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SENTENCIA
T-319A/12 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia
entre decisiones adoptadas por autoridades encargadas de tramitarlo y las
dictadas en sede de tutela. FUNCIONARIO JUDICIAL-Deberes y
responsabilidades. FUNCIONARIO JUDICIAL-Sujeto de
sanciones disciplinarias. FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejercicio de
la actividad judicial. FUNCIONARIO JUDICIAL-Doble función
del control disciplinario. FUNCIONARIO JUDICIAL-Régimen
disciplinario según Ley 734/02. FUNCIONARIO JUDICIAL Y EJERCICIO DE LA ACCION
DISCIPLINARIA-Función de las Salas Disciplinarias del Consejo
Superior y Seccional de la Judicatura. FUNCIONARIO JUDICIAL-Sujeción al
control de la rama judicial. SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL
DE LA JUDICATURA-Garantizan la administración de justicia. SANCION DISCIPLINARIA-Función
preventiva y correctiva. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto judicial por violación directa de la Constitución. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SEDE DE
TUTELA-Vulneración cuando se altera el contenido del fallo que la resuelve/FALLO DE TUTELA-Hace tránsito a cosa
juzgada cuando es revisado por la Corte Constitucional o cuando sala de
selección lo excluye de dicho trámite. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación
tiene que ver con el respeto del precedente por autoridades judiciales. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato que
deben recibir los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración por desconocimiento
de los principios de favorabilidad y autonomía judicial. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Obligatoriedad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Retroactividad
y ultraactividad de la ley para aplicar la norma más
benigna. PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Evaluación según Ley 734/02. TIPOS DISCIPLINARIOS ABIERTOS EN EL SISTEMA DE
INCRIMINACION DE NUMERUS APERTUS-Valoración reconocida a las
autoridades disciplinarias. CLASES DE SANCIONES DEL SERVIDOR PUBLICO-Culpa grave o
gravísima. DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doctrina
elaborada por la Procuraduría General de la Nación. DEFECTO FACTICO-Valoración probatoria en materia
disciplinaria. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva. VALORACION PROBATORIA DE SERVIDORES PUBLICOS EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Carga de la prueba e imparcialidad. DEFECTO FACTICO-Petición y rechazo de pruebas en
proceso disciplinario/DERECHO DE DEFENSA
Y PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL-Rechazo de pruebas debe ser motivado. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Se configura
por irregularidad procesal. TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES-Garantía de imparcialidad judicial en proceso
disciplinario. DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Protección. IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias. IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE
SERVIDORES PUBLICOS-Causales. ERROR JUDICIAL-Concepto del Consejo de Estado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter
vinculante del precedente. RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se incurrió en irregularidad
al omitir el trámite por congestión judicial. ACCION DE TUTELA DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO CONTRA
CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Suspensión en
el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por
reconocimiento de pensión gracia de docentes contra Cajanal. ACCION DE TUTELA DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO CONTRA
CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia
por cuanto fallos disciplinarios no vulneraron los
principios de cosa juzgada constitucional ni de confianza legítima Referencia:
expediente T- 3312418 Acción
de tutela instaurada por Arnedys José Payares
Pérez, contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá,
D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada
por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el trece (13) de junio de dos
mil once (2011), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el quince (15) de
noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES Arnedys José Payares Pérez1
interpuso acción de tutela para obtener el amparo constitucional de sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente
vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, al dictar las sentencias que le impusieron
sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del
Circuito de Magangué (Bolívar) por 12 meses e
inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, y sanción de
destitución en el ejercicio del cargo, e inhabilidad para ejercer cargos
públicos por 10 años. 1.
Hechos El actor promovió la tutela
con fundamento en los hechos que se resumen a continuación. 1.1. En el 2006, llegaron al
despacho del accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, las tutelas que promovieron dos grupos de
docentes contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal),
para reclamar su derecho a la pensión gracia. El actor las resolvió mediante
providencias del 6 de octubre (2006-194) y del 11 de diciembre de ese año
(2006-217), amparando los derechos fundamentales invocados y reconociendo la
prestación solicitada. Como no fueron impugnadas, se enviaron a la Corte
Constitucional, donde fueron excluidas del trámite de revisión. 1.2. A finales de ese año, y
por solicitud del apoderado de los docentes, el accionante tramitó un incidente
de desacato contra el gerente de Cajanal, relativo al
cumplimiento de sentencia 2006-194. El gerente lo denunció ante
la Fiscalía General de la Nación y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber proferido los dos
fallos de tutela contra Cajanal. 1.3. Relató el actor que, ante la posibilidad de ser sancionado, se
abstuvo de tramitar las demás solicitudes formuladas para presionar el
cumplimiento de los fallos de tutela. En consecuencia, los docentes lo
denunciaron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar e instauraron una queja en su contra en la Sala Administrativa de la
misma corporación. La
Sala Administrativa archivó las diligencias. La Disciplinaria,
en cambio, le libró pliego de cargos. 1.4. Dijo que congeló el cumplimiento de los fallos de tutela, para
evitar una sanción más grave. Entonces, el segundo grupo de docentes promovió
una nueva acción de tutela contra Cajanal, destinada
a obtener el cumplimiento de la sentencia 2006-217. 1.5. La nueva tutela fue declarada improcedente, en primera instancia,
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2. La Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó esa decisión, por
fallo del 3 de diciembre de 20093, y le ordenó a Cajanal
“dar cumplimiento de la sentencia emitida
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué,
el 11 de diciembre de 2006, en los términos allí consagrados”. 1.6. Más tarde, los docentes le pidieron a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura adicionar y aclarar su decisión, ilustrando
al accionante sobre la forma en la que debía proceder para hacer cumplir la
sentencia 2006-217. La Sala negó dicha solicitud, en auto del 3 de marzo de 2010, porque
los interesados debían dirigirse “al
Juez de primera instancia, juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento del fallo
de tutela, o en su defecto acudir a la Procuraduría General de la Nación para
que lo promueva”. Además, compulsó copias al
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Fiscalía General de la
Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia4. 1.7. Así, los docentes le insistieron al actor en el cumplimiento de la
sentencia 2006-217, solicitándole el embargo y retención de los dineros
depositados en varias cuentas del BBVA a nombre de Cajanal.
El 5 de marzo del mismo año, el accionante ordenó “el embargo y retención
provisional de los dineros que aparecen a nombre de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN
PATRIMONIO AUTÓNOMO (...), hasta la suma de $21.053.851.024,25”5.
La medida cautelar fue condicionada a “que la Corte Constitucional en su
Sala de Revisión no revoque o modifique la sentencia de fecha diciembre 3 de
2009, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a la
entidad objeto de la medida cautelar darle cabal cumplimiento al fallo de
tutela de fecha 11 de diciembre de 1.8. El 16 de marzo, el periódico El Tiempo publicó una nota denunciando
el embargo de las cuentas de Cajanal. Interrogados al
respecto por los medios de comunicación, algunos magistrados de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declararon que su actuación
se limitó a revisar el desacato de la tutela proferida por el accionante, y que
era él quien debía saber cuáles cuentas podían embargarse y cuáles no. 1.9. Al día siguiente, la corporación ordenó abrir una investigación
disciplinaria contra el peticionario. El proceso lo inició la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 26 de
marzo del mismo año. Luego, la actuación fue acumulada con las investigaciones
adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a raíz de las
denuncias del gerente de Cajanal. 1.10. En síntesis, al accionante se le abrieron dos procesos disciplinarios.
El 2007-429, por el fallo de tutela proferido a favor del primer grupo de
docentes (2006-194), y el 2010-090, por la sentencia que amparó los derechos del segundo
grupo (2006-217) y la orden de embargo. 1.11. El primer proceso terminó, en primera instancia, con sentencia del
9 de agosto del 20106, que ordenó suspender al accionante de su
cargo por 12 meses. El segundo, por fallo del 17 de noviembre7 que
lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos durante 10
años. Ambas sentencias fueron apeladas. Por lo tanto, se enviaron a la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.12. El actor presentó un memorial de recusación contra los magistrados
de la Sala Disciplinaria, el 13 de enero de 20118, alegando que
fijaron criterios previos sobre su caso, al estudiarlo como jueces
constitucionales y al opinar sobre el mismo ante los medios de comunicación. 1.13. Los procesos concluyeron sin que los magistrados se pronunciaran
sobre la recusación. El proceso 2007-429 terminó con fallo del 9 de febrero de
20119 y el 2010-09010, con sentencia del 16 de febrero.
En ambos casos, se confirmaron las sentencias de primera instancia. 1.14. Por auto del 14 de marzo de 2011, el magistrado ponente de los fallos
de segunda instancia (Pedro Alonso Sanabria) ordenó informarle al actor que el
memorial de recusación no había ingresado a su despacho para la fecha en que
estos se profirieron. Indica la providencia: “En atención al memorial suscrito por el doctor ARNEDYS PAYARES
PÉREZ, a través del cual recusa a los
magistrados de esta Sala, para efectos de desatar los recursos de apelación que
presentó en contra de las sentencias que en su contra se dictaron por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, por secretaría infórmesele al peticionario que debe
estarse a lo dispuesto en las providencias de fechas 9 y 16 de febrero de Lo anterior por cuanto las providencias emitidas por esta Sala, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, quedan ejecutoriadas
al momento de su suscripción. No sobra observar que si bien el memorial de recusación tiene nota de
recibo en la secretaría de esta Sala el día 18 de enero de 2011 (sic)11, es decir, antes de que la Sala profiriera las
sentencias por las que se confirmó las sentencias de primera instancia, lo
cierto es que fue subido al despacho del suscrito magistrado ponente, solo
hasta el día 9 de marzo de 2011, y por tanto ni la Sala ni el suscrito
magistrado, al momento de decidir tenían conocimiento del mismo”12 1.15. Sobre esos supuestos, el demandante acusó a las accionadas de
vulnerar su debido proceso, al incurrir en las irregularidades que denominó: -Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. -Desconocimiento del juez natural. -Desconocimiento del acto propio. -Desconocimiento del principio de confianza legítima. -Desconocimiento del principio de favorabilidad. -Desconocimiento del debido proceso justo. -Desconocimiento del principio de autonomía judicial. -Desconocimiento y rechazo de las pruebas solicitadas. -Desconocimiento de la inexistencia del dolo. -Desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. -Desconocimiento y falta de trámite al memorial de recusación. 2. Los procesos disciplinarios Antes de referirse a los fundamentos jurídicos planteados en la acción
de tutela, y para efectos de facilitar la comprensión de las pretensiones
formuladas, la Sala resumirá las actuaciones más relevantes de los procesos
disciplinarios cuestionados por el actor. Primero, sintetizará el trámite del proceso 2007-429, que lo suspendió
del cargo durante 12 meses por ordenar, a través del fallo de tutela del 26 de
octubre de 2006, el reconocimiento de la pensión gracia del primer grupo de
docentes. Después, el proceso disciplinario
2010-090, que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos
públicos durante 10 años, por haber proferido el fallo de tutela que reconoció
las pensiones gracia del segundo grupo de docentes y por haber embargado las
cuentas de Cajanal, para efectos de cumplir dicha
orden. 2.1. Aspectos centrales del proceso disciplinario 2007-429 2.1.1. El 27 de agosto del 2007, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar abrió investigación disciplinaria
contra Arnedys José Payares, en su condición de Juez
Segundo Civil del Circuito de Magangué, a propósito
del fallo de tutela 2006-194, mediante el cual amparó los derechos
fundamentales de 89 docentes, reconociéndoles la pensión gracia y el pago de
los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e
indexación. 2.1.2. El
magistrado sustanciador formuló pliego de cargos el 5 de octubre del 2009,
atribuyéndole al actor la falta relativa al incumplimiento del deber de “Respetar, cumplir y, dentro de
la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los
reglamentos”, previsto
el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Esto, por el
presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, de los artículos
6°, 8° y 37 del Decreto 2591 de 1991 (sobre las causales de improcedencia de la
tutela, su carácter de mecanismo transitorio y las reglas de competencia
territorial, respectivamente) y del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000
(también sobre competencia para resolver la acción de tutela). 2.1.3. El
disciplinable interpuso recursos contra el escrito de formulación de cargos,
pero fueron rechazados por improcedentes. El término para rendir los descargos
se venció 13 de enero del 2010, sin que el inculpado se pronunciara al
respecto. 2.1.4. Como no
hubo pruebas qué practicar, se dio traslado para alegar de conclusión. El
investigado presentó sus alegatos el 8 de marzo del 2010. 2.1.5. Para fallar,
la Sala tuvo en cuenta los siguientes elementos de prueba: -Copia auténtica del Acuerdo Ordinario N° 17 del 17 de abril de 1997,
mediante el cual se nombró al investigado como Juez Segundo Civil del Circuito
de Magangué. -Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General
de la Nación, según el cual el investigado no registra sanciones ni
inhabilidades vigentes. -Copia del
fallo de tutela 2006-194, que amparó los
derechos de igualdad, debido proceso y a la pensión de jubilación de Rosa Inés
Otálora y otros 88 docentes, ordenando reconocerles su pensión gracia y
pagarles los factores salariales causados el año inmediatamente anterior a
aquel en el que adquirieron su estatus de pensionados, con su respectiva
retroactividad, reajustes e indexación. -Informe
rendido por el disciplinable sobre sus actuaciones en el proceso de tutela. -Alegatos de
conclusión. 2.1.6. Por sentencia del 9 de agosto
de 2010, el accionante fue declarado disciplinariamente responsable de cometer “falta
grave dolosa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 44,
artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 de la Ley
270 de 1996, por infringir de manera directa el Decreto 2591 de 1991 y
especialmente los artículos 6°-1, 8° y 37; artículo 1° del Decreto 1382 de 2000
y el artículo 86 de la Constitución Nacional”. A juicio de la Sala a quo, el
actor desconoció las reglas de competencia territorial y de procedibilidad
excepcional de la tutela, al resolver favorablemente la acción formulada por
los docentes, a pesar de que estos contaban con otros mecanismos judiciales
para controvertir los actos administrativos que les negaron la pensión gracia
en el año 2000, de que ninguno estaba
domiciliado en el circuito de Magangué ni sus cédulas
de ciudadanía eran de ese lugar. Consideró, entonces, que el inculpado
usurpó competencias ordinarias con graves consecuencias para el erario,
incurriendo en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002,
relativa al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en
las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes”. Tal falta fue dolosa, dada la amplia
experiencia laboral del disciplinable. Por eso, fue suspendido del cargo por 12
meses e inhabilitado para ejercer cargos públicos durante el mismo tiempo. 2.1.7. El accionante apeló
el fallo de primera instancia mediante escrito del seis de septiembre del 201013,
alegando su competencia para resolver las tutelas formuladas contra cualquier
organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden
nacional, como Cajanal. Señaló que también tenía
competencia territorial, porque en la tutela se afirma que todos los
accionantes tenían su residencia en Magangué. Sostuvo que la Sala no
podía sancionarlo disciplinariamente por la tutela, dado que esta hizo tránsito
a cosa juzgada, al no ser seleccionada para revisión por la Corte
Constitucional. Sobre las pruebas examinadas, indicó que no ofrecían la certeza
necesaria para condenar. Por último, le pidió a la
Sala ad quem ser consecuente con la providencia que
dictó el 3 de diciembre de 2009, cuando le ordenó a Cajanal
cumplir la sentencia del 11 de diciembre de 2006, también proferida por él, en
relación con el reconocimiento de la pensión de gracia del otro grupo de
docentes. 2.1.8. El
proceso disciplinario se le asignó por reparto al Magistrado Jorge Armando
Otálora, quien se declaró impedido por tener una relación de amistad con el
apoderado del procesado. La Sala aceptó el impedimento, por auto del 18 de
noviembre del 2010. El agente del ministerio público se notificó de las
diligencias en la misma fecha. 2.1.9. El
apoderado del disciplinable pidió la nulidad del proceso, y su terminación por
falta de jurisdicción y competencia, dado que el proceso disciplinario se basó en
una decisión judicial. Subsidiariamente, pidió anular la actuación desde la
formulación de cargos, por violación al debido proceso y al derecho de defensa,
ya que no se demostró que su poderdante hubiera actuado con dolo. Solicitó,
finalmente, acumular el expediente al iniciado por el otro fallo de tutela y el
embargo. 2.1.10. La segunda
instancia terminó con fallo del 9 de febrero de 2011, que confirmó la sentencia
apelada, negó la nulidad deprecada y la petición de acumular el proceso al de
radicado 2010-090. En relación con la petición
de nulidad, la Sala estimó que no era procedente, porque el concepto de
violación, la responsabilidad del encartado y la forma de culpabilidad fueron
debidamente analizados en el fallo de primera instancia. De otro lado,
descartó que el respeto de los principios de autonomía e independencia judicial
impidieran adelantar juicios éticos fundados en el
reproche a las providencias judiciales. En su criterio, la investigación
disciplinaria es factible si el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, como ocurrió en el caso fallado. A
continuación, abordó cada uno de los argumentos expuestos por el actor como
fundamento de la apelación. Reiteró que no tenía competencia para conocer de la
acción de tutela, porque muchos de los docentes se identificaron con cédulas de
ciudadanía expedidas al interior del país y las resoluciones que les negaron la
pensión gracia acreditaban que trabajaron en instituciones educativas ubicadas
por todo el territorio nacional. Explicó que la acción de
tutela fallada por el disciplinable no resistía el test de procedibilidad y
descartó que el análisis disciplinario de la decisión de tutela condujera a
violar el principio de cosa juzgada y a desconocer la autoridad de la Corte Constitucional
como órgano de cierre de esa jurisdicción. Por último, se refirió a
las acusaciones relativas a la providencia del 3 de diciembre del 2009, que le
ordenó a Cajanal cumplir el fallo de tutela que el
disciplinable dictó el 11 de diciembre del 2006. Dijo la Sala que nunca abordó
el examen de la sentencia, porque su función consistió en velar por el trámite
del incidente de desacato, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional
que admite promover tutelas contra esas providencias. Confirmó, por eso, la
sanción impuesta en la primera instancia. 2.2. Aspectos centrales del proceso disciplinario 2010-090 2.2.1. A través del oficio PSD-133, la Presidencia de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico copia de una
publicación del diario El Tiempo, en la que se advertía sobre embargo de las
cuentas de Cajanal, por 21.000 millones de pesos, que
había dictado el Juez Segundo del Circuito de Magangué,
para pagar 95 pensiones irregulares. En la nota de prensa, el liquidador de Cajanal
acusaba al juez de extralimitarse en sus funciones, de usurpar competencias de
la jurisdicción contenciosa administrativa y de deformar el objeto de la
tutela. Decía, además, que el juez ya había sido denunciado en el 2008 por una
decisión similar que beneficiaba a 89 docentes. Después de practicarle una inspección judicial al expediente de la
tutela 217-2006 y de escuchar en exposición espontánea al juez Payares, la Sala
ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, a través de auto del 26
de marzo de 2010, que dispuso practicar varias pruebas tendientes a verificar
los hechos denunciados. 2.2.2. El 26 de abril, ordenó la suspensión provisional del juez, por
tres meses. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la suspensión en
grado de consulta, mediante providencia del 20 de mayo. El 17 de agosto, la
suspensión provisional fue prorrogada por otros 3 meses. 2.2.3. La Sala dictó pliego de cargos el 14 de julio, por la infracción
del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que les asigna a los
funcionarios y empleados de la administración de justicia el deber de respetar,
cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución,
las leyes y los reglamentos. También lo acusó de cometer la falta gravísima
dolosa consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 del 2002,
relativa a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en
la ley, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o
como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Esto último, en relación con el artículo 413 del Código Penal, que
regula el prevaricato por acción, en concordancia con el artículo 86 de la
Constitución, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y los
artículos 6-1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El disciplinable habría incurrido en tales conductas, al tramitar una
acción de tutela abiertamente improcedente, en desconocimiento de la
jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, y por la orden de embargo
dictada en dicho proceso. 2.2.4. En sus descargos, el investigado insistió en que su decisión no
puede ser cuestionada por la jurisdicción disciplinaria, ya que fue excluida de
la revisión de la Corte Constitucional. Sobre el embargo, dijo que nada le
prohíbe al juez constitucional decretarlo, en aras de la protección de un
derecho fundamental o del cumplimiento de un fallo de tutela, y que el pago de
obligaciones de estirpe laboral es una de las excepciones admitidas frente al
principio de inembargabilidad presupuestal. Adicionalmente, pidió aplicar la prejudicialidad
constitucional, hasta que la Corte se pronunciara de fondo sobre el fallo de
tutela del 3 de diciembre del 2009, mediante el cual el Consejo Superior de la
Judicatura ordenó hacer efectivo el embargo cuestionado14. Por
último, solicitó practicar nuevas pruebas. 2.2.5. El 24 de septiembre, la Sala a quo resolvió la solicitud de
pruebas del investigado, negando algunas de ellas por impertinentes,
inconducentes y superfluas15. El Consejo Superior de la Judicatura
confirmó esa decisión el 8 de noviembre16. 2.2.6. La Sala dio traslado para alegar de conclusión el 29 de octubre. En
esa oportunidad, el apoderado del investigado alegó la vulneración los
principios de doble incriminación y de favorabilidad. Dijo que su defendido no
trasgredió la ley ni el precedente judicial y que, en materia disciplinaria, no
se le podía imputar el prevaricato por acción. 2.2.7. La primera instancia terminó con sentencia del 17 de noviembre de
2010, que declaró a Payares disciplinariamente responsable de incurrir en falta
gravísima dolosa por la violación del deber impuesto en el numeral 1° de la
Ley 734 de 2002, por trasgresión a lo regulado en los artículos 86 de la
Constitución Política, 85 del Código Contencioso Administrativo, 6-1, 27, 52 y
53 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 413 del Código Penal. Expuso la Sala que la actuación del
disciplinable fue arbitraria y abiertamente irregular, porque reconoció la
pensión gracia de los docentes, para luego ordenar el embargo y retención de “los
dineros que tuviera Cajanal EICE en liquidación y/o
Buen Futuro Patrimonio autónomo, en cuantía de $21.053.851.024.25, en el Banco
BBVA”. La tutela era improcedente, porque las
resoluciones cuestionadas no se atacaron por los medios ordinarios, no se probó
la presencia de un perjuicio irremediable ni se cumplió el requisito de
inmediatez. El embargo, por su parte, no era viable, porque los dineros objeto
de la medida no hacían parte de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos estatales admitidas por la
jurisprudencia constitucional. Por eso, y sin necesidad de que una autoridad
judicial calificara si el disciplinable cometió un delito, podía concluirse que
tomó decisiones manifiestamente contrarias a la ley en ejercicio de sus
funciones, es decir, que era sujeto activo de un prevaricato. Advirtió, además, que no se configuró
ninguna de las nulidades invocadas. Dijo, incluso, que la alegada en relación
con el auto que dio traslado para alegar de conclusión fue una maniobra
dilatoria, dado el término del vencimiento de la prórroga de la suspensión
provisional del investigado. En relación con la culpabilidad,
decidió que la conducta fue cometida a título de dolo, ya que el disciplinable
antepuso sus intereses particulares a la ley y a la jurisprudencia
constitucional, afectando la credibilidad y la integridad de la administración
de justicia. Como estableció que el disciplinable
no actuó bajo el amparo de ninguna de las causales de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria, lo sancionó, atendiendo a que la falta fue
gravísima dolosa, con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer
cargos públicos por 10 años. 2.2.8. El disciplinable apeló la
decisión de primera instancia. En su escrito, solicitó declarar nula la
actuación y reponer las diligencias procesales irregulares. De forma
subsidiaria, pidió la revocatoria de la decisión de condena. Como
irregularidades procesales susceptibles de nulidad denunció: -La anfibología del pliego de cargos, porque se
hizo con base en un formato al que no se le realizaron los respectivos ajustes.
Eso condujo a que se le imputara una infracción (Artículo 48, numerales 1, 60 y
61 del Código Disciplinario Único) distinta de aquella a la que se hizo referencia en la sentencia
(Artículo 48, numeral 1 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el
artículo 413 del Código Penal), lo cual impedía determinar los medios adecuados
para desvirtuar la acusación, en detrimento de su derecho de defensa. -El cierre del periodo probatorio,
encontrándose pendiente una apelación, y la negativa a decretar la versión
libre solicitada. -La violación del principio de
contradicción,
porque la Sala no falló sobre lo pedido, sin justificación alguna.
Concretamente, criticó que no se hubiera pronunciado sobre el alegato relativo
a que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no abarca el
campo funcional. Sobre la pretensión subsidiaria de
absolución, indicó que actuó ante el cumplimiento legítimo de una orden de
autoridad competente y, en todo caso, de buena fe, es decir, amparado en un
error sobre la ilicitud de la conducta. 2.2.9. El abogado defensor del
disciplinable presentó un escrito complementario, en el que pidió respetar el
principio de confianza legítima y la igualdad de trato judicial, teniendo en
cuenta que en el otro proceso que se le tramitó a su poderdante por los mismos
hechos, fue sancionado por la infracción del deber consagrado en el numeral 1°
del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que
tiene un menor reproche disciplinario (la suspensión en el ejercicio del cargo
e inhabilidad por 12 meses) que la falta gravísima del numeral 1° del artículo
48 de la Ley 734 de 2002 que motivó la sanción en este caso. Además, cuestionó que se le hubiera
imputado un prevaricato por acción, a pesar de que la jurisdicción
disciplinaria no tiene competencia para hacer tales juicios, y adujo que el
embargo era la única medida que cabía para hacer cumplir el fallo de tutela,
como lo ordenó la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. De todas formas, su prohijado actuó con la convicción errada e
invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cual
descarta el dolo que se le atribuyó en el fallo apelado. 2.2.10. El 8 de noviembre de 2010, el
magistrado Jorge Armando Otálora se declaró impedido para participar en la
actuación disciplinaria, debido a que lo unía una relación de amistad con los
apoderados del disciplinable. Solicitó, entonces, que las diligencias fueran
remitidas al despacho de Pedro Alonso Sanabria, para efectos de resolver el
impedimento17. 2.2.11. La Sala ad quem aceptó el impedimento al dictar sentencia, el 16
de febrero de 2011. En esa ocasión, negó las nulidades deprecadas, confirmó el
fallo apelado y la suspensión provisional. En primer lugar, explicó que el tipo
disciplinario por el cual fue sancionado el disciplinable es de los llamados
abiertos o en blanco, que deben ser completados con el reglamento, la ley o la
norma constitucional vulnerada. Eso fue lo que se hizo en el auto de
imputación de cargos, al imputar la posible trasgresión del artículo 86
superior, en concordancia con los artículos 6.1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591
de 1991, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 413
del Código Penal. Por eso, la falta se
calificó como gravísima, en los términos del artículo 48.1 de la Ley 734 del
2002. Tras referirse a la situación fáctica
y a su adecuación típica, la Sala concluyó que la sentencia era congruente con
el pliego de cargos. Verificado esto, y que el disciplinable tuvo conocimiento
de tales imputaciones, se pronunció de la siguiente forma sobre las nulidades
deprecadas: -Descartó que el pliego de cargos haya
sido confuso, ambiguo o anfibológico y que se hubiera hecho una doble
imputación. Lo que ocurrió fue que se imputó un tipo disciplinario en blanco,
que luego fue debidamente completado. -Tampoco se vulneró el principio de
favorabilidad, por el hecho de que en el otro proceso que se le adelantó al
disciplinable se le hubiera sancionado por incurrir en una falta grave dolosa,
y no en una falta gravísima, como en este caso. Los dos escenarios eran
distintos, porque uno reprochó el examen de una tutela sin tener competencia
territorial y el desconocimiento de la jurisprudencia que prohíbe reconocer
prestaciones económicas por esa vía. El otro censuró la realización objetiva de
un delito, a raíz de la orden de embargo. -A la luz del artículo 48 de la Ley
734 del 2002, realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la
ley como delito sancionable a título dolo es falta gravísima. El juez Payares
pudo incurrir objetivamente en un prevaricato por acción, pues profirió un auto
manifiestamente contrario a la ley, al ordenar el embargo de Cajanal en una cuantía exorbitante, a pesar de que solo
estaba facultado para imponer sanciones de arresto y multa. -El reclamo relativo a la nulidad por
el cierre de la etapa probatoria sin que se hubiera resuelto la apelación del
auto que negó practicar algunas pruebas no era viable, porque la apelación se
concedió en el efecto devolutivo. Así las cosas, el término para cumplir la
providencia apelada no se suspendía. -La negativa a oír al disciplinable en
versión libre estuvo justificada, porque dicha prueba ya se había practicado antes,
y se pidió sin ninguna justificación adicional, cuando el debate probatorio se
había cerrado. -Por último, la Sala rechazó el
argumento de que la jurisdicción disciplinaria no puede adelantar juicios
éticos fundados en el reproche a las providencias judiciales. Sí puede hacerlo,
para verificar si fueron dictadas conforme a derecho. Sobre la apelación explicó: -Que el juez Payares incurrió
objetivamente en los cargos imputados, al avocar, tramitar y resolver una
acción de tutela totalmente improcedente, y ordenar un embargo abiertamente
contrario a la ley, en cuantía superior a 21 mil millones de pesos. -En relación con la responsabilidad
subjetiva, dijo que la conducta del disciplinable era inexcusable. Para la
Sala, la amplia trayectoria que tenía Payares como juez de la República
descartaba que hubiera actuado con la convicción errada e invencible de que se
conducta no constituía falta disciplinaria. Tampoco podía decir que actuó en
cumplimiento de una orden de autoridad judicial, porque ninguna autoridad lo
conminó a dictar la medida de embargo. De hecho, la providencia del 3 de
diciembre de 2009, que ordenó cumplir el fallo de tutela que reconoció las
pensiones gracia, no incluyó ninguna orden dirigida al juez. Concluyó, en suma, que el disciplinable
incurrió en una falta gravísima cometida con dolo, lo cual justificaba las
sanciones impuestas por la Sala a quo: la destitución del cargo y la
inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 3. Fundamentos jurídicos de la acción de
tutela: 3.1 Tras una amplia exposición de los hechos que antecedieron
los fallos disciplinarios atacados, el accionante pidió dejar sin efecto, por
ostensible vía de hecho y grave violación al debido proceso, las sentencias
del 9 y el 16 de febrero de 2011, mediante las cuales la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó, respectivamente,
el fallo del 9 de agosto de 2010, que lo suspendió en el ejercicio del cargo
durante 12 meses; y el de 17 de noviembre del 2010, que lo destituyó del cargo
y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años. Solicitó, en consecuencia, que se ordene su reintegro, con el
pago de los salarios y las prestaciones que ha dejado de percibir durante en el
tiempo en el que ha estado por fuera de su cargo. 3.2. Ahora bien, sobre los fundamentos jurídicos que
sustentan dichas pretensiones hay que precisar varias cosas. Observa la Sala,
en primer lugar, que el actor basó su petición de amparo en un único cargo,
relativo a que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura dictaron
los fallos acusados, sin pronunciarse sobre el memorial de recusación18. Pese a ello, apoyó la demanda en argumentos adicionales,
relacionados con 11 irregularidades (Supra 1.15)
en las que
habrían incurrido las corporaciones accionadas, al proferir las sentencias que
determinaron su responsabilidad disciplinaria. El
escrito de tutela se refiere ampliamente a esos presuntos errores,
extendiéndose en reproches que, por imprecisos y
reiterativos, limitan la comprensión de lo pretendido por el accionante. En
efecto, el texto se desvía de los cargos enunciados inicialmente,
controvirtiendo aspectos sustanciales del proceso disciplinario. Al final, el actor
solo reservó un párrafo del libelo a identificar los defectos de los fallos
acusados en los términos decantados por la jurisprudencia constitucional sobre
las reglas para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Al
respecto, señaló que el Consejo Superior y la Sala Dual de Descongestión
incurrieron en vía de hecho y violación al debido proceso por: “Defecto
sustantivo,
al desconocer la jurisprudencia de la
Corte y la suya propia, en torno a la cosa juzgada constitucional, al aplicar el
régimen disciplinario a un fallo de tutela por el simple sentido que le
impartió el funcionario judicial al conceder el amparo, lo cual genero por
contera, un defecto orgánico y
procedimental, en tanto que carecía de competencia para cuestionar los fallos
y la medida de embargo que partió de su propio precedente (incrustado, como se vio, en la discusión disciplinaria), cuando al
actuar como Juez Constitucional los convalida, haciendo énfasis en que había que tomar medidas que fueran mas allá
del desacato, trayendo a colación lo dicho por la Corte en su sentencia
SU-1185/2001. De igual manera incurrió en vía de hecho por defecto fáctico,
movido, no por una simple ignorancia de las pruebas invocadas en mi defensa,
sino por su deliberado y apasionado propósito de dejarme indefenso para
facilitar mi condena, sentando así, un precedente nefasto en la historia de la
administración de justicia, a manera de “falso
positivo” que ha puesto en crisis el principio cardinal de la autonomía
judicial” (negrilla
del original). 3.3. La Sala esquematizará los cargos planteados en la
demanda, para facilitar la resolución del presente asunto. Con ese fin,
agrupará bajo un solo título las irregularidades que el peticionario denunció,
de manera dispersa, con distintas denominaciones. Los cargos relativos al irrespeto del acto propio y a la
violación del principio de confianza legítima plantean la misma irregularidad:
acusan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de discutir en sede disciplinaria una decisión que ordenaron cumplir
como jueces de tutela. El supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional
y del principio del juez natural también persiguen un solo objetivo: demostrar
que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, al discutir decisiones de
tutela que no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional. Por último, el cargo enunciado como desconocimiento del
debido proceso justo, fue disgregado en los alegatos relacionados con el
rechazo de ciertas pruebas y con la falta de trámite del memorial de
recusación. Así las cosas, los puntos en controversia se reducen de 3.3.1.
Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional El
actor dirigió el primer reproche, relativo al desconocimiento de la cosa
juzgada constitucional, contra los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico. En síntesis, el actor
cuestionó que las accionadas lo hubieran sancionado disciplinariamente por
adoptar unos fallos de tutela que la Corte Constitucional
excluyó del trámite de revisión, a través de autos del 21 de marzo y del 10 de
abril de 2007. A su juicio, los procesos disciplinarios no estudiaron su conducta, sino
el sentido de unas decisiones de tutela sobre las que solo podía pronunciarse
la Corte. Eso condujo a que se vulnerara el principio de autonomía judicial y a
que se trastocaran la distribución de competencias, el principio de juez
natural y las bases del sistema judicial, con la consecuente afectación del principio
de seguridad jurídica. Tras citar la jurisprudencia de esta corporación sobre el valor de la
revisión de los fallos de tutela, el actor concluyó que “si la Corte ha
sostenido que no procede la tutela contra tutela, con mayor razón cabe afirmar que
una decisión disciplinaria no puede poner en entredicho o desconocer un fallo
de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional por no haber sido
revisado por quien, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,
tiene la última palabra para calificar como legal o arbitraria la decisión
tomada por un juez en el ámbito de la jurisdicción constitucional (...).19 3.3.2. Irrespeto del acto propio y vulneración del principio de
confianza legítima En segundo lugar, el actor
acusó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de desconocer su propio precedente, al sancionarlo
disciplinariamente por proferir las sentencias 2006-194 y 2006- Alegó que la
corporación manejó dos concepciones distintas y abiertamente contradictorias
sobre un mismo punto de derecho. De un lado, censuró en la falta de
procedibilidad de las tutelas que reconocieron las pensiones gracia. Del otro,
criticó la morosidad del accionante en la adopción de medidas para impulsar su
cumplimiento. Así, en el
fallo de tutela del 3 de diciembre del 2009, que le ordenó a Cajanal cumplir la sentencia 2006-217, la Sala sostuvo que “el
juez (el demandante), al conocer del incidente de desacato,
injustificadamente no se pronuncia con la respectiva orden para su protección,
cuando en garantía del debido proceso del accionante (los docentes),
debió ir más allá y poner en marcha todas las medidas procesales para el
cumplimiento efectivo del fallo”. Después, en los procesos disciplinarios,
censuró las decisiones de tutela, y advirtió que el único mecanismo que
procedía para instar a Cajanal a cumplirlas era el
desacato. El actor
consideró que, al incurrir en esas contradicciones, la Sala ad quem vulneró un acto propio y el principio de confianza
legítima. Además, criticó que hubiera pretendido excusarse de su conducta,
sobre la base de que la providencia que emitió como juez constitucional no hizo
un estudio de fondo tendiente a convalidar la sentencia 2006-217. En
su concepto, dicho argumento desconoció que un incidente de desacato no puede
evaluarse sin revisar el fallo de tutela que le sirve de objeto. Advirtió, por
último, que el fallo de tutela que condujo a la sanción disciplinaria estaba
inactivo desde el 2006, y que fue el Consejo Superior el que, tres años
después, ordenó reactivarlo y cumplirlo. 3.3.3. Desconocimiento del principio favorabilidad Las
contradicciones advertidas en las decisiones disciplinarias del Consejo
Superior de la Judicatura dieron pie a la formulación de un cargo por
desconocimiento del principio de favorabilidad. Sobre
el particular, dijo el accionante que el Consejo debió tener en cuenta el
precedente que fijó como juez constitucional, al evaluar su responsabilidad
disciplinaria, en acatamiento del artículo 14 de la Ley 742 del 2002 (sic), que
insta a aplicar la ley permisiva o favorable de preferencia a la restrictiva o
desfavorable, aunque sea posterior. 3.3.4. Desconocimiento del principio de autonomía
judicial El
tercer cargo, estructurado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, se sustentó en la tesis de que la
responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, que atañe a su autonomía en la interpretación y aplicación del
derecho según sus competencias. Indicó
el actor que “el Consejo, a más de marchar contra el acto propio y, por contera,
contra el derecho fundamental a la legítima confianza que deben inspirar sus
decisiones, violentó de igual manera el principio de autonomía que me asistió
para resolver el asunto a partir de la orden que impartió para que se le diera
cumplimiento a la tutela (...). 3.3.5. Violación al debido proceso, por el rechazo de las pruebas
solicitadas por la defensa Se
quejó el accionante de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior hubiera
confirmado el auto mediante el cual la Sala a quo rechazó, por impertinentes
e inconducentes, las pruebas que necesitaba para demostrar dos cosas: que
mantuvo las decisiones de tutela cuestionadas inactivas, mientras el Consejo
Superior de Bolívar lo investigaba, tanto por tutelar los derechos de los
docentes, como por no hacer cumplir lo ordenado en esos fallos, y que fue una
orden de la Sala ad quem la que lo motivó a
disponer el embargo que motivó el reproche disciplinario. Específicamente,
cuestionó que no se hubieran tenido en cuenta las siguientes pruebas: -Una
resolución de enero de 2009, dictada por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura del Atlántico, que le puso fin a la vigilancia
administrativa que se le abrió por no tomar medidas contra Cajanal.
Esa corporación señaló en esa oportunidad que “el señor juez civil del
Circuito de Magangué ha actuado con diligencia en el
adelantamiento de la acción de desacato (...). Hay también qué aceptar que se
encuentra en una encrucijada, porque igualmente viene siendo denunciado por la
decisión en la acción de tutela”. -El
auto de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué aceptó la solicitud de desistimiento presentada
por la Fiscalía, en relación con “la providencia en que el juez de garantías
que me juzgaba por el embargo a Cajanal, determinó
que no existía mérito para dictar medida de aseguramiento en mí contra por el
delito de prevaricato”. Esa prueba pretendía descartar que la falta
imputada hubiera sido “dolosa gravísima”. -La
ampliación de su versión libre. Además,
insistió en que la Sala ad quem no hizo un
debate objetivo del fallo que profirió como juez constitucional. Dijo que, si
la orden de tutela que dictó era equivocada, lo era mucho más la tutela del
Consejo Superior que ordenó cumplirlo. También
se quejó de que las nulidades planteadas en la primera instancia no se hubieran
resuelto en un auto separado, sino en las sentencias. Por
último, cuestionó que el fallo disciplinario que lo destituyó (debido a la
orden de embargo) se hubiera proferido, a pesar de que la Corte Constitucional
seleccionó para revisión el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009,
mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le
ordenó a Cajanal cumplir con uno de los fallos de
tutela que ordenaron reconocer las pensiones gracia. En
su criterio, la Sala debió aplazar su decisión hasta conocer los resultados del
juicio de revisión, teniendo en cuenta que se estructuró una nulidad
constitucional. 3.3.6. Violación del debido proceso por error en la
deducción del dolo Este cargo
solo cuestionó la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en el proceso 2010-090. En resumen, señaló el
accionante que la Sala “no hizo más que un ejercicio de pura responsabilidad
objetiva, cuidándose de no adentrarse mucho más allá, para no encontrarse y
chocarse consigo mismo, dejando de lado sus propios actos (...). Discutió que se le hubiera imputado un comportamiento doloso con base en
su amplia experiencia como funcionario judicial, a pesar de que esa misma
experiencia lo obligaba a acatar las órdenes superiores. Pidió tener en cuenta
las circunstancias particulares en las que actuó: movido por la orden
reiterativa que le dio la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
como juez constitucional. 3.3.7.
Violación del derecho a la igualdad en la evaluación de la gravedad de la falta En este punto, el actor citó una sentencia de febrero
de 2010, en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior confirmó la sanción
de 12 meses de suspensión que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Bolívar le impuso al juez promiscuo municipal de San Jacinto,
Bolívar, por tramitar una tutela irregular, embargar recursos del municipio y
ordenar pagar, con ellos, lo solicitado en ese caso por los accionantes. Discutió que, en ese caso, la Sala hubiera calificado
la falta como grave dolosa, lo cual condujo a imponer una sanción intermedia,
mientras que a él lo consideró responsable de una falta gravísima. Adujo que, por esas razones, se configuró una
“flagrante e inobjetable violación a su derecho fundamental a la igualdad”. De otro lado,
se refirió a la falta gravísima que se le imputó, el artículo 48 de la Ley 734
del 2008, relativo a la realización objetiva de una descripción típica
consagrada en la ley, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con
ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo, en
los siguientes términos: “Esta norma, tal y como está redactada, resulta inaplicable
en el proceso disciplinario, por un defecto técnico y sustancial. En efecto, si
el referente del reproche disciplinario consiste en la descripción objetiva de
un tipo penal, la norma transcrita no puede incluir un ingrediente subjetivo
como el dolo que se halla ubicado en un plano mucho más profundo: el de la
culpabilidad”20. En
ese sentido, el legislador no podía colocar en el texto transcrito el dolo en
el mismo nivel de la tipicidad, como si dada esta, se produjera aquél. (...) Por lo tanto, la norma acusa un grave
defecto técnico y sustancial, que la hace inaplicable en el proceso
disciplinario. En consecuencia, la agravación de la conducta que se hizo en la
sentencia de condena, soportada sobre la misma, pierde por este otro aspecto su
fundamento, para transformarse, en una vía de hecho más, en tanto que da por
cumplido el dolo, a partir de la simple y pura descripción típica de una
conducta, definida en la ley penal como prevaricato por acción, que por
definición, solo la pueden realizar los servidores públicos en ejercicio de sus
funciones”21. 3.3.8 Violación al debido proceso
relativa a que los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura no se declararon impedidos ni tramitaron el memorial de recusación Indicó
el accionante que su destitución no obedeció a las razones expuestas en la
sentencia que la decretó, sino al interés que tenían los magistrados de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ponerse a salvo de las
conjeturas de la opinión pública. Reiteró
que el auto que dictó el 5 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó el embargo
de los recursos de Cajanal, se sustentó en lo que
señaló la providencia del diciembre 3 de 2009, suscrita por los magistrados
José Ovidio Claros, Henry Villaraga y Angelino
Lizcano y, particularmente, por Julia Emma Garzón, quien fungía como presidenta
de la corporación. Así las cosas, estos magistrados debieron declararse
impedidos para juzgarlo disciplinariamente, “debido a la existencia de un nexo causal, en mayor
o menor grado, querido o no, entre su propia decisión y la decisión del
suscrito de embargar a Cajanal”22 De
todas maneras, estimó que el impedimento se volvió institucional, dado el
interés directo que tenía la Sala en sustraer de la discusión la existencia de
su providencia. Al respecto, alegó que “más allá de su propio fallo de tutela, del comentario, de la opinión y
de su interés por ponerlo a salvo frente a los reproches de la opinión pública
(causal 1 y 4 del Art. 84 de la Ley 734 del 2002), la orden que impartió el
consejo en contra de CAJANAL y que ha sido punto de debate en los
disciplinario, se hizo a través de una sentencia, que como tal vincula no solo
a los magistrados que suscribieron el
fallo, sino también a la propia institución”.23 Criticó,
además, que la Sala hubiera hecho juicios de responsabilidad en su contra antes
del momento judicial oportuno, al confirmar su suspensión provisional y denegar
el decreto de ciertas pruebas. A
su juicio, los magistrados de la Sala Disciplinaria estaban incursos en tres
causales de impedimento: las previstas en los numeral es 2, 3 y 4 del artículo
84 de la Ley 734 de 2002, relativas a: 1. Tener interés directo en la
actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero
permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 2. Haber proferido la decisión de cuya
revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del
inferior que dictó la providencia. 4. Haber sido apoderado o defensor de
alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber
dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Adicionalmente,
discutió que los magistrados de la Sala Disciplinaria no se hubieran
pronunciado sobre la recusación que formuló contra ellos en los dos procesos
disciplinarios, a pesar de que tal solicitud fue recibida en esa corporación el
13 de enero de 2011. Explicó
que, al guardar silencio sobre el particular, la Sala violentó las formas
propias de cada juicio y su derecho fundamental a tener un juicio justo e
imparcial, lo cual condujo a su retiro de la carrera judicial, a la cual estuvo
vinculado 19 años, sin registrar ninguna falta disciplinaria. 3.4.
Presentadas las razones que fundamentan la petición de amparo en los anteriores
términos, se concluye que los ataques formulados contra los fallos
disciplinarios 2007-429 y 2010-090 se ajustan al siguiente esquema:
4.
La respuesta de las entidades accionadas A
la tutela respondió el magistrado Pedro Alonso Sanabria, en condición de
ponente de los fallos disciplinarios del 9 y el 16 de febrero de 2011, que
confirmaron los proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Atlántico el 9 de agosto y el 17 de noviembre de 2010, los
cuales sancionaron al accionante con suspensión del cargo durante 12 meses y
con destitución. Destacó,
principalmente, que el funcionario inculpado participó de forma activa en cada una
de las etapas de los dos procesos disciplinarios y que, en esa medida, tuvo la
oportunidad de pedir la práctica de pruebas, de cuestionar las que se
examinaron y de interponer los recursos pertinentes. Indicó
que los cuestionamientos planteados sobre la inobservancia del principio de
autonomía judicial, la calificación dolosa de la conducta disciplinaria y sobre
la supuesta contradicción entre las decisiones adoptadas como juez
disciplinario y como juez constitucional fueron ampliamente tratados y explicados
en las providencias atacadas. Sobre
el alegato de que los magistrados del Consejo Superior debieron declararse
impedidos para resolver la apelación de los procesos disciplinarios, debido a
que se presentó un escrito de recusación que, supuestamente, se ocultó, dijo
que son afirmaciones sin fundamento. Lo
anterior, en los términos que a continuación se transcriben: “En cuanto a que los magistrados de esta Sala
debieron declararse impedidos, en razón a que antes de dictarse las
providencias de segunda instancia presentó un escrito de recusación, el cual
afirma fue “ocultado”, y no se le dio respuesta alguna, se observa que tales
afirmaciones no tienen fundamento alguno, en primer lugar, porque a través de
auto de fecha 14 de marzo de 2010 se ordenó a la Secretaría darle respuesta,
informándole en forma clara y razonada, que al momento de proferirse los
fallos, su memorial no había sido ingresado al Despacho, ello debido a la
multitud de memoriales que diariamente son radicados en la Sala de esta corporación,
que impide que de inmediato se les pueda dar trámite, y que por tanto el
suscrito magistrado sustanciador ni los demás integrantes de la Sala teníamos
conocimiento del mismo, y siendo que al tenor del artículo 205 de la Ley 734
del 2002, las providencias emitidas por esta Sala quedan ejecutoriadas al
momento de su suscripción, debía estarse a lo resuelto. En segundo lugar, debe observarse que sólo el
Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez se declaró impedido para conocer por aspectos
diferentes a los aducidos por el disciplinado, sin que el suscrito ni ninguno
de los otros magistrados hubiéramos observado estar incursos en alguna causal
de impedimento, máxime que se repite, no teníamos conocimiento del escrito de
recusación, el cual por demás se observa está fundado en argumentos que solo
tenían como fin desarrollar una maniobra dilatoria, en razón de que las
acciones disciplinarias estaban a punto de prescribir, por lo que la Sala, en
desarrollo de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, acometió el
conocimiento de los recursos de manera célere”.24 Solicitó,
en consecuencia, denegar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que los
procesos disciplinarios están fundamentados fáctica y jurídicamente, y tienen
el correspondiente sustento jurisprudencial. 5.
Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1.
Primera instancia El
13 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura de Bolívar dictó fallo de primera instancia, que negó la
tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. La
Sala concluyó, con fundamento en la inspección judicial que le practicó a los
expedientes, que el accionante participó activamente durante el
diligenciamiento de los procesos disciplinarios acusados y que tuvo la
oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas. Descartó
que se hubiera presentado alguna nulidad. Tampoco se vulneró el derecho a la
igualdad del actor. Sobre la recusación formulada contra los magistrados de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior, dijo que no fue resuelta porque no
había entrado al despacho del ponente al momento de dictar sentencia. Aclaró,
finalmente, que el hecho de que la Corte Constitucional revise o no una tutela
no es trascendente para la jurisdicción disciplinaria, cuyo papel consiste en
investigar el incumplimiento de los deberes que los funcionarios juran cumplir. Así
las cosas, concluyó que las providencias atacadas fueron producto de un
razonamiento ponderado y juicioso, basado en una debida integración normativa,
lo cual permitió llegar a un grado de certeza sobre la responsabilidad del
funcionario disciplinado. 5.2.
La impugnación El
accionante impugnó la decisión de primera instancia, a través de su apoderado,
que criticó a la Sala a quo por revisar la actuación formalmente, sin responder de forma concreta
los once aspectos puntuales planteados en la tutela. Dijo
el abogado que el fallo se limitó a hacer afirmaciones carentes de respaldo
argumentativo. Cuestionó, especialmente, lo que se resolvió en relación con la
falta de trámite del memorial de recusación, dado que el actor no tenía por qué
asumir la carga de la negligencia de la secretaría del Consejo Superior. Mucho
menos, cuando la actuación disciplinaria debe suspenderse desde que se presenta
la recusación, como lo señalan el inciso tercero del artículo 87 de la Ley 734
de 2002 y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Indicó
que el tema de la recusación era fundamental, teniendo en cuenta que la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avaló la decisión de su
representado, al ordenarle cumplir, como juez constitucional, el fallo de
tutela por el cual lo sancionó, después, en condición de juez disciplinario. En
relación con el embargo, recordó que los poderes del juez para el cumplimiento
de la tutela son particularmente amplios y que la Corte ha permitido ese tipo
de medidas en caso de afectación de los derechos laborales de los servidores
oficiales. Puntualizó
que, de todas maneras, el tema ha sido objeto de distintas interpretaciones.
Así las cosas, el reproche disciplinario implicó una vulneración grosera y
arbitraria de la autonomía funcional de los jueces. 5.3.
Segunda instancia Recibidas
las diligencias en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
los magistrados se declararon impedidos. En consecuencia, se realizó sorteo de
conjueces, el 28 de julio de 2011. Previa
admisión de los impedimentos, los conjueces resolvieron la tutela, mediante
providencia del 15 de noviembre que confirmó la decisión impugnada. En
primer lugar, descartaron que las entidades demandadas hubieran extralimitado
su competencia funcional, al cuestionar, como jueces disciplinarios, los fallos
de tutela proferidos por el accionante. Explicaron que esas decisiones no
fueron revocadas, modificadas ni declaradas nulas, por lo cual, tampoco se
vulneró el principio de cosa juzgada, ni hubo desconocimiento del juez natural. No
se pronunciaron sobre los cargos relativos a la vulneración de los principios
de confianza legítima, favorabilidad y debido proceso justo, porque la tutela
no precisó en qué consistió tal desconocimiento. Consideraron
que no se configuró el defecto fáctico alegado en relación con el rechazo de
ciertas pruebas documentales, dado que las mismas no desvirtuaban la
responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el investigado. Por
último, criticaron que el accionante pidiera dejar sin efectos los fallos
cuestionados y admitiera, al mismo tiempo, que se equivocó en las decisiones de
tutela que motivaron el reproche disciplinario. Precisaron que el margen de
interpretación que tienen los jueces no desvirtúa la responsabilidad
disciplinaria del accionante, acreditada, debidamente, dentro del marco del
debido proceso. II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1.
Competencia La Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 2. Problema jurídico y metodología de la decisión 2.1. En esta ocasión, la Sala
debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al proferir las
sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, los procesos
disciplinarios 2007-429 y 090-2010. Con ese fin, deberá comprobar
si concurren en dichas decisiones los defectos que hacen procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional. 2.2. Antes de abordar dicha
tarea, resulta necesario reiterar las deficiencias técnicas en las que incurrió
el actor al identificar los defectos que justifican, en su concepto, el amparo
constitucional. Así, al resumir los
fundamentos jurídicos de la acción de amparo (Supra. 3), la Sala
verificó que la controversia fue planteada en los siguientes términos: Primero,
el demandante acusó a los fallos disciplinarios de incurrir en 11 hipótesis de
“vía de hecho”. Luego, al ampliar sus argumentos sobre el particular, planteó
controversias nuevas y guardó silencio sobre algunas de las denunciadas
inicialmente. En cierto momento, advirtió la presencia de un defecto
sustantivo, por desconocimiento cosa
juzgada constitucional; de un defecto orgánico y procedimental, relativo a que
las accionadas carecían de competencia para cuestionar en un juicio
disciplinario los fallos de tutela que ordenaron la pensión gracia; y de un
defecto fáctico, relacionado con el rechazo de las pruebas que solicitó en el
curso del proceso 2010-090. Al final, centró su inconformidad en la omisión del
trámite de la recusación que formuló contra los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por eso, los cargos fueron
esquematizados como se precisó en el punto 3.4 de esta providencia. 2.2. Delimitada la
controversia constitucional en esas condiciones, la Sala deberá resolver: 1). Si la acción de tutela es
formalmente procedente, atendiendo a las hipótesis de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales que han sido decantadas por la
jurisprudencia constitucional. 2). Si las providencias
atacadas contienen un defecto por vulneración directa de la Constitución,
relativo al desconocimiento de los principios de cosa juzgada constitucional,
confianza legítima y derecho a la igualdad. 3). Si incurrieron en un defecto
sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia
disciplinaria, consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, del
principio de autonomía judicial y por haber incurrido en un error, al deducir que
el peticionario actuó con dolo. 4). Si adolecen de un defecto
fáctico, relacionado con el rechazo de las pruebas solicitadas en los
procesos disciplinarios. 5). Si se configuró un defecto
procedimental, por la falta de trámite de un memorial de recusación. 2.4. La solución de esos
problemas jurídicos exige hacer un repaso sobre las características de estos
defectos, atendiendo a los antecedentes que ha fijado la Corte Constitucional
sobre la materia. Sin embargo, la Sala se referirá, a manera de cuestión
previa, al objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales,
dado que la mayoría de los cuestionamientos planteados en la demanda tienen que
ver con la supuesta influencia que lo decidido por la Sala Jurisdiccional del
Consejo Superior de la Judicatura como juez de tutela, al proferir la sentencia
del 3 de diciembre de 200925, pudo tener en los procesos
disciplinarios que le impusieron al actor sanción de suspensión en el ejercicio
de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué
e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 meses, y sanción de
destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos
públicos por el término de 10 años. 2.5. Así las cosas, la Sala
estructurará su decisión de la siguiente forma: i). Estudiará el objeto de los
procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, estableciendo las
diferencias entre las decisiones que adoptan las autoridades encargadas
tramitarlos y las que dictan como jueces de tutela, al amparar derechos fundamentales. ii). Reiterará el precedente
jurisprudencial sobre las hipótesis de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. iii). Precisará en qué
consiste la causal de procedencia de tutela contra sentencias relativa a la
violación directa de la Constitución, haciendo hincapié en el alcance de los
principios de cosa juzgada constitucional, de confianza legítima y del derecho
a la igualdad. iv). Definirá el defecto
sustantivo, específicamente, frente al principio de favorabilidad consagrado en
la Ley 734 de v). Hará una breve
caracterización del defecto fáctico, enfocándose en los principios que guían
la valoración probatoria en los procesos disciplinarios. vi). Estudiará el defecto procedimental, frente al
trámite de los impedimentos y las recusaciones y su incidencia en la garantía
de imparcialidad que debe primar en la administración de justicia. vii). Por último, resolverá el
caso concreto. 3. Cuestión previa.
El objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales. Diferencias
entre la función de juzgar en los procesos disciplinarios y la labor de
juzgamiento en sede de tutela. 3.1. El papel que cumplen los administradores de justicia como garantes
de la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades consagradas en la
Constitución y la Ley, para mantener la convivencia social y lograr la
concordia nacional26, justifica que estén sujetos a la potestad disciplinaria del Estado, en
los términos contemplados por el ordenamiento jurídico para todos los
servidores públicos. De entrada, los operadores judiciales se someten al catálogo de deberes
que se aplica frente a cualquiera de estos funcionarios: están obligados a
salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, honradez,
lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad,
eficacia y eficiencia en el desempeño de su cargo, respetando las prohibiciones
y el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de
intereses previsto en el Código Disciplinario Único (CDU), la Ley 734 de 200227. En esa medida, se ha entendido que pueden ser sujetos de sanciones
disciplinarias, cuando incurran en cualquier comportamiento de los contemplados
en el estatuto disciplinario que conlleven el incumplimiento de deberes,
involucren una extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones o
den lugar a alguna de esas prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. 3.2. Las responsabilidades de los
administradores de justicia no terminan ahí. La majestad que involucra el
ejercicio de la actividad judicial justifica que, además, estén sujetos a
deberes adicionales, como los que les impone la Ley 270 de 1996, modificada por
la Ley 1285 de 2009, en relación con el respeto de la Constitución, las leyes y
los reglamentos; el desempeño moral, eficiente y honorable de las funciones del
cargo, el acatamiento de los términos procesales y la observancia de una serie
de pautas orientadas a satisfacer el compromiso estatal de garantizar el
derecho de defensa, el acceso efectivo a la administración de justicia, la
diligencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en los procesos
judiciales.28 De esa manera, el control
disciplinario de los funcionarios judiciales cumple una doble función. De un
lado, asegura la exigencia del comportamiento que se espera de todos los
servidores públicos, como una de las “condiciones mínimas inherentes a la
actividad oficial que resultan imprescindibles para la eficiente atención de
los asuntos a cargo del Estado”29. Del otro, propicia que la
conducta de esos servidores se ajuste a los fines de la administración de
justicia, garantizando la efectiva realización de los principios
constitucionales de eficiencia, diligencia, celeridad30 y el debido
proceso justo sin dilaciones injustificadas31. 3.3. Ahora bien, aunque las reglas
jurídicas aplicables al control y el juzgamiento disciplinario de los
funcionarios judiciales están diseminadas en las disposiciones generales del
CDU y en algunos apartes de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, el legislador decidió reservarle un título completo de la Ley 734, el
XII, a precisar algunos aspectos específicos del régimen disciplinario que
cobija a esos funcionarios, partiendo del entendimiento de la justicia como un
“valor superior que debe guiar la acción
del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión
debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla (subraya
la Sala)”32. Primero, el artículo 193 de la Ley 734
concretó el objeto de la función disciplinaria en el trámite y la solución de
los procesos que se adelantan contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales
de manera permanente, transitoria u ocasional, por infracción al régimen
disciplinario contenido en ese estatuto. A continuación, el artículo 194 le
atribuyó el ejercicio de la acción disciplinaria contra los funcionarios
judiciales a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y a
las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, a menos que se trate de
magistrados de altas cortes, cuyas eventuales faltas son conocidas por el
Congreso de la República, dado su fuero constitucional.33 De ahí en adelante, el estatuto
profundiza sobre las reglas procesales que guían los juicios disciplinarios de
los funcionarios judiciales, en puntos relativos a la competencia, los
términos, las notificaciones, el trámite de los recursos y la práctica de
pruebas. 3.4. Delimitado el marco legal al que
se ajusta el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los funcionarios
judiciales, la Sala distinguirá, con miras a la solución de los problemas
jurídicos planteados, entre la función que cumplen las Salas Disciplinarias del
Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales cuando ejercen
su función de control disciplinario y la que llevan a cabo como jueces
constitucionales, al resolver acciones de tutela34. 3.5. En lo que toca con el primer aspecto,
hay que destacar varias cosas. Primero, que la Corte ha reconocido el rol de la
jurisdicción disciplinaria en el examen de las conductas y la sanción de las
faltas de los funcionarios judiciales, en atención a la distribución de
competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes públicos y de la
misma rama judicial. Sobre el particular, señaló la
sentencia C-265 de 199335: “La creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece
a varios propósitos del Constituyente entre los que está la idea de modernizar
y transformar las funciones correspondientes a la administración de los
recursos económicos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la
actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios
y de distribución de competencias orgánicas y funciones de los distintos
poderes públicos que en especial se relacionan con la autonomía de integración
de la misma Rama Judicial. Además a dicho
organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que
corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y
sancionar en las instancias que señale la ley, las faltas de los funcionarios
de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su
profesión y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones (arts. 256 de la C.N. y 10 del Decreto 2652 de
1991)(...). Así la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgánica y funcionalmente en forma
autónoma. En efecto, fue creada únicamente para el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, que por constituir función pública de
administración de justicia actúo como órgano autónomo y con independencia de
sus nominadores (art. 228 de la C.P.).” La sujeción de los
funcionarios judiciales al control de unos órganos específicos de la misma rama
judicial obedece, entonces, a las características propias de su función
jurisdiccional y a la necesidad de mantener la independencia funcional de
la rama, en consonancia con la autonomía estructural y funcional que le asigna
la Constitución36. El numeral 3° del
artículo 256 de la Carta, que le entrega al Consejo Superior de la Judicatura
la función de examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial es, precisamente, el punto de partida de la labor de control
disciplinario que cumple esa jurisdicción. En virtud de ese
mandato, reiterado por el artículo 2° de la Ley 734 de 200237, las
Salas Disciplinarias se ocupan de asegurar la obediencia, la disciplina, el
comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos
sujetos a su control, para garantizar el buen funcionamiento del servicio a su
cargo38, en este caso, la administración de justicia. Ese es, pues, el
propósito que guía la labor de los operadores jurídicos encargados del control
disciplinario de los funcionarios judiciales. De ahí que, en lo fundamental, la
función de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y del Consejo
Superior de la Judicatura consista en examinar y sancionar a estos servidores,
con miras a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la
Constitución, la ley y los tratados internacionales, sobre la base de las
pautas contempladas en la Ley 734 de 2002 acerca de la función preventiva y
correctiva de la sanción disciplinaria39 y de los principios a los
que se ajusta la interpretación de las normas que regulan su imposición40. 3.6. Pero no son esas
las únicas funciones que ejercen las Salas Disciplinarias. Además, deben
desempeñar las actividades propias de la jurisdicción constitucional, en el
sentido previsto por la misma Carta Política respecto de todos los jueces y
tribunales del país: de manera excepcional y paralela con la jurisdicción a la
que pertenecen. En ese marco,
su labor supone un ejercicio sustancialmente distinto al que llevan a cabo como
autoridades disciplinarias. Investidas de la dignidad del juez de tutela, el
rol de las Salas Disciplinarias es del hacer valer la integridad y la
supremacía de la Constitución, a través de la protección de los derechos
fundamentales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia41. Para lograrlo, cuentan con las facultades a las que hace referencia el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Así, pueden tomar medidas
provisionales orientadas a salvaguardar el derecho fundamental cuya protección
se reclama, como la suspensión del acto concreto que lo vulnera, o la adopción
de órdenes de conservación o seguridad que eviten otros daños derivados del
hecho que produjo la vulneración42; prevenir a las autoridades
cuando lo consideren adecuado para evitar que sigan vulnerando derechos
fundamentales43 y ordenar, en abstracto, la indemnización del daño
emergente causado como consecuencia de actuaciones clara e indiscutiblemente
arbitrarias44. También
pueden hacer uso de las herramientas jurídicas consagradas por el Decreto 2591
en aras de la efectividad material del amparo, profiriendo órdenes adicionales
a las impartidas en el fallo y tramitando incidentes de cumplimiento o de
desacato, según corresponda. 3.7. Lo
advertido en líneas anteriores permite cerrar este punto con las siguientes
conclusiones: i). El
ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales está
orientada a satisfacer dos propósitos: la garantía de las condiciones mínimas
para el ejercicio de la actividad oficial y el cumplimiento de los principios
propios de la administración de justicia: la eficiencia, diligencia, celeridad
y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. ii). La
titularidad de la acción disciplinaria sobre los funcionarios judiciales es
ejercida por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y
de los consejos seccionales, en atención a las características propias de la
función jurisdiccional y a la necesidad de mantener la independencia de la rama
judicial. iii). Como
titulares de la acción disciplinaria, a esas corporaciones les corresponde
examinar y sancionar a los funcionarios judiciales por la infracción de los
deberes que les imponen la Constitución, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y el Código Disciplinario Único
(Ley 734 de 2002). iv). Como
jueces de tutela, desempeñan una labor distinta, orientada a asegurar la
protección efectiva de los derechos fundamentales. Eso involucra el ejercicio
de las amplias facultades que les entrega el Decreto 2591 de 4. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La Corte Constitucional ha
desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales. Este equilibrio se logra a partir de
la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de las hipótesis de
procedibilidad que han sido cuidadosamente decantadas por la jurisprudencia
constitucional45. 4.2. En sentencia C-590 de 2005, la
Corte precisó los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción
de tutela contra sentencias judiciales. El fallo determinó que esta es
formalmente procedente cuando: (i) el asunto tiene relevancia constitucional;
(ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance;
(iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios
de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) la irregularidad, siendo de índole
procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los derechos
fundamentales; (v) el actor identificó de forma razonable los hechos que
generaron la violación, y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al
interior del proceso judicial. Por último, se exige que (vi) el fallo impugnado
no sea un fallo de tutela. 4.3. La procedencia material está
atada, por su parte, a que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna
de las irregularidades que configuran, a la luz de la jurisprudencia, las
causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto orgánico, sustantivo, procedimental
o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 4.4. En síntesis, es procedente la
acción de tutela en contra de una sentencia judicial cuando: (i) cumple los
requisitos formales de procedibilidad, (ii)
se presenta alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por
la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) se acredita la
necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental46. 5. Defecto judicial por violación directa de la Constitución. Los principios
de cosa juzgada constitucional y confianza legítima. El derecho a la igualdad. 5.1.
La caracterización de la Constitución como norma de normas y el mandato de
aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la
ley u otra norma jurídica47 impulsaron la tesis jurisprudencial que
consideró la vulneración directa de la Carta Política como una causal de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de la que se
enmarca en las condiciones del defecto sustantivo48. En
atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se
estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados de
la Carta Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un
alcance insuficiente. La forma más evidente de
desconocer la Constitución es “desatender completamente lo que
dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más
elevadas en el razonamiento jurídico”49. Dicho desconocimiento
puede ocurrir, también, cuando sus disposiciones no se aplican en el nivel de
cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a varios principios en
disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo que era necesario50. Sobre esos supuestos, la Corte ha
amparado los derechos fundamentales vulnerados a raíz del desconocimiento de
los principios constitucionales, como el pago oportuno y el reajuste económico
de las pensiones51, la obligación estatal de asistir especialmente a
la mujer durante el embarazo y después del parto52; el acceso a la
justicia53 y la libertad para decidir el número de hijos, la
personalidad jurídica y la filiación54. 5.2. Planteado en esos términos
el defecto judicial por violación directa de la Constitución, le corresponde a
la Sala referirse a los postulados que, a juicio del demandante, fueron
vulnerados en este caso, configurando el defecto al que la Sala acaba de
referirse: los principios de cosa juzgada constitucional, confianza legítima y
el derecho a la igualdad. La cosa juzgada constitucional 5.3. En líneas generales, el
principio de cosa juzgada constitucional, consagrado en el primer inciso del
artículo 243 de la Carta Política, está relacionado con la necesidad de
garantizar la intangibilidad de las providencias adoptadas por esta
jurisdicción, sobre la base de que toda decisión judicial debe quedar en firme,
una vez agotadas las instancias y los recursos del caso. Esto, con miras a hacer efectivo
el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual los asociados adquieren
certeza sobre la culminación de los conflictos jurídicos que someten a
consideración de los jueces. Frente al caso específico de los
fallos de tutela, el principio de cosa juzgada constitucional implica que no es
posible reabrir el debate jurídico resuelto por esas decisiones, una vez que
han quedado ejecutoriadas por disposición de la Corte Constitucional, que es el
órgano de cierre de esa jurisdicción. La Corte ha explicado que tal
fenómeno tiene lugar en dos eventos: cuando el fallo de tutela es objeto de
revisión y cuando es excluido de dicho trámite y concluye el lapso establecido
para insistir en su selección. Culminados tales procedimientos –la selección o
la revisión-, se produce la ejecutoria formal y material del fallo de tutela,
lo cual implica que el mismo se vuelve inmutable y definitivamente vinculante.55 El reconocimiento de que la
solución de determinado problema jurídico (dada, se insiste, porque el fallo
fue revisado por la Corte o porque no fue escogido por la sala de selección respectiva)
es inmodificable, es el punto de referencia que ha tenido la Corte al edificar
las tesis que impiden cuestionar los fallos de tutela a través de otra acción
de amparo e interponer dos tutelas por los mismos hechos, contra la misma
persona y con el mismo objeto. En relación con el primer tema,
se ha dicho que ningún juez constitucional está facultado para revisar una
decisión de tutela, para cambiar su alcance, ni alterar el contenido de las
órdenes dictadas. Ni siquiera cuando, de manera excepcional, debe analizar la
posible vulneración de derechos fundamentales en el marco del trámite
incidental de desacato56. Sobre el segundo, que vulnera el
principio de cosa juzgada constitucional, en el entendido de que la primera
sentencia será remitida ante la Corte Constitucional y, eventualmente, quedará
ejecutoriada, por efectos de su revisión o al descartarse su selección. De ahí
las consecuencias jurídicas que el Decreto 2591 de 1991 le asigna a la
interposición temeraria de acciones de tutela: el rechazo o decisión
desfavorable de las solicitudes y la suspensión de la tarjeta profesional,
cuando el responsable de dicha conducta sea un abogado57. En esas circunstancias, es viable
concluir que el principio de cosa juzgada constitucional se vulnera, en el
ámbito de la acción de tutela, cuando quiera que se altere el contenido del
fallo que la resuelve, si el mismo ya fue revisado por la Corte Constitucional,
o fue excluido de dicho trámite por una sala de selección de tutelas de esta
corporación. El principio de confianza
legítima 5.4. Las expectativas que pueden
formarse los ciudadanos acerca de las actuaciones de las autoridades públicas,
sobre la base de que son consecuentes con el mandato de buena fe establecido en
el artículo 83 superior58, es el marco de referencia que permite
reconocer el principio de confianza legítima como una garantía de doble vía
que, en tanto implica el deber de proceder con lealtad en las relaciones
jurídicas, concreta un derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma59. La jurisprudencia que se ha
referido a este principio constitucional, vinculándolo a la imposibilidad que
tiene el Estado de modificar intempestivamente las reglas de juego que
gobiernan sus relaciones con los particulares, ha establecido su aplicación en
dos frentes: el primero permite suponer que determinada regulación se
mantendrá, cuando existen razones objetivas para ello60 y, el
segundo, que las decisiones adoptadas por determinada autoridad pública serán
consistentes con las expectativas de protección jurídica que se ha formado el
ciudadano61. En el caso específico de
las autoridades judiciales, la aplicación del principio constitucional de
confianza legítima tiene que ver con el respeto del precedente, en virtud del
cual se les exige a los jueces sujetarse a sus propias decisiones y a las que
profieren sus superiores funcionales, para que los fallos respondan a cierto
nivel de coherencia, asociado a la protección de los derechos de igualdad de
trato jurídico, de debido proceso y al principio de buena fe62. En últimas, de lo que se
trata es de que las autoridades judiciales estén dispuestas a “adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de
hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los
ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las
que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente
establecidos”63 La verificación de que cierta
decisión judicial cumple con las prerrogativas asociadas al principio
constitucional de confianza legítima se circunscribe, por lo tanto, a comprobar
que la misma resulta conforme con el precedente o que, en caso de haberse
apartado del mismo, se atiene al requisito de motivación suficiente que permite
considerar esa modificación razonable. El
derecho a la igualdad 5.5.
Al interpretar el alcance del derecho a la igualdad de trato que deben recibir
los ciudadanos de parte de las autoridades públicas, según los parámetros
introducidos por el artículo 13 superior, la Corte ha determinado que el mismo
involucra dos garantías distintas. La
primera tiene que ver con el tratamiento igualitario que las normas deben
consagrar, de suyo, frente todos los ciudadanos. La segunda implica la
satisfacción del requisito de igualdad en la aplicación práctica del
ordenamiento jurídico. En
principio, la efectividad de la primera garantía se les atribuye a los
legisladores y al ejecutivo, a quienes les
corresponde expedir normas y regulaciones que prodiguen un tratamiento jurídico
igual frente a situaciones de hecho equivalentes, a menos que tengan una
justificación objetiva y razonable para tratarlas de manera distinta. La
segunda suele asociarse a la actividad judicial, en tanto
que implica resolver, de manera uniforme, los conflictos que se ajustan a
supuestos de hecho similares. En
todo caso, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la protección del
derecho a la igualdad, en su faceta de “igualdad de trato jurídico”, también
está a cargo de las autoridades judiciales. La sentencia C-836 de 200164 explicó,
en esa dirección, la manera en que el principio de igualdad, vinculante para
toda la actividad estatal, opera como un derecho fundamental que comprende las
dos garantías antes aludidas. Y estipuló, en los siguientes términos, el
vínculo que adquieren las mismas en el contexto propio de la actividad
judicial: “Este
derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin
embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la
actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia
materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas
consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo
tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las
autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la
interpretación en la aplicación de la ley. La
comprensión integrada de estas dos garantías resulta indispensable para darle
sentido a la expresión “imperio de la ley”, al cual
están sometidos los jueces, según el artículo 230 de la Constitución”. La labor que les
incumbe a las autoridades judiciales en relación con la protección de dichas
garantías iusfundamentales termina concretándose,
así, en la satisfacción del propósito planteado en el acápite anterior en
relación con el principio constitucional de confianza legítima: la efectividad
de uno y otro principio está dada por la imposibilidad de que un mismo órgano judicial altere, frente a los
mismos supuestos de hecho, el sentido de sus decisiones anteriores65. De ahí que, acusada una
sentencia de vulnerar alguno de esos principios constitucionales, la tarea del
juez de tutela consista en establecer la identidad entre lo decidido en el caso
concreto y lo que resolvieron las providencias que hacen parte del precedente
consolidado por determinada instancia judicial y su superior sobre el mismo
asunto. En esa perspectiva, deberá determinarse si la decisión cuestionada se
apartó del precedente y si, en ese evento, no hubo una argumentación suficiente
sobre las razones que justificaban la interpretación aplicada. No sobra precisar en
este aparte que dicho análisis suele darse en el marco de un debate relativo al
margen de discrecionalidad con que cuentan los jueces para proferir sus
decisiones, en ejercicio del principio de autonomía judicial, también de
carácter constitucional. La Sala profundizará sobre ese tema a continuación, al
examinar el contenido de dicho principio en el escenario del defecto sustantivo
al que, en este caso, aludió el peticionario. 6. Caracterización
del defecto sustantivo. Su configuración por desconocimiento de los principios
de favorabilidad y de autonomía judicial. La evaluación de la culpabilidad en
materia disciplinaria. 6.1. Al establecer las hipótesis que ameritan la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una
providencia judicial, la sentencia C-590 de 200566 definió el defecto sustantivo
como aquel que se presenta en dos eventos específicos: i) cuando se verifica
una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión o ii)
cuando el juez fundamenta su decisión en normas inexistentes o
inconstitucionales. 6.1.1. La configuración del primer evento suele
verificarse a través de una simple lectura del fallo. Basta con comprobar que
lo resuelto desconoce los argumentos referidos en la parte considerativa para
proceder a declarar la presencia del defecto sustantivo. 6.1.2. En cambio, la aplicación de disposiciones
constitucionales y legales ajenas a las que regulan la situación llevada a
juicio puede darse distintas maneras. Puede que, por ejemplo, el juez haya
aplicado una norma que estaba derogada, una norma inconstitucional o una que,
pese a ser constitucional, resultaba inconstitucional para el caso concreto. O que haya aplicado una
norma vigente y ajustada a la Carta Política que, sin embargo, no operaba para
la situación evaluada.67 El defecto sustantivo también puede presentarse cuando el
juez efectúa una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para
los intereses legítimos de una de las partes68 y cuando desconoce
las sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional
y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo69. En últimas, dicho error
judicial se concreta cuando la decisión se apartó ostensiblemente del régimen jurídico
vigente para la materia de que se trate, sin que sea posible, con ese pretexto,
discutir si los argumentos planteados por el juez ordinario fueron
convincentes. El principio de favorabilidad en materia disciplinaria 6.2. El ejercicio de la potestad
disciplinaria que ejerce el Estado respecto de los servidores públicos por
disposición expresa de la Constitución y del CDU está limitada por el respeto
de las garantías fundamentales que aseguran la protección del debido proceso en
todos los escenarios del derecho sancionador. En esa perspectiva, el
legislador se dio a la tarea de identificar, en la primera parte de la Ley 734
de 2002, el catálogo de prerrogativas asociadas a la necesidad de asegurar que las
etapas de investigación y juicio en materia disciplinaria estén desprovistas de
cualquier atisbo de arbitrariedad. Una ellas es el principio de
favorabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley 73470, y cuya
obligatoriedad en materia disciplinaria ha
sido ratificada en distintas oportunidades por la Corte Constitucional. 6.2.1. La Corte ha dicho, al respecto, que el hecho de que
la Constitución haya enunciado principio de favorabilidad en relación con el
proceso penal no impide extenderlo a otros ámbitos del derecho sancionador,
como el derecho disciplinario. Sobre ese supuesto, descartó que el artículo 223 de la Ley
734 del 2002 vulnerara el principio de favorabilidad, al establecer que los
procesos disciplinarios con auto de cargos en la fecha de su entrada en
vigencia continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, conforme al
procedimiento anterior71. En esa ocasión, la Corte aclaró que la regla de aplicación
inmediata de las normas procesales debe conciliarse con el principio de
favorabilidad, que impone la aplicación preferente de las disposiciones más
favorables al inculpado, aunque el régimen transitorio determine algo distinto.
Tal aplicación preferente, dijo, opera indistintamente frente a las normas
sustanciales y procesales72. 6.2.2. Otro punto que ha sido abordado por la
jurisprudencia constitucional es el relativo a la manera en que opera la
aplicación de la norma más benigna en materia disciplinaria. La Corte ha
establecido que lo hace por la vía de los fenómenos de retroactividad y ultraactividad de la ley. Así lo planteó en la sentencia C-329 de 200173, al determinar su competencia para pronunciarse sobre una
disposición que, pese a estar derogada, seguía produciendo efectos jurídicos: “Las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma más favorable también es derogada. Ello no supone una aplicación ultractiva de la ley, pues ésta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez”. La doctrina especializada también ha vinculado el alcance
del principio de favorabilidad en materia disciplinaria con los efectos ultraactivos y retroactivos de la legislación, en virtud de
los cuales, “una ley puede hacerse valer
para hechos anteriores, si favorece al investigado, lo mismo que se le podrá
seguir aplicando, aun después de derogada, si igualmente le produce efectos más
favorables”74, y ha distinguido la manera en que los mismos
operan, dependiendo de si el cambio de régimen jurídico afecta una norma
sustancial o de procedimiento. Sobre este punto, ha dicho: “Así, por
ejemplo, si a la fecha de cometerse la falta está clasificada de determinada
manera y posteriormente se expide una norma que la califica con menos rigor,
deberá tenerse en cuenta esta última para efectos de valorar su conducta, por
serle más benigna. En
sentido contrario, si a la fecha de ocurrencia de la falta existe una
disposición que la clasifica de determinada manera, y posteriormente se expide
una nueva ley que la cataloga de manera más drástica, se le deberá seguir
aplicando la norma anterior, por resultarle más benéfica. En lo que
tiene que ver con las normas procesales, se aplica la favorabilidad cuando
produce efectos sustanciales más benignos al funcionario investigado”.75 6.2.3.
Además, son varias las precisiones que se han efectuado, en sede de tutela,
acerca de la forma en que opera el
principio de favorabilidad frente a los procesos disciplinarios. Fue así como,
al evaluar el caso de un oficial de la Policía Nacional al que se le aplicó un
régimen disciplinario que no estaba vigente para la época de los hechos que
provocaron la investigación, la Corte dio cuenta de la obligatoriedad de dicha
garantía en materia disciplinaria, y dejó establecidas dos reglas: que inaplicar una norma favorable, atendiendo solo al tiempo de
vigencia de la ley, configura una violación del debido proceso, y que dicha
vulneración es mucho más grave cuando la autoridad, además de hacer que prevalezca la norma desfavorable o restrictiva, la aplica
siendo posterior a los hechos juzgados.76 Más tarde, censuró la
vulneración del debido proceso de un funcionario judicial, a quien el Consejo
Superior de la Judicatura sancionó en aplicación de un régimen legal que había
sido sustituido para el momento en que se dictó sentencia. La Corte determinó
que, en ese caso, las disposiciones del nuevo régimen jurídico eran más
favorables, porque eliminaban la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria
en la aplicación de la pena de destitución, al establecer ciertas hipótesis
específicas para su procedencia77. Recientemente, aclaró que no
toda variación normativa hace viable la aplicación del principio de favorabilidad
disciplinaria. En el caso concreto, la Corte concluyó que la configuración de
cierto cambio normativo no produjo una sucesión de leyes benéficas que
ameritara proteger, en ese sentido, el debido proceso de los accionantes.78 El principio de autonomía judicial y la responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios judiciales 6.3. Al estudiar las
particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales (Supra 3 de
los fundamentos de la decisión), la Sala dejó establecido que el objeto de los
procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la
administración de justicia respete los
principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones
injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. 6.3.1. Dada la significación del
bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción
disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la
posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la
Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones79. La Corte ha construido una
sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades
disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue
inaugurada por la sentencia
C-417 de 199380, en los siguientes términos: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados
no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por
consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales
atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los
términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la
autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Esa perspectiva sirvió de
fundamento para una cantidad importante de sentencias que ampararon los
derechos fundamentales de jueces y magistrados sancionados disciplinariamente
por el contenido de las decisiones que adoptaron en ejercicio de sus funciones.81 Un ejemplo relevante es el de la
sentencia T-056 de 200482, que dio cuenta de la
autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y
valoración probatoria, al advertir que sus decisiones sobre el particular no pueden
ser objeto de apreciaciones subjetivas en el marco de los procesos
disciplinarios. Otro, el fallo que profirió la
Sala Sexta de revisión de tutelas a principios del año pasado, al revisar la
acción que promovieron dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, a propósito de la sanción de
suspensión que les impuso la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no
ordenar la libertad inmediata de una persona, una vez que se invalidó la
diligencia de imputación83. En esa oportunidad, la Sala revocó el fallo disciplinario
atacado, sobre la base de que la conducta de los disciplinables se dio dentro
de los parámetros de razonabilidad ajustados a su ejercicio profesional y
judicial. Además, insistió en que la importancia de la garantía de
autonomía judicial radica en que permite que los casos sometidos a
consideración de los operadores judiciales sean resueltos imparcialmente, en
aplicación de los mandatos normativos definidos por el legislador. 6.3.2. Lo anterior no implica que las providencias
judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En
realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la
base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a “situaciones verdaderamente excepcionales,
en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se
emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no
admita interpretación razonable”.84 En efecto, la Corte ha considerado legítimo que la potestad
disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones
judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la
Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las
funciones asignadas al funcionario judicial. Así, la sentencia T-423 de 200885
avaló la sanción disciplinaria de
destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la
Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 201086 negó la protección constitucional invocada por un juez que
fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. 6.3.3. Lo anterior supone que, en
eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios
judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de
reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia
constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una
incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que
se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la
forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a
los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación. La evaluación de la
culpabilidad en materia disciplinaria 6.4.
El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad
objetiva en materia disciplinaria y estipula, en esa dirección, que las faltas
disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. La
Corte se pronunció sobre el particular al revisar la constitucionalidad del
artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13
antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue
reemplazado por la Ley 734 de 2002.87 En
esa ocasión, la corporación explicó que la incorporación del principio de
culpabilidad en la norma revisada se relaciona con la garantía de que los
servidores públicos solo pueden ser sancionados disciplinariamente una vez se
haya agotado el respectivo proceso disciplinario. Como la razón de ser de la falta disciplinaria es la
infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la
función pública, la imposición de la sanción está condicionada a que el
servidor público infractor haya procedido dolosa o culposamente, precisó. 6.4.1. Ahora bien, el tema que convoca la atención de
la Sala tiene que ver con que, para el accionante, la sanción disciplinaria que
le impusieron las autoridades demandadas fue el resultado de un ejercicio de
pura responsabilidad objetiva, que no tuvo en cuenta las circunstancias
particulares que motivaron su conducta. En esas condiciones, le corresponde a la Sala
recordar los parámetros que deben ser verificados por las autoridades
disciplinarias con miras a determinar, en acatamiento del mandato introducido
por el artículo 13 del CDU, si la conducta que se le atribuye al servidor
público investigado fue cometida con dolo o culpa. 6.4.2. Lo primero que hay que tener en cuenta al
realizar el examen de culpabilidad es que, en atención a los fines del proceso
disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por
vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la
Ley 734 de 2002. Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse
desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad
pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o
función. 6.4.3. Establecido tal incumplimiento en términos de
tipicidad y de antijuridicidad –comprobando que la conducta investigada se
ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa
encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si
la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la
dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la
culpabilidad. Antes que nada, resulta
fundamental recordar lo advertido por la
jurisprudencia constitucional acerca del amplio margen de valoración que el
legislador les reconoció a las autoridades disciplinarias, al consagrar tipos
disciplinarios abiertos, bajo el sistema de incriminación de “numerus apertus”, en virtud del cual no se señala, de manera taxativa, qué
comportamientos se tipifican cuando son cometidos con culpa. La sentencia C-155
de 200288 indica al respecto que: “En principio a toda
modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter
culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente
como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de
mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe
establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo
de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la
prohibición.”89 Esto no implica que la
autoridad disciplinaria pueda actuar discrecionalmente al realizar esa
adecuación típica. En criterio de la Corte, su actividad hermenéutica está
limitada por el contenido material de las disposiciones disciplinarias y por
los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos
en las distintas modalidades del derecho sancionador.90 6.4.4. Ciertamente, la Ley 734 no distingue cuáles
tipos se cometen a título doloso o culposo. De hecho, solo alude a los
conceptos de culpa grave y culpa gravísima, al establecer, en su artículo Artículo 44. Clases de sanciones.
El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (...) Parágrafo:
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia
supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio
cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por
inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a
sus actuaciones. Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte
considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina,
a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta
ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: “El dolo en
materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido
conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber
que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en
contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se
tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente
quiere el resultado”.91 La
doctrina, por su parte, ha propuesto partir de la definición que otras
disciplinas hacen del dolo, asociándolo con la intencionalidad y el saber, en
los mismos términos planteados por la Procuraduría. Al respecto, se ha dicho: “Tratándose
del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe
constitucional, consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el
funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a
cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el
servicio que va a desempeñar. Eso significa que entiende el compromiso que
adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener
conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse (...). Por lo
anterior se afirma que el servidor público soporta una carga mayor y superior
en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus
postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o
ajena a su voluntad la actuación que vulnera el ordenamiento, o que su
propósito fue diferente al conseguido, o que actuó suponiendo unos resultados
pero sobrevinieron unos diferentes”.92 Así las
cosas, la Sala resolverá el caso concreto con fundamento en las siguientes
premisas: i) El examen de la culpabilidad del servidor público investigado por
la presunta comisión de una falta disciplinaria
es un requisito indispensable para la imposición de la sanción; ii)
Dicho examen implica verificar si, con su conducta, el investigado vulneró la
garantía de función pública que activa la potestad disciplinaria del Estado;
iii) La autoridad disciplinaria
cuenta con un amplio margen para determinar si la falta se cometió a título de
dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de “numerus apertus” que estableció el legislador en materia
disciplinaria y; iv) El dolo se entiende
configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su
conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales. 7. Caracterización del defecto fáctico. La
valoración probatoria en materia disciplinaria. 7.1. La admisión del defecto
fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
tiene que ver con el propósito de verificar que la solución de los procesos
judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas
por el juez y aportadas por los intervinientes. La Corte ha considerado que
dicha garantía resulta vulnerada cuando el juez deja
de valorar una prueba, deniega su práctica sin justificación o no la valora
dentro de los cauces racionales, pero solo si se demuestra que la
correspondiente prueba era definitiva para la solución del proceso. 7.1.1. En efecto, no cualquier
objeción sobre la valoración probatoria conduce a declarar la presencia de un
defecto fáctico susceptible de vulnerar el debido proceso. La jurisprudencia ha sido
clara en que dicho fenómeno se presenta cuando lo concluido por el juez con respecto
al material probatorio es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir,
cuando aparece totalmente desvinculado de lo que, en términos procesales, se
conoce como la sana crítica. 7.1.2. El defecto fáctico
puede presentarse en dos dimensiones. Una positiva, que se configura en
aquellos eventos de valoración probatoria absolutamente equivocada o cuando la
decisión se fundamenta en una prueba que no era apta para ello, y otra
negativa, que se produce cuando el juez rechaza la práctica de pruebas esenciales,
o cuando no valoró alguna que era determinante. La Sala se concentrará en la
segunda dimensión, dado que a ella se refieren los cargos formulados en la
tutela. En líneas generales, se ha
entendido que el rechazo de una prueba o la omisión de valorarla configuran un
defecto fáctico cuando dicha decisión es arbitraria o caprichosa. En esa
dirección, la sentencia T-442 de 199493
indicó: “Si bien el juzgador goza de un
gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe
fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (arts. 7.1.3. Verificado ese
requisito de arbitrariedad judicial, resulta necesario establecer si la
decisión de excluir o no valorar cierta prueba tuvo una incidencia directa en la sentencia acusada. De lo contrario, un
pronunciamiento del juez constitucional sobre el particular vulneraría el
carácter subsidiario de la acción de tutela, y quebrantaría la autonomía de las
demás jurisdicciones. Puestas las cosas en esos
términos, la Sala examinará la dimensión omisiva del
defecto fáctico en el escenario específico del proceso disciplinario. La
valoración probatoria en materia disciplinaria 7.2. El régimen probatorio
aplicable en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores
públicos está regulado en el Título VI de la Ley 734 de 2002, que comienza
consagrando la necesidad de que toda decisión interlocutoria y fallo
disciplinario se fundamenten en pruebas legalmente producidas y aportadas por
petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. A ese punto hace
referencia el artículo 128 que, adicionalmente, le atribuye al Estado la carga
de la prueba en estos procesos. A continuación, el artículo
129 establece la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba,
imponiéndole, en tal sentido, el deber de investigar con igual rigor los hechos
que demuestren la falta disciplinaria y los que la descarten. Por lo demás, la Ley 734
estipula cuáles son los medios probatorios admisibles en el proceso
disciplinario94, establece las reglas procesales a las que se somete
su práctica y valoración, consagra el deber de apreciarlas conjuntamente95
y fija el grado de convencimiento que se requiere para imponer la sanción
disciplinaria96. 7.2.1. En el escenario
específico del defecto fáctico por rechazo de las pruebas solicitadas por la
defensa –que es el cargo planteado en el caso sub examine- resulta
pertinente tener en cuenta las condiciones en las que se considera viable el
rechazo de los medios de prueba solicitados por los intervinientes del proceso
disciplinario. En relación con ese aspecto, el artículo 132 del CDU indica: ARTÍCULO 132.
PETICIÓN
Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los
sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que
estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Se entiende, entonces, que la
providencia mediante la cual la autoridad disciplinaria rechaza unas pruebas en
atención a su supuesta inconducencia, a su
impertinencia, o a su falta de relevancia para la solución del proceso debe
estar debidamente motivada. De todas maneras, la Ley 734 de 2002 permite
controvertirla, en garantía del derecho de defensa y del principio de
investigación integral, mediante la interposición del recurso de apelación o
del de reposición, en caso de que se trate de un proceso de única instancia97. 7.2.3. En todo caso, el
interesado es quien tiene la carga de demostrar que la prueba rechazada era
definitiva para comprobar si se presentó la falta disciplinaria y para
establecer la responsabilidad del servidor público investigado. Comprobado alguno de esos
supuestos, la resistencia del juez a practicar la prueba podría conducir a
viciar el trámite disciplinario, por la configuración de una nulidad procesal
y, eventualmente, a amparar el debido proceso de quien solicitó la prueba rechazada,
ante la configuración de un defecto fáctico. La doctrina se ha pronunciado
sobre el tema en los siguientes términos: “Para
estimar afectado el principio de investigación integral, es necesario además
demostrar en un alto grado de probabilidad que si se hubieran practicado las
pruebas omitidas, el sentido de la decisión habría sido muy distinto al
plasmado por el sentenciador; no basta entonces que se haya dejado de practicar
una prueba ni que la misma fuera conducente: se requiere además que la apreciación
que se haga, incluidos los medios de convicción omitidos y los ya considerados,
evidencien de manera concreta y específica como probable, que el fallo habría
sido más favorable a los intereses del procesado, en caso de que se hubiere
practicado la prueba omitida. Solo así es posible determinar la trascendencia
de la irregularidad procesal”98 7.2.3. Tal visión, como se ha
dicho, es compartida por la jurisprudencia constitucional, que sujeta la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales contentivas de errores
fácticos a que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible,
flagrante, manifiesto y tenga una incidencia directa en la respectiva decisión99. 8.
El defecto procedimental. El trámite de los impedimentos y las recusaciones. La
garantía de imparcialidad judicial. 8.1. El defecto procedimental
que amerita la procedencia de la tutela contra sentencias es aquel que se
configura cuando la providencia adolece de una irregularidad procesal capaz de
lesionar el derecho fundamental al debido proceso. Eso ocurre, en palabras de la
Corte, cuando “el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola
voluntad, (...) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto
sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio”100. Lo anterior puede ocurrir cuando, por
ejemplo, se omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad
según la ley101, o cuando se retrasa de forma injustificada la
adopción de una decisión judicial o su cumplimiento102. También,
cuando se pasa por alto el debate probatorio103 o si, en materia
penal, se produce una deficiencia en la defensa técnica imputable al Estado104. Finalmente, resulta preciso aclarar
que no cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de configurar el
aludido defecto. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esto
ocurre, solamente, cuando i) el error afecta de manera grave el debido proceso,
ii) tiene una influencia directa en la decisión y iii) la deficiencia no se le
puede atribuir al afectado. El trámite de impedimentos y
recusaciones y su relación con la garantía de imparcialidad judicial en el
proceso disciplinario. 8.2. Son
tres las disposiciones constitucionales que apuntan a reconocer en la
imparcialidad judicial un principio iusfundamental
que, por ser determinante en el ejercicio de la administración de justicia, se
inscribe dentro de la órbita de protección del derecho al debido proceso. La primera
es, precisamente, el artículo 29 superior, que en el ámbito de esa garantía
constitucional, plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con
base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o
tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. La segunda,
el artículo 228, que establece la independencia de las decisiones de la
administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de
quienes las ejercen. La tríada la cierra el artículo 230, que, en aras de
erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los
jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los
principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares
de la actividad judicial. 8.3. A la
luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema
interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial
un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso105,
la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y
recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que
el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga
efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra
a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son
presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de
definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”106. Sobre el particular se ha pronunciado en varias ocasiones. Lo hizo en 1998,
cuando declaró inexequibles las expresiones del artículo 110 del Decreto 2700
de 1991 -sobre la improcedencia de los impedimentos y recusaciones en el
proceso penal – que impedían que el juez a cuyo cargo estaba la resolución de
un impedimento o una recusación de otro juez se declarara, a su vez, impedido107. En esa oportunidad, la Corte dio
cuenta de que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de
impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez,
obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se
configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Además,
estableció que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios
distintos (el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado y de
los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados) la
definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación. Otro punto destacable de la
jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las
recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones
objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva
planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano. El aspecto objetivo de la
imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean
ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni
indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto
anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico,
se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. El aspecto subjetivo de la
imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción
personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha
definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que
éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de
los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo
declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de
las causales previstas al efecto”108 8.4. Establecida la
relevancia de los impedimentos y las recusaciones en la salvaguarda de la
imparcialidad que debe guiar el trámite y la solución de todo proceso judicial,
es del caso aclarar cuáles son los elementos que caracterizan a esas
instituciones procesales, explicar la manera en que operan en la jurisdicción disciplinaria e identificar, con miras a la solución del
problema jurídico, los eventos en que su inobservancia puede configurar un
defecto procedimental. 8.5. En relación con
el primer aspecto, la Corte ha referido que una y otra figura se diferencian, fundamentalmente,
en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la
imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento
tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho
cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la
recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de
idoneidad del funcionario para dirigir el proceso109. Otro tema abordado
por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales
de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La
corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés
directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de
afecto, de animadversión o amor propio110. Pero eso no implica
que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca
a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las
mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno
estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal
vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa. En ese sentido, la sentencia
C-881 de 2011111 insistió,
recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo,
para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el
acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y
consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que
los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe
efectuarse de forma restringida”. Lo anterior supone que, al
verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse
a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el
caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no
hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones
analógicas. 8.6. Dicho esto, pasa la Sala
a estudiar el régimen de impedimentos y recusaciones aplicable para la
jurisdicción disciplinaria, en el marco de lo establecido en Título III de la
Ley 734 de 2002. Las
causales de impedimento y recusación aplicables a los servidores públicos que
ejercen la acción disciplinaria y, por ende, a los magistrados de las salas
disciplinarias de los consejos seccionales y del Consejo Superior de la
Judicatura que vigilan disciplinariamente a los funcionarios judiciales, son
las consagradas taxativamente en el artículo 84 del CDU, de la siguiente forma: “Artículo
84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación,
para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las
siguientes: 1.
Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero
permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil. 2.
Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 3.
Ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los
sujetos procesales. 4.
Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o
contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia de la actuación. 5.
Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos
procesales. 6.
Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad
colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o
serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 7.
Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos
procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil. 8.
Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o
disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o
formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos
procesales. 9.
Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales,
salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil. 10.
Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la
demora sea debidamente justificada”. Una vez advierta que está incurso en cualquiera de las
anteriores causales, el servidor público deberá declararse impedido de manera
inmediata, a través de un escrito que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley
734, exprese las razones del impedimento y señale la causal que lo configura.
También se le exige aportar las pruebas pertinentes, si esto es posible. A continuación, el artículo 86 reconoce que cualquiera de los sujetos procesales está facultado para recusar, por escrito, al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales referidas en el artículo 84. En este caso, es obligatorio acompañar la prueba que fundamente la recusación. El
trámite de los impedimentos y las recusaciones es el indicado en
el artículo 87. Sin embargo, la Ley 734 somete la decisión sobre los
impedimentos y las recusaciones en los procesos adelantados contra los
funcionarios judiciales a un procedimiento distinto. Dice al respecto el
artículo 198 que, tratándose de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones deberán ser resueltos de
plano por los demás integrantes de la Sala. Si es necesario, deben sortearse
conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los
impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro
magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar. 8.7. En atención a lo
precisado acerca del principio de imparcialidad, del rol de los impedimentos y
recusaciones en su garantía y sobre las pautas a las que se ajustan en materia
disciplinaria, es el momento de recordar en qué condiciones se ha considerado
que una irregularidad en el trámite de esas instituciones procesales configura
un defecto que amerite revocar una decisión judicial por vía de tutela. La Sala se remitirá,
como punto de partida, a la sentencia T-800 de 2006112,
mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso de unos magistrados que
fueron sancionados disciplinariamente por no haberse declarado impedidos para
tramitar una acción de tutela, a pesar de que habían resuelto, como jueces de lo
contencioso administrativo, una acción electoral que se refería a los mismos
hechos. Aunque el amparo se
concedió por la configuración de un defecto sustantivo –la Corte estableció que
la autoridad disciplinaria aplicó la sanción sin fundamento legal, porque
ninguna norma obliga a un juez a apartarse del conocimiento de una tutela por
haber examinado sus hechos dentro de otro proceso- la Sala observa que sus
argumentos son plenamente aplicables en el escenario de una acusación por
defecto procedimental como la que aquí se propone. En especial, por la
precisión de que ningún pronunciamiento de un juez dentro de
un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta
de imparcialidad, ni puede dar lugar a recusación o impedimento, porque se da
con ocasión del deber de fallar o proferir decisiones judiciales. Según el
fallo, la única excepción a esa regla ocurre cuando la tutela ataca una
sentencia proferida por el mismo juez. En ese evento, el funcionario debe
declararse impedido113. No
obstante, el precedente más relevante para los propósitos de esta decisión es
el fijado en la sentencia T-017 de 2007114, que identificó
como un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de
la recusación se abstuvieran de tramitarla. La
Corte vinculó la materialización del defecto procedimental al hecho de que se
le impidiera al ciudadano controvertir la independencia e imparcialidad de
quien será su juez y advirtió que una conducta de esas características activa
la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial
correspondiente. De
todas maneras, el fallo deja entrever que el amparo fue concedido en atención
al grave perjuicio que sufrió el accionante, debido a que los magistrados
accionados le devolvieron el escrito de la demanda por contener imputaciones
irrespetuosas hacia ellos. Al hacerlo, sin pronunciarse sobre la recusación,
dieron pie a que la acción de nulidad y restablecimiento sometida a su
consideración caducara, pues fue promovida ocho días antes de que se presentara
dicho fenómeno. Para finalizar, se
destaca la decisión adoptada por la sentencia 176 de 2008115,
que amparó el debido proceso vulnerado por unos magistrados del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, al no aceptar la recusación formulada
contra otro magistrado que fungía como juez disciplinario del actor, a pesar de
que había formulado una denuncia por calumnia en su contra. Una vez verificado
que, en efecto, el magistrado aludido estaba incurso en dos causales de
impedimento (las previstas en los numerales 4116 y 5117
del artículo 84 CDU), la Corte concedió el amparo del debido proceso, sobre la
base de que la imparcialidad del juzgador es un principio fundamental de la
administración de justicia y un derecho fundamental vinculado al debido proceso
judicial y disciplinario. Así las cosas, la
Sala da por concluido este acápite y procede a resolver el caso concreto. 9.
El caso concreto. El peticionario acusa a las accionadas
de vulnerar sus derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso, al proferir las sentencias que les pusieron
fin a los procesos disciplinarios 2007-429 y 2010-090. La primera le impuso
sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de su cargo como Juez
Segundo Civil del Circuito de Magangué, por haber
reconocido las pensiones gracia reclamadas por un grupo de 95 docentes, a
través de una acción de tutela abiertamente improcedente. La segunda lo
destituyó y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años, por
proferir otra sentencia similar, en la que reconoció las pensiones gracia de
otros 89 maestros, y por haber embargado recursos públicos por más de 21.000
millones de pesos, en aras del cumplimiento de este segundo fallo. De acuerdo con lo planteado en
la tutela, la Sala estableció que la controversia constitucional exige
determinar si los fallos disciplinarios: vulneraron directamente la
Constitución, al desconocer la cosa juzgada constitucional, el principio de
confianza legítima y el derecho a la igualdad; incurrieron en defectos
sustantivos, por desconocimiento del principio de favorabilidad, del
principio de autonomía judicial y por error en la valoración del dolo; en un defecto
fáctico, por rechazar pruebas de forma arbitraria; y en un defecto
procedimental, por la falta de trámite de un memorial de recusación. Antes de evaluar la configuración de
dichas irregularidades, la Sala verificará si la acción de tutela es
formalmente procedente, en atención a los requisitos generales de
procedibilidad a los que hizo referencia en el fundamento jurídico 4 de esta
providencia. 9.1. Requisitos generales de
procedibilidad 9.1.1. La relevancia constitucional
del asunto planteado El problema jurídico que entraña la
acción de tutela formulada por el peticionario involucra dos temas de genuina
relevancia constitucional. El primero tiene que ver con la posible vulneración
de derechos fundamentales en el trámite de los procesos disciplinarios. El
segundo, con las tensiones constitucionales que involucra el ejercicio de la
potestad disciplinaria del Estado frente a los funcionarios judiciales. Ambas
discusiones van más allá de los asuntos de mera legalidad que le corresponde
examinar a la jurisdicción disciplinaria. Su evidente relación con la garantía
de los derechos fundamentales que se invocan en esta ocasión amerita un
pronunciamiento en sede de tutela. 9.1.2. Agotamiento de los demás medios
de defensa judicial La acción de tutela examinada
cuestiona dos procesos disciplinarios que fueron resueltos, en primera
instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 9 de agosto y el 17 de
noviembre de 2010. En segunda instancia, fueron decididos por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencias del
9 y el 16 de febrero de 2011. En el marco de los procesos, el accionante agotó
todos los recursos procesales a su alcance, impugnando los escritos de
formulación de cargos, presentando alegatos de conclusión e interponiendo las nulidades del caso. En esas
condiciones, y teniendo en cuenta que las sentencias que resuelven el recurso
de apelación en materia disciplinaria quedan ejecutoriadas al momento de su
suscripción, por disposición expresa del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la
Sala considera que el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a
su alcance, antes acudir a la acción de tutela. Es este, por lo tanto, el
escenario propicio para examinar sus pretensiones. 9.1.3. Inmediatez Los fallos que le
pusieron fin a la segunda instancia de los procesos disciplinarios cuestionados
tienen fecha del 9 y del 16 de febrero de 2011. La acción de tutela, por su
parte, fue formulada el 4 de mayo del mismo año, es decir, tres meses después,
término que la Sala estima proporcional y razonable. La acción de tutela
satisface, por lo tanto, el requisito formal de inmediatez. 9.1.4. Incidencia de la
irregularidad procesal en la decisión que vulneró los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional vincula la procedibilidad formal de las
tutelas contra sentencias que se fundamentan en la presencia de una
irregularidad procesal a que el interesado demuestre el efecto directo y
sustancial que dicho error pudo tener sobre la providencia cuestionada. En este
caso, el actor denunció un defecto procedimental, relativo a que los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura resolvieron los procesos disciplinarios en segunda instancia, sin
pronunciarse sobre la recusación formulada contra ellos, unos días antes. Observa la Sala que, en realidad, el actor no tuvo la oportunidad de
controvertir esa situación en el escenario procesal, dado que la Sala
Disciplinaria le dio respuesta al memorial de recusación el 14 de marzo de
2011, casi un mes después de que profirió los fallos definitivos. En esas
condiciones, la Sala entiende que la acción de tutela es la vía propicia para
determinar si, como lo estima el actor, la irregularidad procesal referida
incidió directamente sobre las sentencias, vulnerando algún derecho
fundamental. 9.1.5. Identificación de los hechos que generan la
violación y manifestación de los mismos en el proceso judicial. A pesar de las imprecisiones técnicas
en las que incurrió el actor al identificar los defectos que se habrían
presentado en los fallos disciplinarios, la Sala pudo construir, a través de un
ejercicio interpretativo, un esquema de cargos coherente con los fundamentos
fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo. En esa medida, se
entiende cumplido el requisito de identificar con suficiencia los hechos que
generan la vulneración. La exigencia de alegar dichas
irregularidades en el proceso judicial también fue satisfecha, según se extrae
de lo referido en los antecedentes de esta sentencia sobre las actuaciones más
relevantes de los procesos disciplinarios 2007-429 y 2010-090 (Supra.
2). 9.1.6. La providencia cuestionada no puede ser un
fallo de tutela. La acción
de tutela fue promovida contra los fallos que resolvieron, en primera y en
segunda instancia, los procesos disciplinarios que se le siguieron al actor por
resolver favorablemente dos tutelas y por ordenar el embargo de recursos
estatales inembargables. No se trata, por lo tanto, de un caso de tutela contra
tutela. 9.2.
Requisitos específicos de procedibilidad Acreditados
los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, la Sala verificará si se reúnen en este caso las condiciones
exigidas por la jurisprudencia constitucional en relación con la procedibilidad
material de la acción. Para
esos efectos, seguirá la estructura metodológica que fijó en el acápite 2.5 de
esta providencia. En consecuencia, establecerá: i) Si los fallos atacados
vulneraron directamente la Constitución, por desconocer la cosa juzgada
constitucional, el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad;
ii) Si incurrieron en un defecto sustantivo, al violar los principios de
favorabilidad, de autonomía judicial, y por valorar, indebidamente, la
culpabilidad del peticionario; iii) Si ostentan un defecto fáctico, debido al
rechazo arbitrario de unas pruebas y, por último, iv) Si se configuró un
defecto procedimental, al dictarse los fallos de segunda instancia, pese a que
no se había resuelto un memorial de recusación. 9.2.1.
Sobre el supuesto error judicial por vulneración directa de la Constitución. -El principio
de cosa juzgada constitucional en los procesos 2007-429 y 2010-090 9.2.1.1. Sostuvo
el actor que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual en Descongestión del
Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron la cosa
juzgada constitucional, al sancionarlo disciplinariamente por proferir unos
fallos de tutela que la Corte Constitucional avaló, al no seleccionarlos para
surtir el trámite de revisión. En su
opinión, los procesos disciplinarios no examinaron su conducta, sino el sentido
de las sentencias de tutela que adoptó en ejercicio de sus funciones, a pesar
de que la única facultada para hacer ese tipo de juicios es la Corte, como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Así, al
calificar de arbitrarios e ilegales los fallos, las accionadas excedieron sus
competencias en materia disciplinaria, vulnerando el principio de juez natural
y el componente más relevante del debido proceso, que es la seguridad jurídica. 9.2.1.2. En
vista de lo anterior, la Sala debe determinar si las accionadas vulneraron el
principio de cosa juzgada constitucional, al imponer sanciones disciplinarias
con fundamento en lo decidido en un fallo de tutela que no fue seleccionado
para revisión. 9.2.1.3. Lo
primero que hay que aclarar al respecto, de conformidad con lo aludido en la
parte considerativa de esta decisión, es que, en efecto, los fallos de tutela
hacen tránsito a cosa juzgada cuando son revisados por la Corte o cuando una
sala de selección los excluye de dicho trámite. Ocurrida cualquiera de esas dos
circunstancias, la sentencia queda en firme, lo cual conduce a que la decisión
a favor o en contra del amparo se vuelva inimpugnable. 9.2.1.4.
Ahora bien, el hecho de que la determinación de conceder o no el amparo haga
tránsito a cosa juzgada constitucional no descarta que, eventualmente, pueda
establecerse una responsabilidad disciplinaria, penal, o incluso una
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la configuración de un error
judicial o de una conducta fraudulenta. Esto,
porque, se insiste, el objeto de la jurisdicción constitucional no es otro que
el de resolver los conflictos iusfundamentales que se
someten a su consideración. Circunscrito a ese ámbito el pronunciamiento del
órgano de cierre en esa materia, la cosa juzgada no puede significar que los
jueces queden blindados frente a las responsabilidades que se les pueden
endilgar por su gestión como administradores de justicia. Recuérdese
que, en efecto, la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los
funcionarios judiciales tiene su razón de ser en el rol que cumplen como
garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones, y libertades previstas en la Constitución y la Ley (Supra.
3.1). De ahí que la atribución de responsabilidades y la consecuente
imposición de sanciones disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus
deberes o de la extralimitación en el ejercicio de sus funciones resulte
plenamente coherente con los mandatos de transparencia, objetividad, imparcialidad,
lealtad y celeridad que el CDU exige frente a todos los servidores públicos. 9.2.1.5.
Establecida la diferencia entre el fin que persigue el juicio de
responsabilidad disciplinaria y el que se da en el marco de un proceso judicial
constitucional, la posibilidad de que el primero comporte una invasión de las
competencias de la Corte, cuando se origina en el trámite arbitrario de una
acción de tutela, resulta plenamente descartable. No es
acertado atribuirle a la cosa juzgada constitucional los efectos que le da el
accionante. No es cierto, como lo alega, que una decisión judicial sea
incuestionable, una vez que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber llegado
a las manos de la cabeza de su jurisdicción. Dicha interpretación supone una
pretendida infalibilidad de las autoridades judiciales que, además de ilógica,
desconoce abiertamente el régimen de responsabilidad por error judicial que
consagra la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, bajo el supuesto
de que las acciones u omisiones de los agentes judiciales pueden causar un daño
antijurídico. Sobre el
particular, y solo para demostrar lo desatinado del argumento planteado por el
accionante, la Sala considera oportuno transcribir el concepto de error
judicial, tal y como ha sido estructurado por el órgano de cierre de la
jurisdicción contencioso administrativa, en reciente jurisprudencia. En
sentencia de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “Bajo la nueva disposición
constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el
cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes
exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en
firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un
daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial
en firme. (…) Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la
responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se
identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de
procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un
defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un
desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución,
porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de
la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión,
incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, que el
error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera
normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser
analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales”118. La firmeza
de la decisión judicial es, por lo tanto, uno de los requisitos ineludibles del
juicio de responsabilidad patrimonial que la jurisdicción contencioso
administrativa debe abordar cuando se acusa la presencia de un error judicial
generador de un daño antijurídico, sin que por ello se considere que está
invadiendo la esfera de decisión del funcionario que profirió la providencia
cuestionada ni la de su superior, que la confirmó o la revocó. Ni el
juicio penal, ni el disciplinario, ni el de responsabilidad que se suscitan con
ocasión de una decisión judicial constituyen una afrenta a la autonomía de los
administradores de justicia, ni a los principios de juez natural y de seguridad
jurídica, como equivocadamente lo supone el actor. 9.2.1.6.
Llevadas las anteriores consideraciones al caso concreto, el cargo de
vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de
cosa juzgada constitucional queda descartado. De un lado,
porque las autoridades disciplinarias actuaron de conformidad con la
competencia orgánica que la Ley 270 de 1996 y el CDU les asignaron en relación
con el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios de
la rama judicial. Del otro, porque la cosa juzgada constitucional que se
configuró respecto de los fallos de tutela mediante los cuales fueron
reconocidas las pensiones gracia de 174 docentes tuvo efectos exclusivos sobre
la protección de los derechos fundamentales amparados, y no sobre la conducta
del demandante, la cual podía ser revisada, sin ninguna limitación, en las
instancias y por las autoridades del caso, como en efecto ocurrió. La
inexistencia de una identidad de objeto, de causa y de partes entre los fallos
de tutela que reconocieron las pensiones gracia de los docentes y las
sentencias disciplinarias que aquí se atacan permiten establecer, sin asomo de
duda, que no se presentó el defecto
alegado. El principio
de confianza legítima en los procesos 2007-429 y 2010-090 9.2.1.7. Acusó
el demandante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de vulnerar el principio constitucional de confianza legítima, al
proferir dos decisiones contradictorias en relación con un mismo caso. Relató
que en un primer momento, y con ocasión de la tutela promovida por los docentes
beneficiarios de la sentencia 2006-217 para impulsar el cumplimiento de dicho
fallo, la Sala Disciplinaria lo criticó por no haber puesto en marcha las
herramientas jurídicas establecidas con el fin de asegurar la efectividad de la
orden de protección, es decir, el reconocimiento de las pensiones gracia119.
Después, en el marco de los procesos disciplinarios, lo recriminó por haber
avocado el conocimiento de la acción de tutela, pese a que era abiertamente
improcedente, y por ordenar el embargo de los cuentas de Cajanal,
por una suma de más de 21.000 millones de pesos. Concluyó,
entonces, que la accionada irrespetó un acto propio, relativo a la inaplicación
de su propio precedente. 9.2.1.8. Lo
precisado en las consideraciones de este fallo acerca de la manera en que opera
el principio de confianza legítima en el caso específico de las autoridades
judiciales (Supra 5.4) conduce a rechazar el cargo formulado en ese
sentido por el accionante. Sencillamente,
porque, como se explicó, la materialización de este principio constitucional en
el escenario judicial está dada por la garantía de que los ciudadanos no serán
sorprendidos por una decisión que se separe, infundadamente, del precedente que
determinada autoridad judicial y sus superiores han consolidado sobre cierto
tema. La
inviabilidad de verificar dicha situación con base en los supuestos de hecho
planteados por el accionante es evidente, ya que el deber de respetar el
precedente no puede verificarse frente a lo decidido en casos disímiles. Mucho
menos, cuando el objeto de uno y otro proceso es tan distante que no es posible
contrastar las teorías jurídicas aplicadas para solucionar uno y otro caso. 9.2.1.9.
Para la Sala, la tesis formulada por el demandante en este escenario acerca de
la supuesta violación del principio de confianza legítima es absolutamente
desatinada, en tanto que parte de la premisa errónea de que los fallos
disciplinarios y la acción de tutela debían guardar cierta correspondencia por
el hecho de haber sido resueltos por los mismos funcionarios. En
realidad, nada vinculaba a los jueces disciplinarios con la decisión que
profirieron como jueces constitucionales, atendiendo, como se dijo, a las
amplias diferencias de lo discutido en una y otra instancia. La
jurisprudencia constitucional relativa al carácter vinculante del precedente no
deja dudas al respecto, al supeditar los cargos fundados en dicha causal de
procedencia contra providencias judiciales a que: i) los hechos relevantes del
caso pendiente de fallo sean semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan
el caso del pasado; ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del
caso pasado sea la pretensión del caso presente y a que iii) la regla
jurisprudencial no haya sido cambiada ni haya evolucionado en una distinta o
más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación120. No ve la
Sala cómo, en esas condiciones, puede acusarse a la Sala Disciplinaria de
desconocer un acto propio, cuando lo que decidió el 3 de diciembre de 2009 en
relación con la petición de amparo del segundo grupo de docentes no tuvo nada
que ver con la conducta del actor. De hecho, la única ocasión en que el fallo
se refiere al accionante, lo hace para reproducir lo que sobre él dijeron los
abogados de los docentes121. Eso,
evidentemente, no implica que la Sala Disciplinaria haya prejuzgado el proceder
del funcionario ni que, al ordenar en sede de tutela el cumplimiento del amparo
concedido por el accionante, haya condicionado su potestad disciplinaria para
investigarlo. Basta recordar lo consignado en la
parte resolutiva de dicho fallo para concluir que, en manera alguna, el mismo
podía tenerse como un precedente vinculante al resolver los procesos
disciplinarios. Resolvió la accionada en esa ocasión: “PRIMERO:
CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 29 de octubre de 2009, de conformidad con las razones expuestas
en el fallo de primera instancia. SEGUNDO:
REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de
octubre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, en calidad de apoderado judicial
de los docentes accionantes señalados en el numeral segundo contra la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, Patrimonio Autónomo-Ministerio
de Hacienda y Sociedad Portuaria Fiduprevisora, para
en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y derecho a la seguridad social, conforme lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia TERCERO: En
consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy Buen
Futuro – Unidad de Gestión del Fideicomiso Patrimonio Autónomo, que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar
cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Magangué, Bolívar, el 11 de diciembre de 2006.
(...)”. Lo anterior no daba pie para que el
actor se formara una expectativa sobre la decisión que, eventualmente, tomaría una
autoridad disciplinaria al examinar si cumplió con sus deberes como
administrador de justicia. No puede, entonces, acusar a la accionada de adoptar
una decisión sorpresiva, ni pretender que la misma debía avalar su conducta por
el hecho de haber estudiado, en ejercicio de su jurisdicción constitucional
excepcional, uno de los fallos de tutela que le reprochó disciplinariamente. El derecho a
la igualdad en el proceso 2010-090 9.2.1.10. Lo alegado por el actor en
relación con la posible vulneración de su derecho a la igualdad parte de lo
decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un
fallo del 2010, cuando sancionó a otro funcionario judicial por tramitar una
tutela irregular y embargar recursos públicos. A juicio del peticionario, el hecho de
que esa falta disciplinaria se hubiera calificado como grave, y no como
gravísima, como la calificaron las autoridades disciplinarias que tramitaron el
proceso 2010-090, configuró una flagrante violación de sus derechos fundamentales. 9.2.1.11. En este punto, la Sala
insistirá en lo que ha expuesto a lo largo de esta sentencia en relación con el
carácter vinculante del precedente: este solo se configura cuando, en realidad,
existe una doctrina constante y consolidada
por parte de cierta corporación judicial o de sus superiores, acerca de
la aplicación de determinado criterio de derecho a unos supuestos de hecho
específicos. No es viable pretender, como lo hace
el accionante, que una decisión aislada se tome como punto de referencia para
alegar la vulneración del derecho a la igualdad. Mucho menos, cuando lo que se
discute es la calificación de la gravedad de una falta disciplinaria y la
sanción que, en consecuencia, fue impuesta. El margen de discrecionalidad con que
cuentan los jueces al proferir sus decisiones es una razón adicional para
descartar la presencia de la irregularidad alegada. Sobre todo, si se tiene en
cuenta que ante la aplicación del sistema de incriminación de numerus apertus, no es la ley, sino la autoridad
disciplinaria la que establece si la conducta reprochable fue cometida con dolo
o culpa, lo cual tiene una incidencia definitiva sobre el examen de la gravedad
de la falta122. La Sala no examinará el argumento
relativo a que la agravación de la conducta se soportó en una norma “que acusa
grave defecto técnico y sustancial”, pues no es este el escenario para abordar
ese tipo de discusiones. El papel de la acción de tutela contra providencias
judiciales se centra en la revisión de los eventuales defectos procesales o
sustanciales que hayan podido conducir a la vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, sin que, por ello, pueda el juez
constitucional realizar un examen normativo como el que plantea el accionante,
el cual, en todo caso, nada tiene que ver con la violación de la garantía de
igualdad de trato que denunció en este punto. Conclusión: 9.2.1.12. Lo indicado en líneas
anteriores lleva a la Sala a desestimar la censura planteada en relación con la
supuesta vulneración directa de la Constitución, pues, como acaba de
comprobarse, los fallos disciplinarios no vulneraron los principios de cosa
juzgada constitucional ni de confianza legítima, ni socavaron el derecho a la
igualdad de trato en los términos formulados por el accionante. Todo ello, en
atención a que: - Realizar juicios disciplinarios
sobre un fallo de tutela que fue revisado por la Corte Constitucional o que no
fue seleccionado para revisión no vulnera el principio de cosa juzgada
constitucional. - Las decisiones adoptadas por el juez
de tutela no son precedente vinculante de las que profiere en ejercicio de sus
funciones ordinarias. - El derecho a la igualdad no se
vulnera cuando se aplica una sanción disciplinaria distinta de la establecida
en otro caso similar. Una sola decisión no puede considerarse “precedente
vinculante”. 9.2.2.
Análisis del defecto sustantivo. La violación de los principios de
favorabilidad y autonomía judicial, y el error en la valoración de la
culpabilidad disciplinaria. El principio de favorabilidad en
los procesos 2007-429 y 2010-090 9.2.2.1. Vuelve el actor a confundir el concepto de precedente judicial,
al cuestionar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura no hubiera aplicado, al decidir los procesos disciplinarios, la
interpretación que tuvo en cuenta “al resolver el problema jurídico desde la
óptica de la jurisdicción constitucional”, entendiendo por tal lo establecido
en el fallo del 3 de diciembre de 2009. Sobre ese supuesto, reiteró que la accionada incurrió en una
contradicción insalvable, y la acusó de violar el principio de favorabilidad,
aplicable en materia disciplinaria por disposición expresa del artículo 14 de
la Ley 734 de 2002, según el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 9.2.2.2. Claro, como está, que lo decidido por un juez en el marco del
ejercicio excepcional de la jurisdicción constitucional no es un precedente que
condicione su criterio al solucionar los casos que revisa dentro de sus
actividades ordinarias, la Sala desestimará la acusación de que la accionada
debía incorporar a los juicios disciplinarios las consideraciones que hizo en
la acción de tutela del 3 de diciembre de 2009. Pero no solo por la errada interpretación que el actor le dio al
concepto de precedente. También, en atención al contenido del principio de
favorabilidad, que lejos de estar ligado a lo decidido en determinado proceso,
tiene que ver con los efectos temporales de la ley, cuando hay un tránsito de
legislación que puede resultar lesivo para los destinatarios de la norma. De lo que se trata es de que, ante dicho cambio, los ciudadanos sigan
sujetos a las disposiciones –sean sustanciales o procesales- que les resultan
más benignas, no de que los criterios jurídicos utilizados al resolver
determinado proceso se apliquen en otro caso. Esa idea, que el accionante
desarrolló con el propósito de estructurar su cargo, se sale del contexto de lo
que la jurisprudencia entiende por favorabilidad, que no es nada distinto a la
aplicación preferente de los supuestos normativos que resulten más benéficos
para el procesado. El principio de autonomía judicial en los procesos 2007-429 y 2010-090 9.2.2.3. El cargo sobre la supuesta configuración de un defecto
sustantivo relacionado con la vulneración del principio de autonomía judicial
parte de la idea de que la potestad disciplinaria del Estado no puede ir hasta
el punto de examinar el contenido de las providencias judiciales. Acierta el demandante al recordar que la responsabilidad disciplinaria
de los jueces y los magistrados no abarca el campo funcional. Lo que olvida,
convenientemente, es que esa tan solo es la mitad de la historia. 9.2.2.4. En realidad, la jurisprudencia constitucional ha autorizado el
examen del contenido de un decisión judicial para extraer de ella juicios
disciplinarios en situaciones excepcionales, en las que el criterio aplicado
por el juez va más allá del margen de interpretación racional permitido por la
Constitución y por la ley, convirtiéndose en simple y llana arbitrariedad. Lo difícil es determinar cuáles son los límites que hacen que la tesis
que fundamentó la solución de determinado proceso pase de ser un mero ejercicio
interpretativo a configurar un desconocimiento grosero de las reglas que
garantizan la lealtad y la eficiencia de la administración de justicia. La Corte ha establecido que las decisiones judiciales son censurables
disciplinariamente cuando se salen de la órbita de lo que, de forma lógica y
objetiva, puede considerarse ajustado al válido ejercicio del criterio
profesional de los jueces123. Así, ante la presencia de argumentos claramente irrazonables, la jurisdicción
disciplinaria podrá estudiar la conducta del funcionario judicial, para
establecer si infringió los deberes que le atribuyeron la Ley 270 de 1996 y el
CDU con el fin de garantizar el correcto ejercicio de la función judicial. 9.2.2.5. Aclarado, entonces, que sancionar disciplinariamente la
infracción de los deberes vulnerados en el marco de una providencia judicial no
implica, de suyo, desconocer la autonomía de los jueces, la Sala habrá de
establecer si dicho principio fue garantizado en el caso concreto, sin que eso
signifique invadir la órbita la competencia que tenían los jueces
disciplinarios en esa materia. El análisis se centrará, por el contrario, en verificar si la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se apartaron
ostensiblemente de las normas vigentes, o si hicieron una interpretación
contraevidente o perjudicial para los intereses legítimos del accionante. Todo
ello, dentro del marco del supuesto desconocimiento de la autonomía judicial,
que es el error que aquí se alega. 9.2.2.6. Para resolver tal problema jurídico es necesario tener en
cuenta cuáles fueron los reproches disciplinarios que se le formularon al
accionante. De acuerdo con el recuento de las actuaciones relevantes del
proceso, la Sala pudo establecer que las faltas que se le atribuyeron en los
pliegos de cargos fueron: i). En el proceso 2007-429, el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del
artículo 153 de la Ley 270 de 2006: Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su
competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. ii). En el proceso 2010-090, la infracción
de esa misma norma, y la del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 del 2002,
que consagra la falta gravísima relativa a la realización
objetiva de una descripción típica consagrada en la ley, sancionable a
título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de
la función o cargo, o abusando del mismo. Como anticipó
la Sala en los antecedentes del fallo, al reseñar los aspectos centrales de los
procesos disciplinarios (Supra. 2.1 y 2.2), la imputación de dichas
faltas tuvo que ver con el supuesto desconocimiento de las reglas de
procedencia de la acción de tutela y con la posible comisión de un prevaricato
por acción, delito que, a la luz del artículo 413 del Código Penal, se tipifica
cuando un servidor público profiere resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley. Todo esto hace evidente, de entrada, que el
examen de la responsabilidad disciplinaria del accionante estaba
indefectiblemente ligado a un estudio del contenido de las decisiones de
tutela. 9.2.2.7. Así
las cosas, hay qué establecer si la declaración de la responsabilidad
disciplinaria del actor se ajustó al régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios judiciales, o si, por el contrario, se fundamentó en normas
inexistentes o inconstitucionales, trasgrediendo de forma irrazonable el
principio de autonomía judicial y estructurando, de paso, el defecto sustantivo
que aquí se alega. 9.2.2.8. La
Sala estima que ocurrió lo primero, por lo siguiente: i). Los
procesos tuvieron como sustento normativo disposiciones del Código
Disciplinario Único, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de
las normas reglamentarias sobre la procedencia de la tutela y de la propia
Carta Política, todas ellas absolutamente pertinentes y coherentes con el
juicio de responsabilidad que se adelantó en contra del actor. ii). El
peticionario tuvo la oportunidad de controvertir los cargos que formularon las
autoridades disciplinarias, en relación con la aplicación arbitraria de las
reglas de procedencia de la tutela. De hecho, alegó la supuesta infracción del
principio de autonomía judicial al solicitar, en el escrito de apelación que
formuló contra los fallos de primera instancia, la nulidad de las actuaciones
adelantadas hasta ese momento (Supra. 2.1.9). iii). El
tribunal de segundo grado explicó, con criterio suficiente, los motivos que
justificaban abordar el estudio, en sede disciplinaria, de las providencias de
tutela 2006-194 y 2006-217, que reconocieron
las pensiones gracia de los maestros. Los fallos disciplinarios que resolvieron
la apelación se pronunciaron sobre este punto en los términos que a
continuación se transcriben, para mayor claridad sobre el tema: “Finalmente, y para terminar el tema
referido a la supuesta nulidad de la actuación, tampoco son válidas las
afirmaciones efectuadas en los escritos de censura, en el sentido que la
Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para adelantar juicios éticos
fundados en el reproche a providencias emitidas por los funcionarios, por estar
amparadas en el principio de independencia y autonomía funcional. Al respecto, es de observar que esta
Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando
administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía
funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República
actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos
del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo
quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca
que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del
ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se
soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993, en la
que se dijo: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto
es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho
según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia
judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno” No obstante lo anterior, es del caso
advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta
Corporación, es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones
judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento
jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar
vía de hecho, comportamiento que resulta
contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se
impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-,
pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el
principio de autonomía funcional, los funcionarios responden disciplinariamente
por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo
que están llamados a cumplir. Pensar lo contrario, sería tanto como
establecer que esta Jurisdicción jamás podría investigar a un funcionario en
razón de las providencias que dicta, cuando es precisamente a través de ellas
que se manifiesta su actuar, y por eso, precisamente es necesaria su
auscultación a fin de determinar si las mismas fueron proferidas teniéndose la
competencia para ello, si se encuentras ajustadas a derecho, es decir si no se
torció de manera grosera la normatividad legal o Constitucional, si se
encuentran soportadas en pruebas, lo cual es necesario para verificar si el
funcionario vulneró algún deber o prohibición conforme los artículos 153 y 154
de la Ley 270 de 9.2.2.9.
Contrastadas con esos argumentos, las razones del accionante resultan
insuficientes para estructurar la censura constitucional por defecto sustantivo
reclamada. Tal debate,
como se vio, fue formulado en su escenario natural, el proceso disciplinario, y
absuelto, así mismo, por las autoridades de instancia. En atención a esas
consideraciones, la Sala da por concluido este punto, descartando, como se
dijo, la presencia del error judicial aludido. La
valoración de la culpabilidad del
actor en el proceso 2010-090 9.2.2.10. La tercera razón que citó el
demandante para sustentar su argumento sobre la estructuración de un defecto
sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas se apoyó en el cargo que
denominó “violación al debido proceso por error en la deducción del dolo”. En síntesis, señaló que las accionadas
le imputaron una conducta dolosa, a partir de un puro ejercicio de
responsabilidad objetiva que no tuvo en cuenta lo que adujo en su respuesta al
pliego de cargos, sobre las particulares circunstancias que lo motivaron a
dictar la medida de embargo que condujo a su destitución. Insistió, entonces,
en los argumentos que formuló en esa ocasión. 9.2.2.11. El contenido de los fallos
disciplinarios de primera y segunda instancia dan cuenta del examen de la
responsabilidad subjetiva que el actor, en sede de tutela, demanda. No hace
falta una revisión muy exhaustiva de las sentencias para comprobar que la
sanción de suspensión que impusieron las accionadas sí tuvo como fuente el examen
de la culpabilidad del juez. De hecho, la supuesta ausencia del aludido
análisis fue debatida en el marco de las nulidades que el accionante formuló en
su escrito de apelación contra el fallo de primer grado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura se refirió al tema, no una, sino varias
veces. Primero, al hacer el recuento de la actuación procesal, reseñó lo que se
expuso sobre el particular en la primera instancia, de la siguiente manera: “También se refirió la Sala a quo, a
la presunta deficiencia del análisis de culpabilidad endilgada al inculpado,
precisándose que en el auto de cargos se indicó que era a título doloso, lo
cual surgía claramente del contenido de su decisión de tutela, pues sabiendo el
Dr. PAYARES PÉREZ los principios que orientan la acción de amparo, decidió
desconocerlos para así proferir una sentencia ampliamente improcedente,
pasándose por alto la metodología y la línea jurisprudencial trazada por la
Corte Constitucional en torno al tema; y fuera de ello, como antes se dijo,
tres años después de dictado tal fallo, resolvió ordenar el embargo y retención
de dineros de la entidad accionada, en forma totalmente contraria a la ley, en
los términos del artículo 413 del Código Penal”125. Más, adelante, ya en la parte
considerativa del fallo, descartó la petición de nulidad por falta de
valoración de la culpabilidad formulada en la apelación, indicando: “Y
por lo que respecta a la forma de culpabilidad, se advirtió que debía ser a
título de dolo (conocimiento y voluntad), toda vez que el encartado como juez con basta (sic)
experiencia, conocía las funciones propias de su cargo, en la medida que lo ha
ejercido por varios años; los límites del trámite de la acción de tutela, los
mecanismos para hacerla efectiva, y pese a ello, puso en riesgo el patrimonio
de una entidad del Estado en fase de liquidación, a sabiendas de que su
patrimonio era inembargable”. Al final, al referirse a la sanción
disciplinaria, la Sala ad quem indicó: “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y siendo que
el disciplinable incurrió en una falta gravísima cometida con dolo, la sanción
disciplinaria no puede ser otra que la impuesta por la Sala a quo, es decir la
de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos durante el lapso de
10 años, luego habrá de ser confirmada, pues no es aceptable que un Juez, con
la experiencia con que cuenta el encartado, haya desconocido sin justificación
válida alguna la normatividad
Constitucional y legal que rige el trámite de las acciones de tutela,
haciendo de lado la abundante jurisprudencia constitucional sobre su
procedencia, en aspectos tales como la inmediatez, la existencia de otros
mecanismos, el perjuicio irremediable y el mecanismo transitorio, abrogándose
facultades del juez ordinario encargado de establecer la legalidad de actos
administrativos, y de paso ordenando el embargo de ingentes sumas de dinero, en
detrimento de entidades del Estado”. 9.2.2.12. No
hacen falta mayores consideraciones para concluir que la valoración de la
culpabilidad del accionante fue uno de los puntos que condujo a establecer su
responsabilidad disciplinaria en el proceso 2010-090. Tanto así, que el actor
tuvo la oportunidad de controvertir lo que las accionadas dedujeron al
respecto, en el trámite de la primera y de la segunda instancia. En efecto, el
demandante planteó sus objeciones sobre la imputación del dolo al rendir sus
descargos, al presentar sus alegatos de conclusión, al apelar la providencia de
primer grado y al formular las nulidades a las que ya se ha hecho referencia. No ve la
Sala razones para reabrir, ahora, un debate que se agotó en su escenario
natural, a partir de la confrontación de los argumentos del caso. Mucho menos
ante el amplio margen de discrecionalidad que se les reconoce a las autoridades
disciplinarias para determinar si una falta fue cometida a título de dolo o
culpa. Atendidas
las precisiones relativas a la configuración del dolo cuando el disciplinable
conoce la tipicidad de su conducta y, aun así, actúa en contra de sus deberes
funcionales, los argumentos de las accionadas no se advierten arbitrarios, ni
ajenos a los requisitos de motivación y razonabilidad que condicionan el
ejercicio del derecho sancionatorio. La estructuración de un defecto sustantivo
derivado de la trasgresión del artículo 13 de la ley 734 de 2002, que proscribe
la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, queda, por lo tanto,
descartada. Conclusión: 9.2.2.13.
Recapitulando, el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de los
principios de favorabilidad, autonomía judicial y por los supuestos errores en
la imputación de una falta disciplinaria a título de dolo aparece inadmisible.
Lo anterior, porque: -La favorabilidad
no tiene que ver con la posibilidad de extender a un proceso las
consideraciones formuladas en otro cuando, a juicio del procesado, el primero
le dio un trato más benigno, sino con la garantía de que se aplicarán las
disposiciones más favorables, en eventos de tránsito normativo. -Es posible
sancionar disciplinariamente la adopción de decisiones judiciales arbitrarias
que infringen el correcto ejercicio de la administración de justicia, sin que
ello signifique desconocer el principio de autonomía judicial. -Las
autoridades accionadas valoraron la culpabilidad del accionante, atendiendo las
pautas vigentes para abordar ese estudio en sede disciplinaria; la imputación
de las faltas a título de dolo no fue irrazonable y, de todas maneras, el actor
pudo controvertirla, en pleno ejercicio de su derecho de defensa. 9.3. La posible configuración de un defecto fáctico,
por rechazar unas pruebas solicitadas por la defensa, en el proceso 2010-090. 9.3.1.
Sugirió el accionante que fue vulnerado su debido proceso, porque se rechazaron
las pruebas que solicitó para demostrar que la orden de embargo que dictó
contra Cajanal fue proferida para darle cumplimiento
a lo que ordenó sobre el mismo punto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo de tutela del 3 de diciembre de
2009. Censuró,
específicamente, que no se le hubiera permitido ampliar su versión libre, y que
la Sala a quo se hubiera negado a enviar los oficios que solicitó para
incorporar al expediente dos documentos: una resolución del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar que archivó una vigilancia administrativa en su
contra y un auto de la Fiscalía General de la Nación, en el que se determinó
que no había mérito para dictarle una medida de aseguramiento. 9.3.2. Sobre
el defecto fáctico, se dijo que solo se estructura por el rechazo de unas
pruebas, si se demuestra que las mismas fueron excluidas sin justificación y
que eran determinantes para resolver el caso. Ninguna de esas condiciones se
cumplen en esta oportunidad. Básicamente,
porque las pruebas fueron rechazadas por impertinentes, inconducentes y
superfluas. Así lo explicó la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico, de forma
suficiente y coherente, en providencia del 24 de septiembre de 2010, que fue
confirmada por la Sala ad quem, en auto del 8 de
noviembre del mismo año. Examinados
los argumentos que sustentaron el rechazo, la Sala los encuentra plenamente
razonables. Así, por ejemplo, se pronunció la Sala a quo sobre la solicitud de
oficiar al juez de garantías: “Advierte
la Sala, desde ya que esta prueba que se solicita es tanto impertinente como
superflua, teniendo en cuenta que con esta se pretende aducir un hecho que no se
relaciona con el objeto del presente proceso disciplinario, en tanto que lo que
suceda en el trámite penal aducido, en nada infiere en el desarrollo del
presente procedimiento disciplinario (...)”126. Sobre el
mismo tema dijo la Sala ad quem: “En
relación con la prueba referida base con manifestar que razón le asistió al
Seccional de Instancia al denegar esta prueba al considerarla absolutamente
impertinente de cara al objeto de la presente investigación. Al respecto
resulta suficiente reiterar la distinción entre la acción disciplinaria y la
acción penal, en el sentido de que cada una pueda adelantarse de forma
independiente, sin de que su coexistencia se pueda deducir infracción al
principio non bis in ídem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos(...)”127 No existen
razones para pensar que la ampliación de la versión libre, la providencia que
archivó la investigación administrativa y el auto que no encontró mérito para
imponer la medida de aseguramiento habrían alterado la conclusión a la que
llegaron las accionadas sobre la responsabilidad disciplinaria del actor. De
todas maneras, este no demostró nada al respecto. Por lo
demás, el hecho de que el auto que rechazó las pruebas en primera instancia
haya estado debidamente motivado, y la posibilidad que tuvo el actor de
recurrirlo, en ejercicio de su derecho de defensa, excluye cualquier
posibilidad de leer la negativa de los jueces de instancia como una vulneración
del debido proceso. Descartado en esos términos que el rechazo censurado haya
conducido a vulnerar el principio de investigación integral, o que, de haberse
practicado las pruebas, habría cambiado el sentido de la decisión, la Sala
desestima la presencia del aludido defecto fáctico. 9.4. Defecto procedimental. Su estructuración por la omisión en el
trámite de recusaciones formuladas en los procesos 2007-429 y 2010-090: 9.4.1. El último error que el actor les endilgó a los fallos
disciplinarios fue un defecto procedimental, relativo a la ausencia de trámite
de un escrito de recusación formulado contra los magistrados de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuvieran de
resolver la apelación de los procesos 2007-429 y 2010-090, teniendo en cuenta
que incurrieron en tres de las causales de impedimento reguladas en el artículo
84 de la Ley 734 de 2002: -La del numeral 1: “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los
sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. -La del numeral 2: “Haber proferido la decisión de cuya revisión se
trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o tercero civil, del inferior que dictó la
providencia”. -La del numeral 4: “Tener interés directo en la actuación
disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil”. Para el demandante, el hecho de que los magistrados no se hubieran
pronunciado sobre la recusación, a pesar de que el escrito fue debidamente
radicado en la secretaría de la Sala Disciplinaria el 13 de enero de 2011,
vulneró su derecho a tener un debido proceso justo e imparcial. Básicamente,
porque terminó siendo juzgado por las mismas personas que lo instaron a
proferir la orden de embargo que se le reprochó disciplinariamente. La Sala Disciplinaria respondió a esas acusaciones señalando que la
omisión no fue intencional, sino una consecuencia de la congestión que existe
en la secretaría de la corporación, debido a la cantidad de memoriales que
llegan a esa oficina diariamente. De ahí que, para la fecha en que se dictaron
las sentencias (el 9 de febrero, la del proceso 2007-429 y el 16 de febrero, la
del proceso 2010-090), ni el ponente ni los demás miembros de la Sala
conocieran la recusación formulada. Ese argumento fue avalado por los funcionarios judiciales que
resolvieron la tutela en primera instancia. No obstante, al impugnar dicha
providencia, el apoderado del actor insistió en el tema, señalando que su
representado no tenía por qué asumir la negligencia de la secretaría de la Sala
Disciplinaria. Reiteró, entonces, que en este caso se vulneró el principio de imparcialidad
judicial. 9.4.2. En relación con lo planteado en líneas anteriores, a la Sala le
corresponde determinar si el hecho de que un funcionario judicial guarde
silencio sobre una solicitud de recusación formulada en su contra estructura,
por sí solo, el alegado defecto procedimental. La Sala resolverá ese problema jurídico contrastando la situación
fáctica que acaba de relatarse con las consideraciones expuestas en los
fundamentos de esta sentencia (Supra 8) acerca de los requisitos que configuran
el aludido defecto. Con ese fin anticipa, desde ya, que no cualquier irregularidad procesal
puede calificarse de esa manera. Solo se consideran defectos procedimentales
aquellos errores que, derivados de la arbitrariedad judicial, afectan gravemente
el debido proceso y tienen una influencia directa en la decisión. Además, es
necesario que el error no pueda atribuírsele al afectado. Por referirse este caso a la omisión de tramitar una recusación, la
vulneración del debido proceso se establecerá en atención a la posibilidad de
que, con ello, se haya afectado la imparcialidad de los funcionarios que
juzgaron la responsabilidad del accionante. En esas condiciones, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto i)
hubo una actuación totalmente contraria al procedimiento establecido y ii) si
la misma tuvo una incidencia en el proceso que amerite amparar los derechos
fundamentales del accionante. -No tramitar un memorial de
recusación es una irregularidad procesal 9.4.3. Al referirse al trámite de los impedimentos y las recusaciones en
materia disciplinaria (Supra 8.6), la
Sala estableció que el régimen jurídico que lo regula está contenido en el
Título III de la Ley 734 de 2002, el cual se aplica, íntegramente, a los
procesos adelantados en contra de los funcionarios judiciales. El artículo 84 consagra las causales de impedimento y recusación; el 85,
la obligación de declarar el impedimento y las condiciones en las que debe
hacerse y el 86 autoriza a cualquiera de los sujetos procesales a promover la
recusación. Más adelante, en el Título XII, se establece el trámite específico
que deben seguir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura y de los Consejos Seccionales para decidir los impedimentos y las
recusaciones formuladas en su contra. Uno y otro deben ser resueltos
de plano por los demás integrantes de la Sala y, de ser necesario, deben
sortearse conjueces. 9.4.4. Confrontadas esas disposiciones con las circunstancias del caso,
la desviación arbitraria de las pautas
que regulan el procedimiento disciplinario aparece estructurada de forma
evidente. En realidad, la corporación accionada actuó de manera irregular, al
pretermitir el trámite que la Ley 734 reguló, taxativamente, respecto de los
impedimentos y las recusaciones. Y no podía excusarse de ello aludiendo, como lo hizo, a que el escrito
de recusación estaba refundido en su secretaría para la fecha en que se
dictaron los fallos disciplinarios. Al atribuirle tal omisión judicial a la “multitud de memoriales que diariamente son
radicados en la Sala”, la corporación se enfrascó en un argumento trivial
que, además de suponer que la congestión judicial es una excusa para desconocer
las formas propias de cada juicio, olvida la posible restricción que este tipo
de omisiones podría implicar para la garantía de los derechos fundamentales,
que es lo que, en efecto, se esgrime en este caso. El trámite de los impedimentos y de las recusaciones no es algo que
pueda dejarse al arbitrio del servidor público, pues ello implicaría privar a
los ciudadanos de una de las herramientas jurídicas consagradas a favor de la
garantía de imparcialidad judicial que, como se ha insistido a lo largo de esta
providencia, es uno de los pilares del debido proceso. No es extraño, por eso,
que el artículo 48 del CDU haya identificado como una falta gravísima de los
servidores públicos la de demorar el trámite de las recusaciones128. En ese panorama, y al margen de lo que llegue a establecerse frente a la
efectiva vulneración de derechos fundamentales que haya podido tener lugar en
el caso que aquí se examina, la Sala enviará las presentes diligencias a las
autoridades del caso para que investiguen por qué, radicada la solicitud de
recusación el 13 de enero de 2011 en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, fue conocida por el magistrado ponente dos
meses después, cuando la actuación disciplinaria ya había concluido. Constatada así la configuración de una irregularidad que contrarió las
disposiciones procesales aplicables en materia disciplinaria, la Sala
establecerá la incidencia que la misma tuvo sobre las providencias que les
pusieron fin a los procesos disciplinarios tramitados contra el accionante.
Esto, se reitera, a efectos de verificar si el error probado es, en realidad,
un defecto procedimental que amerite la protección constitucional implorada. -La irregularidad procesal
estructurada no incidió gravemente en la definición del proceso, porque no se
vulneró, en este caso, el principio de imparcialidad judicial. 9.4.5. Sobre los impedimentos y las recusaciones y su relación con la
garantía de imparcialidad en el proceso disciplinario, la Sala concluyó lo
siguiente: - Que buscan garantizar la confianza de la sociedad en los administradores
de justicia. Su papel consiste en asegurar que los ciudadanos puedan
controvertir la imparcialidad de sus jueces, cuando sospechen que no les
brindarán un trato jurídico igual al que le darían a otro ciudadano en sus
mismas condiciones. -Que dicho propósito se protege marginando al juez del proceso cuando
se configure alguna de las causales de
impedimento o recusación aplicables en el asunto que está resolviendo. -Que el principio de imparcialidad puede verse vulnerado por razones
objetivas o subjetivas. Las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado
el asunto de que se trate. Las subjetivas, que el funcionario aplique sus
convicciones personales al definir el caso concreto. -Que no cualquier objeción sobre la imparcialidad del juez da lugar a
solicitarle que se separe del conocimiento del asunto. Las causales de
impedimento y recusación son taxativas, según el escenario procesal de que se
trate. 9.4.6. Aclarado lo anterior, la Sala se remitirá al escrito de recusación
formulado por el peticionario e incorporado al expediente de tutela. En
lo fundamental, indica el aludido documento: -Que entre
el fallo de tutela proferido por los magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009 y
la orden de embargar a Cajanal, dictada el 5 de marzo
de 2010, había un nexo causal que impedía a dichos funcionarios pronunciarse
sobre la responsabilidad disciplinaria del actor. -Que los
magistrados comprometieron su objetividad como jueces disciplinarios, porque
emitieron juicios previos sobre la orden de embargo, al ser interrogados por
los medios de comunicación. Que esto ocurrió cuando el embargo transcendió a la
opinión pública, bajo el rótulo de “Polémico
fallo de la Judicatura”, según fue anunciado en el diario El Tiempo. Al ser
cuestionado al respecto, el magistrado Ovidio Claros manifestó no recordar el
caso, pero Julia Emma Garzón, quien fungía como Presidente de la Sala
Disciplinaria, manifestó que “Había un
incidente de desacato y Cajanal debía cumplir con el
fallo del juez de Magangué. El embargo fue posterior
a nuestra decisión. Nosotros no fuimos hasta allá. Pero el juez debía saber qué
cuentas son inembargables y cuáles no”. -Que los
juicios disciplinarios estuvieron, por eso, desprovistos de un criterio neutral
y desprevenido. La actuación de los magistrados de la Sala Disciplinaria no fue
imparcial, porque estuvo vinculada a la necesidad de disipar las dudas surgidas sobre el papel
decisivo que su fallo de tutela tuvo en la decisión de ordenar el embargo. Que
por eso rechazaron las pruebas solicitadas por la defensa, impidiéndole, con
ello, demostrar que sus actuaciones estuvieron incursas en los márgenes legales
de discrecionalidad dentro de los que pueden moverse los funcionarios
judiciales. Por lo
demás, se dedicó a plantear objeciones que, por ajenas al objeto de la
recusación, no merecen ninguna atención de la Sala.129 Basta con
decir, en cuanto a lo que acá interesa, que tras alentar una nueva revisión de
los supuestos de hecho que habrían condicionado su conducta, el peticionario
aterrizó su solicitud “rogando” a todos los magistrados de la Sala
Disciplinaria “que suscribieron el fallo
de tutela de diciembre 3 de 2009, en contra de Cajanal,
a los que dieron su versión al periódico El Tiempo y a otros medios
informativos, así como a los que tengan sentimiento de solidaridad con los
mismos” apartarse del conocimiento del recurso de apelación instaurado
contra las sentencias del 9 de agosto y del 17 de noviembre de 2010. Después,
dirigió esa petición a Julia Emma Garzón, José Ovidio Claros, Henry Villaraga y Angelino Lizcano, quienes firmaron el fallo de
tutela contra Cajanal, precisando que los dos
primeros declararon al diario El Tiempo que el embargo era ilegal y oficiaron
para que se abriera la correspondiente investigación disciplinaria. De igual
manera, recusó “a todos aquellos
magistrados que por solidaridad de cuerpo, mediante providencia de octubre 8 de
Planteadas
las cosas en esos términos, el actor concretó su solicitud en que los
mencionados magistrados incurrieron en las causales 1 y 4 del artículo 84 de la
Ley 734, por tener interés directo en la
actuación disciplinaria y haber dado
consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Estas son las únicas hipótesis que examinará la Sala, atendiendo al requisito
de taxatividad que caracteriza el régimen de
impedimentos y recusaciones. Se descartan entonces, desde ya, los alegatos
planteados en la tutela acerca de un supuesto impedimento institucional que
habría viciado la parcialidad de todos los magistrados de la Sala
Disciplinaria. Como los impedimentos son personales y taxativos, las objeciones
planteadas en esos términos no tienen cabida. Aclarado esto, la Sala revisará
si se estructuraron las causales de recusación debidamente alegadas, reparando
en lo advertido por el peticionario y en las reglas que, respecto a cada una de
ellas, han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional. Sobre el supuesto interés directo de los firmantes
de la acción de tutela del 3 de diciembre de 2009 en los resultados de las
actuaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante. 9.4.7. Asume el actor que dicha causal de recusación se estructuró, por
haber resuelto los magistrados Julia Emma Garzón, José Ovidio Claros, Henry Villaraga y Angelino Lizcano la providencia del 3 de
diciembre de 2009, que le ordenó a Cajanal “dar
cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Magangué, Bolívar, el 11 de diciembre de 9.4.8. Al margen de las consideraciones que puedan hacerse sobre la
decisión de tutela que ordenó hacer efectivo el fallo mediante el cual el
accionante ordenó reconocer y pagar las pensiones gracia de 89 maestros –de
hecho, tal decisión fue revocada por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de
esta corporación, a través de la sentencia T-218 de 2012130-
la Sala observa que no es posible reprocharle a los recusados el presumido
interés directo al que alude el accionante, por una razón elemental: las
decisiones proferidas por los jueces en el marco de sus funciones no puede
considerarse un signo de prejuzgamiento. Ya se explicó cómo, al resolver un caso en el que los magistrados de un Tribunal
Administrativo fueron sancionados disciplinariamente por tramitar una tutela
pese a que se habían pronunciado sobre el mismo caso en ejercicio de sus
funciones como integrantes de la jurisdicción contenciosa, la Corte aclaró
que ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una
providencia judicial, constituye falta de imparcialidad, ni puede dar lugar a
una recusación o impedimento (Supra 8.6). Básicamente,
porque esto implica el cumplimiento de un deber de fallar y, en todo caso, ni
los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que resuelven, ya que estos
llegan a ellos por reparto. Además,
aclaró la Corte en esa ocasión que, mientras la decisión del juez de tutela
tiene que ver con el amparo de unos derechos fundamentales, la que profiere
como juez de la justicia ordinaria o de la
contenciosa administrativa es, en principio, un juicio de legalidad. Concluyó,
entonces, que el haber conocido dos procesos,“uno
tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de
tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse
impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente”. Pese a que
las anteriores consideraciones fueron expuestas frente al caso específico del
trámite de los impedimentos y las recusaciones en una acción de tutela, la Sala
estima que son plenamente aplicables al caso en estudio por la distinción que,
en esa providencia, se estableció entre lo que se resuelve en un proceso
disciplinario y lo que constituye el objeto de lo decidido en el contexto de la
jurisdicción constitucional. 9.4.9. Y es
que, volviendo al tema del supuesto interés directo que los magistrados
recusados podrían tener en el proceso disciplinario, habría que recordar que la
imparcialidad judicial debe evaluarse frente a un caso concreto. Porque el
hecho de que un funcionario conozca en determinada instancia procesal un asunto
relacionado con determinada persona o supuestos de hecho no invalida, de suyo,
la decisión que pueda tomar en otro escenario respecto al mismo ciudadano, o
frente a las mismas circunstancias. Mucho menos cuando se trata, como en este
caso, de dos juicios sustancialmente distintos, relativo el primero a la
protección de derechos fundamentales y, el segundo, al análisis funcional de
los deberes de un servidor público131. En relación
con esta perspectiva, la Corte ha estimado, por ejemplo, que el hecho de que un
fiscal
haya solicitado una preclusión que no fue aceptada por el juez no lo inhabilita
para seguir impulsando la
investigación con miras a una eventual formulación de acusación132.
Esto, sobre el supuesto de que el debate surtido
en la audiencia de la fallida preclusión fortalece su postura de investigador y
acusador, la cual, en todo caso, debe ceñirse a los principios de lealtad
procesal, objetividad y corrección exigibles a los fiscales en el escenario del
proceso penal acusatorio. Esta visión fue compartida por el
máximo tribunal de la justicia ordinaria, al referir, en providencia de 2010,
que no por haber abierto investigación contra un procesado en su rol de juez
militar, una funcionaria tendría que haberse declarado impedida para calificar
el mérito del sumario en condición de fiscal133. El razonamiento
aplicado por la Sala Penal de la Corte Suprema fue el de que la presencia de
una causal de impedimento solo invalida la actuación judicial si con ella se
vulneró, verdaderamente, la imparcialidad judicial. Eso no habría ocurrido en
el caso fallado, pese a que la funcionaria acusada de imparcial intervino efectivamente
en dos etapas distintas del mismo asunto. Para la Corte, lo relevante fue que
no llegó a emitir ningún pronunciamiento de fondo que socavara su independencia
frente al caso. La idea de que la participación del
funcionario judicial en determinado asunto no bloquea, de suyo, su competencia
para resolver otros procesos relacionados con el primero es tan patente que,
incluso, la misma corporación ha referido que el hecho de que el funcionario
judicial “hubiera participado dentro del
proceso” como lo señala el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 904 de
2006, no es una causal objetiva ni automática de impedimento, pues hay que
explicar, en cada caso concreto, las razones por las cuales dicha participación
podría comprometer su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su
equilibrio134. Para terminar, se trascribe el
concepto de interés directo que ha aplicado en su jurisprudencia la referida
corporación. En su criterio, “la referencia normativa al “interés” que
pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal tiene que ver con la
utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto
positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo”135. 9.4.10. No ve la Sala qué provecho habrían
podido obtener los recusados al propiciar, como lo sugiere el accionante, un
juicio sesgado en su contra. Máxime cuando la declaración de su responsabilidad
disciplinaria no podía tener ningún efecto directo sobre el eventual juicio de
responsabilidad que podría iniciárseles a ellos como consecuencia del amparo
constitucional que concedieron en la sentencia del 3 de diciembre de 2009. No es esta una cuestión que deba
definirse en esta oportunidad. Lo cierto, se insiste, es que no se acreditó en
este caso un interés directo que pudiera menguar la imparcialidad de quienes
decidieron, en segunda instancia, los procesos disciplinarios seguidos contra
el peticionario. Superado este debate, pasa la Sala a
examinar la segunda causal de recusación atribuida a los magistrados de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior, atinente al hecho de haber manifestado
su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Sobre las declaraciones que dieron algunos
magistrados a los medios de comunicación, al ser interrogados sobre la medida
cautelar dictada por el accionante. 9.4.11.
El alegato sobre la supuesta estructuración de la causal de recusación relativa
a que el servidor público haya manifestado su opinión sobre el asunto materia de
la actuación tiene su origen en la nota de prensa “Cajanal
no podrá hacer uso de dineros para su funcionamiento tras polémico fallo de la
Judicatura”,
publicada por el diario El Tiempo, el 16 de diciembre de 2010. El
artículo, que da cuenta de que el accionante embargó recursos de Cajanal para pagar 95 pensiones calificadas de irregulares,
insinúa la influencia que pudo tener la orden de amparo proferida por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009,
sobre la medida cautelar dictada por el juez el 5 de marzo del año siguiente. Por eso,
incluye las reacciones de algunos de los magistrados de esa corporación al
respecto. En ese sentido, señala la nota: “El magistrado Ovidio Claros mandó decir con uno de sus asistentes
que no recuerda el fallo y, luego, que no podía hablar del mismo por no ser ya
presidente de la Sala Disciplinaria de la Judicatura. Y en una tercera
comunicación, hizo saber que no tenía tiempo para hablar con la prensa y que
prefería leer primero el fallo antes de hablar. Sin embargo, la magistrada Julia Emma Garzón, actual
presidente de la Sala Disciplinaria, dijo que la razón del fallo contra Cajanal es que había un incidente de desacato sobre la
tutela del juez de Magangué: "Era una vía de hecho
rampante y se conmina a Cajanal a que cumpla el fallo
a favor de los derechos del ciudadano”. En relación con el embargo ordenado por
el juez de Magangué, la magistrada sostuvo que es una
actuación posterior al fallo de la Judicatura, en la que nada tienen que ver.
"Hasta allá no llegamos, solo conminamos para que se cumpla la tutela.
Pero el juez debe analizar cuáles cuentas son inembargables", sostuvo”. Lo
transcrito confirma que, conforme a lo dicho por el accionante, fueron dos los
magistrados que fueron abordados por el medio de comunicación referido, para
que se pronunciaran sobre el embargo ordenado por el entonces Juez Segundo del
Circuito de Magangué. Uno
de ellos, Ovidio Claros, dijo no recordar el caso y, tras la insistencia de los
periodistas, se rehusó a dar declaraciones. La otra, Julia Emma Garzón, habló
como Presidente de la Sala Disciplinaria, defendiendo la actuación de la
corporación. Dijo, en resumen, que la orden de tutela proferida en 2009 conminó
a cumplir otra orden de amparo, pero que la misma no se refirió a la
posibilidad de decretar un embargo. Que, de todas formas, ese tema debía ser
analizado por el propio juez del caso. 9.4.12. Leídas las
declaraciones de los magistrados recusados, al amparo de las pautas que ha
aplicado esta corporación al establecer qué manifestaciones de los jueces y
magistrados deben conducir a separarlos del conocimiento de un proceso, las
mismas aparecen irrelevantes. Repárese, por ejemplo, en que el magistrado Claros no hizo nada
diferente a rehuir el debate sobre el tema. La magistrada Garzón, por su parte,
se limitó a aclarar en qué consistió la decisión adoptada por la corporación
que presidía, respondiendo lo que, sobre el particular, le preguntaron los
periodistas. Pero no se vislumbra ningún juicio que lograra predeterminar su
independencia, ni la de los demás integrantes de la Sala Disciplinaria, con
miras al proceso que adelantaron contra el accionante. Las declaraciones de los recusados no fueron más allá de una elemental
descripción de las circunstancias que rodearon el caso. Por lo demás, el único
argumento que podría tocar con los procesos disciplinarios sería el de que el
juez embargó recursos inembargables. Pero ese es un aspecto que no tiene
discusión, y que podía ser advertido por cualquier funcionario judicial
medianamente familiarizado con el trámite de las acciones de tutela. No se cumplen, en esas condiciones, los requisitos que determinan la
estructuración de la recusación por haber opinado sobre el asunto materia del
proceso, pues no se emitió un juicio concreto, debidamente sustentado y
directamente relacionado con el estudio de la responsabilidad disciplinaria del
juez encartado. No hubo, tampoco, un accionar que por su magnitud y
significación jurídica tuviera la potencialidad de trasgredir el principio de
imparcialidad judicial136. En ese escenario, no queda más que
rechazar el cargo formulado y sintetizar, con miras a la resolución del caso,
las razones que conducen a descartar la estructuración del defecto
procedimental alegado. 9.4.13. La irregularidad en la que incurrió la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura al omitir el trámite del escrito de
recusación formulado contra los magistrados que firmaron el fallo de tutela del
3 de diciembre de 2009 no estructuró un defecto procedimental capaz de viciar
los procesos disciplinarios. Esto, por las razones que había anticipado la Sala al introducir el
estudio del error judicial que en este acápite se discute. Se dijo, entonces, que
no cualquier anomalía procesal puede invalidar la sentencia, sino, únicamente,
aquella que afecta gravemente el debido proceso, porque incide directamente en
la decisión. Y que en relación a la pretermisión del trámite de una recusación,
dicha incidencia directa estaría determinada por la posibilidad de que las
causales de recusación invocadas hubieran prosperado. Lo cual, en pocas palabras, significa que el defecto procedimental
relativo a la omisión de tramitar una recusación solo puede estructurarse en el
evento de que la recusación sea manifiesta, que es la única hipótesis que
conduciría a concluir que, en efecto, el principio de imparcialidad judicial
fue vulnerado. Lo anterior es coherente con la excepcionalidad con que opera la acción
de tutela cuando es formulada contra una providencia judicial. De ahí que, en
el pasado, la Corte haya sido especialmente cuidadosa al referirse a las
hipótesis en que un error de procedimiento debe ser corregido por la vía del
amparo constitucional. Se recuerda que, por motivo del trámite irregular de recusaciones, la
Corte ha amparado el debido proceso en dos casos. En los fundamentos de la
decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia T-017 de 2007, que
calificó como defecto procedimental, por sí solo, el hecho de que no se hubiera
tramitado una recusación. No obstante, destacó que el amparo tuvo que ver con
el grave perjuicio que dicha omisión le causó al accionante, pues los recusados
devolvieron el escrito de la demanda, lo cual condujo a que la acción caducara. El otro caso es el de la sentencia T-176
de 2008, que se refirió, ya no a la falta de trámite, sino al rechazo de
una recusación. En esa ocasión, la Corte concedió la protección invocada, tras
comprobar que las causales de recusación formuladas sí se estructuraron. 9.4.14. Examinado el caso en esa perspectiva, no queda más que negar el
amparo impetrado, dado que, como se estableció, la pretermisión del trámite de
la recusación no violó, en este caso, el principio de imparcialidad judicial.
Tampoco se constató una vulneración directa de la Constitución, ni los defectos
sustantivo y fáctico que se alegaron. Los fallos de instancia que negaron el amparo constitucional serán, por
lo tanto, confirmados, advirtiendo sobre la necesidad de indagar por las razones
que condujeron a que el memorial de recusación formulado por el accionante el
13 de enero de 2011 solo llegara al despacho del magistrado ponente de los
procesos disciplinarios el 9 de marzo del mismo año, es decir, dos meses
después de la fecha de su radicación. III. DECISIÓN Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución. RESUELVE: Primero.
CONFIRMAR, por las razones señaladas en la parte motiva de este
fallo, la sentencia del 15 de
noviembre de 2011, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, y la del 13 de junio de 2011, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar en primera instancia, que negaron el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Arnedys José Payares Pérez. Segundo. Compulsar copias de esta
sentencia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen,
en lo de su competencia, la presunta responsabilidad disciplinaria que pueda
derivarse de la omisión en el trámite del memorial de recusación al que se hizo
referencia en la parte motiva de este fallo. Tercero.
Por
Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA Magistrada MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Con salvamento de voto MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ
CUERVO A LA SENTENCIA
T-319A/12 RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto procedimental por la
omisión en el trámite DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES-Protección de la imparcialidad judicial TRAMITE DE RECUSACION EN TUTELA-Garantía y
protección por parte del juez DEBIDO PROCESO E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Vulneración
por omitir trámite de recusación en proceso disciplinario Referencia:
Expediente T – 3312418. Acción de Tutela instaurada por Arnedys José Payares Pérez contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Magistrado
Ponente: LUÍS
ERNESTO VARGAS SILVA A continuación salvo mi voto a la
presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. La Sala
Novena de Revisión de forma mayoritaria decidió negar el amparo solicitando por
el accionante y por lo tanto, confirmar las sentencias de instancia al
considerar que durante el trámite de los procesos disciplinarios adelantados en
su contra por parte de las autoridades judiciales accionadas, no se incurrió en
ninguna de las causales materiales para la configuración de una violación al
debido proceso. Si bien el
accionante alega la existencia de diferentes errores judiciales, el principal
asunto de controversia – y razón por la cual me aparto de la presente decisión
- gira en torno a la ocurrencia de un defecto procedimental por la omisión en
el trámite de las recusaciones formuladas dentro de los mencionados procesos
disciplinarios. Dentro
de los procesos disciplinarios analizados por la Corte, el aquí accionante
presentó memorial de recusación contra los magistrados del Consejo Superior de
la Judicatura toda vez que consideró que éstos se encontraban impedidos al
haber resuelto unos fallos de tutela sobre los hechos que – posteriormente -
dieron lugar a dichas investigaciones disciplinarias. Así mismo, manifestó que
los magistrados prejuzgaron su actuación al entregar diversas declaraciones en
los medios de comunicación en relación con el caso particular. A
pesar que dicha recusación fue debidamente radicada en la secretaría de la Sala
Disciplinaria, ésta no fue tramitada por el Consejo Superior - tal como lo
acepta dicho tribunal - debido a que la congestión judicial ocasionó que dicho
memorial sólo entrara al despacho del magistrado con posterioridad a que se
hubiera proferido la sentencia. Si
bien la presente providencia reconoce que dicha omisión efectivamente
constituye una irregularidad procesal, se concluye que en todo caso no se
presenta vulneración alguna al principio de imparcialidad judicial. La Sala de
Revisión llegó a dicha decisión luego de llevar a cabo el análisis específico
sobre las recusaciones y establecer que así hubiesen sido tramitadas, éstas no
tenían vocación para prosperar. Se pretendió resolver directamente las
recusaciones y se determinó que no existía un interés directo ni un
prejuzgamiento por parte de los jueces disciplinarios. Así, se argumentó
que para que se configure un defecto
procedimental, es necesario que la irregularidad estructurada haya incidido
gravemente en la definición del proceso y en el caso particular, no se
configura dicho requisito ya que los magistrados no tendrían porque declararse impedidos y por lo tanto, la decisión
final habría sido la misma. El régimen
de impedimentos y recusaciones pretende proteger uno de los pilares básicos del
debido proceso; la imparcialidad judicial. Esta Corporación en innumerables
oportunidades ha reconocido en éste, un valor fundamental por medio del cual se “garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los
principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad”137. La sentencia
C – 365 de 2000 reiteró que éstas instituciones encuentran fundamento
constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial,
adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse
desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se
llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial
procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios
anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio
y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”. El trámite de las recusaciones constituye una garantía de la mayor
relevancia constitucional y por lo tanto, su correcto desarrollo debe ser
protegido y exigido por parte del juez tutela. La
razón presentada por los miembros del Consejo Superior de la Judicatura para la
omisión en el trámite de recusación, no es de aceptación para este despacho.
Por su parte, la competencia para resolver las recusaciones no debió ser
asumida por la Corte Constitucional, toda vez que, en su condición de juez de
tutela, no le correspondía realizar dicho análisis. El accionante tenía derecho
a que el trámite de recusación fuera resuelto - positiva o negativamente con
anterioridad a la expedición del fallo por parte del juez competente, en este
caso, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien es
cierto que no cualquier irregularidad procesal pueda dar lugar a la
configuración de un defecto procedimental, se evidencia que en el caso bajo
estudio se incurrió en una irregularidad de tal magnitud que puso en peligro
los valores y principios constitucionales a los que se ha hecho referencia. Una
vez probada la existencia de una irregularidad procesal como la que se presentó
en el caso particular, la decisión que se debió adoptar fue haber declarado la
nulidad de lo actuado y ordenar el envió del
expediente para que el juez natural – y no el de tutela - resolviera la
recusación. Con independencia de que la presente providencia hubiese resuelto
la recusación, no es posible desconocer que la omisión llevada a cabo por los
magistrados del alto tribunal amenazó o puso en peligro la imparcialidad
judicial y por lo tanto, vulneró el debido proceso del accionante MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1 En adelante, el accionante, el actor,
el peticionario o el demandante. 2 Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Fallo del 29 de octubre de 3 Consejo Superior de la Judicatura,
Fallo del 3 de diciembre de 4 Consejo Superior de la Judicatura,
Auto 110011102000200906371 01T, marzo 10 de 5 Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Magangué. Auto del 5 de marzo de 2010. Folios
118-127, Cuaderno de Anexos N° 2. 6 Folios 143-194, Cuaderno de Anexos N°
1. 7 Folios 555-605 del cuaderno
principal. 8 Folios 63-80 del cuaderno principal. 9 Folios 85-120 del cuaderno principal. 10 Folios 85-120 del cuaderno principal. 11 Es del caso precisar que, en
realidad, el memorial de recusación que el accionante formuló contra los
magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
para que se abstuvieran de resolver las apelaciones de los dos procesos
disciplinarios, fue radicado en la Secretaría de esa corporación el 13 de enero
de 2011. Así lo demuestra el memorial adjuntado por el peticionario, en el que
la empresa de envíos Deprisa certifica que el mismo fue entregado en esa
dependencia a las 11:50 de la mañana del 13 de enero de 2011. 12 Folio 424 del Cuaderno principal. 13 Folios 187-223, Copia de la
inspección del proceso disciplinario. 14 Dicha providencia fue seleccionada
para revisión por la Sala de Selección número seis de esta corporación, a
través de auto del 11 de junio de 2010. 15 Folios 2-10, Cuaderno de anexos N° 3. 16 Folios 26-39, Cuaderno de anexos N°
3. 17 Folios 106 y 107, Cuaderno de anexos
N° 3. 18 En el escrito de tutela, el actor
solicitó “dejar sin efecto (...) las sentencias de fecha febrero 9 y 16 del
presente año (...) que (los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura)
dictaron sin pronunciarse previamente sobre el memorial de recusación que les
hice llegar para que se declararan impedidos para conocer el recurso de
apelación (...)”. Folio 56 del cuaderno principal. 19 Folio 9 del cuaderno principal. 20 Folio 44 del cuaderno principal. 21 Ibídem. 22 Folio 44 del cuaderno principal. 23 Folio 47 del cuaderno principal. 24 Folios 420-422, Cuaderno principal. 25 Que le
ordenó a Cajanal “dar
cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Magangué, el 11 de diciembre de 2006, en los
términos allí consagrados”. 26 Artículo 1°, Ley 270 de 1996. 27 Artículo 22, Ley 734 de 2002. 28 Artículo 153, Ley 270 de 1996, sobre
los deberes de los funcionarios y empleados de la administración de justicia. 29 Sentencia C-417, 30 Artículo 228, Constitución Política. 31 Artículo 29, Constitución Política. 32 Ley 270 de 1996. 33 El artículo 75 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia le asigna al Consejo Superior de la
Judicatura el ejercicio de la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución
Política y lo allí dispuesto. El artículo 111 reitera dicho mandato, al
explicar que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria está
orientado a resolver los procesos que por infracción a sus regímenes
disciplinarios se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo
sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los
abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera
transitoria u ocasional. Dicha función, dice la norma, es ejercida por el
Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus Salas Disciplinarias. 34 Al delimitar la estructura de la
jurisdicción constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia dejó en manos de la Corte Constitucional la
guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política en los términos
previstos en los artículos 35 M.P. Fabio Morón Díaz. 36 Sentencia C-948 de 37 Ley 734 de 2002, Artículo 2°. “El
titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios
judiciales es la jurisdicción disciplinaria”. 38 Sentencia C-341 de 39 El artículo 16 de la Ley 734 de 2002
precisa que la sanción disciplinaria
tiene función “preventiva y correctiva, orientada a garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y
los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública”. 40 Sobre el particular, señala el
artículo 20 de la Ley 734 de 2002 que “en la
interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe
tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia,
la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el
cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él
intervienen”. 41 Señala el artículo 43 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia que “También
ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto,
los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o
resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos
constitucionales”. 42 Decreto 2591 de 1991, Art. 7°. 43 Decreto 2591 de 1991, Art. 24. 44 Decreto 2591 de 1991, Art. 25. 45 Cfr.
Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio
Hernández); T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-231 de 1994 (M.P.
Eduardo Cifuentes), relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de
2001 (Álvaro Tafur) y T-1180 de 2001 (Marco Gerardo Monroy) plantearon la
posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y
caprichosos, llevaran a la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente,
la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los
fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre), T-771 de 2003 (Marco Gerardo Monroy) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny), doctrina que fue sistematizada por la sentencia
de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba), que en esta ocasión se
reitera. 46 Cfr.
Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba) y T-701 de
2004 (Rodrigo Uprimny). 47 Constitución Política, Artículo 4°. 48 La Corte dio ese paso a través de la
Sentencia C-590 de 2005, que declaró inexequible una expresión del artículo 185
de la Ley 906 del 2004. Antes de eso, el defecto judicial relativo al
desconocimiento de las disposiciones constitucionales fue reconocido como
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en
el marco de la configuración de un defecto sustantivo. 49 Sentencia T-084 de 50 Ibídem. 51 Sentencia C-991 de 52 Sentencia T-927 de 53 Sentencia T-084 de 54 Sentencia T-888 de 55 Sentencia SU-1219 de 56 Cfr. Sentencias T-171 de 57 Decreto 2591 de 1991, Artículo 38. 58 Constitución Política, Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 59 Cfr. Sentencias C-544 de 1994
y C-496 de 60 Cfr. Sentencia
C- 478 de 61 Cfr. Sentencias T-706 de 62 La Sentencia T-468 de 2003 confrontó
la garantía de esos derechos frente al margen de autonomía que la Constitución
Política les reconoce a los jueces, específicamente, frente a la aplicación de
la doctrina constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 63 Ibídem. 64 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 65 Sobre el deber de respetar el
precedente ver, entre otras, las sentencia T-571de 66 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 67 Cfr.
Sentencia SU-159 de 68 Sentencia T-937 de 69 Sentencia C-462 de 70 Ley 734 de 2002, artículo 14: “En materia disciplinaria
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para
quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto
en la Carta Política”. 71 Sentencia C-328 de 72 Dicho criterio fue ratificado por la Sentencia C-692
de 2008, que declaró exequible el régimen de transición previsto para la
aplicación del régimen disciplinario del abogado que aprobó la Ley 1123 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda. 73 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 74 Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. Legis Editores S.
A., Cuarta Edición, 2012. 75 Ibídem. 76 Sentencia T-233 de 77 Sentencia SU-637de 78 Sentencia T-530 de 79 Constitución Política, artículo 228: “La Administración
de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la
ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 80 M.P. José Gregorio Hernández. 81 Al respecto, pueden revisarse las
sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-625 de 1997 (M.P.
José Gregorio Hernández y T-910 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). 82 Sentencia T-056 de 83 Sentencia T-238 de 84 Ibídem. 85 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 86 M.P. Humberto Sierra Porto. 87 Sentencia C-155 de 88 M.P. Clara Inés Vargas. 89 Sobre el particular, puede verse
también la Sentencia C-762 de 2009, que declaró exequibles los artículos 80 y
81 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica.
Señala el fallo: En el Derecho
disciplinario, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos
abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”. Los tipos abiertos, fundados
en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función
pública (C.P. art. 209), permiten actualizar y configurar las conductas típicas
a partir de la interpretación sistémica de diferentes normas jurídicas que se
imponen a los servidores públicos, de modo que pueda cumplirse con “la
prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del
cumplimiento de los fines y funciones del Estado”. M.P. Juan Carlos Henao. 90 Sentencia T-1034 de 91 Lo trascrito es doctrina reiterada de
la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, según consta en
el fallo disciplinario de segunda instancia de Radicado 049-7324-08. En dicha providencia, la
delegada se refirió, también, al criterio que ha expuesto sobre el tema la
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública , al precisar que, “En
materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento
de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación
del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas,
más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la
conducta a título doloso. Ello implica la accidentalidad o eventualidad del
elemento representación y también del elemento voluntad que son propios del
derecho penal”. 92 Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario,
verbal, pruebas. Legis Editores S. A., Cuarta Edición, 2012. 93 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 94 Ley 734 de
2002, Artículo 130. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la
peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro
medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se
practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600
de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas
del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de
apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios
de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las
disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. 95 Ley 734 de 2002,
Artículo 141. Las pruebas
deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las
pruebas en que ésta se fundamenta. 96 Ley 734 de
2002, Artículo 142. No se podrá proferir fallo
sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre
la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 97 El artículo
113 de la Ley 734 de 2002 establece la procedencia del recurso de reposición
frente a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la
solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado. El artículo 115
señala, por su parte, que el recurso de apelación procede contra la decisión
que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos. 98 Farfán Molina, Francisco. Los errores en torno a la actividad probatoria en el proceso
disciplinario. Consecuencias. En Lecciones
de Derecho Disciplinario, Publicación del Instituto de Estudios del
Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 2007. 99 Sentencia T-442 de 100 Sentencia T-993 de 101 Sentencia SU-014 de 102 Sentencia T-055 de 103 Sentencia T-996 de 104 Sentencia T-654 de 1998 ,M.P. Eduardo Cifuentes. 105 Al resolver
el caso Castillo Petruzzi
vs. Perú, en 1999, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en atención a lo establecido en
el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que “Las
normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son
imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se
trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso”. Más tarde, en la providencia que le puso
fin al caso Parabana Iribarne vs. Chile, en 2005,
definió la imparcialidad judicial como la garantía de que los integrantes de un
tribunal “no tengan un
interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes
y que no se encuentren involucrados en la controversia”. Señaló la Corte que “el juez o tribunal debe separarse
de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que
vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial”. Tales
precedentes fueron citados en el Auto 169 de 2009, mediante el cual la Sala
Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de un fallo de revisión de
tutela acusado de incurrir en un defecto orgánico, por la supuesta
imparcialidad del magistrado ponente. En esa ocasión, la Sala decidió que, en
el caso, se aplicaron los mecanismos que el
orden jurídico contempla para evaluar la posible afectación del principio de
imparcialidad, y garantizar la transparencia de la decisión.
M.P. Luis Ernesto Vargas. 106 Sentencia C-365 de 107 Sentencia C-573 de 108 Sentencia C-600 de 109 Así lo señala la Sentencia C-600 de
2011, antes mencionada. 110 Cfr. Sentencia T-515 de 111 El fallo declaró exequible la expresión “El juez que conozca
de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, contenida en
el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, sobre la base de que la
percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no
compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la
investigación con miras a una eventual formulación de acusación.
M.P. Luis Ernesto Vargas. 112 M.P. Jaime Araujo Rentería. 113 El fallo aclara, sobre
ese punto, que los procesos entre los
cuales se presentó el supuesto prejuzgamiento que motivó la sanción
disciplinaria tenían finalidades completamente distintas. “Mientras que la
acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor,
pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de
los actos que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la
totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio de San Juan del
Cesar, Guajira”. 114 M.P. Humberto Sierra. 115 M.P. Mauricio González. 116 “Haber sido apoderado o defensor
de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o
haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la
actuación. 117 Tener amistad íntima o enemistad
grave con cualquiera de los sujetos procesales. 118 Consejo de Estado,
Sentencia 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) del 11 de mayo de 119 El fallo de tutela cuestionado es el
que adoptó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de
diciembre de 2009, mediante el cual le ordenó a Cajanal
cumplir el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2006, que ordenó reconocer
las pensiones gracia de 89 docentes. 120 Sentencia T-158 de 121 En efecto, señala el fallo: “En el
caso sub examine, el representante de los actores asegura que el Juez Segundo
Civil del Circuito de Magangué es el funcionario
competente, pero este ha sido negligente al no hacer cumplir el fallo proferido
por el mismo operador judicial, máxime cuando la entidad accionada a (sic)
dilatado en forma injustificada el acatamiento del fallo (...)”. 122 Cfr.
Sentencia C-181 de 123 Cfr. Sentencia T-238 de 124 Consejo Superior de la Judicatura,
Sentencia 08001110200020070042901, feb. 9
de 125 Los argumentos clave del fallo de la Sala a quo pueden
revisarse en el acápite 2.2.7 de los antecedentes relativos a las actuaciones
centrales del proceso disciplinario 2010-090. 126 Folio 8, Cuaderno de anexos 3. 127 Folio 37, Cuaderno de anexos 3. 128 Ley 734 de 2002, Artículo 48.
“Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 129 Además de referirse a los aspectos
tocantes con la recusación, el actor insistió en la admisión de las pruebas
rechazadas, y en reafirmar los planteamientos a los que, tantas veces, había
hecho referencia a lo largo de los procesos disciplinarios. Reiteró, entre
otras cosas, su interés por ser escuchado en versión libre. La Sala pasará por
alto dichos argumentos, teniendo en cuenta que ya se refirió a ellos al
examinar los demás cargos formulados contra los fallos disciplinarios, y a que
no tienen ninguna relación con el tema que aquí se discute. 130 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 131 En ese sentido se ha pronunciado el
Tribunal Constitucional Español, al aplicar, para ciertos casos, el criterio
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide cuestionar la imparcialidad
judicial por el simple hecho de que el juez haya tomado ciertas decisiones
antes del proceso. En estos casos, ha decidido el Tribunal que lo decisivo es
el alcance y el contenido de esas decisiones, de manera que, se estará frente a
un juez imparcial, cuando quiera que las medidas ordenadas previamente no
puedan, en ningún caso, llevar a concluir que el juez creó un prejuicio sobre
el justiciable. En Castillo Córdoba, Luis. El
derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del
TEDH sobre la del tribunal constitucional español. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2007.1/pr/pr6.pdf 132 Sentencia C-881 de 133 Sentencia 29224 del 14 de julio de
2010, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 134 Auto 33087 del 3 de diciembre de
2009, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 135 Auto T-55821 del 18 de agosto de
2011, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. María del Rosario González de
Lemos. 136 Las definiciones sobre lo que implica
la emisión de concepto u opinión previa, en el marco de las recusaciones, son
las elaboradas por el Consejo de Estado, en providencia de marzo de 137 CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 600 de 2011. |