Castiblanco Ramírez, que los bienes por los
cuales se inició y culminó el proceso
disciplinario con los actos acusados corresponden a bienes reemplazados por garantía,
hecho este que es ratificado por el Ministerio en la contestación de la
demanda, por consiguiente estos fueron
objeto de una donación que le hizo el aludido contratista al disciplinado, por considerar que eran de su propiedad en razón al reemplazo de los
mismos con ocasión
de la efectividad de
la garantía que
realizó en cumplimiento de la orden de servicio
No. 093 del 1 de septiembre de 2004 suscrita para el mantenimiento y reparación del sistema eléctrico de los sanitarios del
referido Ministerio. En ese sentido, hay ausencia de los elementos del tipo penal
por el que se le sancionó,
razón por la cual necesariamente ha de imponerse su absolución
y consecuencialmente la declaratoria
de nulidad de los actos acusados por medio de las cuales se le sanciono con
destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo y accederse al
correspondiente restablecimiento del derecho, en los términos que más adelante
se precisaran. Se reitera, que es atípica la conducta
por la que se le sancionó, pues en el presente caso no existe
medio probatorio que indique
que la propiedad del bien esté en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, condición
ésta necesaria para encuadrar la conducta
del disciplinado en el tipo penal endilgado, conllevando a que los actos acusados
estén revestidos de falsa motivación, pues se fundamentaron en un hecho que a la
postre no concuerda con la realidad.
Por
lo expuesto, la Sala no encuentra
correspondencia entre la conducta del
actor con el supuesto normativo descrito en el Código Penal artículo 397 “Peculado por Apropiación”, es decir, se
presentó la denominada atipicidad,
por lo que no era procedente la
sanción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado,
o mejor, disciplinado por
hechos, conductas o
comportamientos que no estén previamente
descritos como falta en la Ley, y por esa razón el cargo formulado por el demandante y el Ministerio Público está llamado a prosperar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29. INHABILIDAD – General y especial / ESCALA DE SANCIONES
– Tipo de falta y grado de responsabilidad / OPERADOR DISCIPLINARIO – Impuso una sanción de inhabilidad simple / LIMITE DE
LA SANCION – imprecisión al establecer una sanción que no
enmarca dentro los límites que establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 / PRESUNCION
DE LEGALIDAD – Desvirtuada / REINTEGRO
– Al cargo igual o equivalente Visto lo anterior, tenemos que el operador
disciplinario en las decisiones de primera y segunda instancia, simplemente determinaron que la sanción a imponer
el señor Melquisedec Moreno era de
simple inhabilidad, sin precisar si esta correspondía a una general o
especial como se establece en
la normatividad en cita, así mismo, dio operador,
incurre en la imprecisión al momento de establecer
el limite de la sanción, por cuanto,
fijó ésta por un término de cinco (5) años,
situación ésta que no se enmarca dentro de los limites que establece el
articulo 46 del C.D.U. (…) De acuerdo con lo expresado, las decisiones atacadas no se ajustaron a la normatividad establecida
en la ley disciplinaria para efectos de determinar la clase de sanción y la fijación de los límites de la misma, por cuanto no se precisaron el tipo de inhabilidad que estaban imponiendo al investigado,
y se infringió la ley en cuanto estableció una
sanción que no está consagrada en el Código Disciplinario Único, ni para
la inhabilidad general, ni la especial, lo que denota la vulneración
del principio de legalidad anteriormente señalado, configurándose una irregularidad adicional en los actos demandados. En consecuencia, al quedar desvirtuada la presunción de legalidad, la Sala decretará la nulidad de las decisiones contenidas en los
auto del 25 de julio de 2007 y 31 de diciembre
de 2007, proferidas por Secretario General
y el Ministro del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente,
por medio de las cuales se declaró
al señor Melquisedec Moreno Mosquera
disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general
por 5 años y la Resolución No. 000028 de 28 de enero de 2008,
suscrita por el Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, que ejecutó la sanción disciplinaria. FUENTE FORMAL:
LEY 734 DE 2002 – ARTICULO
44 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente:
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
julio de dos mil quince (2015) Radicación número:
11001-03-25-000-2012-00078-00(0298-12) Actor: MELQUISEDEC
MORENO MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL Ha venido el proceso de la referencia
con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 15 de julio de 2014, para
dictar Sentencia de Única Instancia1. En consecuencia, le corresponde a la Sala
adoptar la decisión correspondiente, dentro de la controversia planteada. DEMANDA Pretensiones. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor
Melquisedec Moreno Mosquera presentó demanda2 encaminada a obtener la nulidad
de los siguientes actos: (i). Fallo Disciplinario de Primera Instancia3 de 25 de julio de 2007, proferido por el Secretario General
– Control Interno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que sancionó al demandante en su condición de Técnico Administrativo,
Código 3124, Grado 14, con destitución e inhabilidad por el término
de 5 años. (ii). Auto4 de 31 de diciembre de 2007, expedido
por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, que desató el recurso
de apelación interpuesto
contra la anterior decisión y la confirmó. (iii). Resolución No. 0000285 de 28 de enero
de 2008, suscrita
por el Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, que ejecutó la sanción
disciplinaria impuesta al accionante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de
restablecimiento del derecho, solicitó:
(i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o
superior categoría; (ii) pagar los salarios y demás prestaciones sociales
dejados de percibir como
consecuencia del retiro
del servicio y hasta cuando sea
reincorporado al empleo; (iii) declarar que no ha existido solución
de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales y prestacionales; (iv) dar cumplimiento a la Sentencia
en los términos de los artículos
176, 177 y 178 del C.C.A.; y (v) condenar en costas a la parte
accionada. Fundamentos fácticos. El señor Melquisedec Moreno Mosquera afirmó que prestó sus servicios
en el Ministerio
de Agricultura desde el 10 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 20086,
fecha en que fue destituido del cargo que ocupaba como Técnico Administrativo. Explicó que el 5 de mayo de
2005 retiró del Ministerio de
Agricultura unos tubos que le obsequió el contratista Pedro Alonso Castiblanco Ramírez; sin embargo, la oficina
de seguridad informó que el actor se había llevado unos fotoceldas o fluxómetros de los baños. Indicó que el mencionado contratista
en el año 2005 realizó un mantenimiento del sistema eléctrico de los
sanitarios y cambió algunas piezas para garantizar su funcionamiento y le obsequió
algunas de los elementos
reemplazados. El accionante señalo que se hizo
inspección ocular a todos los baños del edificio donde laboraba, en la cual se encontró que el sistema eléctrico de éstos estaba completo. Además,
se halló una bolsa en la que reposaban objetos con los que se
podían ensamblar 2 sistemas
electrónicos completos. El demandante expuso que no se demostró que hubiera hurtado objetos
pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues la inspección
no arrojó que faltaran elementos.
Además, no se probó que las fotoceldas fueran
de propiedad de dicha entidad. Concluyó que podría “ser
responsable de alguna falta menor al
obrar por negligencia o faltar a los procedimientos”. Normas violadas
y concepto de violación. Como disposiciones violadas
citó las siguientes: Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 206 y siguientes; Ley 734 de 2002,
artículos 4, 6, 9, 13, 18, 20, 23, 28, 128 y 129. El accionante argumentó que los actos administrativos demandados desconocieron su derecho al debido proceso,
pues excedieron el término de seis
meses establecidos por la Ley 734 de 2002 para
realizar la investigación disciplinaria. También sostuvo
que se desconocieron los términos previstos por el legislador para proferir pliego de cargos, practicar pruebas y expedir el fallo disciplinario,
ya que la actuación administrativa tardó dos años. El actor indicó que debe existir absoluta certeza de la comisión
de la falta disciplinaria; sin embargo,
las pruebas allegadas al expediente
administrativo permiten advertir la existencia de una duda en relación con la conducta investigada. Al respecto expresó que la diligencia de inspección
ocular arrojó como resultado que no
faltaban piezas en los baños del
edificio donde funcionaba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es decir, que las obras contratadas se ejecutaron a
cabalidad y se utilizaron los elementos comprados por dicha entidad. Agregó que el contratista Pedro Alonso Castiblanco
declaró que le regaló unos tubos al señor Melquisedec
Moreno Mosquera porque “eran propiedad suya como contratista de dicho contrato de mantenimiento, que las piezas obsequiadas hacían
parte de la garantía del contrato y
por tal razón no tenían por que proveerlas el Ministerio sino el contratista”. Concluyó que los elementos de juicio recaudados
permiten concluir que el demandante no incurrió en la falta disciplinaria reprochada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, actuando por
intermedio de apoderada judicial, se opuso
a las pretensiones de la demanda, en
los siguientes términos (fls.
312 a 319): Explicó que de acuerdo con las
declaraciones del contratista Pedro Alonso Castiblanco no es claro que él le hubiera regalado
unos tubos al accionante.
Además, incurrió en contradicciones al rendir testimonio. Indicó que el actor no fue sancionado por sustraer elementos
instalados en los baños del edificio del Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, sino por llevarse unos elementos que fueron cambiados por garantía. Expresó que el demandante era
el interventor del contrato en virtud del cual se cambiaron los mencionados
elementos, razón por la que tenía
conocimiento de
que los objetos reemplazados eran de propiedad
del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. Precisó que el Auto de apertura de investigación disciplinaria
fue proferido el 16
de agosto de 2005 y el pliego de
cargos el 6 de enero de 2006, es decir que
la etapa de investigación no tardó más de seis
meses. Además, la Ley no prevé un término para decidir sobre las pruebas
solicitadas
en la presentación de descargos. Concluyó que al accionante se le respetó el debido proceso y que la sanción disciplinaria obedeció al análisis de las pruebas allegadas al plenario, las cuales evidenciaron el desconocimiento de sus deberes funcionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante descorrió
el traslado para alegar, reiterando
los argumentos desarrollados en el escrito de la demanda, de los
cuales se destacan los siguientes
(fls. 352 a 356): Indicó que las pruebas aportadas al expediente disciplinario adelantado contra
el demandante evidenciaban su inocencia frente a los hechos investigados. Precisó que nunca se demostró que los elementos sustraídos fueran de propiedad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Al respecto, explicó
que mediante Orden de Prestación de
Servicios No. 093 de 1 de septiembre de 2004, se contrató con el señor Pedro Alonso Castiblanco García para el mantenimiento y reparación del sistema
electrónico sanitario
de dicha entidad. Explicó que el contratista
cambió algunos elementos que estaban
desgastados e inservibles por otros nuevos. Además, las piezas
reemplazadas pertenecían al contratista, quien
podía disponer libremente de éstas, tal como lo hizo al obsequiárselas al accionante. Agregó que no se demostró que el disciplinado hubiera actuado con dolo y,
por el contrario, actuó con el convencimiento de que hacía lo correcto. La apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó alegatos
de conclusión en los siguientes términos (fls. 357 a 359): Expresó que el actor incurrió
en una falta disciplinaria al sustraer
de las instalaciones del Ministerio
unos elementos pertenecientes a dicha entidad.
Además, era el supervisor del contrato
en que se reemplazaron unos elementos por otros y tenía conocimiento que
las piezas reemplazadas
debían reintegrase al Ministerio, tal como se pacta usualmente en los contratos
de obra. Reiteró que la actuación disciplinaria se
ajustó al debido proceso
y respetó las garantías establecidas por el legislador en materia sancionatoria. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, al rendir concepto solicitó acceder a las pretensiones de la demanda,
con base en los
siguientes argumentos (fls. 361 a 366): Explicó que el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural celebró un
contrato de obra, en virtud del cual
se cambiaron unos elementos del baño del edificio donde funcionaba la entidad; sin embargo, nunca se pactó que los objetos reemplazados debieran entregarse al Ministerio, situación que permite concluir que las piezas que tomó el actor eran de su propiedad. Agregó que los aludidos elementos constituían
material de desecho y por lo tanto no había razón para guardarlos en las instalaciones del Ministerio. Sostuvo que el contratista le
regaló dichas piezas al accionante,
situación que dio lugar a que considerara que estaba actuando conforme
a derecho. Advirtió que al actor se le sancionó
con destitución e inhabilidad por el término de 5 años, pese a que la Ley 734 de 2002, establece que la inhabilidad general
corresponderá a un mínimo de 10 años y la especial
oscila entre 1 y 12 meses. Además, no se expusieron los motivos para dosificar la sanción
ni se indicó si la inhabilidad era especial o general, es decir, que se quebrantaron los principios de legalidad y proporcionalidad
de la pena. Concluyó que la sanción de destitución resultaba desproporcionada frente al hecho generador, esto es, la sustracción de unos objetos defectuosos y que nunca habían ingresado al inventario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de nulidad y restablecimiento
del derecho fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Circuito (reparto), por el demandante
el 30 de mayo de 2008, el Juzgado
Veinticinco (25) Administrativo en auto del 19 de diciembre de 20087,
admitió la demanda instaurada y ordenó
las notificaciones de rigor. El Juzgado Veinticinco
(25) Administrativo en auto del 13 de octubre de 20118, resolvió
enviar el proceso a los Juzgados Administrativos de Descongestión para su
redistribución. El Juzgado Diez (10)
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en auto del 21 de
noviembre de 20119, resolvió remitir por
competencia el presente proceso al Consejo de Estado Sección Segunda. El Consejo de Estado en auto
del 16 de octubre de 201210, avocó el conocimiento del proceso y
posteriormente por auto del 16 de agosto de 201211, admitió la
demanda instaurada y ordenó las notificaciones de rigor. El ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en escrito radicado el
16 de octubre de 201212, presentó los argumentos que sustentaron la
contestación de la demanda. El Consejo de Estado en auto
del 29 de noviembre de 201213, ordenó abrir el proceso a pruebas y
mediante auto del 18 de marzo de 201414, corrió traslado a las
partes para alegar en conclusión. El demandante15 y la
demandada16, en escritos radicados el 30 de mayo y 13 de junio de
2014 respectivamente presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio
Público17 allegó su concepto el 1 de julio de 2014. El consejo de Estado, en auto del 15 de julio de 201518,
informó que los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público
fueron presentados en tiempo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, parágrafo 5º del Código de Procedimiento Civil no se observa causal de nulidad que conlleve a invalidar todo lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Consiste en establecer si los
actos administrativos acusados, proferidos
por el Secretario General – Control Interno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Agricultura
y Desarrollo
Rural, mediante los cuales
sancionaron disciplinariamente al demandante
con destitución e inhabilidad por el término
de 5 años, son ilegales
por haberse expedido
contrariando el debido proceso del actor, específicamente
por no haber cumplido con los términos del proceso disciplinario e incurrir
en indebida valoración probatoria. La Sala procede entonces a estudiar en su orden los cargos formulados, con los cuales el actor pretende
se declare la nulidad de los actos acusados. Lo probado
en el proceso. A folio 1 del expediente disciplinario, obra comunicación del 6 de mayo de 2005,
mediante la cual el Supervisor de Seguridad de la empresa
de vigilancia VISE Ltda., puso en conocimiento
del Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
que el día 5 del mismo mes y año el
señor Melquisedec Moreno Mosquera, retiró de las instalaciones del Ministerio
unos repuestos marca SLOAN. A folios 15 – 20 del expediente disciplinario, obra auto de investigación disciplinaria proferido por la Secretaria General – Oficina de Control Interno
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 16 de agosto de 2005 A folios 36 – 39 del expediente
disciplinario, obran orden de servicio Nº. 093
del 1 de septiembre
de 2004 y cotización de mantenimiento del 17 de agosto de 2004 presentada por el señor Pedro Alonso Castiblanco. A folio 40 del expediente disciplinario, obra informe
final de la orden de servicio Nº 093 del 1 de septiembre de
2004, suscrita por el señor Melquisedec Moreno Mosquera en la que reseñó que se recibe a satisfacción los trabajos
realizados y que la garantía otorgada
es de 6 meses contados a partir del 14 de septiembre de 2004. A folios 47 – 48 del expediente
disciplinario, obra diligencia juramentada de la señora Nelsy Cotes Méndez, quien
en su calidad de profesional especializada de la Dirección de Planeación y Seguimiento Presupuestal
manifestó que con relación al procedimiento que se le daba a las piezas
que eran reemplazadas de los equipos del Ministerio estas se enviaban
al almacén para darle de baja,
ya que era función del almacén decidir sobre ellas. A folios 65 – 67 del expediente
disciplinario, obra diligencia juramentada del
señor Néstor Eduardo Velásquez González, quien en su calidad de profesional especializado de la Dirección de Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio
indicó que no tiene conocimiento que exista un procedimiento para reemplazar las piezas de los equipos
del Ministerio, pero que si
existía la orden dada a los vigilantes
para que no permitieran el retiro de
equipos de las instalaciones sin la
debida autorización del Coordinador de Servicios
Administrativos. A folios 77 – 80 del expediente disciplinario, obra acta del 26 de septiembre de 2005 de inspección ocular
practicada en las instalaciones del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual se
relacionó los bienes encontrados en el stric
telefónico del piso 5º. A folios 87 – 88 del expediente
disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Large Rivera Martínez,
quien en su calidad de vigilante de la empresa VISE Ltda., indicó que el señor
Melquisedec Moreno Mosquera
el 5 de mayo de 2005 salió
el Ministerio con una bolsa negra que contenía dos cilindros de color negro marca SLOAN que corresponde a la parte superior
de los sanitarios. A folios 90 – 91 del expediente
disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Guillermo
Castro Vargas, quien en su calidad de Supervisor de Vigilancia de la empresa VISE Ltda., manifestó que los vigilantes
de turno le informaron del retiro de los elementos por parte del señor Melquisedec Moreno Mosquera, lo cual reseño en el informe del 6 de mayo de 2005. A folios 92 – 93 del expediente
disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Javier Acosta
Calderón, quien en su calidad de vigilante de la empresa VISE Ltda., indicó que el señor Melquisedec Morenos
Mosquera retiro 2 fotoceldas manifestando
ser su propiedad. A folios 103 – 104 del expediente
disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Pedro Alonso Castiblanco
Ramírez, quien en su calidad de contratista del Ministerio, manifestó que le parece que se trasladaron unas
piezas de elementos sanitarios
del tercer al quinto piso. A folios 108 – 134 del expediente disciplinario, obra auto de pliego de cargos del 6 de enero de 2006, proferido por el Secretario General del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor Melquisedec Moreno
Mosquera por la infracción de las siguientes normas: Primer cargo: artículo 397
del Código Penal19, artículos 27; 34 numerales 1, 2, 7, 8, 21 y 22;
35 y 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 20. Segundo cargo: artículos 27; 34
numerales 1, 2, 7, 8, 21 y 22; 35 numerales 1, 3, 13 y 35 de la Ley 734 de 2002 y Tercer cargo: artículos 27, 34
numerales 1, 14 y 16 de la Ley 734 de 2002. A folios 140 – 143 del expediente disciplinario, obra escrito de descargos
allegados por el apoderado del demandante
el 20 de enero de 2006, en el cual presentó los argumentos jurídicos de la
oposición al auto de cargos y solicitó la práctica
de pruebas. A folios 196 – 199 del expediente disciplinario, obra acta de inspección
ocular practicada en las instalaciones del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural
el 24 de mayo de 2006, en la cual se determinó que la
totalidad de los sistemas electrónicos ubicados
en las instalaciones de los baños del Ministerio son 36, que en el stric telefónico ubicado
en el baño de los hombres del 5º piso
se encontraron piezas que permiten armar 2 sistemas electrónicos y que faltan 4 censores
o fotoceldas totalidad de los sistemas
electrónicos ubicados en las instalaciones de los baños
del Ministerio son 36, que en el stric telefónico
ubicado en el baño de los hombres del 5º piso se encontraron piezas que permiten armar 2 sistemas
electrónicos y que faltan 4 censores o fotoceldas. A folios 213 – 215 del expediente
disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Jaime Rodríguez Gongora, quien manifestó que de acuerdo con la inspección efectuada en los baños del
Ministerio
se
determinó el faltante de 5 electroválvulas. A folios 218 – 220 del expediente
disciplinario, obra diligencia juramentada del señor Pedro Alonso Castiblanco Ramírez, quien en su
calidad del contratista del Ministerio, informó que le había regalado al señor Melquisedec Moreno
Mosquera unas piezas de aparatos
cambiados en el Ministerio, esas partes eran de su propiedad reemplazados
por garantía. A folios 227 – 232 del expediente disciplinario, obra alegatos de conclusión
allegados el 30 de octubre de 2006
por el apoderado del demandante en el
que reiteró la inocencia de su
defendido y solicitó la preclusión de la investigación. A folios 261 – 323 del expediente disciplinario,
obra fallo de primera instancia del 25 de julio de 2007, proferido por el Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que declaró
disciplinariamente responsable al señor Melquisedec Moreno Mosquera,
imponiéndole la sanción de
destitución e inhabilidad por 5 años
para ejercer cargos y funciones públicas. Lo anterior porque en su calidad de funcionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural retiró bienes de propiedad de dicho
Misterio sin contar con autorización para el efecto e incumplió
deberes funcionales como servidor público. A folios 326 – 330 del expediente disciplinario, obra recurso de reposición presentado el 6 de agosto de 2007 por el apoderado del demandante en contra del fallo de primera instancia. En este recurso el
apoderado argumentó la indebida valoración probatoria
por parte del Ministerio y el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones como interventor de la orden de
servicio. A folios 352 – 363 del expediente disciplinario, obra fallo del 31 de diciembre de 2007 proferido por el Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, el cual resolvió un recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia
de esa misma autoridad y confirmó la destitución e inhabilidad. A folios 386 – 388 del expediente disciplinario, obra Resolución Nº 000028 del 28 de enero de 2008, por medio de la cual el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutó la sanción impuesta al señor Melquisedec Moreno Mosquera. ANÁLISIS DE LA SALA Primer Cargo:
Incumplimiento de los términos
de la investigación disciplinaria. El demandante considera, en síntesis, que como la etapa de la
investigación tiene un término perentorio de seis (6) meses (artículo 156 de la ley 734 de 2002), dentro del cual el operador disciplinario evaluará y adoptará la decisión
de cargos o de archivo de las diligencias, el desconocimiento de ese límite temporal, además de
constituir una vulneración del derecho fundamental
al debido proceso, vulnera de forma
flagrante dicha disposición. Afirma que el auto de investigación
disciplinaria es del 16 de agosto de 2005, el que formuló pliego de cargos es del 6 de
enero de 2006, el que abrió a pruebas es del 6 de mayo de 2006, lo cual evidencia que
los términos para el procedimiento investigativo
y sancionatorio, tardo dos (2) años, violando lo dispuesto para el efecto en la
ley 734 de 2002. Respecto de la primera afirmación tenemos que la ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario vigente tanto para la época de los hechos materia
de investigación, en su artículo 156, preceptuó: “El término de la investigación
disciplinaria será de seis meses,
contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se
adelanten por las faltas descritas
en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código,
la investigación disciplinaria no se
podrá exceder de doce meses. Este
término podrá aumentarse hasta en una
tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos
o más inculpados. Vencido el término de la investigación,
el funcionario de conocimiento la evaluará
y adoptará la decisión de cargos, si
se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.
Con todo si hicieren falta pruebas
que puedan modificar la situación
se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita
formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. (…)”. De lo anterior se deduce que la etapa de investigación disciplinaria
cuenta con un término razonable y
general de seis (6) meses a partir de
la decisión de apertura, para formular cargos o archivar
las diligencias, sin embargo, en los casos en que
se adelante investigación por las faltas contenidas en el artículo
48 numerales 5,6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 734 de 2002 será de doce (12) meses, término
que podrá aumentarse en una tercera parte cuando dentro de una misma actuación se investiguen varias faltas o sean dos (2) o más los investigados. De igual manera, esta norma
señala que vencido el término de la investigación (6 meses o 12 meses según el caso), el operador disciplinario puede optar por
archivar las diligencias o adoptar la decisión de cargos, siempre y cuando se den los
presupuestos legales para
ello, por ende, en caso
de que hicieren
falta pruebas que pudieren incidir en el proceso se prorrogará
la investigación hasta por la
mitad del término,
es decir, por tres (3) meses más para los eventos en que no
se investiguen las faltas descritas en los artículos
48 numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y
11 de la Ley 734 de 2002 para los cuales, como se dijo, será de seis (6) meses
adicionales si se trata de una sola
falta o un solo investigado. Del asunto materia de estudio tenemos que, el auto de
investigación fue proferido el 16 de
agosto de 200521, la entidad formuló cargos el 6 de enero de 2006
encontrándose dentro del término que la citada
norma establece, observándose el
transcurrir de tan solo cuatro (4) meses y veintiséis (26) días desde
su vinculación al proceso
disciplinario hasta la calificación de la investigación, lo que evidencia la no existencia de vulneración a los términos
señalados para esta etapa de la
investigación disciplinaria y por
ende del derecho fundamental invocado. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado
por el demandante con relación
a la violación de los términos del
proceso disciplinario, es importante precisar que éste comporta el desarrollo y cumplimiento de diferentes etapas hasta materialización de la decisión
que ponga fin al mismo. Es por ello que, la determinación de los términos procesales lleva
implícito el derecho a obtener una pronta y oportuna decisión de las autoridades, no solo
administrativas sino judiciales, es decir a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas, al cumplimiento de sus
etapas y a los términos
procesales. Por consiguiente, para efectos de establecer el término durante el cual
debe desarrollarse la actuación disciplinaria es necesario remitirse a lo dispuesto en el
artículo 30 de la citada ley, que señala: Artículo 30. Términos de Prescripción de la Acción Disciplinaria. La
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde
la realización del último
acto. (…) (Disposición vigente
para la fecha del proceso
disciplinario) Al respecto el Consejo
de Estado22 ha manifestado que la prescripción que: “(…)
es un mecanismo orden público en virtud del cual,
por el vencimiento del término legalmente previsto para tal fin, cesa la potestad del Estado para imponer una sanción, en este caso de
carácter disciplinario; a la vez que
constituye una sanción frente a
la inactividad de la administración, también
tiene conexión esencial con el derecho
del procesado a que se le defina su situación jurídica
en un término determinado, puesto que si quedara sujeto en forma indefinida a una imputación, vulneraría el debido proceso previsto en el artículo 29 Superior (…)” Así las cosas, en aras de determinar si hubo o no violación por parte
del operador disciplinario de los términos procesales para conducir y culminar el referido
proceso, es necesario establecer si este
se desarrolló dentro del término prescriptivo señalado en la citada norma, por consiguiente como la
conducta reprochada al señor Melquisedec Moreno Mosquera es de carácter
instantáneo, y específicamente fue ejecutada el 5 de mayo de 2005 y hasta el 14 de enero de 2008 le fue notificado el Fallo de Segunda Instancia, se concluye que
no han transcurrido los 5 años que la Ley le confiere al Estado para
investigar las faltas que por acción u omisión cometan los servidores públicos. Ahora bien, descendiendo al caso particular del demandante, se tiene que, que el proceso disciplinario no excedió los términos
previstos en la ley 734 de 2002, razón por la cual no hay lugar a una
violación al debido proceso por cuanto
no se presentó dilación en el trámite del mismo. En efecto, como se observa en el cuadro
siguiente, en el desarrollo del actuación
disciplinaria existieron múltiples garantías establecidas a favor del disciplinado para que conozca la actuación y ejerza su derecho de contradicción, pues no se evidencia vulneración de los términos procesales,
ni de los derechos fundamentales del demandante,
ya que se encuentra acreditado que el demandante presentó sus descargos,
tuvo oportunidad de solicitar y
aportar pruebas, nombrar apoderado para que ejerciera su derecho de defensa, recurrir la decisión de primera instancia, además
se le notificaron todas las actuaciones procesales, aspectos
que evidencian el respeto por la normatividad tanto
sustancial como procedimental, garantizando la intervención del interesado durante el transcurso del proceso desde su inicio hasta su culminación.
En ese orden de ideas, el cargo formulado por el demandante no está llamado a prosperar. Segundo Cargo: Indebida
valoración probatoria. Al respecto, el demandante indicó
que debe existir absoluta certeza de la comisión de la falta disciplinaria para ser sancionado; sin embargo, las pruebas allegadas al expediente administrativo permiten advertir la existencia de duda en relación con
la comisión de la falta que por contera debió ser resuelta en su favor. El anterior cargo lo fundamenta
de la siguiente forma: “(…) En la inspección
ocular llevada a cabo en las instalaciones
que fueron objeto de mantenimiento y
reparación, de conformidad con la Orden de Servicios Nª 093 de
septiembre de (sic) 1 de 2004, se encontró que los materiales que fueron proporcionados por el Ministerio de Agricultura se
encontraban completos, es decir, que lo comprado por el MINISTERIO para la realización
de dichas obras, concuerda con la obra ejecutada,
y por lo tanto no registra faltantes de dicho material. (…) en las declaraciones rendidas
por el señor PEDRO ALONSO CASTIBLANCO, subcontratista de la empresa Consuhuca S.A, dentro de la orden de servicios N. 093 del 1
de septiembre de 2004, manifiesta (sic) en varias oportunidades que los tubos
que le regalo al señor MELQUISEDEC, eran propiedad suya como contratista de dicho contrato de mantenimiento, que
las piezas obsequiadas hacían parte de la garantía
del contrato y por tal razón no tenían por que
proveerlas el MINISTERIO sino el
Contratista. Por tal razón, al ser el propietario de dichas piezas podía hacer uso de ellas como a bien dispusiera, y si quería regalarlas estaba en su derecho de hacerlo. (…) es claro entonces, que de las pruebas recogidas a lo largo del proceso se deduce,
que el objeto sobre el cual se basó
la investigación disciplinaria NO EXISTE, ya que las piezas que
supuestamente fueron ROBADOS
o SUSTRAIDOS (sic) por
mi defendido no son de propiedad del MINISTERIO DE AGRICULTURA (…)” Por su parte y en relación con el mismo
cargo, el señor Procurador Tercero
Delegado ante esta Corporación, solicitó decretar
la nulidad de los actos acusados y
acceder a las pretensiones de la demanda
fundamentado además de la falta de la valoración probatoria en la atipicidad de la conducta “peculado
por apropiación” endilgada al
actor y por la que fue sancionado, lo cual cimentó
en los siguientes argumentos: “(…) no señalan en parte alguna que el
contratista tuviera la obligación de
entregar al Ministerio el material remplazado, lo cual no da la razón a la
demandada en cuanto a su afirmación de
que los repuestos sacados por el actor eran de su propiedad; esto sin dejar de
lado que se probó que tales elementos
no entraron al almacén ni fueron
registrados como de propiedad de esa institución, tal como lo indicaron las partes en sus escritos; pues no era solamente afirmar que hacían parte de
una contratación y por ello pasaban al Ministerio, pues si era material de desecho, no había razón alguna para mantenerlo y cuidar de ese material
(…)”. En relación con el principio de la tipicidad la Corte Constitucional ha señalado que: “el
legislador está obligado a describir
la conducta o comportamiento
que se considera ilegal o ilícito, en
la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna
sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción
de carácter penal o disciplinario” 23. Según los actos acusados, la conducta del actor se adecuó a la descripción ilegal
o ilícita del comportamiento que el legislador señaló en el artículo 397 del Código Penal, que señala: “Peculado por apropiación. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se apropie
en provecho suyo o de un tercero de bienes del
Estado o de empresas o instituciones
en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares
cuya administración, tenencia o
custodia se le haya confiado por
razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de (…), e
inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por el
mismo término. (…)” En ese orden, procede la Sala a establecer si se presentó la tipicidad
o adecuación de la descripción que contiene la Ley –
norma transcrita – frente al hecho en concreto
que se encuentra demostrado en el proceso
disciplinario. Al proceso se arrimaron los siguientes medios de pruebas: Orden de servicio
No. 093 del 1 de septiembre de 2004, adjudicada
al señor Pedro Alonso Castiblanco, en cuyo contenido
se determinó que: (fls. 171 –
172 C. Principal) Objeto: Prestación de servicios para
el mantenimiento y reparación del sistema
eléctrico sanitario
(incluidos materiales y
repuestos), de los baños instalados en las oficinas del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, ubicado
en el edificio Pedro A. López, según
cotización presentada, la cual hace parte integral
de la presente orden de servicio. Obligaciones del Contratista: El contratista se compromete para con
el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, a lo siguiente: 1. Realizar el mantenimiento y reparación del sistema eléctrico sanitario (incluido
materiales y repuestos), de los baños instalados en las oficinas del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (…) de acuerdo con la cotización presentada, la
cual hace parte integral de la presente Orden de Servicio. 2. Corregir sin costo adicional alguno
para el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, cualquier desperfecto que se presente en relación
con los trabajos ejecutados. 3. Cambiar sin costo adicional alguno
para el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural los repuestos
y/o materiales que presenten
defectos de fabricación. (…) GARANTIA: El contratista se obliga a garantizar
los trabajos realizados objeto de la
presente Orden de Servicios por un
término de seis (06) mese, después de haber sido instalados los repuestos y/o
materiales y de haber realizado el
mantenimiento, según la cotización presentada, (…)”. Se observa, que del texto transcrito no le asiste al contratista la
obligación de entregar a nombre del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural los repuestos y/o materiales remplazados con ocasión a la garantía24
otorgada por éste por la prestación servicio de mantenimiento y/o reparación
del sistema eléctrico de los
sanitarios. Por cuanto la obligación contractual
consiste es en garantizar las condiciones de calidad del servicio prestado, que este se materialice en la continua
y eficiente prestación del mismo. Es por ello, que en tratándose de este
tipo de garantías, le corresponde al contratista la reparación totalmente gratuita de los defectos
del bien objeto del contrato y la obligación de sustituir éste por otro de iguales
características en razón
a la efectividad de la misma. Planilla de servicio de puesto del 25 de mayo de 2005, en la cual se reseña
lo siguiente: (fls. 162 – 163 C. Principal). “19:10 A la hora hace apertura
el sr. Melquisedec Moreno del
cuarto de teléfonos y retira unos
repuestos sanitario “sloan” indicando que son personales, la igual deja en consigna un llavero con 03 llaves
de ese cuarto. 19:10 A esta hora el señor
Melquisedec retira 2 dos foto celda el cual manifestó que son personalmente del sin mostrar una factura o una orden”. Diligencia de declaración
jurada realizada al señor Pedro Alonso
Castiblanco Ramírez
el 8 de agosto de 2005, de la cual se destaca:
(fls. 179–
180 C. Principal) “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si presto los servicios de
mantenimiento y reparación del sistema eléctrico y sanitario durante el año
inmediatamente anterior. CONTESTO:
Si, se realizó el mantenimiento
de las griferías electrónicas. (…) PREGUNTADO: Recuerdo haber dispuesto de algún material de los equipos SLOAN como inservibles para ser arrojados
a la basura. CONTESTO: No,
cuando ustedes contrataron el
mantenimiento las partes a ser
cambiadas debían ser reintegradas al Ministerio junto con las pilas que suministraba
el Ministerio, baterías de recambio, eso fue
por orden del señor Melquisedec, como
la orden de trabajo nuestra tiene una garantía de 6 meses hubo aparatos a los que no se había
contemplado cambiar piezas, comenzaron a mostrar deterioro en las piezas y por garantía
yo cambie unas piezas que no
eran ya garantía pero esto no estaba estipulado en el contrato, esas piezas yo las cambie porque
tenía que garantizar el funcionamiento
por 6 meses. Esas piezas quedaron acá yo no dije que las botaran a la basura tampoco,
porque en definitiva esas piezas vienen a ser mías, sin embargo este señor Melquisedec Moreno
me estuvo molestando para que le retirara esas cosas de acá yo
dilate un poco la situación, porque me parecía que debían
permanecer acá de esa manera yo podía en un futuro rescatar algo de eso para el
mismo Ministerio, el señor
Melquisedec me dijo que ya que no
sacaba las piezas que si yo podía regalarle
algo de eso, aclaro que esto fue este año y a lo cual yo le dije que sí.
(…) PREGUNTADO: Recuerda o está en
capacidad de describir a qué tipo de elementos
hizo referencia el señor Melquisedec moreno Mosquera. CONTESTO: Él me dijo unos
tubos que tiene ahí, de esas partes de los fluxómetros. (…)” Diligencia de declaración rendida por el señor Melquisedec Moreno Mosquera Ramírez el 15 de septiembre de 2005, de la cual se extracta
lo siguiente: (fls. 181 – 184 C. Principal) “(…) PREGUNTADO: Sírvase
indicar al despacho las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que usted hizo el retiro de los
elementos o accesorios de sanitarios marca
SLOAN. CONTESTO: La fecha no me acuerdo (…) yo retire 2 tubos que tenía guardado
el día no me acuerdo, la hora 6:30 de
la tarde le mostré al vigilante del primer piso lo que retiraba y le comunique que eran de mi
propiedad. (…) PREGUNTADO: Sírvase
indicar al despacho si contaba usted con la autorización
correspondiente para retirar las dos
fotoceldas para el sistema eléctrico
sanitario marca SLOAN. CONTESTO:
Aclaro que los tubos que yo retire estaban unidos a dos cocas negras vacías marca SLOAN, por lo cual
no solicite a mi jefe inmediato
autorización de retiro porque esos 2 tubos me habían sido regalados por el
señor que realizó los trabajos en el Ministerio
(…) PREGUNTADO: Sírvase
indicar al despacho en qué fecha la
menos aproximada usted solicitó al señor
Castiblanco que le regalara algunos elementos de los
reemplazados en la ejecución de la orden de servicio
093/2004. CONTESTO:
En la orden de servicio mencionada en
su pregunta no se reemplazaron
equipos electrónicos solamente se hizo
un traslado de 2 equipos del
baño 3 de hombres al baño 5 de
hombres. En la orden de servicio
no se ordenó reemplazar equipos. El año pasado después que el señor Castiblanco reemplazo
por garantía unas piezas incluyendo
tubos de 2 orinales y al ver que no venía por ellos porque eran de su propiedad yo le manifesté que me los regalara (…) me
dijo se te sirven cógelos. (…) Diligencia de declaración
rendida bajo la gravedad de juramento por el señor Pedro Alonso Castiblanco Ramírez el 8 de agosto de 2005,
de la cual se reseña lo siguiente: (fls. 185 – 186 C.
Principal) “(…) PREGUNTADO: Sírvase
expresar al despacho si se ratifica
en lo afirmado por usted en la entrevista realizada del 8 de agosto de 2005 (…)
CONTESTO: Si me ratifico. PREGUNTADO:
Sírvase clarificar al despacho si le consta el traslado de los elementos sanitarios de los baños del tercer
piso para instalarlos en el quinto piso,
en concreto dos sistemas sanitarios
electrónicos completos, o haber sido contratado para efectuar esa labor.
CONTESTO: Pasar dos aparatos del tercero al quinto la verdad me parece que sí, movimos unas piezas del tercero al quinto
con exactitud no recuerdo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si
tiene algo más que agregar, corregir
o suprimir a lo expresado por usted en la presente
diligencia. CONTESTO: Desde mi posición técnica
las partes reemplazadas no servían para
nada, estos aparatos no sirven para nada. (…)” Denota, las anteriores declaraciones identidad en los hechos y
circunstancias de los elementos reemplazados por el contratista con ocasión de la garantía otorgada en orden de servicio No. 093 de
2004 y la destinación final que le
dieron a los mismos por parte del señor Melquisedec
Moreno Mosquera. Es por ello que, haciendo
una valoración de las pruebas
antes relacionadas de acuerdo con las reglas de la sana critica, encuentra la Sala que se presenta la atipicidad de la conducta peculado por apropiación,
por la que fue sancionado el actor en consideración a lo siguiente: Son coincidentes en sus declaraciones tanto
del disciplinado como el señor
contratista Pedro Alonso Castiblanco
Ramírez, que los bienes por los cuales se
inició y culminó el proceso
disciplinario con los actos acusados corresponden a bienes reemplazados por garantía, hecho
este que es ratificado por el Ministerio en la contestación de la demanda25,
por consiguiente estos fueron objeto de una donación que le hizo el aludido contratista al disciplinado, por considerar que eran
de su propiedad en razón al reemplazo
de los mismos con ocasión de la efectividad de la garantía que realizó en cumplimiento de la orden de servicio No. 093 del 1 de septiembre de 2004 suscrita
para el mantenimiento y reparación del sistema eléctrico de los
sanitarios del referido Ministerio. En ese sentido, hay ausencia de los elementos
del tipo
penal por el que se le sancionó, razón por la cual
necesariamente ha de imponerse su absolución y consecuencialmente la declaratoria de nulidad de los actos acusados
por medio de las cuales se le sanciono
con destitución e inhabilidad en el ejercicio
del cargo y accederse al
correspondiente restablecimiento del derecho, en los términos que más adelante
se precisaran. Se reitera, que es atípica
la conducta por la que se le sancionó, pues en el
presente caso no existe medio probatorio
que indique que la propiedad del bien
esté en cabeza del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, condición ésta
necesaria para encuadrar la conducta del disciplinado en el tipo penal endilgado, conllevando a que los actos acusados estén revestidos de falsa
motivación, pues se fundamentaron en un hecho que a la postre no concuerda con la realidad. Por lo expuesto, la Sala no encuentra
correspondencia entre la conducta del
actor con el supuesto normativo descrito en el Código Penal artículo 397 “Peculado por
Apropiación”, es decir, se presentó
la denominada atipicidad,
por lo que no era procedente la sanción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser
juzgado, o mejor, disciplinado por
hechos, conductas o comportamientos que no estén previamente descritos
como falta en la Ley, y por esa razón el cargo formulado por el
demandante y el Ministerio Público está llamado a prosperar. Adicionalmente, debe la Sala señalar en atención a lo reseñado en
el concepto del Ministerio Público, respecto
de la infracción del principio de legalidad, contenido en el artículo
4º de la Ley 734 de 200226, que: De conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Constitución Política, “nadie
podrá ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto
que se le imputa (…)”. Esta disposición consagra
el principio de legalidad en materia
sancionatoria, en razón a que tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes deben estar
determinadas en ley anterior a la
ocurrencia de los hechos respectivos. Es por ello que la Ley 734 de 2002, establece
en su artículo 44, las clases de sanciones a que está sometido el servidor público, así: “Artículo 44. Clases de sanciones. El
servidor público está sometido a las
siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…)” (Subrayado fuera de texto) Con fundamento en el tipo de falta y el grado de culpabilidad de quien ha incurrido
en ella, el artículo 44 de la Ley consagra
una escala de sanciones aplicables.
Así, cuando la falta es gravísima –por encontrarse enunciada en
el artículo 48- y se realiza
con dolo o culpa gravísima. Por su parte el artículo
46 del referido ordenamiento legal, dispone: “Artículo 46. Límite
De Las Sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años;
la inhabilidad especial
no será inferior a treinta días ni
superior a doce meses; pero cuando la
falta afecte el patrimonio
económico del Estado la inhabilidad será permanente. (…)” (Subrayado
fuera de texto) Esta inhabilidad general
consiste en la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por
un término que deberá fijarse en el fallo disciplinario, y que no podrá ser
menor de diez (10) años ni mayor de
veinte (20) años. Ahora bien, en le caso en estudio, se
observa que el operador disciplinario al momento de establecer las clase de sanción y el limite de la misma, dispuso: “TERCERO: DECRETAR la inhabilidad del sancionado MEQUISIEDEC MORENO por CINCO (5) AÑOS, PARA EJERCER CARGOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS”.27 Visto lo anterior,
tenemos que el operador disciplinario en las decisiones de primera y segunda instancia, simplemente determinaron que la sanción
a imponer el señor Melquisedec Moreno
era de simple inhabilidad, sin precisar si esta correspondía a una general o
especial como se establece en
la normatividad en cita, así mismo, dio operador,
incurre en la imprecisión al momento de establecer
el limite de la sanción, por cuanto,
fijó ésta por un término de cinco (5) años,
situación ésta que no se enmarca dentro de los limites que establece el
articulo 46 del C.D.U. Al respecto la Corte
Constitucional28 ha indicado con relación al principio de legalidad
que: “(…) Esta Corporación ha afirmado que el principio de legalidad,
como salvaguarda de la seguridad
jurídica de los ciudadanos, hace
parte de las garantías del debido proceso,
pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia
penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad
individual, controla la
arbitrariedad judicial y administrativa
y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y
sancionatorio del Estado. Por eso es común que los tratados de derechos humanos y nuestra
Constitución lo incorporen expresamente
cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (artículo
29. Esta Corte también ha señalado
que el debido proceso comprende el
principio constitucional de la
legalidad de la conducta sancionada y
de la pena a imponer. (…) (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo expresado, las
decisiones atacadas no se ajustaron a la normatividad establecida
en la ley disciplinaria para efectos de determinar la clase de sanción y la
fijación de los límites de la misma,
por cuanto no se precisaron el tipo
de inhabilidad que estaban imponiendo
al investigado, y se infringió la ley
en cuanto estableció una sanción que no está consagrada en el Código Disciplinario Único, ni para la inhabilidad general,
ni la especial, lo que denota la vulneración del principio de legalidad
anteriormente señalado, configurándose una irregularidad adicional en los actos demandados. En consecuencia, al quedar desvirtuada la presunción de legalidad, la Sala decretará la nulidad de las decisiones contenidas en los auto del 25 de julio de 2007
y 31 de diciembre de 2007, proferidas por Secretario General y el Ministro del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente, por medio de las
cuales se declaró al señor Melquisedec Moreno Mosquera disciplinariamente
responsable y lo sancionó con destitución e
inhabilidad general por 5 años y la Resolución
No. 000028 de 28 de enero de
2008, suscrita por el Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, que
ejecutó la sanción disciplinaria. A título de restablecimiento del derecho,
se ordena al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural reintegrar al demandante a un cargo de igual o equivalente jerarquía y al pago de salarios
y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se haga
efectivo el reintegro. Igualmente, se ordenará la desanotación de la sanción
en el registro de antecedentes disciplinarios. Las sumas que resulten a favor del actor, se actualizarán en su valor
como lo ordena el artículo
178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula que se señala en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente debe de indicarse que, si bien la Resolución No. 000028 del 28 de enero de 2008, es un acto de ejecución de la sanción
disciplinaria, atendiendo a la
Jurisprudencia del Consejo de Estado, debe
entenderse que sobre estos también recaer el pronunciamiento judicial sobre la
legalidad en la medida en que comportan una proposición jurídica compleja con los fallos disciplinarios que modifica la situación
jurídica del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la
Ley, FALLA: Primero: DECLÁRASE LA NULIDAD de las decisiones contenidas en los fallos
de primera instancia del 27 de julio de
2007 y segunda instancia del 31 de diciembre de 2007, proferidos por el Secretario General y el Ministro del
Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural respectivamente por medio de las cuales se declaró al señor Melquisedec Moreno Mosquera
disciplinariamente responsable y lo sancionó con
destitución e inhabilidad para el
ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y la Resolución No. 000028 de 28
de enero de 2008, suscrita por el
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, que ejecutó la sanción
disciplinaria. Como consecuencia de la declaratoria de
nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho,
condénese a la Nación – Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural al pago de salarios y prestaciones
dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se haga efectivo
el reintegro. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh
x Índice inicial
Índice
final Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por
concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final
de precios al consumidor,
certificado por el DANE, vigente a la fecha
en que se debió hacer el pago por el vigente
a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto
sucesivo, la fórmula se
aplicará separadamente mes por mes,
para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación
de cada uno de ellos. Es claro que por tratarse de pagos de tracto
sucesivo, la fórmula se
aplicará separadamente mes por mes,
para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación
de cada uno de ellos. Segundo: DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido
solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en
que se produzca el reintegro
al cargo. Tercero:
ORDENÁSE la desanotación de la sanción
en el registro de antecedentes disciplinarios. A la sentencia se dará cumplimiento
en los términos de los artículos
176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta Sentencia, archívense las diligencias. Cúmplase. La anterior
providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión
de la fecha.- SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. GERARDO ARENAS MONSALVE NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Mediante Auto de 16 de abril de 2012, al resolver sobre la remisión del proceso por competencia
efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en Única Instancia (folios. 295 a 298, Cuaderno principal). 2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 30 de
mayo
de 2008 (folios. 119 a 129, Cuaderno principal). 3 Folios 261 a 323 del expediente disciplinario 4 Folios 352 a 363 del expediente disciplinario 5 Folios 386 a 388 del expediente disciplinario 6 Memorando del 31 de mayo de 2008, por medio del cual le comunicaron al señor Melquisedec Moreno Mosquera la Resolución 000028 del 28 de enero de 2008. 7 Folio 139 Cuaderno Principal. 8 Folio 289 Cuaderno principal. 9 Folios 290 – 291 Cuaderno Principal. 10 Folios 295 – 298 Cuaderno Principal. 11 Folios 302 – 303 Cuaderno Principal. 12 Folios 312 – 319 Cuaderno Principal. 13 Folios 321 – 323 Cuaderno Principal. 14 Folio 351 Cuaderno Principal. 15 Folios 352 – 356 Cuaderno Principal. 16 Folios 357 – 359 Cuaderno Principal. 17 Folios 361 – 366 Cuaderno Principal. 18 Folio 367 Cuaderno Principal. 19 Ley 599 de 200, artículo
387. Peculado por Apropiación. 20 Ley 734 de 2002, artículos 27 Acción y omisión; 34 Deberes; 35 Prohibiciones y 48 Faltas Gravísimas. 21 Folios 15 - 20 22 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente:
Bertha Lucia Ramírez de Páez (e), veintisiete
(27) de febrero de dos mil catorce (2014), radicación número: 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12) 23 Corte Constitucional. Sentencia C-921 de 2001. 24 Decreto 140 de 20011, artículo 7o. “Garantía
legal. Es la obligación, en los términos de esta ley,
a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el
buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía
está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad
en la prestación del servicio, según las
condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. (…)” 25 Contestación de la demanda por parte
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual respecto del hecho Nº 8
manifestó: “(…) Es claro que la Oficina de Control Interno encontró que todas las piezas de los baños estaban completas,
ya que como se expresó
en la
aclaración al hecho 4.2. los elementos
sustraídos del Ministerio corresponden a unas piezas cambiadas por garantía a partir de las cuales se podían hacer 2 sistemas completos; por lo que, es claro que los sistemas
electrónicos, para la fecha de la inspección
Ocular, se encontraban en perfecto estado, por mantenimiento. En ningún momento del proceso disciplinario se cuestionó el hecho de que el ciudadano MELQUISEDEC
hubiera sustraído bienes instalados en los baños,
sino precisamente, los elementos cambiados por garantía. (…)” (Subrayado fuera de texto) 26 “Artículo 4º. LEGALIDAD. El servidor público y el particular
en los casos previstos en este código
sólo
serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que
estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su
realización”. 27 Decisión de primera instancia, confirmada
por el artículo tercero de la decisión de segunda instancia. (folios 101 y 117 cuaderno principal. 28 Sentencia C-124/03. |