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Concepto 5 de 2011 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
07/01/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C. 07 de enero de 2011

 

Ingeniero

 

GERMÁN DARÍO ÁLVAREZ LUCERO

 

Director de Control Ambiental

 

Secretaria Distrital de Ambiente

 

Ciudad

 

Radicado: 2011IE406

 

Referencia: Concepto Nº 05 de 2011 – Dirección Legal Ambiental

 

Asunto: Concepto Jurídico Acompañamiento a las Alcaldías Locales en las diligencias de ejecución de medidas preventivas de carácter ambiental. Memorando 20101E36764 del 22.12.2010.

 

Cordial Saludo Ingeniero Álvarez:

 

En ejercicio de la facultad conferida por el articulo 24 del Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, por el cual se modifica la estructura de esta Secretaria y se dictaron otras disposiciones, son funciones de la Dirección Legal Ambiental: literal b) "Asesorar a las demás dependencias en los asuntos legales de carácter ambiental que se requieran", y en atención a su solicitud contenida en la comunicación del asunto, esta Dirección hace las siguientes precisiones:

 

MARCO NORMATIVO.

 

El articulo 13 de la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, dispone que: "comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.", además, en su parágrafo 1° advierte que "las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de las medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la fuerza pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin".

 

En ejercicio de la facultad de autoridad ambiental del Distrito Capital, la -Secretaria Distrital de Ambiente tiene entre otras las atribuciones para imponer medidas preventivas cuyo objeto es prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

 

Conforme al mandato citado de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva es una decisión de la administración que debe estar contenida en un acto administrativo motivado. De manera que su naturaleza está enmarcada en la teoría del Acto Administrativo, así las cosas, todo acto administrativo debe reunir unos requisitos de existencia, validez, eficacia, ejecutívidad y ejecutoriedad, de manera que para atender su solicitud nos centramos en el último elemento citado. Conviene observar que esta decisión conlleva 2 planos bien definidos, una es la producción del acto que contiene la decisión y otro es la materialización de la decisión, escenario del que nos ocuparemos a continuación.

 

La ejecutoriedad también llamada fuerza ejecutoria, es la aptitud que tiene el acto administrativo en firme para que la administración, sin necesidad de requisito o formalidad adicional, pueda ejecutar o efectuar de inmediato las actuaciones necesarias para su cumplimiento, que pueden, ser jurídicas, como los actos de ejecución formal (desvinculación del cargo, etc.), mixtas (operaciones administrativas), materiales (demoliciones), aún contra la voluntad de los interesados.

 

El artículo 64 del C.C.A, prescribe que salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de manera inmediata los actos necesarios para su cumplimiento.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-382 de agosto 31 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero, señaló:

 

"Otro carácter con categoría de principio, según Cassagne es la ejecutoriedad; explica este tratadista: como un principio consustancial al ejercicio de la función administrativa se halla la ejecutoriedad del acto administrativo, que consiste en la facultad de los órganos estatales que ejercen dicha función administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.

 

Marienhott dice: la ejecutoriedad del acto administrativo significa que, por principio, la administración misma y con sus propios medios lo hace efectivo, poniéndole en práctica. O sea: si se profiere una resolución decretando una pensión /a misma entidad que profirió el acto administrativo debe ponerlo en práctica."

 

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en diciembre 5 de 1995, indicó:

 

"La fuerza ejecutoria de los actos administrativos a que se refiere la disposición transcrita es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por si misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de /a misma administración (...) entendido como un privilegio exorbitante a favor de la Administración por el cual no tiene que acudir a la jurisdicción para acudir al pago de lo adeudado, sino que ella misma puede hacerlo directamente mediante el pronunciamiento establecido para tal efecto."

 

FACULTADES DE LOS ALCALDES LOCALES.

 

Conforme al artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones de los Alcaldes cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos de Concejo.

 

El artículo 85 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital, establece que corresponde a los Alcaldes Locales,

 

"1. cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales; 3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el Alcalde Mayor, las Juntas Administradoras y otras autoridades distritales; 4. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad; 7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables y a los acuerdos distritales y locales."

 

El artículo 193 del Acuerdo 79 del 20 de enero de 2003, por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C. preceptúa que corresponde al Alcalde Local en relación con la aplicación de las normas de convivencia:

 

"2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan; 5. Adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito; 7. Ejercer, de acuerdo con la Ley 685 de 2001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, las atribuciones relacionadas con los trabajos y obras de la industria minera en sus distintas fases;

 

14. Las demás funciones que les atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993 y aquellas que les señalan los acuerdos distritales y demás normas legales vigentes."

 

La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, y se ordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en su articulo 65 dicta que corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los Distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales:

 

"6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la policía Nacional y en coordinación con las demos entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

 

7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo."

 

CONSIDERACIONES

 

Al examinar la expresión "...la autoridad ambiental procederé a imponerla mediante acto administrativo motivado... ", se advierte que corresponde a la autoridad ambiental imponer las medidas preventivas tanto en el escenario de producción del acto administrativo como en el estadio de llevarlo a su materialización, dado que el legislador no excepcionó, ni excluyó a la autoridad ambiental de la realización de su ejecución, lo que hizo fue darle la atribución universal de principio a fin en la actuación de imponer la medida preventiva.

 

Nótese como la última expresión del parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, consagra: "... o hacerse acompañar de ellas para tal fin.", reafirma lo aquí expuesto, en el sentido, que se hace manifiesta por la misma ley la competencia principal y prevalente de las autoridades ambientales de ejecutar sus propias decisiones de manera directa y concreta. En razón a ello el postulado del parágrafo 2 del mismo artículo ordena: "en los casos en que una medida preventiva sea impuesta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar."

 

Cosa distinta es el uso de la figura jurídica de la "comisión" para la ejecución de las medidas preventivas de que trata el parágrafo 1 del articulo 13 de la Ley 1333 de 1999, donde de manera expresa el legislador habilitó a las autoridades ambientales para que trasladen su competencia de ejecución o materialización de su decisión a las autoridades administrativas y de la fuerza pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.

 

La Corte Constitucional en Sentencia T-458/94, definió la figura jurídica de la comisión y señaló en esta oportunidad que: "es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas. Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas."

 

En ejercicio de tal poder es que las Alcaldía Locales auxilian a la autoridad ambiental para la ejecución de las medidas preventivas, habida cuenta que están llamadas a cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y las decisiones de las autoridades administrativas, para este caso, las decisiones de la Secretaria Distrital de Ambiente.

 

CONCLUSIÓN:

 

Expuestos los argumentos normativos e interpretativos del presente análisis, esta Dirección se ocupa de dar respuesta concreta a sus inquietudes en el orden en que fueron formuladas:

 

1. "Obligatoriedad de la autoridad ambiental de acompañar las diligencias de ejecución de medidas preventivas."

 

Teniendo en cuenta que la autoridad ambiental es la titular de la competencia de producir y materializar la decisión de imponer la medida preventiva, es la primera llamada a su ejecución, de manera que no solo está obligada a su cumplimiento si no en aquellos casos en que se acuda a la figura de la comisión, de ser necesario, será su obligación acompañar a su realización.

 

2. "Directriz de la Secretaría Distrital de Ambiente -SDA para la ejecución de las medida preventivas, frente a lo establecido en el parágrafo 1° del articulo 13 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. "

 

La Secretaría Distrital de Ambiente está legalmente facultada por la Ley 1333 de 1993, para comisionar la ejecución de las medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la fuerza pública, sin perjuicio de que sea ella misma quien las ejecute.

 

Merced a la figura de la comisión, se ha dispuesto que en la expedición de los actos administrativos que ordena la imposición de medidas preventivas ambientales dictados por la Secretaría Distrital de Ambiente, se incluya de manera expresa la previsión de remitirlas a la alcaldía local respectiva para su ejecución.

 

3. "Rol que debe cumplir el servidor público de la SDA en el evento de que se solicite el acompañamiento en ese tipo de diligencias".

 

El rol es el de ser agente de la autoridad ambiental en el Distrito Capital y está en el deber de prestar todo el apoyo técnico y su experticia profesional para que las acciones que demande la aplicación de cada tipo de medida preventiva sean acordes con la realidad y necesidad fáctica para el cumplimiento de la decisión de la Administración contenida en cada acto administrativo.

 

Teniendo en cuenta la diversidad de los recursos naturales renovables y no renovables y el paisaje en cuya protección se dictan las medidas preventivas de la Secretaria Distrital de Ambiente y la variedad de actos materiales en razón a la particularidad de cada recurso, esta Dirección considera razonable, práctico y necesario establecer un protocolo que señale el procedimiento de aplicación de la medida agrupándolas según el recurso al que pertenezca.

 

4. "Registros que debe levantar el servidor durante la diligencia."

 

Dada la importancia de la fecha de la ejecución de la medida, por cuenta que de ella se desprende el computo de plazos otorgados por la administración para realización de las acciones a que está obligado el presunto infractor impuestas a través del acto administrativo de la medida, así como para la contabilización del plazo de ejecución que tiene la administración para realizar los actos para el cumplimiento de la decisión en los términos de que trata el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, resulta por demás necesario dejar los registros y constancias escritos anotando todos los pormenores que acrediten la circunstancias e intervinientes en la ejecución de la medida preventiva.

 

En criterio de esta Dirección, este debe ser un aspecto más que debe ser parte del texto del protocolo de procedimiento para la aplicación de las medidas preventivas de carácter ambiental.

 

En los anteriores términos espero haber resulto sus inquietudes, quedando a su disposición para lo que se requiera en términos de establecer el protocolo de procedimiento para la ejecución de las medidas preventivas que expida esta Secretaria,

 

Cordialmente,

 

DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA

 

Directora Legal Ambiental

 

Proyectó: Ma Concepción O