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RESOLUCIÓN 4146 DE 1993 (mayo 25)
por la cual se finan las tarifas para la prestación de servicios de transporte en ambulancias en la Secretaría Distrital de Salud y sus entidades adscritas técnica, científica y administrativamente.
El Secretario Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Acuerdo 33 de 1992 y el Decreto No. 165 de 1993, artículo 6 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y,
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo 33 de 1992, faculta a la Secretaría Distrital de Salud, para fijar las tarifas de los servicios que prestan los hospitales, Centros de Salud, laboratorios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Que el Decreto 165 del 31 de marzo de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en su artículo 6, dispuso que las tarifas no fijadas por la Junta de Tarifas del Sector Salud serán establecidas por Resolución de la Secretaría Distrital de Salud, en desarrollo del Acuerdo 33 de 1992.
Que las ambulancias de la Secretaría Distrital De Salud y sus entidades adscritas, están prestando sus servicios a al comunidad y a al entidades privadas sin cobrar, causando lo anterior detrimento al patrimonio distrital.
Que por razón a lo anterior se hace necesario establecer las tarifas para la prestación de transporte de ambulancias, con el fin de captar las cuotas de recuperación.
Que lo recaudado por este concepto aumentará la calidad de este transporte.
Que existen diferentes situaciones que ameriten tarifas diferenciales como son:
Que en los presupuestos de ingresos de la Secretaría Distrital de Salud y de los hospitales, existe un rubro denominado "Venta de Servicios" donde se dará Ingreso a los dineros que se recauden por la prestación de transporte en ambulancias.
Que en vista de lo expuesto sé,
RESUELVE:
Artículo 1º.- Definiciones:
Transporte en ambulancias: Corresponde a la movilización de pacientes en un vehículo que cumple con las características exigidas por la ley y que incluye la recepción del paciente en el sitio de origen, la aplicación de medidas iniciales de estabilización de acuerdo a recursos y normas establecidas y el traslado de un destino que bien pueda ser para recibir atención en un centro asistencial para que le realicen procedimientos paramédicos o de laboratorio o cuando es transporte a su domicilio habitual por haber sido dado de alta.
Transporte primario: Se define el transporte o la movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma a una entidad hospitalaria o clínica en ambulancia u otro vehículo.
Transporte secundario: Se define el transporte o la movilización de pacientes con patología de urgencias desde una entidad hospitalaria o clínica a otra de su mismo nivel o de mayor nivel de complejidad y atención en ambulancia.
Urgencia grado leve: El Paciente necesita atención de urgencias pero según las circunstancias puede ser diferida. No compromete la vida del paciente.
Urgencias grado moderado: El paciente necesita atención de urgencias y el no atenderlo con prontitud implica mayores posibilidades de complicaciones posteriores e incluso compromete la vida del paciente.
Urgencias grado grave: El paciente requiere atención inmediata para conservarle la vida.
Ambulancia liviana: Vehículo con características especiales, equipo y personal necesario y entrenado, destinado para transporte de pacientes los cuales cumplen con las normas legalmente establecidas, usado preferencialmente en pacientes con patología y urgencias de grado leve o moderado y que no requieran atención médica o de soporte especial durante su transporte, para el mantenimiento de la vida.
Ambulancia medicalizada: Se entiende como el vehículo definido anteriormente que dispone de médico no especializado para el transporte de pacientes críticos o en grave estado de salud.
Ambulancia pesada: Vehículo con características especiales, equipo y personal médico especializado y entrenado para tal fin, el cual esta destinado al transporte y atención de pacientes en grave estado de salud, o en cualquier circunstancia que ponga en peligro la vida y que requiera soporte especial durante su movilización.
Servicio de ambulancia: conjunto constituido por suministros, equipo, personal y vehículo que reúne los requisitos exigidos por la ley que pueda ser utilizado en el transporte de pacientes en la atención prehospitalaria o interhospitalaria de los mismos cuando este sea requerido.
Horario diurno: El comprendido entre las seis horas y las dieciocho horas.
Horario nocturno: El comprendido entre las dieciocho horas y las siete horas del día siguiente.
Festivos y/o dominical: El horario reconocido como tal será el comprendido entre las cero horas y las veinticuatro horas del mismo día, sea este festivo o dominical.
Artículo 2º.- Campo de Aplicación. Las tarifas para servicios y trasporte de pacientes en ambulancia se aplicará a todas las entidades oficiales, privadas de las fuerzas militares, de la seguridad social y a la comunidad que solicite un servicio dentro o fuera del perímetro urbano.
Artículo 3º.- Fijar para la Secretaría Distrital de Salud las siguientes tarifas para el transporte en ambulancias así:
Parágrafo.- La hora de espera se cobrará al valor de dos salarios mínimos diarios legales vigentes.
El horario nocturno y/o festivo se incrementará el valor del servicio en 35%.
Si el servicio de a ambulancia es solicitado con médico o enfermera, el costo se incrementará en dos salarios mínimos diarios legales y vigentes por hora, por cada uno.
Parágrafo 1º.- Para el apoyo de atención médica prehospitalario se cancelará por concepto de suministros el valor correspondiente de acuerdo a la siguiente escala.
Parágrafo 2º.- Se exonera de pago por el servicio de ambulancia los eventos organizados por entidades estatales de nivel nacional o distrital, siempre y cuando exista autorización expresa del señor secretario Distrital de Salud y cualquier otra exención ordenada por él.
Cuando el paciente sea remitido desde Santa Fe de Bogotá, D.C., se cobrará el valor equivalente a diez salarios mínimos diarios legales vigentes de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2878, artículo 9 literal b) de 1992.
Cuando el paciente es remitido hacia Santa Fe de Bogotá, D.C., se cobrará el transporte básico más el 10% de la tarifa básica por cada kilometro recorrido.
Este pago se asumirá solo cuando el paciente sea indigente.
Parágrafo 1º.- El número de kilómetros se liquidará según datos de distancias terrestres suministrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Parágrafo 2º.- Las tarifas para pagos por el seguro obligatorio de accidentes corresponderán a las establecidas como "Institucional" o las que la Junta Nacional de Tarifas determine.
Artículo 4º.- La Subdirección Administrativa y Financiera, establecerá los procedimientos necesarios para el adecuado recaudo y distribución especifica de los dineros obtenidos para mantenimiento de la red de ambulancias.
Artículo 5º.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 25 de mayo de 1993
El Secretario Distrital de Salud, GUSTAVO MALAGÓN LONDOÑO. El Subsecretario General de Salud, LUIS GERARDO MARTÍNEZ MORENO.
NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 792 de octubre 19 de 1993.
NOTA: Ver Artículo 7 Acuerdo 16 de 1991
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