| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
POTESTAD
DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO – Cumplimiento de los deberes y
responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del
ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del
cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA –
Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL PLENO E INTEGRAL – Ejercido
por la jurisdicción contencioso administrativo. En la organización
Estatal constituye elemento vital para la realización efectiva de los fines
esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, la atribución para desplegar un
control disciplinario sobre sus servidores públicos, atendiendo la especial
sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la
atribución de la Función Pública; como quiera que el cumplimiento de los
deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe
efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios
de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la
función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 Superior, y que
propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, con pleno
acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. El derecho
disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal
vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones;
motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el
cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público o al particular
que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con su ejercicio.
Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia,
el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los
servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la
necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le
asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y
buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento
de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los
servidores que los afecten o pongan en peligro. PROCESO DISCIPLINARIO
– Tipicidad / FALTA DISCIPLINARIA – Tipos abiertos / NORMA DISCIPLINARIA –
Complemento normativo / DERECHO DISCIPLINARIO – Derecho del investigado. En lo que se refiere
a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional
en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a
diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria
están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del
legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se
subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de
los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas
disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que
contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador
disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que
sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. En
otras palabras, a diferencia de lo que ocurre en materia criminal, donde el
“tipo” es más estricto o rígido, en cuestiones disciplinarias, atendiendo los
bienes jurídicos tutelados, que apuntan al estricto ejercicio de la función pública,
el tipo es más amplio o flexible. Eso explica que en materia disciplinaria,
resulta difícil evitar “la formulación de standards eontológicos de
conducta a los que conectar efectos sancionatorios”, entendidos “como
conceptos jurídicos indeterminados y, por tanto, deberán rellenarse a través de
un análisis pormenorizado y concreto de los hechos y de una calificación de los
mismos desde los valores expresos en dichos conceptos jurídicos”. Así las
cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo
amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los
supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con
dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de
un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que
ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. DERECHO DISCIPLINARIO
– Antijuricidad. Respecto a la
antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, de nuevo la
Sala acude a lo que la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha
desarrollado alrededor del tema, porque claramente ha expuesto que, a
diferencia del derecho penal, la antijuridicidad en el derecho disciplinario no
se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el
incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. Por esto ha
explicado que la valoración de la “lesividad” de las
conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio
público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal
apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal
medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un
juicio genérico de lesividad de las conductas
reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-, sino efectuar un juicio de
antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se
presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la
función pública encomendada al servidor público disciplinado. FALTA DISCIPLINARIA –
Omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo / ADVERTENCIA DE LA
DIAN – No puede deducirse un incumplimiento al deber funcional / DIRECCION DE
COMERCIO EXTERIOR – Vulnerabilidad del lenguaje Cobol / CUPOS DE IMPORTACION –
Reglamentariamente tenían la función el asesor del grupo operativo y los
Directores territoriales. Tan evidente fue la
omisión institucional en asumir correctivos en el sistema, que el Asesor del
Grupo Operativo y los Directores Territoriales, instancias que
reglamentariamente tenían la función específica de realizar el control de los
cupos de importación y los registros de los mismos, tuvieron que implementar
como medida para cumplir con ese deber, hacer ese control en tarjetas,
manualmente. De ahí que no es
admisible que se haya reprochado al señor Ángel Yesid Rivera García, no haber
dispuesto controles adicionales para el control de los cupos de importación, a
sabiendas que como Coordinador del Grupo de Programas Especiales no tenía
asignada esa función en particular. CONDUCTA ANTIJURIDICA
– No existe un incumplimiento injustificado al deber funcional / FALTA
ANTIJURIDICA – Afectación del deber funcional sin justificación / RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA – La actividad pública es reglada no es legítimo asignar
responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir
del incumplimiento injustificado al deber específico. En este orden de
ideas, no podría hablarse de la existencia de una conducta antijurídica, porque
no existe ilicitud sustancial, es decir, no existe incumplimiento injustificado
al deber funcional, en tanto que no tenía asignada de manera expresa la
función. El artículo 5º del C.D.U., consagra que la falta será antijurídica
cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, implica que se tenga
asignada en concreto la función, pues, la actividad pública es reglada, por lo
tanto, no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor
público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber
específico, de ahí que no se ajuste a derecho que la autoridad disciplinaria,
partiendo de un deber general y haciendo una interpretación extensiva, deduzca
responsabilidad y sancione al actor. FUENTE FORMAL: LEY
734 DE 2002 – ARTICULO 5. CONSEJO
DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN
A Consejero
ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de
dos mil quince (2015) Radicación número:
11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10) Actor: ÁNGEL YESID
RIVERA GARCÍA Demandada: LA
NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conoce la Sala en única
instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado
por el señor Ángel Yesid Rivera García contra la Nación - Procuraduría General
de la Nación. ANTECEDENTES En ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85
del C.C.A., el actor presentó demanda1 con el propósito de obtener
la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera
instancia del 31 de octubre de 2008, por medio del cual la Procuradora Delegada
para la Economía y la Hacienda Pública lo declaró disciplinariamente
responsable, y ii) fallo del 30 de julio
de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del organismo accionado
resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión inicial. A título de
restablecimiento solicitó: i) se declare que no es responsable por la conducta
de no efectuar los controles para la debida ejecución del cupo de importación
autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda., ii) se
condene a la demandada al pago de daños y perjuicios, materiales y morales,
teniendo en cuenta que a raíz del proceso disciplinario renunció a su empleo,
pues, de lo contrario hubiera permanecido al servicio del Estado hasta la edad
de retiro forzoso; ii) actualizar la condena y dar cumplimiento a la sentencia
en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos soporte de
lo pretendido se resumen en los siguientes términos: Señaló el actor que
prestó sus servicios al Incomex y al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, por más de 20 años, sin embargo, con ocasión de la
investigación disciplinaria adelantada en su contra se vio obligado a
renunciar. Expuso que el 19 de
diciembre de 2003 fue nombrado como Coordinador del Grupo de Sistemas
Especiales de Importación - Exportación, de la Subdirección de Instrumentos de
Promoción, cargo que ejerció con excelencia como lo demuestran las evaluaciones
de desempeño. Informó que, por
proposición de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, la
Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria relacionada
con irregularidades en las importaciones del Plan Vallejo, ocurridos durante
los años 2001 a 2004, radicada con el No. 028-108267-04, contra él, en su
condición de Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales, y otros2. Anotó que a pesar de
las numerosas irregularidades y usos indebidos del Plan Vallejo, al único que
se le sancionó fue a él, y se hizo sobre una falsa motivación consistente en “…no
efectuar los controles para la debida ejecución del cupo de importación
autorizado a la firma DISEÑOS STUFF el 5 de enero de 2004”, a pesar que
dicha labor debió haberla realizado quien lo antecedió como Coordinador del
Grupo de Sistemas Especiales. Aseveró que se le
vulneró el debido proceso al aplicarle sanción, a sabiendas que él no incurrió
en falta alguna. Se le negaron pruebas que oportunamente solicitó y las que
fueron practicadas e incorporados no fueron debidamente apreciadas. Dijo que se retiró
del Ministerio por renuncia provocada a raíz de la investigación disciplinaria,
que le fue aceptada mediante la Resolución 3356 del 28 de diciembre de 2007,
momento en el cual desempeñaba el cargo de Profesional Especializado. Finalmente, indicó
que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de diciembre de 2009,
que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2010 ante la Procuraduría 55 Judicial.3 Normas violadas y
concepto de violación. Como vulnerados
mencionó: Artículos 6º, 25, 29 y 125 de la Constitución Política. Artículos 47,
90, 92, 94 y 143 de la Ley 734 de 2002. Propuso como cargo
violación al debido proceso, aduciendo que: i) se le impuso una sanción
por hechos que él nunca cometió, y que si ocurrieron lo fueron por funcionarios
en tiempo anterior a aquel en que él ejerció el empleo de Coordinador; ii)
no existió objetividad, imparcialidad y demás principios que rigen la
investigación disciplinaria, porque jamás se estableció con precisión cuáles
controles no efectuó, ni que los haya debido ejecutar cuando ejerció como
Coordinador del Grupo de Programas Especiales; máxime que no se llamó a ninguna
otra persona a responder, en cambio en él hicieron recaer toda la
responsabilidad por hechos que no cometió; iii) sostiene que se vulneró
el principio de la reformatio in pejus, ya que al resolver el recurso de apelación se le
hizo más gravosa su situación, al variarle -sin haberlo solicitado- “la
sanción impuesta de destitución por la de suspensión (sic) en el
ejercicio del cargo por el término de diez meses”, pues, ya había
renunciado y obtenido su pensión de jubilación; iv) no se le podía
sancionar, en tanto que no obra prueba que condujera a la certeza de que no
efectuó los controles para la debida ejecución del cupo de importación
autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda. TRÁMITE
DEL PROCESO La demanda inicial
fue presentada el 23 de febrero de 2010 ante los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá (reverso fol.11), y su conocimiento correspondió al Juzgado
24 Administrativo de esta ciudad (fol.56). Este Juzgado, mediante Proveído del
12 de marzo de 2010, amparado en providencia del Consejo de Estado4,
dispuso su remisión a la Sección Segunda de esta Corporación, para lo de su
competencia (fol.58). Y a través de providencia del 23 de abril de 2010 el
Juzgado 24 Administrativo resolvió recurso de reposición que interpuso el actor
contra el anterior auto, confirmado la remisión del expediente al Consejo de
Estado (fols.64-65). Una vez llega el
expediente a esta Corporación, por reparto es asignado su conocimiento al
despacho del cual se halla encargado el suscrito (fol.67), pero, previo a la
admisión de la demanda, mediante Autos del 29 de octubre de 2010 (fols.69-70) y
del 25 de noviembre de 2011 (fol.120), se dispuso solicitar a la Procuraduría
General de la Nación remitir copia de la notificación de los actos cuestionados
y certificación de la fecha en que el accionante elevó solicitud de
conciliación prejudicial. A través de proveído del 29 de junio de 2012 se
admitió la demanda (fols.128-129). La demanda es contestada en término por la
accionada, de la que se hará su reseña en el siguiente aparte. Por Auto del 7
de febrero de 2013 se declaró abierto el periodo probatorio (fols.151-154)), y
el 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos
de conclusión (fol.185). CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA5 La Procuraduría General
de la Nación dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la
misma, en razón a que los actos cuestionados se hallan ajustados a la
legalidad, además, el demandante tuvo las garantías dentro de las oportunidades
del proceso disciplinario de ejercer su defensa, más aún si se tiene en cuenta
que todas las pruebas que adjuntó y las que solicitó fueron incorporadas y
practicadas, salvo una inspección judicial por considerarse superflua, y fueron
valoradas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, es decir, no fue
una valoración caprichosa ni arbitraria. Que el actor no
demuestra ninguna causal de nulidad, y busca es revivir el debate procesal y
probatorio, lo que no es factible jurídicamente, porque se cumplieron con rigor
los pasos del trámite disciplinario, con garantía del derecho de contradicción,
ya que no sólo pudo hacer sus descargos, sino que se le garantizaron los
recursos de ley que procedían en cada etapa, los que fueron resueltos, y se
contó con los elementos probatorios que condujeron a la certeza para imponer la
sanción, en general, se garantizó el respeto al debido proceso. En particular, anotó
que no se vulnera la reformatio in pejus, porque la sanción de destitución con inhabilidad
general de 10 años que se le había impuesto en primera instancia, fue variada a
suspensión de 10 meses, lo que es más favorable. Propuso como
excepciones: i) legalidad de los actos administrativos, ii) alcance del control
jurisdiccional del proceso disciplinario, iii) presupuestos probatorios para
sancionar y iv) autonomía del régimen disciplinario. ALEGATOS
DE CONCLUSIÓN La parte activa
presentó alegatos6 aduciendo, en esencia, lo manifestado en el
escrito de su demanda. La parte pasiva
también presentó alegatos7 y reiteró lo dicho en su contestación El
Ministerio Público guardó silencio. No observándose
causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas
las siguientes, CONSIDERACIONES CUESTIÓN
JURÍDICA A DILUCIDAR Corresponde a la Sala
determinar si con ocasión de los actos administrativos demandados, mediante los
cuales al actor -en su condición de Coordinador del Grupo de Programas
Especiales del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio se le declaró
responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el cargo
por diez (10) meses, se desconoció el debido proceso, o si, por el contrario,
se hallan ajustados a la legalidad como lo sostiene la accionada. Los actos
administrativos demandados Fallo disciplinario de
primera instancia del 31 de octubre de 2008, por el cual la Procuradora Delegada
para la Economía y la Hacienda Pública declaró disciplinariamente responsable
al actor y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10)
años. Fallo disciplinario
de segunda instancia del 30 de julio de 20098, por el cual la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de
apelación, y modificó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por
diez (10) meses. Las excepciones
propuestas Como las excepciones
formuladas por la parte pasiva, son realmente razones de defensa que no
ameritan un pronunciamiento previo, quedarán resueltas con el fondo del asunto. Orden a seguir Para efectos de
dilucidar la cuestión jurídica planteada, en primer lugar, se ilustrará el
acontecer del proceso disciplinario a partir de la prueba existente, resaltando
aspectos relevantes, luego, la Sala hará algunos apuntes con relación a la
facultad disciplinaria del Estado y se reiterará tesis asumida por esta
Corporación, conforme la cual el control que ejerce esta jurisdicción, sobre el
trámite y los actos administrativos disciplinarios, es pleno e integral, sin
que ello lo convierta en una tercera instancia, y finalmente se procederá a la
resolución en concreto de las aristas del cargo. ITINERARIO
DEL TRÁMITE DISCIPLINARIO Y ASPECTOS RELEVANTES SURGIDOS DEL MISMO a).
Por proposición aprobada en la Cámara de Representantes del Congreso de la
República, el 4 de agosto de 2004 se solicitó a la Procuraduría General de la
Nación investigar presuntas irregularidades presentadas en el Ministerio de
Comercio Exterior, con relación a las importaciones-exportaciones del Plan
Vallejo, periodo 2001-2004. b).
La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso
adelantar indagación preliminar y, al hallar mérito, por auto del 7 de
diciembre de 2005 resolvió dar apertura de investigación disciplinaria9
contra Rafael Antonio Torres Martín (Director de Comercio Exterior),
Victoria Eugenia Torres Muñoz (Subdirectora Técnica de Instrumentos de
promoción de Exportaciones), Ángel Yesid Rivera García (Coordinador del Grupo
de Programas Especiales) y Luís Fernando Rincón Pinzón (Ingeniero Administrador
y soporte del aplicativo Plan Vallejo). - (Fols.279-285 C 5)-. En este auto se
dispuso escuchar en versión libre a los investigados, entre ellos, al
Accionante10. c). Mediante auto del 19 de octubre de 2006, la
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública elevó pliego de
cargos contra las personas a quienes había abierto investigación
disciplinaria (fols.531-545 C 6).11 En este pliego de
cargos, la autoridad disciplinaria, luego de relacionar los hechos, analizar la
prueba acopiada hasta ese momento, las funciones que tenían atribuidas cada uno
de los implicados, los argumentos expuestos en sus versiones libres, en
contraste con la normatividad que rige los programas de importación exportación
del “Plan Vallejo”, estimó que los investigados podrían ser los
responsables de que varias empresas, entre ellas Diseños Stuff
Ltda, hubiesen excedido irregularmente los topes de
importación autorizados. En especial, del hoy accionante dijo que le cabía
responsabilidad “por cuanto él era el autorizado para eliminar registros de
importación, en su condición de Coordinador del Grupo de Programas Especiales
por la época de los hechos (2004), lo que permitió que dichas empresas
excedieran dichos cupos”. Igualmente, en el
auto de cargos se dijo que, “por la aprobación indebida a DISEÑOS STUFF LTDA
(5 de enero de 2004)”, le cabía responsabilidad a Victoria Eugenia Torres
Muñoz, Subdirectora Técnica de Instrumentos de promoción de Exportaciones, y a
Ángel Yesid Rivera García, Coordinador del Grupo de Programas Especiales, pero
también a Eloísa Fernández de Luque, Subdirectora Técnica (E) de
Instrumentos de promoción de Exportaciones, Nelsy
Patricia Cerón G, Profesional programas Especiales “y los demás
funcionarios que evaluaron la situación financiera, ubicación y productores
satélites de la empresa DISEÑOS STUFF LTDA”. Al hoy actor se le
formularon en concreto dos cargos, que le fueron imputados como falta gravísima
(artículo 48, numerales 44 y 50 de la Ley 734 de 2002), cometidas con dolo. El primero: “Eliminar de manera
fraudulenta de la base electrónica de datos de los Sistemas Especiales de
Importación – Exportación, o permitir que otros lo hicieran, registros de
importación con la finalidad de liberar cupos dentro de los programas
especiales de importación-exportación, conocidos como “Plan Vallejo”, lo que
permitió que algunas empresas defraudaran de manera grave al Estado colombiano
al realizar importaciones de insumos y materias primas, sin el pago de los
respectivos impuestos aduaneros, por encima de los valores previamente
autorizados. La conducta la
cometió el implicado en Bogotá durante el año 2004…” El segundo: “Evaluar
indebidamente sin la correcta verificación física y documental, autorizar cupo
de Importación-Exportación, dentro de los programas “Plan Vallejo”, y no
realizar los controles para la debida ejecución del cupo autorizado a la firma
DISEÑOS STUFF LTDA, lo que permitió que dicha empresa realizara importaciones
fraudulentas. La conducta la cometió el implicado en Bogotá al autorizar el 5
de enero de 2004 un cupo de importación,… a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA…” Ahora, en el numeral
6º de la parte resolutiva de este auto, se ordenó compulsar copias del
expediente “para investigar en forma separada” a Eloísa Fernández de
Luque, Subdirectora Técnica (E) de Instrumentos de promoción de
Exportaciones, Nelsy Patricia Cerón G,
Profesional programas Especiales y demás funcionarios del Ministerio que
participaron en el proceso de aprobación de cupos de importación-exportación de
la empresa Diseños Stuff Ltda,
en particular los que evaluaron previamente su situación financiera, y
realizaron las visitas para verificar la existencia de la empresa y su
ubicación. d).
A través de apoderado el señor Ángel Yesid Rivera García presentó escrito de
descargos, en el que, además de aportar prueba documental, solicitó se oficiara
al Ministerio para que remitiera diversa información y que se realizara una
inspección ocular en el Ministerio y en la DIAN (fols.571-579 C 6).12 e).
Por Auto del 22 de enero de 2007 se decidió con relación a las pruebas que cada
uno de los implicados solicitó en los descargos (fols.724-727 C 6). La Procuraduría
Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, i) dispuso incorporar toda la
prueba documental que adjuntó el actor en sus descargos, ii) se decretó la
prueba de oficiar al Ministerio para los fines señalados por señor Rivera
García, y iii) se negó la inspección ocular al Ministerio y a la DIAN, al
estimarse que en el proceso ya se tenía establecida la época en que sucedieron
los hechos y los posibles responsables. El hoy demandante
interpuso recurso de apelación, buscando se decretase la inspección ocular
(fols.755-756 C 6). Por Auto del 30 de
agosto de 2007 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,
de manera razonada, resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa
de decretar la práctica de la inspección ocular, pues consideró que la prueba
documental obrante en el proceso contenía la información que se pretendía
corroborar con la inspección (fols.781-785 C 6). f).
El 31 de octubre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Economía y la
Hacienda Pública dictó fallo de primera instancia (fols.1313-1327 C 8),
notificado el 14-11-08 (fl.84 C principal). En el cual resolvió: i). Decretar de
oficio la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto de cargos del 19 de
octubre de 2006, contra los implicados Rafael Antonio Torres Martín, en su
calidad de Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, y Victoria Eugenia Torres Muñoz, como Subdirectora Técnica de
Instrumentos de Promoción de Exportaciones del mismo Ministerio13
(Numeral 1º de la decisión) Resultado de lo
anterior, dispuso romper la unidad procesal con respecto a estos investigados,
y entregarle copia del expediente al profesional de la Delegada que adelantó la
investigación, para que repusiera la actuación. (Numeral 7º de la decisión). ii). Declaró no
responsable del cargo formulado al señor Luís Fernando Rincón Pinzón. (Numeral
2º de la decisión). iii). Declaró no
responsable del primer cargo formulado al señor Ángel Yesid Rivera García14
(Numeral 3º de la decisión). Pero, declaró a Ángel
Yesid Rivera García responsable del segundo cargo formulado, en su
calidad de Coordinador del Grupo de Programas Especiales del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, en los años 2003-2004, y le impuso sanción de
destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años15 (Numeral 4º de la
decisión). g). Contra el fallo
disciplinario de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación
(fols.1360-1370 C 8).16 h). El 30 de julio
de 2009, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dictó
fallo de segunda instancia (fols.1447-1469 C 8), y resolvió: i). “PRIMERO:
DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en relación con
la autorización del Programa Vallejo No. MP-2932 a la sociedad Diseños Stuff Ltda., el 5 de enero de 2004; y en consecuencia TERMINAR
el presente proceso disciplinario en cuanto a esta conducta se refiere y ORDENAR
EL ARCHIVO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de
la Ley 734 de 2002 y según lo señalado en la parte considerativa de esta
providencia”. ii). “SEGUNDO:
CONFIRMAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia
recurrida, en cuanto a la declaración de responsabilidad disciplinaria deducida
al señor ÁNGEL YESID RIVERA GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía
No. 19.192.009 de Bogotá, en su condición de Coordinador del Grupo de Programas
Especiales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, en relación con la conducta de no efectuar los controles
para la debida ejecución del cupo de importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda., el 5 de enero de 2004, de conformidad con lo
señalado en la parte considerativa”. (Subrayas ajenas al texto citado). iii). “TERCERO:
MODIFICAR la sanción impuesta por el a quo en el literal cuarto de
la providencia recurrida a SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo señalado en la parte
motiva. En virtud del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002, si el disciplinado ha cesado en sus
funciones, el término de la suspensión se convertirá en salarios, suma de
dinero que será cancelada a favor de la Oficina de Bienestar del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, en los términos señalados en el artículo 173 de
la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de 1992”. La segunda instancia,
en el punto dos de sus consideraciones, intitulado “Análisis y valoración
jurídica de las pruebas y del recurso de apelación”, precisó que del cargo,
por el cual la primera instancia declaró responsable al actor y le impuso
sanción de destitución con inhabilidad general de 10 años, podían “diferenciarse
dos conductas independientes: una, autorizar indebidamente, sin la
debida verificación física y documental, un cupo de importación – Exportación
dentro del Plan Vallejo a la sociedad DISEÑOS STUFF LTDA., otra, no
realizar los controles para la debida ejecución del cupo autorizado a la misma
firma”. (Resaltado ajeno al texto citado). En cuanto a la
primera, anotó que como la autorización que el implicado impartió el 5 de enero
de 2004, del programa de Plan Vallejo Materias Primas MP-2932 a la sociedad
Diseños Stuff Ltda, se
trató de una conducta instantánea, había operado la prescripción de la acción
disciplinaria, porque a la fecha del fallo de segunda instancia habían
transcurrido más de 5 años, que inclusive estaba prescrita para cuando es
remitido el expediente para resolver la apelación, el 4 de febrero de 2009. Acto seguido, se
centró en la segunda conducta, “no realizar los controles para la debida
ejecución del cupo autorizado a la misma firma”, respecto de la cual
confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar
responsable al disciplinado, pero modifica la falta, el grado de culpabilidad y
la sanción; catalogando la falta como grave en vez de gravísima, cometida con
culpa y no con dolo, e impuso como sanción suspensión en el ejercicio del cargo
por 10 meses. Para determinar la
responsabilidad, la segunda instancia transcribió varios artículos de la
Resolución 1860 de 199917, “Por medio de la cual se establecen
las disposiciones de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación -
Plan Vallejo”, relacionados con la definición de este plan18, la
operación de importación19, las garantías de cumplimiento,
demostración y verificación de los compromisos de exportación, el registro de
importaciones20, operaciones de materias primas e insumos, entre
otros. Luego, ilustró el derrotero de las circunstancias en que ocurrieron los
hechos21, y dijo que estaba “demostrado que la sociedad Diseños Stuff Ltda., durante el año 2004 sobrepasó el cupo de
importación que le fue concedido al autorizársele el programa Plan Vallejo
Materias Primas No. MP-2932”. A continuación, hizo
el examen de la órbita de los deberes del disciplinado en relación con la
conducta reprochada, y expuso que conforme certificación de la Coordinación del
Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que
coincide con lo dispuesto en la Resolución No. 0349 del 7 de marzo de 2003, por
la cual se establece el Manual Específico de Funciones del Ministerio, y con lo
consagrado en la Resolución 15222 del 11 de marzo de 2003, las
funciones del Grupo de Programas Especiales eran de responsabilidad del
Coordinador, dentro de las cuales se estableció como vulnerada la
correspondiente al numeral 19, “Velar por el cumplimiento del régimen
normativo de los Sistemas Especiales de Importación - exportación, implementar
y ejercer los controles para la debida ejecución de los programas de Sistemas
Especiales de Importación - Exportación, establecer la existencia de presuntas
irregularidades en su manejo y preparar los informes respectivos”23,
función mencionada desde el auto cargos. En cuanto a la
tipicidad dejó en claro que, contrario a lo estimado en el fallo de primera
instancia, el implicado no incurrió en las conductas descritas en los numerales
44 y 50 del artículo 48 de la Ley 734 de 200224, toda vez que no se
evidencia un comportamiento doloso, que permitiera afirmar que actuó en forma
deliberada, pero que, con su proceder, sí desatendió los deberes dispuestos en
los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la referida ley, a los que también se
había hecho alusión -como infringidos- desde el pliego de cargos. Con respecto a la
ilicitud sustancial, apreció “que el disciplinado desconoció la razón de ser
de su deber -sin justificación alguna-”, de implementar y ejercer los
controles para la debida ejecución de los programas de Sistemas Especiales de
Importación - Exportación, lo que permitió que la empresa Diseños Stuff Ltda excediera, en tres
veces más el cupo autorizado de importaciones, en tanto que hizo importaciones
en el 2004 por US$1.416.957, y lo autorizado habían sido US$300.000. En lo atinente al
grado de culpabilidad, consideró que el encartado incurrió en una culpa grave,
en los términos del artículo 4425 de la Ley 734 de 2002, al dejar
todo el control de los cupos de importaciones en los funcionarios encargados de
realizar los registros, a pesar de la advertencia hecha por la DIAN en mayo de
2004 con relación a irregularidades de otras firmas, “lo que debió poner en
alerta al disciplinado y disponer el control general de los cupos de
importación, y ordenar a la Oficina de Sistemas de Información la verificación
del estado de los cupos…”. Pues, “una persona, en las mismas
circunstancias del disciplinado, hubiera dispuesto controles adicionales para
controlar la ejecución de los cupos de importación, ante una advertencia
recibida como la de la DIAN, y hubiera estado atento para solicitar al
competente que el sistema contara con un sistema de seguridad, que impidiera
que personas inescrupulosas pudiera borrar el registro de importaciones.”26 A la luz de los
criterios del artículo 43 del C.D.U., calificó la falta de grave, en razón al
grado de culpabilidad (culpa grave), al grado de perturbación del servicio27
y a la jerarquía del implicado28. Finalmente, en aplicación del
artículo 47 ibídem, dosificó la sanción en 10 meses de suspensión29. i).
Conforme a la certificación del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo (fol.283 C 3), el accionante “laboró en el Incomex durante el periodo comprendido entre el 7 de abril
de 1981 y el 30 de marzo de 2000, incorporado al Ministerio de Comercio
Exterior desde el 4 de abril de 2000, hasta el 11 de febrero de 2003 y a partir
del 12 de febrero de 2003 fue incorporado a la planta de personal del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, hasta el 31 de enero de 2008.” l).
A través de escrito del 21 de diciembre de 2007, dirigido al Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, el señor Ángel Yesid Rivera García, en su
calidad de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, presentó renuncia
a partir del 1º de febrero de 2008 (fol.242 C 3). Y mediante la
Resolución No. 3356 del 28 de diciembre de 2007, le fue aceptada la renuncia a
partir del 1º de febrero de 2008 (fol.244 C 3). APUNTES
DE LA SALA La potestad
disciplinaria En la organización
Estatal constituye elemento vital para la realización efectiva de los fines
esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, la atribución para desplegar un
control disciplinario sobre sus servidores públicos, atendiendo la especial
sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la
atribución de la Función Pública; como quiera que el cumplimiento de los
deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe
efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los
principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que
caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209
Superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, con
pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. El derecho
disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal
vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones;
motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el
cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público o al particular
que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con su ejercicio. Si los presupuestos
de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la
corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del
Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción
de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la
finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión
pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del
Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan
en peligro. Competencia del Juez
administrativo en materia disciplinaria La Sala reitera la
tesis jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que, además de señalar que los
actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría
General de la Nación, constituyen ejercicio de función administrativa, también
ha sostenido que el control de legalidad y constitucionalidad sobre dichos
actos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa,
no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno
e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique
que se trate de una tercera instancia. En efecto, en
decisión del 2 de mayo de 2013, la Sección Segunda, Subsección “A”30,
dijo: “3.4. El control
ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es pleno y no admite
interpretaciones restrictivas. El control que ejerce
la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos
disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría
General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la
luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley
en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por
aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones
restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción
contencioso-administrativa. La entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos
fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las
actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia
normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.),
implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque
del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los
jueces de la jurisdicción contencioso administrativa (incluyendo al Consejo de
Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la
Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías
fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que
los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus
propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública,
por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces
verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos
consagrados en la Carta Política. Esta postura judicial
de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta
abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con
anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso
administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de
aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la
justicia, posición -hoy superada- que otorgaba un alcance excesivamente
estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja
nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la
Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los
pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los
mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba
las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de
control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la
Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo
una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales
realizar, en tanto materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de
los derechos establecidos en la Constitución. (…) El hecho de que el
control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos
disciplinarios es un control pleno e integral, resulta confirmado por la
amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia
de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las
acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y
restablecimiento- son, en principio, los medios judiciales idóneos para
proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso
disciplinario. En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva
ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos
a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada
en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de
tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de
otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de
perjuicio irremediable –que por regla general no se configuran con las
decisiones sancionatorias de la procuraduría-. Se puede consultar a este
respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de
tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso
administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos
administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades
disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al
declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de
anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la
misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente
formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos
administrativos. (…) En este sentido, el
Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia,
que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración
probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria
del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial
contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no
implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las
decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez
contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un
expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado
que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar
en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino
también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten
relevantes. (…) Se concluye, pues,
que no hay límites formales para el control judicial contencioso administrativo
de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas
disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites
implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales
aplicables.
Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y
apoderados que puedan sugerir lo contrario -v.g. que el control judicial es
meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la
Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccional- no son de recibo por ser
jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas.” (Resaltado y subrayas ajenos al texto
citado). Descrito el trámite
disciplinario a través del material probatorio resaltado, hechos los breves
apuntes relacionados con la potestad disciplinaria del Estado y que el control
que ejerce esta jurisdicción sobre el acto disciplinario, no es simplemente
formal, sino pleno e integral, se procede a decidir el cargo. EL CARGO Y SU
RESOLUCIÓN El motivo de
disconformidad del actor, por el cual ataca la legalidad de los actos
cuestionados, es violación al debido proceso, por lo siguiente: i)
que se le impuso una sanción por hechos que él nunca cometió, y que si
ocurrieron lo fueron por funcionarios en tiempo anterior a aquel en que él
ejerció el empleo de Coordinador; ii) no existió objetividad, imparcialidad
y se desconocieron principios que rigen la investigación disciplinaria, porque
jamás se estableció con precisión cuáles controles no efectuó, ni que los haya
debido ejecutar cuando ejerció como Coordinador del Grupo de Programas
Especiales; máxime que no se llamó a ninguna otra persona a responder, en
cambio sí cayó sobre él únicamente toda la responsabilidad, por hechos que no
cometió; iii) sostiene que se vulneró el principio de la reformatio in pejus,
ya que al resolver el recurso de apelación se le hizo más gravosa su situación,
al variarle -sin haberlo solicitado- “la sanción impuesta de destitución por
la de suspensión (sic) en el ejercicio del cargo por el término de diez
meses”, pues, ya había renunciado y obtenido su pensión de jubilación; iv)
no se le podía sancionar, en tanto que no obra prueba que conduzca a la certeza
de que no efectuó los controles para la debida ejecución del cupo de
importación autorizado a la firma Diseños Stuff Ltda. 1. Cuestión previa A manera de
preámbulo, para definir las diversos ángulos del cargo, sea lo primero anotar
que, como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia
disciplinaria, entre otros, se han señalado “(i) el principio de legalidad
de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad,
(iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de
controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la
presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio
de non bis in idem, (viii) el principio de cosa
juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in
pejus.”31. Así mismo, y por
tratarse de aspectos importantes para igual propósito, la Sala ilustra de
manera sucinta lo concerniente a la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos: En lo que se refiere
a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional
en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a
diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria
están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del
legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se
subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de
los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas
disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que
contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador
disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que
sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del
derecho disciplinario a sus objetivos32. En otras palabras, a
diferencia de lo que ocurre en materia criminal, donde el “tipo” es más
estricto o rígido, en cuestiones disciplinarias, atendiendo los bienes
jurídicos tutelados, que apuntan al estricto ejercicio de la función pública,
el tipo es más amplio o flexible. Eso explica que en
materia disciplinaria, resulta difícil evitar “la formulación de standards deontológicos de conducta a los que conectar
efectos sancionatorios”33, entendidos “como conceptos
jurídicos indeterminados y, por tanto, deberán rellenarse a través de un
análisis pormenorizado y concreto de los hechos y de una calificación de los
mismos desde los valores expresos en dichos conceptos jurídicos”34. Así las cosas, el que
adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer
si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los
tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es
decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado,
lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente
para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. Respecto a la
antijuridicidad,
que tiene que ver con el ilícito disciplinario, de nuevo la Sala acude a lo que
la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado alrededor del
tema, porque claramente ha expuesto que, a diferencia del derecho penal, la
antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en el daño a un bien
jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes
funcionales del servidor público35. Por esto ha explicado que la
valoración de la “lesividad” de las conductas que se
han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una
tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al
momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no
compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio
genérico de lesividad de las conductas reprochadas
-lo que ya ha realizado el Legislador-, sino efectuar un juicio de
antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se
presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la
función pública encomendada al servidor público disciplinado36. La relación de
sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado,
requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya
infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la
conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues
la ausencia de éste no impide la estructuración de la falta disciplinaria. En cuanto a los
grados de culpabilidad (dolo o culpa), la Corte Constitucional ha anotado que
el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración, en materia
disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque,
contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué
comportamientos exigen para su adecuación tipifica ser cometidos con culpa, de
suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta
disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea
el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la
modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del
significado de la prohibición37. Por ello el máximo tribunal
constitucional anota en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra), que “el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición
normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio
que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento,
diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado
cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le
son aplicables; ello en la medida en que ‘es necesario garantizar de
manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a
los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación
en su cumplimiento’38”. 2. De la reforma en
peor En lo que se refiere
a la vulneración del principio de la reformatio
in pejus, que asegura el actor se configuró con
la modificación de la sanción que hizo la segunda instancia disciplinaria, para
esta Sala es claro que no tiene procedencia, teniendo en cuenta que según el
inciso segundo del artículo 31 de la Carta Política, “[e]l Superior
no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”,
el cual tiene su reflejo en el artículo 116 del C.D.U., que dispone: “El
Superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el
investigado sea apelante único”. En el caso sub
examine, la primera instancia disciplinaria declaró responsable al actor
por el segundo cargo que le había formulado39, señalando que se
trató de una falta gravísima, cometida con dolo, en consecuencia lo sancionó con
destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión modificada por la
segunda instancia, que respecto a una parte del cargo -la indebida autorización
que en enero 5 de 2004 impartió el accionante a la sociedad Diseños Stuff Ltda., dentro del programa de importación del Plan
Vallejo-, concluyó que había operado la prescripción de la acción
disciplinaria, pero, lo declaró responsable de otra parte del mismo, no
realizar los controles para la debida ejecución en el año 2004 del cupo
autorizado a esta firma, catalogando la falta como grave y cometida con culpa
grave, motivo por el cual varió la sanción a suspensión por 10 meses, de suerte
que no se le agravó ni la falta ni la sanción, por ende el señalado principio
no fue desconocido. 3. Los otros cargos Ahora bien, el
análisis de legalidad realmente se circunscribe a la decisión disciplinaria de
segunda instancia del 30 de julio de 2009, para establecer si esta decisión
contraría el derecho fundamental al debido proceso, en particular el hecho de
que jamás se estableció con precisión cuáles controles dejó de hacer y cuáles
debió ejecutar cuando ejerció como Coordinador del Grupo de Programas
Especiales. Para el efecto, la
Sala relacionará algunos hechos que se encuentran probados; se destacará a qué
instancia y/o autoridad de manera específica correspondía la obligación de
ejercer el control sobre los cupos de importación autorizados en el Plan
Vallejo, para contrastarlos con una obligación genérica que sobre el particular
correspondía a la coordinación que regentó el accionante; luego cotejará si el
proceder del accionante, además de típico fue antijurídico, y si los elementos
de hecho y de derecho existentes conducían a la certeza de que lo ocurrido es
imputable al implicado, o si, por el contrario, emergía una duda razonable que
imponía la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Está demostrado que: i). La base de datos
electrónica de los Sistemas Especiales de importación exportación, por medio
del cual se registraba las importaciones y se ejercía control, para evitar que
los cupos de importación autorizados dentro del Plan Vallejo fueran excedidos,
estaba escrito en lenguaje COBOL, databa de 1985, y hasta el año 2004 no había
sido replanteado, mejorado o reemplazado, a pesar de que auditorías externas
habían concluido e informado al Ministerio, la precariedad y vulnerabilidad del
mismo (fols.584-594 y fols.595-603, cuaderno 6 del expediente). Además, tanto la
primera como la segunda instancia disciplinaria encontraron que cualquiera otro
funcionario del Ministerio, no sólo el Coordinador del Grupo de Programas
Especiales, podía ingresar y borrar y/o adulterar datos, tales como los de
cupos de importación. La vulnerabilidad o
seguridad del sistema, permite a la Sala dudar de su confiabilidad, en la
medida en que el acceso no era restringido al actor. ii). El señor Ángel
Yesid Rivera García, conforme lo certificó el Grupo de Recursos Humanos, prestó
sus servicios de manera consecutiva desde 1981, cuando existía el Incomex, luego con el Ministerio de Comercio Exterior, y
entre el 12 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2008, cuando le es aceptada
su renuncia, con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El actor desempeñó
para la época de ocurrencia de los hechos el cargo de Coordinador del Grupo de
Programas Especiales, empleo del cual fue encargado entre el 19 de diciembre de
2003 y el 30 de noviembre de 2005. Coordinación que hacía parte de la
Subdirección Técnica de Instrumentos de promoción de Exportaciones que, a su
vez, era parte de la Dirección de Comercio Exterior. Antes de ser
encargado como Coordinador desempeñaba el empleo de Profesional Especializado,
cargo al cual regresó hasta cuando le es aceptada su renuncia. Para el momento que
asume el encargo de la Coordinación, existían más de 3.000 programas
autorizados en años anteriores dentro del Plan Vallejo, sobre los que debía
ejercerse el control de importación y exportación. Durante todos los
años que prestó sus servicios no había sido sancionado fiscal ni disciplinariamente,
además, como se admitió en el fallo disciplinario de segunda instancia, estaba
probada su diligencia y eficiencia -a través de los años- en el desempeño de
sus funciones, como se refleja de sus calificaciones. iii). De acuerdo con
el artículo 42 de la Resolución 1860 de 199940, en forma
específica, los controles sobre los cupos asignados y sobre los registros
de importaciones de materias primas e insumos, eran una obligación funcional
asignada al Asesor del Grupo Operativo y a los directores territoriales, y
a las Direcciones Regionales o Seccionales facultadas, el registro de las
importaciones por el monto del cupo autorizado. Dice este artículo: “ARTICULO 42o. Registro de
Importaciones: La Dirección Regional o Seccional facultada, registrará importaciones
en desarrollo de los programas hasta por el monto del cupo autorizado. (….) “Parágrafo 2º:
Es responsabilidad del Asesor del Grupo Operativo y de los Directores
Territoriales, el cumplimiento de las normas vigentes que regulan los Sistemas
Especiales, incluyendo lo relacionado con la aceptación de la garantía, los
controles sobre los cupos asignados y sobre los registros de importaciones de
materias primas e insumos, bienes de capital o repuestos, así sobre sus
correspondientes saldos”. Ante las debilidades
del sistema o lenguaje para llevar el control, inclusive, como medida para la
vigilancia de los cupos de importación, el Grupo Operativo había implementado
unas tarjetas, prácticamente manuales. iv). Conforme
certificación de la Coordinación del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, y el Manual de Funciones, se dijo en los
actos demandados, que era responsabilidad del Coordinador del Grupo de
Programas Especiales “Velar por el cumplimiento del régimen normativo de los
Sistemas Especiales de Importación - exportación, implementar y ejercer los
controles para la debida ejecución de los programas de Sistemas Especiales de
Importación - Exportación, establecer la existencia de presuntas
irregularidades en su manejo y preparar los informes respectivos”. v). A la empresa
Diseños Stuff Ltda., para el año 2004 se le autorizó
un cupo de importación de US$300.000 y realizó importaciones por US$1.416.957,
es decir, tres veces más. vi). Estricto
sensu, el registro de importaciones no era parte de sus funciones, pues el
operador disciplinario de segunda instancia, para declarar responsable al
accionante de haber incurrido en una falta grave, cometida con culpa grave e
imponerle sanción de suspensión en su cargo por 10 meses, consideró que: A pesar de estar
probado que el sistema a través del cual se controlaban los cupos de
importación había sido adulterado por personas inescrupulosas, y que conforme
el parágrafo segundo del artículo 42 de la Resolución 1860 de 1999, la
responsabilidad directa, sobre el control de los cupos asignados y sobre los
registros de importación y sus correspondientes saldos, recaía en el Asesor
Coordinador del Grupo Operativo y en los Directores Territoriales, también le
cabía responsabilidad al demandante porque, a partir de la advertencia que
había hecho la DIAN en mayo de 2004, sobre irregularidades de otras firmas del
Plan Vallejo en años anteriores, “debió poner en alerta al disciplinado y
disponer el control general de los cupos de importación, y ordenar a la Oficina
de Sistemas de Información la verificación del estado de los cupos…”. Agregó que una
persona en las mismas circunstancias, “hubiera dispuesto controles
adicionales para controlar la ejecución de los cupos de importación y hubiera
estado atento para solicitar al competente que el sistema contara con un
sistema de seguridad, que impidiera que personas inescrupulosas pudieran borrar
el registro de importaciones”. Motivo por el cual
concluyó que el actor, sin justificación alguna, desconoció la razón de ser de
su deber. 3.1. Esta Corporación,
visto el acontecer de los hechos y analizado el universo probatorio, es del
criterio que la adecuación típica únicamente pudo haberse pregonado, en el
asunto bajo estudio, de quien reglamentariamente tenía, en concreto, la función
de controlar los cupos y los registros de importación, es decir, del
Coordinador del Grupo Operativo y los Directores Territoriales, pues, fue la
omisión en el cumplimiento de este deber funcional y, por supuesto, la
precariedad del sistema que existía para hacer los registros, donde realmente
radicó que la mencionada firma hubiera sobrepasado en el año 2004, tres veces
el cupo autorizado. Si bien las normas
disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que
contienen prohibiciones, mandatos y deberes, a las que debe remitirse el
operador disciplinario, disponiendo de un campo amplio para establecer si la
conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos
correspondientes, ello no puede desconocer el thelos
del régimen disciplinario, y menos que él se funda en la violación del
deber funcional a cargo del servidor público. En esta materia, el
reproche debe ser preciso, claro y concreto, so pena de incurrir en arbitrariedad. Recuérdese que
conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, es deber
de todo servidor público cumplir con los reglamentos y manuales de funciones
existentes en la entidad estatal respectiva, y que debe hacerlo con diligencia
y eficiencia. Pero, se insiste, la función asignada, para efectos de declarar
disciplinariamente responsable a un funcionario público, debe ser específica,
no una generalidad, de lo contrario se entra en el campo de la subjetividad, de
las suposiciones, y se culmina exigiendo deberes y atribuyendo
responsabilidades a quien no corresponden. Por eso no se ajusta
a la legalidad que con ocasión de la advertencia que en mayo de 2004 hizo la
DIAN, pueda deducirse el incumplimiento de un deber funcional, con base en que
esta -la advertencia- debió servirle de alerta para que hubiera asumido, sin
señalar cuáles, controles adicionales para supervisar la ejecución de los cupos
de importación, o que debió solicitar a instancias competentes, que el sistema
contara con un mecanismo de seguridad que impidiera fueran borrados los
registros. Argumento este que se
consolida si se tiene en cuenta que el Ministerio y/o la Dirección de Comercio
Exterior, sabían de tiempo atrás de la vulnerabilidad del lenguaje Cobol y, aun
sabiéndolo, no se había implementado otro mecanismo o programa, que diera
confiabilidad y permitiera a los encargados directos de ejercer tal control,
confiabilidad en el mismo, de manera que los datos allí registrados fueran
reflejo de la realidad. Tan evidente fue la
omisión institucional en asumir correctivos en el sistema, que el Asesor del
Grupo Operativo y los Directores Territoriales, instancias que
reglamentariamente tenían la función específica de realizar el control de los
cupos de importación y los registros de los mismos, tuvieron que implementar
como medida para cumplir con ese deber, hacer ese control en tarjetas,
manualmente. De ahí que no es
admisible que se haya reprochado al señor Ángel Yesid Rivera García, no haber
dispuesto controles adicionales para el control de los cupos de importación, a
sabiendas que como Coordinador del Grupo de Programas Especiales no tenía
asignada esa función en particular. 3.2. En este orden de
ideas, no podría hablarse de la existencia de una conducta antijurídica, porque
no existe ilicitud sustancial, es decir, no existe incumplimiento injustificado
al deber funcional, en tanto que no tenía asignada de manera expresa la función41. El artículo 5º del
C.D.U., consagra que la falta será antijurídica cuando afecte el deber
funcional sin justificación alguna, implica que se tenga asignada en concreto
la función, pues, la actividad pública es reglada, por lo tanto, no es legítimo
asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a
partir del incumplimiento injustificado al deber específico, de ahí que no se
ajuste a derecho que la autoridad disciplinaria, partiendo de un deber general
y haciendo una interpretación extensiva, deduzca responsabilidad y sancione al
actor. 3.3. Finalmente, la
presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más
allá de toda duda razonable, basada en el material probatorio que establezca
los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Toda duda razonable debe
resolverse en favor del investigado, bajo el denominado principio In dubio
Pro Disciplinado42. Concretamente, la duda razonable encuentra
su fundamento en la idea de que es preferible absolver a culpables que condenar
a inocentes, propio de los sistemas probatorios que giren en torno a la
presunción de inocencia, como sucede con el nuestro. El artículo 142 de la
Ley 734 de 2002, establece que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que
obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la
falta y la responsabilidad del investigado. En el caso sub lite,
sopesando el universo probatorio bajo las reglas de la sana crítica (artículo
141 ibídem), se concluye que la sociedad Diseños Stuff
Ltda., excedió en el año 2004 el cupo de importación autorizado, pero que ello
proviniere de una omisión del señor Ángel Yesid Rivera García, como Coordinador
del Grupo de Programas Especiales, no está plenamente demostrado. Si bien en materia
disciplinaria, diverso a lo que ocurre en materia penal y otras expresiones del
derecho punitivo, el juzgador tiene un margen más amplio para llegar a la
convicción de la certeza, ello en sí mismo no lo legitima para asumir posturas
subjetivas, con la creencia que corresponde hallar un responsable, sea quien
fuere. 4. Perjuicios
materiales y morales: Esta pretensión se despachará negativamente toda vez que
dentro del curso del proceso no se desplegó ninguna actividad probatoria
tendiente a corroborar tales perjuicios, y conforme lo dispuesto en el artículo
177 del C.P.C., incumbe a la parte que lo solicita probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; no basta la simple
enunciación y/o el simple pedido sin el respaldo probatorio que así lo
demuestre, porque no se trata de hechos notorios o presumibles. Pero como el señor
Ángel Yesid Rivera García presentó renuncia, y le fue aceptada a partir del 1º
de febrero de 2008, significa que para cuando es proferido el fallo
disciplinario de segunda instancia se encontraba retirado, por lo tanto la
sanción de suspensión de 10 meses, que debió ejecutar la autoridad nominadora
(Ministro o Director de Comercio Exterior), conforme el inciso 2º del artículo
46 de la Ley 734 de 2002, fue convertida en multa. En el evento que el
actor hubiera pagado el monto de la multa como resultado de la sanción, pues no
hay prueba dentro del plenario de ello, dentro del restablecimiento del derecho
se ordenará al Ministerio que, a través de la instancia que corresponda,
reembolse dicha suma al señor Ángel Yesid Rivera García. Conclusión Así las cosas, se
declarará la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 31
de octubre de 2008, por medio del cual la Procuradora Delegada para la Economía
y la Hacienda Pública declaró responsable al actor, imponiéndole sanción de
destitución e inhabilidad general por diez (10) años, y de segunda instancia
del 30 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del organismo
accionado resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión inicial por
suspensión de diez (10) meses en el ejercicio del cargo. Como resultado de lo
anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la División de
Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, cancelar el registro
de la sanción impuesta al actor; y al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, eliminar de la hoja de vida del accionante cualquier anotación hecha
en la misma con ocasión de la sanción, y que a través de la instancia que
corresponda reembolse al señor Ángel Yesid Rivera García el monto de lo que
hubiera pagado por multa, en caso de haberlo hecho. Se niegan las
restantes pretensiones de la demanda, y no se condena en costas por no
evidenciarse una postura temeraria o de mala fe del ente accionado. Decisión El Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. DECLÁRASE la nulidad de los
fallos disciplinarios de primera instancia del 31 de octubre de 2008, por medio
del cual la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública de la
entidad accionada, declaró responsable al actor, imponiéndole sanción de
destitución e inhabilidad general por diez (10) años, y de segunda instancia
del 30 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del mismo ente
resolvió el recurso de apelación, modificando la sanción inicial por suspensión
de diez (10 ) meses en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo expuesto
en la parte motiva. En consecuencia, a título de restablecimiento: Segundo. ORDÉNASE i) a la División de
Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, cancelar el
registro de la sanción impuesta al actor; ii) al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, eliminar de la hoja de vida del accionante cualquier
anotación hecha en la misma con ocasión de la sanción, y que, a través de la
instancia que corresponda, reembolse al señor Ángel Yesid Rivera García el
monto de lo que hubiera pagado por multa, en caso de haberlo hecho. Tercero. NIÉGANSE las restantes
pretensiones de la demanda. Cuarto. RECONÓCESE personería a la
doctora Ana Carolina Sánchez Sánchez, identificada
con C.C. No. 1.065.871.263 y T.P. No. 190.147 del C.S.J., para actuar como
apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, conforme poder que
obra a folio 223. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada
por la Sala en sesión celebrada en la fecha. JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAM ÍREZ ( E )
NOTAS DE PIE DE
PÁGINA: 1 Escrito de demanda
obra de fols.1-11 del cuaderno uno. Nota. Cuando se citen
folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que hacen parte del uno. 2 Los otros fueron:
Rafael Antonio Torres Marín (Director de Comercio Exterior), Victoria Eugenia
Torres Muñoz (Subdirectora de Instrumentos de Promoción) y Luís Fernando Rincón
Pinzón (Profesional Especializado). 3 A fols.13-14, obra
Acta No. 104 del 17 de febrero de 2010. Contiene audiencia de conciliación
prejudicial celebrada en la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, de la que se desprende que la parte actora
presentó solicitud el 9 de diciembre de 2009 y que la misma se llevó a cabo el
17 de febrero de 2010, resultando fallida. 4 Sentencia del 27 de
marzo de 2009, radicado 1985-2006, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Escrito de
contestación ante este despacho, visible a fls.71-81 C.2. 6 Obra a fols.186-203. 7 A fols.204-214. 8 Esta decisión fue
notificada personalmente al apoderado del accionante el 18 de agosto de 2009
(fol.116). 9 Las pruebas para ese
momento indicaban que varias empresas a quienes se les aprobó cupo de
importación conforme al Plan Vallejo, entre ellas la sociedad Diseños Stuff Ltda, a quien se le aprobó
el programa MP-2932 mediante oficio 1401 del 8 de enero de 2004, no sólo
sobrepasó el límite que se le había aprobado, sino que presentaba otras
irregularidades. Se vinculó a las
personas mencionadas, entre ellas el actor, porque en el proceso de aprobación,
seguimiento y evaluación del programa de promociones de
importaciones-exportaciones del referido Plan, intervenían ellos. 10 En su versión libre
el señor Ángel Yesid Rivera García (fols.363-365 C 5) expuso que: i) se
desempeñaba como Profesional Especializado en la Dirección de productividad y
competitividad del Ministerio, pero que entre el 22 de diciembre de 2003 y
el 30 de noviembre de 2005 estuvo como Coordinador de Grupo de Programas
Especiales; ii) como Coordinador únicamente participó en la
aprobación del programa MP 2932 de la empresa Diseños Stuff
Ltda y, iii) que él en ningún momento borró ni
adulteró del sistema los registros de importación de ninguna de las empresas
que estaban en el “Plan Vallejo”. 11 En el acápite “antecedentes”
del auto de cargos, citando el Informe de Investigación de la DIAN, que hizo
parte del cúmulo de pruebas documentales, se dijo: “Conviene señalar que “Los
SISTEMAS ESPECIALES IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN, se definen como el régimen que
permite importar temporalmente al territorio colombiano, con exención total o
parcial de derechos de aduana e impuestos; Materias Primas e Insumos, Bienes de
Capital y Repuestos y Bienes Intermedios que se empleen en la producción de
bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios
directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Específicamente para
el caso de materias primas e insumos utilizados en el proceso de producción, se
encuentran regulados por el Decreto Ley 444 de 1967, artículos 172 y 173 b) y
reglamentado por la Resolución 1860 de 1999, gozando de exención total de tributos. Corresponde al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación, control y ejecución
de un programa especial “Plan Vallejo”, quienes autorizan en cada programa un
cupo global en dólares de los Estados Unidos para importar mercancías, el cual
podrá ser aumentado previa aprobación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo”. 12 Su apoderado, con
relación al cargo de eliminar de manera fraudulenta de la base electrónica de
datos de los Sistemas Especiales de importación-exportación, expuso que era tal
la precariedad del programa existente, escrito en lenguaje COBOL, que data de
1985, y cualquiera otro funcionario del Ministerio, no sólo el Coordinador del
Grupo de Programas Especiales del Programa, pudo ingresar para borrar y/o adulterar
datos del sistema, enfatizando que no podía responder por las irregularidades
presentadas del año 2001 al 2003, porque realmente asumió como Coordinador a
comienzos del año 2004. Con relación al
segundo cargo, precisó que fueron otros funcionarios del Grupo de Programas
Especiales de Importación - Exportación quienes, antes de él llegar a
Coordinación, realizaron las visitas a la empresa Diseños Stuff
Ltda y verificaron los demás requisitos para la
aprobación del programa; que no era su función mantener actualizada la base de
datos, y reiteró que como resultado de las fallas del sistema informativo, el
grupo operativo llevaba unas tarjetas de control de registros aprobados con el
fin de controlar los cupos de importación. 13 Para asumir esta
decisión, dijo que: “Revisada la actuación adelantada se observa que
la misma se encuentra viciada de nulidad por la presencia de las causales
señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que
afectan lo actuado dentro del presente asunto a partir del auto de cargos, por
cuanto… no se les calificó el factor subjetivo de la falta, o sea la
culpabilidad,…por afectar de manera sustancial el debido proceso, y el derecho
de defensa de los investigados. Por lo tanto se declarará oficiosamente, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 la nulidad parcial
con respecto a los disciplinados Rafael Antonio Torres Martín y Victoria
Eugenia Torres Muñoz”. 14 Para exonerarlo de
este cargo, expuso: “que desde el punto de vista probatorio,
no obra plena prueba en lo atinente a la demostración del hecho investigado y
la culpabilidad del implicado, ya que no obra prueba alguna que permita
concluir con certeza, que el señor Ángel Yesid Rivera García, en cumplimiento
de las funciones inherentes a su cargo, haya ELIMINADO DE MANERA FRAUDULENTA de
la base electrónica de datos de los Sistemas Especiales de Importación-
Exportación, registro alguno, (…) o que haya permitido que otros lo hicieran”. 15 Para hallarlo responsable
del segundo cargo, dijo que: “[L]e correspondía al
doctor ANGEL YESID RIVERA GARCÍA, como Coordinador del Grupo de Programas
Especiales, comprobar todo lo relacionado con el proceso productivo de la
Empresa DISEÑOS STUFF LTDA, en el momento que ésta hizo la solicitud de
asignación del cupo de importación dentro de los Programas Especiales
Importación-Exportación, antes de serle adjudicado el cupo, el 5 de enero de
2004…, pues las funciones que a su cargo corresponden de acuerdo a un manual, no
son de libre interpretación (…) Le asiste
responsabilidad disciplinaria… teniendo en cuenta que inobservó el deber que
tenía el disciplinado de realizar visitas técnicas con el fin de comprobar los
procesos productivos, en trámite de solicitudes de Plan Vallejo. Y si las hizo
no fue objetivo en sus evaluaciones porque posteriormente la DIAN no logró
ubicar a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA y a sus fabricantes satélites. Al
parecer la misma sólo se constituyó para defraudar al Estado al eludir el pago
de tributos a las importaciones. Tampoco se le hizo seguimiento para verificar
si había cumplido con sus compromisos de exportación (…). Se reafirma entonces
la calificación dada a la falta en el auto de cargo como GRAVÍSIMA, al
tener e lo señalado en el artículo 48 de
la Ley 734 de 2002, numerales 44 y 50 y a título de DOLO, porque como se
dijo en el auto de cargos, a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA, no se le verificó y
objetó la documentación presentada, ni se le hizo un seguimiento a sus
actuaciones relacionadas con el programa de que era beneficiaria sino, además,
se le permitió importaciones por encima del cupo autorizado”. 16 En términos
generales planteó en su recurso: 1) que fue encargado como Coordinador
el Grupo de Programas Especiales de Importación y Exportación el 19 de
diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2005, y que cuando llegó una
funcionaria de la Coordinación que había sido designada por su antecesor, Nelsy Cerón, fue quien realizó la visita a la empresa
Diseños Stuff Ltda y
confirmó su ubicación y demás requerimientos previos a la probación que él
impartió el 5 de enero de 2004, que también suscribió la Subdirectora Técnica
de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del mismo Ministerio. 2)
Dijo que sobre las restantes diez empresas que, al igual que la compañía
diseños Stuff Ltda,
presentaron la misma irregularidad, él no participó en la aprobación de sus
programas del Plan Vallejo, porque fueron en fechas anteriores a su llegada a
la Coordinación, sin embargo, no observaba que se estuviera declarando
responsabilidad por ello a otros funcionarios. 3) Que no tenía el deber
de controlar los cupos de importación aprobados, porque ello corresponde al
Grupo Operativo según el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 1860 de
1999; ni tampoco le asiste responsabilidad con relación a no haber hecho
seguimiento a la referida compañía, para verificar que había cumplido con sus
compromisos de exportación, porque conforme el artículo 22 de la Resolución
1860 de 1999 dicha obligación era exigible 18 meses después de haber
constituido la garantía, máxime que no era factible hacer seguimiento a más de
3000 programas que ya estaban aprobados para la fecha en que firmó el oficio de
aprobación a diseños Stuff Ltda. 4) Que al ser
borrados los registros de importación aprobados del sistema, traía como
consecuencia que en el sistema apareciera como si no hubieran aprobado
importaciones y el cupo permanecía intacto en el sistema y así la empresa pudo
seguir presentando registros de importación sobrepasando el valor del cupo
autorizado. 6) Finalmente, expuso que las evaluaciones de desempeño que
obtuvo durante el encargo (tres en total), fueron sobresalientes hasta el
último día de encargo como Coordinador, reiterando no haber incurrido en
falta alguna ni con culpa ni con dolo. 17 Modificada
parcialmente por la Resolución No. 1964 de 2001. 18 “ARTICULO 2o.
Definición: Se entiende por Sistemas Especiales de Importación -
Exportación, que para efectos de esta Resolución se denominará Plan Vallejo, el
régimen que permite a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de
empresarios productores, exportadores, o comercializadores, o entidades sin
ánimo de lucro, importar temporalmente al territorio aduanero colombiano con
exención total o parcial de derechos de aduana e impuestos; insumos, Materias
Primas, bienes intermedios o Bienes de Capital y repuestos que se empleen en la
producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de
servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.” 19 “ARTICULO 3o.
Operaciones del Artículo 172: Las operaciones de que trata el
Artículo 172 del Decreto- Ley 444 de 1967, que para efectos de esta Resolución
se denominará Artículo 172, tienen por objeto la importación temporal de
Materias Primas e insumos que hayan de ser utilizados exclusivamente y en su
totalidad deducidos los residuos y desperdicios, en la producción de bienes
destinados a la exportación o de bienes que, sin estar destinados directamente
a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o
terceras personas en la producción de bienes de exportación.”. 20 El artículo 16 de la
Resolución 1964 de 2001, adicionó un parágrafo al artículo 42 de la Resolución
1860 de 1999, el cual reza: “ARTICULO 42o. Registro de
Importaciones: La Dirección Regional o Seccional facultada, registrará
importaciones en desarrollo de los programas hasta por el monto del cupo
autorizado. (….) “Parágrafo segundo:
Es responsabilidad del Asesor del Grupo Operativo y de los Directores
Territoriales, el cumplimiento de las normas vigentes que regulan los Sistemas
Especiales, incluyendo lo relacionado con la aceptación de la garantía, los
controles sobre los cupos asignados y sobre los registros de importaciones de
materias primas e insumos, bienes de capital o repuestos, así sobre sus
correspondientes saldos”. 21 Precisó que, con
ocasión de la solicitud de la firma Diseños Stuff
Ltda., para importar materias primas e insumos, i) la Sra. Nelsy
Patricia Cerón G, funcionaria del Grupo de Programas Especiales, había
realizado la visita a la referida firma; ii) el 5 de enero de 2004, la
Subdirectora Técnica (E) de Instrumentos de Promoción de Exportaciones, Eloísa
Fernández de Luque, y el Coordinador de Grupo de Programas Especiales, Ángel
Yesid Rivera García, autorizaron a dicha sociedad el programa Plan Vallejo
Materias Primas MP-2932, con un cupo de importación de US$300.000; iii) en el
mes de mayo de 2004 la DIAN informó a la Contraloría General de la República y
a la Procuraduría General de la Nación, con copia al Director de Comercio
Exterior, la irregularidades en la obtención y utilización del programa Plan
Vallejo de las empresas “Teprodexpo Ltda”, “Acomor Ltda” y “Texta Ltda.”; iv) el 23
de diciembre de 2004, el Asesor de la Oficina de Sistemas de Información, comunicó a la Subdirectora
Técnica de Instrumentos de Promoción de Exportaciones las empresa que había
sobrepasado el cupo, entre ellas se hallaba Diseños Stuff
Ltda., y “en el listado se observa que esta empresa realizó registros de
importación que faltaban en la base de datos de Sistemas Especiales por valor
de US$1.109.837… y otros registros que estaba en la base de datos que ascendían
a US$289.299”; v) en enero 7 de 2005, la DIAN solicitó al Ministro de Comercio,
Industria y Turismo que iniciara las investigaciones correspondientes, pues
halló que durante el año 2004 se expidieron registros de importación a la
aludida firma por US$1.400.000, lo que superaba el cupo asignado para ese año
de US$300.000. 22 Dijo la segunda
instancia que, a través de esta Resolución, el Director de Comercio Exterior
del Ministerio creó grupos internos de trabajos en la Dirección, designó sus
coordinadores y estableció las funciones de los grupos, creando “el Grupo de
Programas Especiales dentro de la Subdirección de Instrumentos de Promoción de
Exportaciones, y en su artículo 3 estableció las funciones para el mencionado
grupo, que son las mismas que han sido certificadas por la Coordinadora de
Recursos Humanos en el presente proceso disciplinario… En el artículo 4 de la
misma resolución se designaron los coordinadores para los diferentes grupos,
entre ellos, al señor Carlos Cossio Martínez como
Coordinador del Grupo de Programas Especiales (Asesor 1020-08), cargo de Coordinador
que asumió posteriormente el 19 de diciembre de 2003 el señor ÁNGEL YESID
RIVERA GARCÍA”. 23 Esta función aparece
certificada por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio
(fols.102-109 C. 3), donde se dice que el actor regentó el cargo de Coordinador
desde el 19 de diciembre de 2003. Anotó el ad quem que, si bien es cierto el sistema a través del
cual se controlaba los cupos de importación había sido alterado por personas
inescrupulosas, y que conforme el parágrafo segundo del artículo 42 de la
Resolución 1860 de 1999, la responsabilidad directa sobre los cupos asignados y
sobre los registros de importación y sus correspondientes saldos recaía, en
primera medida, en el Asesor Coordinador del Grupo Operativo y en los Directores
Territoriales, también lo es que “era función del Coordinador del Grupo de
Sistemas Especiales implementar y ejercer los controles para la debida
ejecución de los programas especiales de importación – exportación, y por
tanto, el disciplinado debió estar atento, con la colaboración de los
funcionarios respectivos, a que el sistema resultara confiable, así como
implementar otro tipo de controles para que los cupos no fueran superados…”. 24 En su orden dicen
los numerales 44 y 50 del artículo 48: “44. Favorecer en forma deliberada el
ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los
requisitos exigidos por la legislación aduanera”. // “50.
Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros,
actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión
de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el
régimen aduanero o cambiario”. 25 En la parte final
del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se dice: “La culpa será
grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado
necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. 26 Precisó la autoridad
disciplinaria de segunda instancia, que no exime de responsabilidad al investigado
los argumentos planteados por su apoderado, entre ellos: el déficit de
funcionarios con que contaba la Coordinación del Grupo de Programas Especiales
comparado con la alta carga y atraso de trabajo; la cantidad de empresas (casi
3.0000), a las cuales se les había aprobado programas especiales en diciembre
de 2003, que dificultaba su seguimiento, ni el hecho que se haya solicitado por
parte de varios presidentes empresariales, trasladar el Plan Vallejo a la DIAN
ante la imposibilidad de su control por parte del Ministerio. 27 Porque su omisión “permitió
que la empresa Diseños Stuff Ltda., realizara
importaciones más allá de tres veces del cupo autorizado, con las consecuencias
que ello tuvo en materia de derechos de aduanas e impuestos”. 28 Acotó que “era
Coordinador del Grupo de Programas Especiales, es decir, que tenía la autoridad
suficiente para ordenar o sugerir los controles necesarios,…” 29 Como justificación
de la dosificación, advirtió que “(i) no reposa en el expediente prueba que el
disciplinado hubiera sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los
cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, por el
contrario, la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo certificó que el disciplinado no tenía
antecedentes disciplinarios internos (fls.308 C.O.1); (ii) la diligencia y
eficiencia demostrada en el desempeño del cargo, según se aprecia en las
calificaciones acompañadas con el recurso de apelación (fls.1408-1415 C.O.4);
(iii) el disciplinado no actuó con conocimiento de la ilicitud, pues, la falta
se imputó a título de culpa grave; y (iv) que se declaró la prescripción de la
acción disciplinaria en relación con una conducta”. 30 Radicado interno
1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 Sentencia T-1034 de
2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido se puede
consultar sentencia C- 310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. 32 Sobre la vigencia
del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las
sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr.
Álvaro Tafur Galvis 33 Eduardo García de
Enterría y Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo II,
“principio de tipicidad”, Madrid, Editorial Civitas,
S.A.1995, pág. 177. 34 Obra citada,
pág.177. 35 Se puede consultar
la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 36 Al respecto se puede
estudiar la sentencia C-393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. 37 En lo que
corresponde a este aspecto, en la sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés
Vargas Hernández, expone la Corte: “Ahora bien, teniendo en cuenta
que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la
administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan
fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas
constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio
margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en
ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio
y genérico de incriminación que ha sido denominado “NUMERUS APERTUS”, en virtud
del cual no se señalan específicamente cuáles comportamientos requieren para su
tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo
que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le
corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que
el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones
tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal
razón, el sistema de numerus apertus supone
igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios
significado de la prohibición. “(...) “Lo anterior en razón
a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un
sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus,
por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es
por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado
tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las
descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad,
salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De
ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la
prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos
disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores
generadores de la culpa.” (Resaltado, mayúsculas y subrayas no son del texto
original). 38 [Sentencia T-1093 de
2004, MP Dr. José Manuel Cepeda espinosa]. 39 El segundo cargo que
le había sido formulado, y por el cual la primera instancia lo declaró
responsable fue: “Evaluar indebidamente sin la correcta verificación física
y documental, autorizar cupo de Importación- Exportación, dentro de los
programas “Plan Vallejo”, y no realizar los controles para la debida ejecución
del cupo autorizado a la firma DISEÑOS STUFF LTDA, lo que permitió que dicha
empresa realizara importaciones fraudulentas. La conducta la
cometió el implicado en Bogotá al autorizar el 5 de enero de 2004 un cupo de
importación,… a la empresa DISEÑOS STUFF LTDA…” 40 "Por medio
de la cual se establecen las disposiciones de los Sistemas Especiales de
Importación - Exportación – Plan Vallejo". Mediante el artículo 16 de
la Resolución 1964 de 2001, se adiciona el parágrafo al artículo 42. 41 La Corte
Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis, en la
que declaró la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en torno al
concepto de ilicitud sustancias señaló: “Para la Corte, como se
desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con
la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho
está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los
servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus
funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista
fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de
quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el
objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales,
el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber
funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de
dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la
determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la
ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el
que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la
disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es
decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende
contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la
conducta.” 42 En cuanto al alcance
del Principio In Dubio Pro Disciplinado, la Corte Constitucional, en Sentencia
C-244 del 30 de mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ,
señala: “El derecho
fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no
haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro
Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho
hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene
aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también
en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las
autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. Ahora bien: el
principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia
utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso
disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición
que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que
se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en
favor del disciplinado. El "in dubio pro
disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la
presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe
a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como
es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que
ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la
certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del
implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad
sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que
se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la
conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en
materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a
la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién
adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas
que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del
disciplinado.”
(Resaltado
no es del texto original) |