CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece de marzo (13)
de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001032500020110015200(050111).
Actor: JUAN FERNANDO REYES KURI
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES
Decide
la Sala, en única
instancia, sobre
las pretensiones
de la demanda
formulada
por
el señor JUAN FERNANDO REYES KURI contra la Nación,
Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el
artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Juan Fernando Reyes Kuri, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
• Acto disciplinario sancionatorio No. 069 de
21 de
septiembre
de 2005 mediante el cual la Procuradora Regional del Valle del Cauca le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para
el ejercicio
de
funciones públicas.
• Acto disciplinario sancionatorio de 19 de diciembre de 2005 por el cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública confirmó
el
acto administrativo de 21 de septiembre de 2005, en lo que se refiere a la
sanción de destitución e inhabilidad general que le había sido impuesta.
Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, y
a título de restablecimiento del
derecho, solicitó el demandante que se ordene su reintegro al “cargo de Concejal
del
municipio de Palmira” y
se proceda a desanotar la sanción de destitución e inhabilidad impuesta
en su contra por
la Procuraduría
Regional del Valle del Cauca y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, respectivamente.
Así mismo, pidió
que
le reconozcan y paguen
la totalidad
de los honorarios
dejados de percibir desde su destitución y
hasta su reintegro efectivo al Concejo
municipal de Palmira, Valle del
Cauca.
Con posterioridad, mediante escrito de 4 de junio de 2007, la parte demandante “adición” la demanda al solicitar la nulidad del acto administrativo de 30 de mayo
de 2006 a través del cual el Procurador General de la Nación revocó parcialmente
los actos administrativos sancionatorios de 21 de septiembre y 19 de diciembre de
2005, expedidos por la Procuraduría Regional
del
Valle del Cauca y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, respectivamente.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los
siguientes hechos:
Se sostuvo en la demanda que, el señor Juan Fernando Reyes Kuri fue electo Concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, para el período constitucional
2004-2007.
Se precisó que, el 9 de enero de 2004 la referida Corporación
eligió al señor Gustavo Montealegre
Echeverry
como
Personero del municipio de Palmira, Valle del
Cauca, para el
período 2004 – 2007.
Se sostuvo que, el señor Montealegre Echeverry se había desempeñado como
Concejal de ese
municipio durante el año inmediatamente anterior a su elección, esto
es,
durante el 2003.
Se manifestó que, el
Concejo municipal de Palmira, Valle del Cauca, no pasó por
alto
esa circunstancia por lo que durante el desarrollo de la sesión en la que
resultó electo el señor Gustavo Montealegre Echeverry
se aportó un concepto
jurídico y dos declaraciones extra juicio que daban cuenta de la inexistencia de la presunta inhabilidad
que le impedía al señor Montealegre Echeverry tomar posesión del cargo de Personero
municipal.
No obstante lo anterior, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dio apertura
a una investigación disciplinaria en contra de la totalidad de los Concejales del
municipio de Palmira,
Valle del Cauca, que intervinieron en la designación del Personero municipal y, con posterioridad,
formuló pliego de cargos en contra de éstos al estimar que
se encontraban
presuntamente incursos en
la falta disciplinaria descrita en el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002.
El 21 de septiembre de 2005 la Procuraduría Regional del Valle del
Cauca declaró responsables
disciplinariamente a los Concejales
del
municipio de
Palmira,
sancionándolos
con
destitución e inhabilidad
de 10
años para el
ejercicio de funciones públicas,
por el hecho de haber designado como Personero municipal al señor
Gustavo Montealegre Echeverry sin tener en cuenta que éste se encontraba inhabilitado para el ejercicio del referido cargo dado que, durante el año inmediatamente anterior, se había desempeñado como Concejal del mismo
municipio.
Se indicó que, contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de
apelación el cual fue resuelto, el 19 de diciembre de 2005, por la Procuradora
Delegada para la
Moralidad Pública confirmando la sanción
de destitución e inhabilidad general por 10 años que
le había sido impuesta por la Procuraduría
Regional del Valle del Cauca.
De igual
forma se manifestó
que, el
29 de
marzo
de 2006
el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y al desempeño de la
función pública
del
demandante al resolver una acción de tutela formulada en
contra de las sanciones disciplinarias
que le habían sido impuestas.
Finalmente, se adujo que el 30 de mayo de 2006 el Procurador General de la Nación revocó parcialmente los actos administrativos sancionatorios de 21 de septiembre
y 19
de diciembre de 2005 y, en consecuencia, modificó
la sanción
disciplinaria impuesta
al demandante por la de suspensión en el
ejercicio del cargo
por el término de 1 año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas
violadas se citan en la demanda las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 29, 40, 83, 123, 277, 312 y 313.
Del Código Electoral, el
artículo 1.
De la Ley 136 de 1994, los artículos 47 y 174.
De la Ley 489 de 1998, el artículo 39.
De la Ley 734 de 2002, los artículos 4 y 48.
Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a
continuación resume la Sala:
Se sostuvo que,
los actos acusados contienen una sanción disciplinaria carente de todo
fundamento fáctico y jurídico que vulneran no sólo los derechos políticos del
actor, en su condición de Concejal del
municipio de Palmira, Valle del Cauca, sino
también la
de
los ciudadanos que le
confiaron a través de elección popular un
mandato claro
y expreso en beneficio de los
intereses colectivos.
Se precisó que, la prohibición establecida en el artículo 174 de la Ley
136
de 1994 pretende evitar que ciertos empleados públicos, pertenecientes al
nivel central o
descentralizado de la
administración,
en el ejercicio de sus funciones dejen de ser
sujetos
del
control fiscal o disciplinario para pasar a ejercer
dicho
control
lo anterior más
aún
si, como en el caso concreto, el personero municipal tienen la función de “vigilar la
conducta de los empleados del orden municipal.”.
No obstante lo anterior, se
precisó en la demanda que
el señor Juan Fernando
Reyes Kuri no se encontraba incurso en la prohibición
prevista en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 dado que, su condición de Concejal del municipio de
Palmira, Valle del Cauca, no lo convertía en funcionario
de la administración central o descentralizada del referido municipio y, en consecuencia,
no impedía
que con posterioridad hubiera sido designado como Personero municipal.
Se argumentó que, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 establece que debe entenderse por administración pública al referirse concretamente a las
gobernaciones, alcaldías, secretarías de despacho y demás organismos o
entidades adscritas
o vinculadas a las primeras, sin que de esta categoría hagan parte las corporaciones administrativas de elección popular, a
saber, concejos municipales o distritales y asambleas
departamentales.
Se manifestó que, si
en
gracia de discusión se aceptara que los Concejos
municipales o distritales hacen parte de la administración central o descentralizada
de
un municipio o distrito, ello implicaría que el alcalde municipal o distrital, según se trate, “podría ejercer control jerárquico sobre los actos del concejo con el objeto
de aclararlos, reformarlos o revocarlos” lo que resulta contrario a
la estructura y
división funcional
del
poder público que plantea la Constitución Política.
Concluyó la parte demandante que, la Procuraduría Regional
del
Valle del Cauca
así
como la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública incurrieron en un
defecto sustantivo al aplicar al demandante la inhabilidad establecida en el artículo
174 de
la Ley
136
de 1994 siendo que, en
su condición
de exconcejal
del municipio de Palmira,
Valle del Cauca, la misma no le era aplicable toda vez que, nunca hizo parte del
nivel
central o descentralizado de la administración municipal.
CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda con los siguientes
argumentos (fls. 660 a 673, cuaderno No.4):
Se sostuvo en primer
lugar
que, la investigación de carácter disciplinario que se siguió en contra del señor Juan Fernando Reyes Kuri y que concluyó con la
imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general para
ejercer cargos
públicos, observó la totalidad de las “ritualidades” previstas en la Ley 734 de 2002
y las
garantías propias del derecho fundamental
al debido proceso.
Se argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el hecho de que el demandante se hubiera desempeñado como Concejal del municipio de
Palmira,
Valle del Cauca, durante el año inmediatamente anterior a su elección
como
Personero del
mismo municipio lo situaba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, ante una causal de inhabilidad que le impedía ejercer
éste
último empleo.
Se manifestó que, pese a la revocatoria directa de los actos sancionatorios de
naturaleza disciplinaria el Procurador General de la Nación
mantuvo los
argumentos centrales
de
su decisión en lo que se refiere a la inhabilidad en que se encontraba incurso el
demandante al momento de posesionarse como Personero del
municipio de Palmira, Valle del Cauca.
Finalmente, solicitó que se declare probado cualquier medio exceptivo que de por terminado el proceso “a favor de la Procuraduría General de la Nación.”
CONSIDERACIONES
Como no se evidencia causal que invalide
lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. El problema jurídico
Deberá determinar
la Sala, si en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad de la acción teniendo en cuenta para ello, en primer lugar, la fecha de notificación del acto administrativo de 30 de mayo de 2006, mediante el cual se
revocan los
actos
sancionatorios y,
en
segundo lugar,
la de presentación de la demanda de la referencia, a saber, 27 de abril
de
2006.
II. De la actuación disciplinaria seguida contra el demandante
Mediante auto de 8 de octubre de 2004 el Procurador General de la Nación designó a la Procuradora Regional del Valle del Cauca, como
funcionaria especial, con el
fin
de que asumiera el conocimiento de la queja formulada en contra de los
Concejales del
municipio de Palmira Valle del Cauca, que hasta el momento venía
tramitando la Procuraduría Provincial de Cali.
El 29 de octubre de 2004, la Procuradora Regional del Valle del Cauca, ordenó la apertura de
una indagación formal de carácter disciplinario
en contra
de los Concejales del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, por
la presunta
inobservancia a su deber
funcional, esto es, al haber elegido al
señor Gustavo Montealegre Echeverry
como
Personero de ese
municipio, pese encontrarse
inhabilitado para el desempeño del
referido cargo.
El 4 de
febrero de 2004, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dispuso
tramitar, la citada indagación disciplinaria, bajo las formas del
procedimiento verbal
previsto en el Título XI, del Libro IV, de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia,
citar a la totalidad de los Concejales del municipio de Palmira, Valle del Cauca,
que intervinieron en la elección como Personero
del
señor Gustavo Montealegre Echeverry.
El 11 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca formuló
pliego de cargos en contra de los Concejales del municipio de Palmira, Valle del
Cauca, entre ellos el señor Juan Fernando Reyes Kuri, argumentando para ello:
“(…) Haber elegido al
Doctor Gustavo Montealegre Echeverry, como Personero
Municipal de Palmira, según Acta No. 007
de
enero 9 de
2004 y posesionarlo en
dicho cargo conforme el Acta No.
052 de febrero 27 de 2004,
para el período
comprendido entre el 2004 a 2007, encontrándose presuntamente inhabilitado para ello, por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003, como
Concejal
de
esa municipalidad, es decir, dentro del año inmediatamente anterior, a la elección como Personero.”
El 21 de septiembre
de
2005 mediante Resolución No. 069 la Procuraduría
Regional del Valle del
Cauca sancionó disciplinariamente al señor Juan Fernando
Reyes Kuri, entre otros Concejales del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de
cargos públicos por el término de
10 años
al encontrar
probado que éstos
designaron como
personero
al señor Gustavo Montealegre Echeverry pese encontrarse
inhabilitado por el hecho de
haberse desempeñado
como
Concejal
de ese
municipio, en
el año inmediatamente anterior.
Para mayor ilustración
se transcriben apartes de los motivos consignados en el
citado acto sancionatorio:
“(…) Como corolario de lo expuesto, el Despacho considera
que está demostrado que los disciplinados eligieron y posesionaron al
doctor
Gustavo Montealegre Echeverry, como Personero municipal de Palmira, a
pesar
de haber
ocupado el cargo de concejal de ese municipio durante el año inmediatamente
anterior
a su elección, lo cual hacía que estuviera
inhabilitado para ser
personero municipal, conforme a la causal que se
encuentra consagrada en el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. Por tal conducta los Concejales investigados se encuentra incursos en falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002 (…)”.
Contra la anterior decisión, la parte actora
formuló recurso de apelación el cual
fue
resuelto el 19 de diciembre de 2005, por la Procuraduría Delegada para
la Moralidad pública, confirmando la Resolución No. 069 de 2005, en
lo referido a la
sanción de destitución impuestas al señor Juan Fernando Reyes Kuri e inhabilidad
para el ejercicio de cargos públicos por
el término de 10 años.
Se sostuvo en esa oportunidad que:
“La Delegada considera, como lo hace la Regional, que cuando se trata de la elección del personero municipal, siendo
éste
el representante de la sociedad y
agente del ministerio público, se requiere que la
persona a ocuparlo sea un ejemplo de conducta
para
la sociedad a representar, lo cual se empieza a traducir desde el mismo momento de su postulación y elección, la cual debe ser lo más diáfana y cristalina posible. Por eso, en caso de dudas como
la acaecida en el asunto analizado, lo prudente y sensato era
buscar otros aspirantes para el cargo de personero municipal, no ateniéndose a un único candidato como sucedió y
que a la postre fue
elegido, cuando para esa época – enero 2004- el Consejo de
Estado sostenía que era inhábil para ocupar
el
cargo de personero,
quien hubiera sido concejal en la misma localidad durante el año
inmediatamente anterior
a la
elección.
Por tal razón, la falta disciplinaria consistente
en elegir
una
persona en quien concurra causal de inhabilidad, se encuentra demostrada objetivamente, pues se reitera, el
señor Gustavo Montealegre, de acuerdo a la posición por el Consejo de Estado y acogida por
esta
Delegada, se encontraba inhabilitado para desempeñar
como
Personero Municipal, por haber ocupado con anterioridad
a su elección el cargo de concejal
del
mismo municipio, de acuerdo a la prohibición establecida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136
de
1994, consistente en que no podrá ser personero quien haya
ocupado durante el año inmediatamente anterior, cargo o empleo
público
en la administración central
o descentralizada del distrito
o municipio. (…).”.
El 30 de mayo de 2006 el Procurador
General de la Nación dispuso la revocatoria
parcial de los actos administrativos sancionatorios de 21 de septiembre y 19 de
diciembre de 2005 al “revaluar”
el grado de culpabilidad en que incurrieron los
Concejales del municipio de Palmira, Valle del Cauca, por el de culpa grave lo
que,
en consecuencia,
varió la sanción de
destitución e inhabilidad
de 10
años,
para
el ejercicio de cargos públicos, a suspensión en el
ejercicio del
cargo por el
término de 1
año.
III. De las excepciones de “indebida integración de los actos demandados” y caducidad de la acción.
a. De la excepción de “indebida integración de
los actos demandados”.
Sostiene la Procuraduría General
de
la Nación, en el
escrito de contestación de la demanda, que el señor Juan Fernando Reyes Kuri
no solicitó
a través de la presente acción contencioso administrativa la nulidad del acto administrativo de 30 de mayo de 2006 mediante el
cual el Procurador
General de la Nación revocó parcialmente los actos sancionatorios de 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005 lo que impide desatar el fondo de la controversia dado que, a juicio
del Ministerio
Público, el acto
que
finalmente modificó
la situación jurídica del
accionante,
frente al proceso disciplinario que se siguió en su contra,
fue el
revocatorio de 30 de mayo de 2006.
Sobre este particular, estima la Sala que no le asiste la razón a la Procuraduría General de la Nación, en punto de la excepción propuesta, toda vez que, a folio 446 del cuaderno No. 1 del
expediente se observa escrito mediante el cual
la parte actora “adiciona a la demanda”
solicitando la nulidad del acto administrativo
sancionatorio, proferido por el Procurador General de la Nación, el 30 de mayo de 2006.
Lo anterior, le permite sostener a la Sala que en el caso concreto la parte demandante formuló en debida forma la proposición jurídica, inciso 3 del artículo
138
del Decreto 01 de 1984 en tanto solicitó, oportunamente, la
nulidad del acto
administrativo sancionatorio de 30 de mayo de 2006, expedido por
el
Procurador General de la Nación.
Bajo estas consideraciones, concluye la
Sala que la
excepción denominada
“indebida integración de los actos demandados”, propuesta en el caso concreto
por
la Procuraduría General de la Nación,
no está llamada a prosperar toda vez que, se repite, la parte demandante si solicitó la nulidad del
acto
de 30 de mayo de 2006 proferido por
el Procurador
General
de
la Nación.
Habiéndose desestimado la excepción
propuesta por la parte demandada,
procede la Sala a estudiar en
forma oficiosa la excepción de caducidad en el caso
concreto.
b. De la caducidad de la acción.
Tal y como lo ha
expresado
reiteradamente
la Jurisprudencia
de
esta Corporación1 la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal
a través del cual el legislador, en uso de la amplia potestad de configuración
normativa, limita en el
tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de
un
interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el
proceso.
Se trata entonces de una figura de
orden público lo
que explica su carácter irrenunciable, y
la posibilidad
de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su
ocurrencia.2.También
es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional
y su omisión lo priva
del ejercicio del derecho de acción.
De otro lado, la justificación de la aplicación de la
figura de la caducidad en las
acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento
evitar la
incertidumbre que podría generarse
ya sea por
la eventual anulación de un acto
administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio
del
particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los
cuales el derecho del
particular no podrá reclamarse en consideración del interés
general.
En suma, la caducidad comporta el término
dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y
constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad
de las relaciones entre
individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el
establecimiento de diversos procesos y
jurisdicciones, conlleva el deber de un
ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad
para
racionalizar el ejercicio del derecho de
acción, so pena de que las
situaciones adquieran
firmeza y no puedan ser
ventiladas en vía judicial.
De otro lado, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser
declarada en la sentencia y conllevará a la
declaratoria de inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.
Finalmente,
cabe precisar que en tratándose de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, el
numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. prevé que la misma caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, salvo
que se trate de actos que reconozcan prestaciones
periódicas los cuales podrán
demandarse en cualquier
tiempo.
Descendiendo al
caso concreto, advierte la Sala que como quedó visto en el
acápite denominado
“De la actuación disciplinaria” la Procuraduría Regional del
Valle del Cauca y, a su turno, la Procuraduría Delegada para la
Moralidad Pública
le impusieron al hoy demandante, en su condición de Concejal
del
municipio de Palmira, Valle del Cauca, la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio
de
cargos públicos por el término de 10 años.
Lo
anterior, con ocasión de su
intervención en la elección del Personero del referido municipio
pese a que éste último se encontraba inhabilitado para el ejercicio del cargo, en
virtud a
lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Con posterioridad, esto es, el 30 de mayo de 2006,
el
Procurador General de la Nación revocó parcialmente la decisión contenida en los actos antes referidos
al modificar la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al demandante, por la de suspensión en el
ejercicio de sus funciones por
el término de 1 año.
Teniendo en cuenta que al momento en que el Procurador General de la Nación profiere el citado acto
de revocatoria ya se había formulado ante esta Jurisdicción
la presente acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, 27 abril de 2006, el demandante procedió a “adicionar la demanda” solicitando la nulidad del acto de 30 de mayo de 2006.
Empero, la Sala en este punto se permite precisar que la solicitud de nulidad del
acto
sancionatorio de 30 de mayo de 2006 comporta para el caso concreto,
la formulación de una nueva pretensión, en tanto lo que se persigue a partir de ese momento no es la nulidad del acto que contiene la sanción de
destitución e inhabilidad que le
había sido impuesta al demandante sino la sanción de
suspensión en el ejercicio de sus
funciones como Concejal del municipio de
Palmira, Valle del Cauca.
En este orden de ideas,
estima la Sala
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa prevista en el
artículo 267 del Decreto 01 de 1984, lo solicitado
por la parte demandante en el escrito de 14 de junio de 20074 no
fue otra cosa que la reformar
de
la demanda
dado que, con ella se perseguía alterar las pretensiones de la misma al pedir
la nulidad del acto sancionatorio de 30 de mayo de 2006.
Lo anterior, a juicio de la Sala se tornaba en
indispensable toda vez que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1385
del Código Contencioso Administrativo el demandante, en el caso concreto, estaba obligado a formular en
debida forma la proposición jurídica, esto es, solicitando inclusive la nulidad del
acto
sancionatorio de 30 de mayo de 2006, expedido por el Procurador
General
de
la Nación.
En este punto cabe precisar, que el demandante al solicitar la nulidad del referido acto de 30 de mayo de 2006 no podía perder de vista el término de caducidad
previsto en el numeral 2 del
artículo 134 del Código Contencioso Administrativo
dado que, como lo ha sostenido esta Corporación, el
término de caducidad
constituye un presupuesto
procesal6 para las distintas acciones contencioso administrativas cuya inobservancia le impide al juez confrontar la legalidad de un
acto administrativo frente al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, al
verificar si dicho presupuesto procesal se satisface en el caso concreto encuentran la Sala que el
acto
de revocatoria, proferido por
el Procurador General de la Nación el 30 de mayo de 2006, fue notificado el 1 de junio de 2006,
sin que contra éste procediera recurso
alguno, según se advierte en la constancia expedida por la
Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación,
visible a folio 458 del cuaderno No. 1 del expediente, por lo que a partir de esa fecha quedó en firme. En consecuencia, su oportunidad para solicitar la nulidad del mismo acto
fenecía el 1 de octubre
de 2006, en virtud al término de caducidad de 4 meses previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en el
caso concreto, el
demandante solicitó su nulidad el 14 de junio
de 2007, esto, a través de la reforma de la presente acción, lo que le permite
a la Sala afirmar que el señor Juan Fernando Reyes Kuri si bien formuló en debida
forma la proposición jurídica de la demanda, al incluir el acto de 30 de mayo de 2006, no hizo lo mismo frente al término de caducidad de la acción, dado que sólo
1 año después, de haberse notificado el acto de revocatoria, solicitó su nulidad
ante
esta Jurisdicción.
Sobre este particular,
ya está Sección7 había tenido oportunidad de pronunciarse
en
un caso con identidad de supuestos fácticos
y jurídicos, precisando que:
“(…) El demandante adicionó la demanda en
cuanto a la pretensiones,
para
solicitar la nulidad del acto administrativo de 30 de mayo de 2006 de
revocatoria directa de los Fallos
Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia – notificado el 1 de julio de 2006 y
contra el cual
no procedía recurso alguno -, el 1 de octubre de 2010, es decir, luego de
más
de
cuatro años
de
haberse proferido y notificado.
Ahora, si bien el demandante adicionó el libelo en término, no sometió
al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de la oportunidad legal para hacerlo – 4 meses contados a partir de su notificación- este
nuevo acto administrativo definitivo particular y concreto
que determinó su situación
jurídica y constituyó
Fallo Sustitutivo al
sancionatorio únicamente con suspensión del ejercicio del
cargo por el término de un (1) año, generando así la caducidad de la acción respecto de este acto administrativo. (…).”.
Bajo estos supuestos,
la Sala encuentra probada de oficio8 en el caso concreto la excepción de caducidad
de la acción dado que, como quedó visto, la parte demandante solicitó la nulidad del acto de revocatoria de 30 de mayo de 2006 el
14
de junio de 2007, esto es, al encontrarse ampliamente superado el término de
caducidad de cuatro meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto
01 de 1984.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “B”,
administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DECLÁRASE probada de oficio
la excepción de caducidad de
la acción respecto
del
acto de 30 de mayo de 2006 mediante el cual el Procurador
General de la
Nación revocó las
decisiones sancionatorias contenidas
en
los actos administrativos de 21 de septiembre y
19
de diciembre
de
2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase.
La anterior providencia fue aprobada y estudiada por
la Sala en sesión de la fecha
|
GERARDO ARENAS MONSALVE
|
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
|
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
NOTAS PIE DE PÁGINA:
1 Ver,
entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre
de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor
Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 Actor:
José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
2 En
este mismo sentido, se Pronunció la Corte Constitucional
en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
3 “ARTÍCULO
89. REFORMA DE LA
DEMANDA. Después de notificado a todos los demandados el auto
admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las
siguientes reglas:
1. En los procesos de
conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran
práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete.
Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la
notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el
artículo 101, en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que
decrete las pruebas del proceso.
En los procesos
ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes
al vencimiento del término para proponer excepciones.
2. Solamente se
considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las
partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se
fundamenten, así como también cuando, en
aquélla, se piden
nuevas pruebas. Las
demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que
se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.
No podrá sustituirse la
totalidad de las personas
demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones
formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir
nuevas.
(…).”.
4 Visible
a folio 446 del cuaderno No. 1 del expediente.
5 “ARTICULO
138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. <Código derogado por el artículo
309 de la Ley 1437 de 2011. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe
individualizar con toda precisión.
Cuando se pretendan declaraciones
o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán
enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue
objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las
decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede
demandar la última decisión.
Si se alega el silencio
administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo
demuestren.”.
6 Ver
sentencia de 23 de junio de 2011. Rad. 21093. M.P. Hernán Andrade Rincón.
7 Ver
sentencia de 19 de septiembre de 2013. Rad. 0930-2012. M.P. Bertha Lucía
Ramírez de Páez.
8 “ARTICULO
164. Del Decreto 01 de
1984. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse
las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea
procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva
se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el
fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo
las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.
El silencio del inferior
no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo,
propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio
in pejus."