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Resolución 150 de 2016 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
01/03/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2016
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5791 de marzo 09 de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 150 DE 2016

 

(Marzo 01)

 

“Por medio de la cual se adopta tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Secretaría Distrital de Movilidad”

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

En ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto Distrital 854 de 2001 y Decreto Distrital 567 de 2006 y demás normas concordantes y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones… (…)”.

 

Que el artículo 269 ibídem establece la obligatoriedad por parte de la autoridad correspondiente en cada entidad pública de diseñar y aplicar según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno.

 

Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administradores que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (…)”.

 

Que el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 dispone: “La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso”.

 

Que el numeral 3º del artículo 32 de la mencionada ley, define los contratos de prestación de servicios en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable”.

 

Que el numeral 4, literal h) del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, consideró bajo la modalidad de contratación directa el contrato de prestación de servicios, así: “…Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales…”

 

Que igualmente el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 expresa: “Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

 

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

 

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

 

Que en relación con la contratación de servicios personales el artículo 1º del Decreto Nacional 2785 de 2011, que modifica el artículo 4º del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 2 del Decreto 2209 de 1998, establece:

 

“Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

 

(…)

 

“Parágrafo 3. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.

 

“Parágrafo 4. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”.

 

Que el artículo 60 del Decreto Distrital 854 de 2001, consagra que las Secretarías de despacho, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto.

 

Que el artículo 2 del Decreto Distrital 371 de 2010 dispone: “DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL. Con el objeto de asegurar que los procesos de contratación de cada entidad se ciñan a los principios constitucionales y legales inherentes a la función administrativa, a los postulados contenidos en el Ideario Ético del Distrito Capital y a los Códigos de Ética y Buen Gobierno de cada una de ellas, las entidades distritales deberán garantizar: 1) La realización de procesos de contratación planeados, documentados y ágiles, que garanticen el cumplimiento de los principios que rigen la contratación estatal, en especial el de publicidad, encaminados al logro de los fines que se buscan con ella y a la implementación en dichos procesos de herramientas que reflejen el compromiso de la Entidad en la lucha contra la corrupción y que permitan la participación ciudadana y el ejercicio del control social. 2) La elaboración de análisis detallados de los factores, elementos y componentes que deben tenerse en cuenta para determinar el valor del presupuesto oficial de cada contratación. (…).

 

Que en el capítulo III del Manual de Contratación, de aplicación y conocimiento de todas las dependencias y funcionarios de la Secretaría Distrital de Movilidad, se establece el procedimiento para desarrollar la gestión contractual, que contempla entre otros aspectos, la planeación de la contratación, la elaboración del plan anual de adquisiciones y la elaboración de estudios previos.

 

Que en lo relacionado con la certificación de la educación formal, los títulos y certificados obtenidos en el exterior, la certificación de la experiencia y las equivalencias entre estudios y experiencia, la Secretaría Distrital de Movilidad tendrá como punto de referencia, lo señalado en el Decreto Nacional 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo 5º del Decreto Distrital 367 de 2014.

 

Que así mismo, para los conceptos de experiencia profesional, experiencia relacionada, experiencia laboral y experiencia docente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Decreto Nacional 1083 de 2015.

 

Que el artículo 229 del Decreto - Ley 0019 de 2012, estableció la manera de realizar el cálculo de la experiencia profesional.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad, en cumplimiento de los principios constitucionales, legales y propios de la contratación estatal, en armonía con los postulados éticos y morales que deben acompañar la función administrativa y en aras de generar acciones de mejora continua y de contar con instrumentos propios y objetivos, ha elaborado una tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. TABLA DE HONORARIOS. Adoptar la tabla de Honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la Secretaría Distrital de Movilidad en los siguientes términos:

 

Categoría

Requisitos de formación

Experiencia General (años)

HONORARIOS MENSUALES

DESDE

HASTA

DESDE

HASTA

Servicios Asistenciales y administrativos.

Título en educación básica secundaría.

0

1

1.397.000

1.593.000

Más de 1

3

1.593.000

2.216.000

Más de 3

5 o más

2.216.000

2.309.000

Servicios Tecnológicos.

Título en formación Técnica Profesional, Tecnológica o Certificación de culminación del pensum académico en la formación profesional, relacionados con los servicios a contratar.

0

1

2.245.000

2.536.000

Más de 1

3 o más

2.536.000

2.803.000

Servicios Profesionales.

Título profesional relacionado con los servicios a contratar.

0

1

3.000.000

3.337.000

Más de 1

2

3.337.000

3.904.000

Más de 2

3

3.904.000

4.471.000

Más de 3

5

4.471.000

5.038.000

Más de 5

7 o más

5.038.000

5.606.000

Servicios Especializados.

Título profesional y título de postgrado relacionado con los servicios a contratar.

0

3

5.348.000

5.873.000

Más de 3

5

5.873.000

6.623.000

Más de 5

7

6.623.000

7.374.000

Más de 7

9

7.374.000

8.125.000

Más de 9

11

8.125.000

8.875.000

Más de 11

 

8.875.000

10.500.000

 

Parágrafo 1. Los valores consignados incluyen el Impuesto al Valor Agregado IVA, por lo tanto corresponde a la dependencia solicitante del proceso de selección revisar el régimen tributario del eventual contratista.

 

Parágrafo 2. En los casos en que se requiera asignar honorarios superiores a los establecidos en la tabla para actividades altamente calificadas, deberá obtenerse el visto bueno del Secretario Distrital de Movilidad, previa justificación expedida por el Subsecretario del área que lo requiera.

 

En el evento en que los honorarios para actividades altamente calificadas superen la remuneración total establecida para el jefe de la entidad, incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina relacionada con la seguridad social y parafiscal a cargo del empleador, el Representante Legal deberá certificar las condiciones establecidas del artículo primero del Decreto Nacional 2785 de 2011, previa justificación expedida por el Subsecretario del área que lo requiera.

 

Parágrafo 3. Para las categorías profesional y especializado, la experiencia general hace referencia a experiencia profesional o docente.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. GENERALIDADES. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes Generalidades:

 

1. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

2. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

 

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del término de ejecución del contrato, el contratista deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.

 

3. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, la homologación y convalidación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

4. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

 

a). Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

b). Tiempo de servicio.

 

c). Relación de funciones u obligaciones desempeñadas.

 

Cuando la persona, en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

 

ARTÍCULO TERCERO. EQUIVALENCIAS. Para efectos de la presente Resolución, se aplicarán las siguientes equivalencias:

 

1. El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:

 

*Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

*Título profesional adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín, o

 

*Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín, y dos (2) años de experiencia profesional.

 

2. El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

 

*Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

*Título profesional adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín, o

 

*Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín, y un (1) año de experiencia profesional.

 

3. El título de posgrado en la modalidad de especialización por:

 

*Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

*Título profesional adicional al exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín, o

 

*Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín, y un (1) año de experiencia profesional.

 

4. Título profesional adicional al exigido, por:

 

*Tres (3) años de experiencia profesional.

 

5. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por:

 

*Un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

 

6. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, por:

 

*Tres (3) años de experiencia relacionada.

 

Parágrafo 1. Las equivalencias operarán siempre y cuando la formación o la experiencia que se pretenda hacer valer, guarde directa relación con el objeto a desarrollar, previo estudio y análisis por parte del área solicitante donde se genera la necesidad de la contratación.

 

Parágrafo 2. En el caso en que se contabilice experiencia como equivalencia de formación académica, la misma se considerará por una sola vez, no teniéndose en cuenta para el conteo de experiencia de manera adicional.

 

ARTÍCULO CUARTO. DEFINICIONES. Para los efectos previstos en la presente Resolución, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida.

 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las obligaciones del contrato a suscribir.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

Cuando para contratar profesionales se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y se determinará además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

 

En el evento de contratos comprendidos en las categorías Profesional y Especializado, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

 

ARTÍCULO QUINTO. COMUNICACIÓN. Comunicar el contenido de la presente Resolución a todas las dependencias de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. RECURSOS. Contra la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5791 de marzo 09 de 2016.