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CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN SANCION DISCIPLINARIA – Conteo del término desde la firmeza del acto de ejecución. En tratándose del plazo para demandar actos administrativos mediante los cuales se sanciona disciplinariamente a un funcionario, la jurisprudencia de NOTA DE RELATORIA: sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento cuando se demanda un acto de sanción disciplinaria. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2013. Radicación número 0282-101, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2. SANCION DE DESTITUCION A ALCALDE – Fraccionamiento de contrato. Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades / CELEBRACION DE CONTRATO CON VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Conducta reprochable de quien incurre en la inhabilidad como de quien debe abstenerse a su celebración. Si bien es cierto la Ley 734 de 2002 (artículo 17, numeral 30), de manera más clara señala que constituye una falta disciplinaria gravísima la celebración de contrato estatal con persona que esté incursa en inhabilidad o incompatibilidad, dicha conducta, que fue por la que el señor Garzón Sánchez fue sancionado, también está prevista como una falta gravísima en el artículo 25, numeral 10º de la Ley 200 de 1995, en tanto a partir de esta norma, en interpretación de la Sala, no sólo se reprocha la actitud de quien incurre en la incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, sino también de aquel que a pesar de tener conocimiento de que las personas involucradas en determinado asunto no pueden hacer parte del mismo por disposición del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, decide actuar en la actuación correspondiente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015.) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00110-00 (0903-2010) Actor: HERNAN ROGELIO GARZON SANCHEZ Demandado: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE Decide ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de los fallos disciplinarios del 29 de octubre de 2003 y 14 de abril de 2004, proferidos por Adicionalmente solicita la nulidad de Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a Asimismo, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Afirma el demandante que fue elegido como Alcalde de Villapinzón (Cundinamarca), para el período 1998-2000, y que en su contra “PRIMER CARGO: El señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez (…) omitió el procedimiento de licitación pública, al dividir la construcción del Centro de Salud Municipal, en los contratos señalados a continuación (…). SEGUNDO CARGO: El investigado suscribió el contrato número 66A con la señora MARÍA TERESA FORIGUA MARTÍNEZ, el 1° de diciembre de 1999 (…) siendo ésta servidora pública conforme a certificación expedida (…)”. Señala que en el pliego de cargos formulado en su contra no se indicaron las normas de Código Disciplinario Único por las que finalmente fue sancionado por haber incurrido presuntamente en falta gravísima, de acuerdo a lo establecido por Relata que apeló la decisión del A quo, pero que la misma fue confirmada por 2. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De De De Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84. Argumenta que con los fallos disciplinarios acusados se desconoció su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de En relación con lo anterior reprocha que en el fallo disciplinario de primera instancia Por la anterior circunstancia estima que finalmente fue sancionado bajo consideraciones jurídicas y probatorias diversas a aquellas por las que fue investigado, lo que constituye en su criterio una clara vulneración de su derecho de contradicción y del principio de congruencia. En relación con lo anterior destaca que la doctrina nacional ha sido clara en señalar que “no es posible adelantar una investigación, por una conducta determinada y, en el momento de proceder a la evaluación de la misma, sorprender al investigado incriminándole la realización de otra”1; y que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que constituye una violación al debido proceso cuando se dejan de señalar las disposiciones en que se sustenta el cargo formulado, en tanto tal actitud dificulta el ejercicio efectivo del derecho de defensa2. Añade que al no indicarse en el pliego de cargos la norma con fundamento en la cual finalmente fue sancionado (artículo 25, numeral 10 de En ese orden de ideas argumenta que también se desconoció el artículo 170 del Código Disciplinario Único, que establece lo que deben contener los fallos disciplinarios, porque en su caso realizaron valoraciones jurídicas respecto de normas distintas a las que se invocaron en el pliego de cargos. En cuanto a la conducta relacionada con haber presuntamente omitido el proceso de licitación para la realización de una construcción, destaca que en el pliego de cargos se citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 6 y 209 de Sostiene que el fallo disciplinario de primera instancia “en abierto desconocimiento, entre otros, de los presupuestos contemplados en el artículo 170, pretende cimentarse invocando llanamente la transgresión de lo normado en el numeral 1 y 22 del artículo 40 de Resalta que las anteriores circunstancias las dio a conocer a Señala que como consecuencia de la sanción impuesta ha visto seriamente afectado su honor, buen nombre y la oportunidad de ejercer el derecho a elegir y ser elegido, en tanto perdió legitimidad ante sus electores y la ciudadanía, que en virtud de los medios de comunicación estiman que su destitución se debió a hechos de corrupción. Estima que en el proceso disciplinario no se realizó una valoración conjunta del acervo probatorio, en especial de los elementos de juicio que aportó y señaló en defensa de sus intereses. Agrega que no existe prueba mediante la cual se acredite que actúo “dolosamente o con culpa gravísima, en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal”, o al ”contratar con persona que se encontrara incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en Sobre el particular indica que no se tuvo en cuenta respecto al cargo relacionado con la omisión de una licitación pública, que “advirtió los conceptos de desagregación tecnológica y con base en los mismos, adelantó las obras en cuestión, sin que se pueda poner en tela de juicio el manejo de los recursos del fisco”. Frente al cargo relacionado con la firma de un contrato con la señora María Teresa Forigua Martínez, manifiesta que ésta como contratista bajo la gravedad del juramento indicó que no se encontraba incursa en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar. Considera que con la afirmación bajo la gravedad del juramento que realizó la contratista antes señalada, se configura una causal de eximente de responsabilidad, “frente a un proceder realizado con la convicción errada o invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, o la fuerza mayor o el caso fortuito”, circunstancia que no fue advertida por la parte demandada. De otro lado argumenta que en el proceso disciplinario se desconoció el principio de favorabilidad, que fue invocado en segunda instancia, en tanto estima que para efectos de la calificación de las faltas y la graduación de la sanción, debió aplicarse Sobre el particular argumenta, que de conformidad con En ese orden de ideas sostiene, que en virtud del principio de favorabilidad, con fundamento en Agrega que en su caso, a lo sumo, en aplicación de Para mayor ilustración sobre el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, se transcriben los siguientes apartes de la demanda objeto de estudio. “Siendo cierto que dejan de ser atendidos por el Juzgador disciplinario, los planteamientos expuestos en la apelación por mi procurado, cuando alega en extenso de su defensa, la inaplicación que se dio al principio de favorabilidad, al sancionársele bajo el imperio de disposiciones de Agrega que de conformidad con el artículo 48 numeral 30 de Finalmente estima que la sanción que se le impuso es desproporcionada, teniendo en cuenta que aquélla debe ser determinada conforme a la gravedad de la falta en vigencia de la ley anterior (cita el artículo 38 de TRÁMITE Inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 10 de noviembre de 2004 inadmitió la demanda porque el demandante no realizó una estimación razonada de la cuantía (Fl. 61); error que aquél subsanó dentro del término que le fue otorgado en el auto antes señalado (Fls. 62-63), por lo que el referido Tribunal mediante providencia del 26 de abril de 2005 admitió la demanda y ordenó que se realizaran las notificaciones pertinentes (Fl.104). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó el proceso correspondiente hasta la etapa probatoria, alcanzando a decretar y practicar algunas de las pruebas solicitadas, sin embargo con ocasión a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el presente asunto fue remitido para su conocimiento al Juzgado Administrativo de Zipaquirá (Fls. 159 y siguientes), que continúo con el desarrollo de la etapa probatoria y corrió a las partes traslado para que alegaran de conclusión, hasta que mediante auto del 3 de marzo de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir el auto admisorio de la demanda, y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, por considerar a éste el juez competente(Fls. 447-451). En síntesis el referido juzgado argumentó como causal de nulidad, su incompetencia para conocer del asunto, dado que el objeto del litigio es una sanción disciplinaria que origina el retiro del servicio y, en tal virtud, estimó que el competente para conocer de la legalidad de los fallos que la impusieron es el Consejo de Estado en única instancia. Dicha decisión se sustentó en la providencia proferida por Remitido el expediente de la referencia al Consejo de Estado, mediante auto del 18 mayo de 2010 de CONTESTACIÓN - Sostiene que el actor no argumenta la violación al artículo 21 de Añade que los fallos disciplinarios guardan total armonía con el pliego de cargos, por lo que no es cierto que se haya desconocido el principio de la congruencia, además que aquéllos se adoptaron de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas adecuadamente. Argumenta que el hecho de que la apreciación del actor no coincida con el análisis integral que de las pruebas se realizó en el proceso disciplinario, no constituye vulneración a los principios que orientan la investigación que se llevó a cabo. Respecto al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad afirma que “éste tiene aplicación siempre y cuando haya duda sobre la comisión de la conducta, lo cual no ocurrió en este caso”. Agrega que “tanto la ley disciplinaria que rigió antes de Indica que el accionante no precisa en qué consiste el perjuicio que se le causó con los actos demandados, que están amparados con la presunción de legalidad. Finalmente propone como excepción la caducidad de la acción, al haberse presentado la demanda con posterioridad al término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y solicita que se declararen las demás excepciones que resulten probadas dentro del presente trámite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta que reitera los argumentos que expuso al contestar la demanda, e insiste en que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no acredita que hayan sido proferidos en contra del orden jurídico, incumpliendo de esa manera con la carga de la prueba que le corresponde. Alega como excepción la ineptitud formal de la demanda, argumentando que el actor no precisa con claridad el concepto de violación, desconociendo lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., en tanto “no efectúa el ejercicio necesario de comparación de las normas con el acto administrativo demandado, para poner de presente la supuesta contradicción”. Señala que al desarrollar el concepto de violación sólo hace referencia tangencial a algunas de las disposiciones presuntamente infringidas, y que de la demanda presentada se advierte “la clara intención de discutir nuevamente hechos, argumentos y puntos debidamente agotados al interior del proceso disciplinario en vez de enfocar sus argumentos a evidenciar los supuestos vicios de nulidad de los actos objeto de la demanda”. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicita negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (Fls. 502-506): Indica que dentro del proceso disciplinario se probó que el actor en su condición de alcalde, para llevar a cabo la construcción del centro de salud del municipio suscribió 10 contratos con el mismo objeto y la misma imputación presupuestal, en lugar de realizar un proceso licitatorio para realizar un único contrato con dicho fin, por lo que transgredió los principios contractuales de la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, contemplados en los artículos 23, 24 y 25 de Resalta que también se acreditó que suscribió el contrato N° 66A con la señora María Teresa Forigua Martínez, quien al momento de la firma era servidora pública, pues trabajaba para Destaca que el proceso disciplinario se adelantó teniendo en cuenta el procedimiento previsto en la ley vigente para la época de los hechos, se le respetaron al demandante todas las garantías inherentes al debido proceso, y que en el pliego de cargos se le indicaron a aquél las normas que transgredió, así como las faltas y el grado de culpabilidad en que incurrió, por lo que estima carece de sustento la acusación que realiza el actor consistente en que no existió formulación de cargos concretos. CONSIDERACIONES Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, I. Cuestión previa. De las excepciones propuestas Antes de estudiar el fondo del asunto procede 1. Estudio de la caducidad de la acción Para tal efecto se reitera que en tratándose del plazo para demandar actos administrativos mediante los cuales se sanciona disciplinariamente a un funcionario, la jurisprudencia de “(…) conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos administrativos que concluyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio. Dicha conexidad está dada en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios, expedidos por la autoridad disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Al respecto, debe decirse que, la única connotación que Lo anterior, ha sostenido Hecha la anterior precisión se observa que el acto mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta al accionante por Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el señor Garzón Sánchez presentó la demanda objeto de estudio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de septiembre de 2004 (Fl. 58 reverso), es decir, menos de 2 meses después de la firmeza del acto que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por En ese orden de ideas, el demandante ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., por lo que se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 2. De la presunta ineptitud formal de la demanda Argumenta Señala dicha entidad que al desarrollarse el concepto de violación sólo se hace referencia tangencial a algunas de las disposiciones presuntamente infringidas, y que de la demanda presentada se advierte “la clara intención de discutir nuevamente hechos, argumentos y puntos debidamente agotados al interior del proceso disciplinario en vez de enfocar sus argumentos a evidenciar los supuestos vicios de nulidad de los actos objeto de la demanda” Se observa que En ese orden de ideas tampoco se encuentra probada la excepción de ineptitud formal de la demanda, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. II. Análisis del caso en concreto Resueltas las excepciones propuestas por la parte demandada, procede la Sala a analizar el fondo de la controversia planteada, que gira alrededor de la legalidad de fallos disciplinarios del 29 de octubre de 2003 y 14 de abril de 2004, proferidos por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y el Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal respectivamente, mediante los cuales se sancionó al actor con destitución del empleo de Alcalde de Villapinzón, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. Para tal efecto y con el fin de lograr una mayor comprensión de las decisiones cuya nulidad se solicita, se estima pertinente destacar las principales actuaciones y decisiones que dieron lugar a los actos administrativos controvertidos, teniendo en cuenta los antecedentes que dieron lugar a los mismos allegados por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio del 24 de febrero de 2009 (Fl. 188), así como los actos demandados aportados por el actor (Fls. 2-34,39-40,65-96,99-100). 1. De las principales actuaciones al interior del proceso disciplinario A). Dos funcionarios adscritos al despacho de La mencionada visita fue atendida por el actor en su calidad de Alcalde, y por el entonces Secretario de Gobierno Municipal. De conformidad con el acta correspondiente, se les permitió a los funcionarios de B). El 6 de febrero de 2002 el Despacho del Procurador General de De otro lado se destaca que el demandante “en calidad de alcalde municipal de Villapinzón suscribió el contrato N° Por la anterior circunstancia se consideró que el demandante violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar contemplado en Estima que dichas situaciones permiten predicar que el actor no cumplió con sus deberes de “cumplir y hace que se cumplan las leyes” y “desempeñar con solicitud, eficiencia, e imparcialidad las funciones del cargo”, previstos entre otras normas en el artículo 40 numerales 1 y 22 de Adicionalmente se destaca que se dispuso tener como pruebas entre otras, la visita realizada a las instalaciones de C). El demandante respecto a la investigación disciplinaria en su contra, mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2002 indicó lo siguiente (Fls. 368-373): - Precisa que la presunta división de contratos para la adecuación y dotación del centro de salud, se realizó de conformidad con el artículo 21 de - Añade que la ejecución de dichos contratos se realizó “teniendo en cuenta la especialidad y materia de cada uno en donde se encuentran contratos por suministro de materiales, contratos de construcción, instalaciones eléctricas y dirección de obra”. Además que al realizar la contratación de esa forma “el municipio ahorra gran cantidad de recursos pues se contrata obra de mano local que es más económica, y porque al globalizar el contrato la firma contratista incluiría dentro de sus propuestas un porcentaje de gastos de administración que se fijan entre un 15% y un 25% en todo el proyecto, por tanto al efectuar de esta manera el contrato se ahorró recurso público, es por esta razón que la ley contempla la dirección de obra que resulta más económica y de esta manera dar aplicación al principio de economía de - Resalta que - En cuanto al reproche que se realiza de haber suscrito un contrato con una servidora pública, la señora Teresa Forigua Martínez, manifiesta que durante los años 1999 y 2000 se desarrolló un programa de arreglo de vías rurales, en especial de las veredas de “ - Narra que en el momento de perfeccionar el contrato para la adquisición del recebo, el señor Laurentino Forigua se enfermó, por lo que autorizó por escrito a su hija, Teresa Forigua Martínez, para la firma del mismo, lo que en su criterio acredita que en ningún momento actuó de mala fe, y además, que el directo beneficiario de la venta fue el señor Laurentino. - Añade que de haber adquirido el recebo en una cantera distinta a la que se encuentra ubicada en la vereda donde se realizarían las obras, se habría aumentado significativamente el costo del contrato debido a los gastos del transporte, por lo que estima actuó en aras de preservar los recursos de la entidad territorial y en aplicación del principio de economía. - Resalta que D) El 29 de octubre de 2002 el Despacho del Procurador General de “PRIMER CARGO: DESCRIPCIÓN DE El señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez, en la calidad anotada, omitió el procedimiento de licitación pública, al dividir la construcción del Centro de Salud Municipal, en los contratos señalados a continuación, ya que al sumar los valores de los mismos, ascienden a ciento dos millones seiscientos veintitrés mil cincuenta y seis pesos ($102.623.56) M/cte superando la menor cuantía establecida para el municipio, que para la vigencia de 1999, se encontraba en cincuenta y nueve millones ciento nueve mil quinientos pesos ($59.109.500)m/cte, conforme a la tabla que obra a folio 9 del CO 1. (…) Del análisis de los contratos señalados, deduce esta Asesoría, que cuentan con el mismo objeto, cual es la construcción del Centro de Salud del Municipio, además de estar afectados presupuestalmente por el mismo rubro “Capítulo XV, artículo Además, las contrataciones permiten determinar que la elección del contratista no se realizó a través de proceso licitatorio de acuerdo con el presupuesto de la entidad para la vigencia 1999. Así las cosas, los elementos a adquirir y las obras a construir a través de los citados procesos, no constituyen excepción a la regla general de la licitación pública, lo cual imponía el deber de seguir el procedimiento descrito en el artículo 30 de Por lo tanto, el proceso licitatorio hubiera permitido a la administración municipal valorar la propuesta más favorable y conveniente para la entidad territorial y evitar la división artificial del objeto contrato. Parece olvidar el implicado Garzón, que el principio de transparencia implica el deber de selección objetiva del contratista, el cual debe aplicarse en todos los procesos de selección, sea por licitación pública o en los eventos de contratación directa, que son excepcionales en el estatuto contractual. La contratación directa, como garante del principio de economía, no es un medio para que en pro de la misma, se sacrifique el principio de transparencia, ya que este es uno de los pilares fundamentales de la actividad contractual, máxime si se tiene en cuenta el parágrafo 2° del artículo 24 de SOPORTE PROBATORIO DE El reproche efectuado se sustenta en los siguientes medios de prueba: - Contrato N° 052 del 13 de octubre de 1999. (fl. 75-80 CO 1). - Contrato N° 053 del 13 de octubre de 1999. (fl. 84-86 CO 1). - Contrato N° 054 del 13 de octubre de 1999. (fl. 81-83 CO 1). - Contrato N° 056 del 27 de octubre de 1999. (fl. 31-32 CO 1). - Contrato N° 059 del 4 de noviembre de 1999. (fl. 56-57 CO 1). - Contrato N° 062 del 10 de noviembre de 1999. (fl. - Contrato N° 068 del 16 de diciembre de 1999. (fl. - Contrato N° 071 del 29 de diciembre de 1999. (fl. - Cuadro de cuantías contratación, vigencia 1999. (F. 9 CO 1). NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Con el comportamiento descrito pudo haber infringido, el artículo 6°, 123, y 209 de DETERMINACIÓN DE LA FALTA Y FORMA DE CULPABILIDAD: Con la conducta descrita, el doctor Garzón Sánchez, posiblemente incurrió en falta disciplinaria, conforme lo describe el artículo 23 de Dada la jerarquía y responsabilidad en la dirección y el manejo de la actividad contractual del Municipio de Villapinzón y como jefe y representante de la entidad territorial, la naturaleza de falta y su trascendencia social, además, de la reiteración de la conducta y la falta de consideración para con los administrados, la falta atribuida se califica como grave a título de dolo, por considerar negligente la omisión en el cumplimiento de los procedimientos legales relacionados anteriormente en materia contractual. SEGUNDO CARGO DESCRIPCIÓN DE En la condición anotada suscribió el contrato N° Encuentra esta Asesoría que el doctor Garzón no verificó las calidades de la señora Forigua Martínez, antes de suscribir el contrato, ya que si hubiera sido diligente en el ejercicio de sus funciones, no hubiere suscrito el contrato mencionado, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Como representante legal del ente municipal, debió tener el deber objetivo de que los contratos se suscribiesen de conformidad con la legislación existente. SOPORTE PROBATORIO DE El reproche efectuado se sustenta en los siguientes medio de prueba: - Contrato N° - Certificación del Director del Núcleo Educativo N° 41 de Villapinzón. (fl. 20 CO 1). NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Con el comportamiento descrito pudo haber infringido, el artículo 6°, 123, y 209 de DETERMINACIÓN DE Con la conducta descrita, el doctor Garzón, incurrió en falta disciplinaria, conforme lo prescribe el artículo 23 de Dada la jerarquía y responsabilidad en la dirección y el manejo de la actividad contractual del Municipio de Villapinzón, y su calidad de representante legal del ente territorial, la naturaleza de la falta y su trascendencia social, la falta atribuida se califica provisionalmente como gravísima a título de dolo, por la omisión en el cumplimiento de los procedimientos legales relacionados anteriormente en materia de contratación y por la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. (…)”. E). El 21 de abril de 2003 el actor presentó los descargos correspondientes, solicitando que se tuvieran en cuenta los argumentos que expuso el 3 de septiembre de 2002 frente a la decisión de abrir investigación disciplinaria en su contra, y además los que se exponen a continuación (Fls. 412-414): - Indica que en virtud de la facultad de desagregación tecnológica prevista en el artículo 21 de - Afirma que “la desagregación tecnológica se dio porque con el rubro mencionado (213A del presupuesto municipal de la vigencia de 1999) además se adquirieron equipos médicos e instrumental a la firma INSTRUMENTAL S. EN C, instrumental que en su mayoría es producido por empresas extranjeras y por ende se da el caso de la competencia con firmas nacionales, este motivo de competencia es la esencia de la incorporación en nuestra legislación de la desagregación tecnológica”. - Reitera que en la construcción y dotación del centro de salud no existió detrimento patrimonial, como lo constató F). - Precisa que al accionante se le otorgó la oportunidad de alegar de conclusión antes de que se emitiera la decisión de primera instancia, pero que no hizo uso de dicha etapa procesal. - Luego de relacionar los contratos que el demandante en su condición de alcalde suscribió para la construcción y adecuación del centro de salud, resalta que tienen el mismo objeto contractual y que fueron desarrollados a través de la misma imputación presupuestal. - A renglón seguido destaca que uno de los principales propósitos de - Estima que el accionante desconoció los principios antes señalados al obviar el proceso de selección objetiva previsto en el artículo 30 de - Añade que el actor en su condición de alcalde al contratar directamente privó a la población de la posibilidad de concursar en igualdad de condiciones para realizar la construcción y adecuación del centro de salud. - En ese orden de ideas estima que el señor Garzón Sánchez, “incurrió en falta grave contemplada en el artículo 27 de - Considera que el actor actuó de manera dolosa “por cuanto como primer mandatario del municipio, actúo a sabiendas de que el proceso de contratación para la construcción del Centro de Salud, debía agotarse a través de un proceso licitatorio y no a través de la contratación directa, como lo hizo”. - Estima que carece de sustento que el actor justifique el fraccionamiento de los contratos para la construcción e implementación del centro salud, en la desagregación tecnológica a que hace referencia el artículo 21 de “..Desagregación Tecnológica: En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión que pueden implicar la contratación de bienes de procedencia extrajera, en sus diferentes elementos técnico y económicos con el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución buscando la participación de la industria y el trabajo nacional…”. - Respecto a la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la referida conducta argumenta lo siguiente: “Tipicidad: La falta está consagrada en la norma como falta grave – artículos 27 y 40 numeral 1 Ley 200. Antijuricidad: Se configura este elemento, en el momento en que el señor Alcalde Municipal de Villapinzón infringió un deber funcional, el consagrado en el artículo 40 numeral 1. Culpabilidad: El disciplinado, con su actuar, ha pertubado la buena marcha de su municipio, por cuanto ha infringido la normatividad contractual, alterando un proceso de contratación que debía ajustarse a los principios de transparencia, economía, igualdad, selección objetiva que deben reinar en los procesos contractuales. El disciplinado, realizó reiteradamente la conducta, al suscribir los diferentes contratos, sobre la base de un mismo objeto contractual, este representante de la comunidad, como primer mandatario del municipio de Villapinzón, elegido popularmente defraudó a su comunidad cuando omite los deberes consagrados en las normas y obvia el mandato constitucional y legal de cumplir fielmente la norma superior y las leyes materia de su labor”. - De otro lado, resalta que dentro del proceso disciplinario se probó que el demandante en su condición de alcalde suscribió el contrato N° 066A con la señora María Teresa Forigua, por valor de $12.667.500, aunque ésta es servidora pública, pues “fue nombrada mediante Decreto 2140 del 10 de septiembre de 1975 para el Municipio de Yacopí Rural Volcán Amarillo y en la actualidad labora en - Indica que la justificación que presentó el demandante consistente en que suscribió el contrato antes señalado con la señora María Teresa Forigua, porque el padre de la misma se enfermó, no es válida por cuanto “de las pruebas aportadas al proceso, se establece que el disciplinado alcalde municipal de Villapinzón Dr. Garzón Sánchez, actúo a sabiendas de las calidades de la contratista, en el contrato de la referencia, pero no obstante de esta inhabilidad contrató con Por la anterior circunstancia estima que el demandante actúo de manera dolosa. - Subraya que era obligación del actor constatar las calidades de la contratista, razón por la cual al no hacerlo incurrió en falta gravísima establecida en el artículo 25 numeral 10 de “Artículo 25º.- Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas: (…) 10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en - Agrega que el demandante infringió los artículos 6, 27, 123 y 209 de - Finalmente, respecto a la graduación de la sanción argumenta lo siguiente: “Estamos en presencia de un concurso material de faltas disciplinarias, por cuanto el Dr. Hernán Rogelio Garzón Sánchez, identificado con C.C. (…) en su calidad de alcalde Municipal de Villapinzón, para la época de los hechos, con varias acciones, las cuales son: Primera violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y Segunda violación de los principios contractuales de G). Finalmente, mediante el fallo del 14 de abril de 2004, - Resalta que el artículo 24 numeral 1° de - Indica que la contratación para la construcción del centro de salud que realizó el actor, y que fue cuestionada mediante la actuación disciplinaria, superó el valor de la contratación directa por menor cuantía del municipio, por lo que estima respecto de dicha obra debió adelantarse un proceso de selección. - Destaca que el objeto de los contratos que el demandante suscribió “fue idéntico y a pesar que con cada uno de los contratistas y en particular con Pablo Chavarro se estipuló la obligación de una parte de la obra, ello no obsta para pregonar que no existió identidad en las obligaciones contraídas con todos los demás contratistas que ejecutaron un solo objeto, ya que efectivamente la especie fue la misma, construcción de la sede del Centro de Salud”. - Respecto a la justificación que el accionante desarrolla alrededor de los contratos que realizó para la construcción del centro de salud, indica “No resulta de recibo el análisis del artículo 21 de - Estima que el actor se equivoca al considerar que el hecho de que la mencionada obra se ejecutó a cabalidad, permite predicar que no debe ser sancionado, en tanto no fue investigado disciplinariamente por dicha circunstancia, sino por desconocer el proceso de selección que legalmente estaba obligado a realizar. - De otro lado argumenta que en el proceso disciplinario se comprobó que el accionante suscribió un contrato con la señora Teresa Forigua Martínez, que por su condición de servidora pública (particularmente de docente en el Municipio de Villapinzón desde el 1° de diciembre de 1999) estaba inhabilitada para contratar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal f de - Añade que el demandante “como ordenador del gasto suscribió contrato con “servidor público” desatendiendo la inhabilidad de la contratista para contratar prevista en la norma en cita que prohíbe a éstos establecer relaciones contractuales con entidades del Estado, y que a su vez desarrolla el artículo 6 constitucional que los responsabiliza por infringir la constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, aspecto estos que fueron los que precisamente infringió el investigado Alcalde con su conducta al concurrir al acuerdo contractual referido conducta que el artículo 25 numeral 10 de - Sostiene que “el artículo 25 numeral 10 de - Asimismo indica que “la prohibición contemplada en el artículo 8 numeral 1 literal f) de - Considera que no son admisibles los argumentos que expone el actor alrededor de la enfermedad que padeció del padre de la señora Teresa Forigua Martínez al momento de suscribir el contrato, en atención a que es un hecho notorio que la referida ciudadana al momento de firmar aquél llevaba más de 11 años trabajando en - Agrega que aún si en gracia de discusión el padre de la señora Teresa Forigua Martínez le hubiere otorgado poder para suscribir el mencionado contrato, “tal situación per se no exime al alcalde de la responsabilidad ya que con ese acontecer la señora Teresa Forigua no perdía su calidad de servidor público y por el contrario con las situaciones de hecho conocidas correspondía al investigado no suscribir el contrato en referencia, ya que todo indicaba que no era procedente”. - Finalmente respecto a la solicitud del actor, consistente en tener en cuenta que en la suscripción del referido contrato actuó de buena fe, y el principio según el cual la duda debe resolverse en favor del investigado, argumenta 2. Precisión y análisis de los cargos formulados Esclarecidas las circunstancias que dieron lugar a los fallos disciplinarios del 29 de octubre de 2003 y 14 de abril de 2004, proferidos por A. Presunta incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, e irregularidades en aquél que impidieron el ejercicio del derecho a la defensa. Argumenta el demandante que en los fallos objeto de controversia se realizaron valoraciones jurídicas y probatorias diversas o imprecisas a las que motivaron el pliego de cargos en su contra. Sobre el particular de un lado afirma, en cuanto a la conducta relacionada con la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que fue sancionado por incurrir en la falta gravísima contenida en el artículo 25, numeral 10 de Destaca la anterior circunstancia porque la misma a su juicio es abiertamente contraria al derecho a la defensa. De otro lado argumenta respecto a la sanción que se le impuso por la omisión del proceso de licitación para la construcción del centro de salud municipal, que en el pliego de cargos se citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 6 y 209 de Respecto a los referidos motivos de inconformidad, se observa de la lectura del pliego de cargos que se formuló en contra del demandante (Fls. 396-406), que frente a la conducta relacionada con el desconocimiento del proceso de selección objetiva, en primer lugar se precisaron las normas de En ese orden de ideas, no es cierto que en el pliego de cargos se le hayan ocultado al señor Garzón Sánchez las razones de hecho y en especial de derecho por las que se consideró que debía ser sancionado disciplinariamente, tanto así que el mismo con posterioridad, entendiendo completamente el cargo formulado en su contra, argumentó que con los distintos contratos que suscribió para la construcción del centro de salud municipal, en manera alguna desconoció el ordenamiento jurídico, es más, que actúo de conformidad con el mismo, en tanto procuró que el costo de dicha obra fuera menor para beneficiar a la entidad territorial, por lo que no puede afirmarse que existió detrimento patrimonial, y que los contratos que se perfeccionaron deben interpretarse bajo la figura de la desagregación tecnológica, prevista en el artículo 21 de Por lo tanto, se estima que la sanción que se le impuso al demandante por desconocer su deber de cumplir y hacer cumplir De manera similar ocurre con la segunda conducta por la que fue sancionado el demandante, relacionada con el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, frente a la cual se advierte que si bien es cierto en el pliego de cargos no se precisó que había incurrido en la falta prevista en el artículo 25, numeral 10 de En virtud lo anterior, aunque el pliego de cargos no citó la norma antes señalada, en el mismo se expusieron las razones por las que el demandante incurrió en la falta de haber actuado a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses, lo que permitió que el señor Garzón Sánchez con posterioridad argumentara que no actúo de manera dolosa, en tanto no conocía la condición de servidora pública de la contratista, y que ésta declaró bajo la gravedad del juramento que no estaba incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad, entre otras razones que el funcionario sancionado desarrolló en ejercicio del derecho a la defensa para justificar que con el contrato que suscribió no actuó a sabiendas de la violación del referido régimen. Por las razones expuestas, al determinar los fallos disciplinarios controvertidos que el demandante incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 25, numeral 10 de En efecto, de la comparación de los motivos contenidos en las decisiones cuya nulidad se solicita y el pliego de cargos formulado al demandante, se observa que existe identidad entre las razones argüidas para determinar que éste incurrió en la falta gravísima prevista en la norma antes señalada. En conclusión, contrario a lo señalado por el señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez, no se evidencia incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, o que en aquél se haya incurrido en alguna irregularidad que haya impedido u obstaculizado el ejercicio del derecho a la defensa. B. Indebida valoración probatoria El demandante considera que - No existe prueba mediante la cual se acredite que actúo “dolosamente o con culpa gravísima, en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal”, o al “contratar con persona que se encontrara incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en - Se dejaron de advertir los elementos de juicio a partir de los cuales podía concluirse “la configuración del eximente de responsabilidad disciplinaria”, tales como que la señora María Teresa Forigua Martínez manifestó bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar, por lo que al suscribir un contrato con la referida ciudadana, actuó con la “convicción errada o invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria”. - Que para la celebración de los contratos relacionados con la construcción de un centro hospitalario, se tuvieron como fundamento conceptos de desagregación tecnológica, y que con la ejecución de aquellos no se afectó el patrimonio público. Con las consideraciones antes expuestas el demandante cuestiona el sustento fáctico de los fallos disciplinarios emitidos en su contra, frente a los cuales a juicio de En efecto, contrario a lo que indica el señor Garzón Sánchez, en las decisiones acusadas se expone que éste actúo dolosamente al desconocer las normas de la contratación estatal, teniendo en cuenta que por su condición de alcalde tenía conocimiento de las disposiciones que exigen adelantar y agotar un proceso de licitación pública para la construcción de obras como el referido centro de salud, respecto del cual tampoco se cumplían las condiciones legalmente establecidas para celebrar varios acuerdos de voluntades por vía de la contratación directa. En tal sentido las decisiones controvertidas destacan el objeto de los distintos contratos que suscribió el demandante en su condición de Alcalde de Villapinzón, tales como “elaboración de estructura en concreto”, “instalaciones eléctricas en el primer piso”, “instalaciones hidráulicas en el primer piso”, “adecuación semisótano”, “adecuación piso ala norte”, “suministro de materiales” (Fls. 5-7,27-28), entre otros, a fin de ilustrar que todos los contratos tienen como fin último la construcción de un centro de salud, para lo cual debía adelantarse un proceso licitación pública, teniendo en cuenta entre otras circunstancias, que el valor de la obra supera el monto de las contrataciones de menor cuantía de la entidad territorial. Asimismo se advierte que la parte accionada en los fallos controvertidos expuso las razones por las cuales el demandante no podía justificar su proceder en la figura de la desagregación tecnológica, en tanto la misma en manera alguna se adecua a la construcción de una obra como el centro de salud del municipio; también se destaca que en el proceso disciplinario se le aclaró al señor Garzón Sánchez, que el reproche en su contra no consistía la calidad o idoneidad de la obra realizada, sino el desconocimiento deliberado del proceso de licitación pública para llevar a cabo la misma. Por las razones expuestas a juicio de A la misma conclusión se llega respecto de la falta en que incurrió el señor Garzón Sánchez al suscribir en su condición de Alcalde Villapinzón, un contrato (de suministro de recebo12) con la señora María Teresa Forigua Martínez, en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en atención a que en el proceso disciplinario se acreditó que la ciudadana antes señalada se había desempeñado como docente durante 11 años en la referida entidad territorial, que era servidora pública13, y que dichas circunstancias debían ser conocidas por el demandante, por lo que éste debió abstenerse de celebrar el mencionado contrato. Sobre el particular se destaca que la parte demandada dentro de su autonomía funcional y de manera razonable determinó que el señor Garzón Sánchez en su condición de alcalde, conocía la condición de servidora pública que ostentaba la señora María Teresa Forigua Martínez, en atención al significativo tiempo que ésta llevaba desempeñándose como docente en la entidad territorial que el demandante representaba, desvirtuándose de esa manera los argumentos que éste presentó para justificar que no tenía conocimiento sobre la condición de profesora en el municipio de la referida ciudadana. Entre los argumentos que expuso el señor Garzón Sánchez, se encuentra que inicialmente iba celebrar el contrato de suministro de recebo con el padre de la señora María Teresa Forigua Martínez, pero que éste enfermó, por lo que terminó celebrando el acuerdo de voluntades con la mencionada ciudadana, ante lo cual acertadamente la parte accionada, como puede apreciarse en el fallo del 14 de octubre de 2004, en los siguientes términos precisó que en virtud de dicha circunstancia la señora Forigua Martínez no perdía su condición de servidora pública, y por ende, que al celebrarse el contrato con ésta se desconoció la inhabilidad prevista en el artículo 8, numeral 1, literal f de “Ahora bien, en gracia de discusión en el entendido que los padres de la docente le hubieren otorgado poder para representarlos en la negociación y firmar el contrato correspondiente como se observa en la copia simple que corre a folio 101 del cuaderno 1, tal situación per se no exime al alcalde de la responsabilidad ya que efectivamente con ese acontecer la señora Teresa Forigua no perdía su calidad de servidor público y por el contario con las situaciones de hecho conocidas correspondía al investigado no suscribir el contrato en referencia, ya que todo indicaba que no era procedente”. Por las razones expuestas, no se evidencia que en los actos acusados se haya realizado una valoración irrazonable, aislada o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, que permita concluir que se ha desvirtuado la presunción de legalidad de las sanciones impuestas al demandante. Asimismo se tiene que los argumentos que desarrolló el señor Garzón Sánchez para justificar su proceder, fueron analizados y desvirtuados por la parte demandada, que expuso las razones pertinentes sustentado su argumentación en los hechos probados al interior del proceso disciplinario. C. Presunto desconocimiento del principio de favorabilidad. Finalmente, el demandante para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente, argumenta que se desconoció el principio de favorabilidad, en tanto para efectos de la calificación de las faltas y la graduación de la sanción, debió aplicarse Sobre el particular argumenta, que de conformidad con En ese orden de ideas sostiene, que en virtud del principio de favorabilidad, con fundamento en Sobre las consideraciones antes expuestas, relativas a la sanción impuesta al demandante por desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en primer lugar se precisa que de la lectura de los actos controvertidos, no se advierte que se haya sancionado al peticionario con fundamento en “Art. 25. - FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas: (…) 10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en Ahora bien, cuestión distinta consiste en que los fallos controvertidos, en especial el proferido el 14 de abril de 2004 por Asimismo se precisa, que si bien es cierto Asimismo debe considerarse bajo una interpretación finalista de la falta gravísima prevista en el artículo 25, numeral 10º de Para En el caso de autos las anteriores consideraciones cobran mayor relevancia en atención a la condición de primera autoridad administrativa del Municipio de Villapinzón que ostentó el señor Hernán Rogelio Garzón Sánchez, y por ende, del principal llamado en la entidad territorial a velar por el respeto irrestricto del ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, de las normas que buscan preservar la transparencia, la imparcialidad y la moralidad administrativa en el ejercicio de En ese orden de ideas, la aplicación del artículo 25, numeral 10º de Por las razones expuestas no le asiste razón al demandante cuando invoca la aplicación del principio de favorabilidad, bajo el supuesto incorrecto de que la conducta por la que fue sancionado no estaba prevista como una falta gravísima en En consonancia con lo anterior, como el demandante incurrió en una falta gravísima, el mismo debía ser sancionado con destitución (art. 32 de III. De las órdenes a proferir Por las razones expuestas, como se indicó en el numeral I de la parte considerativa de esta providencia, se declararán no probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud formal de la demanda propuestas por En cuanto a las pretensiones de la demanda se negarán las mismas, en tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los fallos disciplinarios proferidos en contra del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de FALLA: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e ineptitud formal de la demanda, propuestas por SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. GERARDO ARENAS MONSALVE
1 El actor realiza la siguiente
cita: “Código Disciplinario Único, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez 2000),
citando a JAIME CUELLAR y EDUARDO MONTEALEGRE”. 2 Sobre el particular cita la
sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25
de febrero de 1994, dentro del proceso N° 5903, C.P. Diego Yunez Moreno. 3 Expediente N°
47001-23-31-000-2001-00933-01 (referencia 1985-2006), actor Amed Zawady Leal,
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Proceso: 630012331000200400011 01
(0282-2010). 5 Sobre este particular, puede
verse la sentencia de 14 de noviembre de 1995, Expediente No. 7200, Consejera
Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, en la que se sostuvo: “Sobre el
particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el
criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el
órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o
las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de destitución, no
conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad
nominadora, un acto complejo. Sin embargo la Sala, rectificando alguna
providencia anterior ha dicho también que aunque son
actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre
ellos, lo que implica que, para garantizar una efectiva protección del derecho
de defensa, el término de caducidad deba ser uno solo para impugnar tanto el
acto de ejecución como aquellos que imponen al funcionario la respectiva
penalización por faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a
partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Así como el
conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se
fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de
caducidad de la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como
juez el Tribunal.”. 6 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE
LAS ACCIONES. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al
cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la
publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán
demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los
interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a
particulares de buena fe.”. 7 En el mismo sentido también
pueden apreciarse las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: 1)
Del 5 de noviembre de 2009, proceso 05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08),
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) Del 11 de julio de 2013, proceso
11001-03-25-000-2009-00062-00 (1052-2009) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sobre el particular se citan los
artículos 23,24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993. 9 “Artículo 8. INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1° Son inhábiles para participar en licitaciones (…) f) Los servidores públicos”. (Aparte tachado
derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007). 10 “Art. 25. - FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas
gravísimas: (…) 10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales
de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses,
establecidos en la Constitución o en la ley.” 11 “Art. 40. - LOS DEBERES. Son deberes de los
servidores públicos los siguientes: (…) 1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados
Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los
Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los
Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la
naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las
convenciones colectivas y contratos de trabajo. (…) 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia, e
imparcialidad las funciones de su cargo”. 12 Visible a folios 245-246 del
expediente. 13 Según certificación del Director
de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural Nº 41 de Villapinzón, visible
a folio 248 del expediente. 14 “Artículo 8º.- De
las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son
inhábiles para participar en licitaciones (…)
f)
Los servidores públicos”. (Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la
Ley 1150 de 2007) |