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RESOLUCIÓN 024 DE 2016 (Abril 14) Por la cual se decide sobre una recusación contra el Secretario Distrital de Planeación EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, CONSIDERANDO: Que mediante el oficio radicado 1-2016-13564, el doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario Distrital de Planeación1, allegó al Despacho del Alcalde Mayor copia del escrito de recusación radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación por el concejal Hollman Felipe Morris Rincón, en el que lo recusa “(...) por encontrarse impedido para participar en el debate de regulación, gestión, control o decisión, sobre la Reserva Forestal Van Der Hammen, en tanto se configura un conflicto de intereses directo que impide garantizar la transparencia, objetividad e independencia del Secretario Distrital de Planeación en las decisiones públicas.”, escrito al que el doctor Andrés Ortiz Gómez anexa copia de la respuesta dada al recusante, en la que señala que se abstiene de aceptar la recusación e igualmente que no la acepta, de conformidad con lo establecido legalmente. 1. SUSTENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN POR PARTE DEL RECUSANTE. El concejal Hollman Felipe Morris Rincón recusa al doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario Distrital de Planeación, para participar en el debate de regulación, gestión, control o decisión sobre la Reserva Forestal Thomas Van der Hammen, señalando diferentes hechos, los cuales se transcriben de manera sucinta así: 1. Que el doctor Andrés Ortiz tiene trayectoria como empresario de la construcción en el sector privado y que es fundador de la firma constructora Contexto Urbano que acredita 200.000 metros cuadrados de proyectos con diseños, cuyo objeto aparece en la página web de la firma. 2. Que el periódico El Tiempo publicó un artículo en el que se afirma que el doctor Andrés Ortiz posee un predio ubicado en la Reserva Forestal Van Der Hammen, con escritura 3150 de la Notaría 41 de Bogotá, suscrita el 21 de diciembre de 1992. 3. Que el 31 de enero de 2013, con base en el Acuerdo 11 de 2011 proferido por la CAR, se ordenó afectar su lote por la declaratoria de reserva forestal regional, advirtiendo que cualquier trámite o desarrollo de actividades sobre este predio requiere consulta previa de la CAR. Como fundamento de derecho invoca algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002 y el inciso 1 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales transcribe. Como pruebas hace referencia a artículos periodísticos, a declaraciones en medios de comunicación, a exposiciones, al Decreto Distrital 016 de 2013 y a un comunicado del doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario Distrital de Planeación de marzo de 2016, relacionado con la propiedad que posee en la parcelación la Lomita, ubicada en el Cerro la Conejera, de la Reserva Thomas Van der Hammen. Como conclusiones menciona que: 1. En declaraciones dadas a El Espectador en diciembre de 2015, el doctor Andrés Ortiz Gómez exponía una posición sobre el interés de urbanizar la Reserva Forestal Van Der Hammen, por lo cual debía declararse impedido desde el día de su posesión. 2. Luego de posesionarse, el doctor Andrés Ortiz Gómez ha continuado interviniendo en aspectos referidos a la regulación, gestión, control o decisión sobre la Reserva Forestal Van der Hammen, violando el artículo 40 del Código Disciplinario Único. 3. Sin haber resuelto la situación legal de su impedimento, el doctor Andrés Ortiz ha venido dando declaraciones reiteradamente ante medios de comunicación sobre el Proyecto Ciudad Norte (Reserva Forestal Van Der Hammen), violando el artículo 35 del Código Disciplinario Único que se refiere a las prohibiciones a todo servidor público y específicamente la señalada en el numeral 28 del citado artículo. 4. Solicita a la Procuraduría estudiar la recusación por los impedimentos mencionados, ya que configurarían un claro conflicto de intereses, pues siendo el doctor Andrés Ortiz propietario de un predio ubicado en la Reserva Van Der Hammen, se beneficiaría del cambio de uso del suelo por la valorización que generaría un proyecto como el denominado “Ciudad Paz”, adelantado por la entidad que dirige el doctor Ortiz. Igualmente le solicita a la Procuraduría investigar si el funcionario incurre en otras faltas disciplinarias por no haberse declarado impedido desde el día de su posesión y no haberse marginado del debate de la Reserva Forestal Van Der Hammen mientras este no fuera resuelto. 5. Solicita se investigue si el Secretario Distrital de Planeación, doctor Andrés Ortiz, estaría inmerso en inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses dada su trayectoria como empresario privado de la construcción y teniendo en cuenta que su firma Contexto Urbano actualmente acredita 200.000 metros cuadrados de proyectos con diseños en la ciudad de Bogotá. Resulta procedente señalar que el escrito de recusación está dirigido al doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario Distrital de Planeación, y al Procurador Delegado Regional de la Procuraduría General de la Nación, y en el mismo se solicita al órgano de control investigar disciplinariamente al servidor distrital, quien trasladó en oportunidad tal escrito al referido órgano de control. 2. RESPUESTA DEL RECUSADO AL ESCRITO DE RECUSACIÓN. Mediante el escrito con radicado 2-2016-13191, el doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario Distrital de Planeación, da respuesta a la recusación presentada así: - En el numeral I) refiere los hechos en los que el Concejal sustenta la recusación. - En el numeral II) hace referencia a las disposiciones legales y a algunas providencias judiciales relacionadas con los impedimentos y recusaciones. - En el numeral III) menciona el procedimiento aplicable para resolver los impedimentos y recusaciones, e igualmente hace alusión al impedimento presentado ante el Alcalde Mayor con el escrito de fecha 15 de marzo de 2016, en relación con la Reserva Thomas Van der Hammen, indicando que se encuentra pendiente de la decisión sobre dicho impedimento, la cual acatará. - En numeral IV) efectúa su pronunciamiento sobre la recusación, dando respuesta a cada uno de los hechos en los que se sustenta la recusación, así como a las conclusiones que menciona el recusante. - En el numeral V) adopta la decisión sobre la recusación, absteniéndose de aceptarla y señalando que no es posible su aceptación por no establecerse con claridad, por parte del recusante, la causal en la que está inmerso el recusado, de las previstas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. 3. CONSIDERACIÓN PARA RESOLVER LA RECUSACIÓN. De acuerdo con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “La imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas para el caso consultado, debe estar garantizada por la ley; para tal efecto, la Constitución y la ley han previsto, entre otras instituciones, la de los impedimentos y las recusaciones que, con la observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones así reguladas.”2. El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 estableció 16 causales por las cuales el/la servidor/a público/a, en el momento concreto en el que deba: 1) adelantar o sustanciar actuaciones administrativas; 2) realizar investigaciones; 3) practicar pruebas; o 4) pronunciar decisiones definitivas, debe manifestar su impedimento para realizar tales actividades, una vez advierta que puede presentarse un conflicto que involucre su interés particular y directo, frente al interés general propio de la función pública que desarrolla como titular del cargo, pues el abstenerse de efectuar dicha manifestación de impedimento, conlleva a que pueda ser recusado. Exige la norma, que debe darse la circunstancia de que efectivamente el servidor público al que corresponda desarrollar tales funciones y/o actividades, tenga un interés particular y directo que sea evidente, pues resulta claro que las actividades y las funciones que desempeñan los servidores públicos tienen la connotación de ser públicas, independientemente que muchas de estas correspondan a la resolución de casos particulares de los administrados, pero, en todo caso, el servidor público no puede pretender algún interés particular y directo para su propio beneficio en su actuar, pues esto iría en contravía de la naturaleza y el fin de la función pública, para la cual fue designado y/o nombrado, lo cual significa que en el evento que se presenten circunstancias específicas, en las que como titular de un cargo público deba proferir una decisión, adoptar una posición o emitir un pronunciamiento, y observe la configuración de alguna de las causales de impedimento, debe manifestarlo ante la autoridad competente para su decisión, pues, de no hacerlo, podrá ser recusado por cualquier persona. Frente al tema de los impedimentos y recusaciones, el Consejo de Estado ha considerado que: “(...) la garantía de independencia e imparcialidad no puede usarse con el fin de separar injustificadamente al juez del asunto puesto a su consideración y decisión. De ahí que el régimen de impedimentos y recusaciones sea de aplicación e interpretación restrictiva y su sentido y alcance no pueda ser fijado de forma que, pretextando salvaguardar la independencia y, la imparcialidad, pretenda cobijar circunstancias que o bien deben tratarse como faltas disciplinarias u obedecen a las sospechas o dudas sobre la imparcialidad del juez originadas únicamente en la mente de quien presenta la recusación, pero no se encuentran objetiva y legítimamente justificadas.”3. La misma Corporación4 señaló sobre el tema que: “Las causales de impedimento que son taxativas y de aplicación restrictiva, exigen un estudio juicioso por parte del funcionario llamado a resolverlo. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”5.(…) De conformidad con pronunciamientos reiterados de esta Corporación, para que se configure la causal de impedimento por interés debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”6 En otros términos, un interés que pueda afectar su criterio como juzgador y comprometa la imparcialidad y autonomía que exige la función pública de administrar justicia. Esta Sección ha indicado que la expresión “interés directo o indirecto”, contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten la “independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso”.7“ La Corte Constitucional8 ha sostenido sobre el interés directo: “(...) La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”. (Subrayas fuera del texto). Posteriormente, la misma Corporación Constitucional en el Auto 283 de 2012 se refirió al interés directo en los siguientes términos: “Esta Corporación ha señalado que para que proceda un impedimento por la causal de interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y directo. Sobre lo que esto significa, la Corte señaló lo que sigue en el auto 080A de 2004: “Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”. De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 ha señalado sobre la materia, que: “( iii ) Debe existir un interés particular y directo del servidor público, o también indirecto cuando lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, de modo que el conflicto se estructura no sólo por configurarse alguno de los supuestos de hecho respecto del servidor, sino también respecto de sus allegados. Sobre el carácter directo o indirecto del conflicto, la Sección Tercera de esta Corporación ha expresado: “El conflicto de interés es la situación de prohibición para el servidor público de adelantar una actuación frente a la cual detenta un interés particular en su regulación, gestión, control y decisión, el cual puede ser directo en caso de ser personal, o indirecto cuando el interés deviene de su cónyuge, o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad etc.” (...)” (Negrillas de la Sala) ( iv ) Debe tratarse de un asunto específico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable predicarla de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situaciones que entran en conflicto. ( v ) En cuanto a la actuación respecto de la cual se concreta el conflicto, ella ha de producirse en el ejercicio de las funciones que tengan relación con la regulación, gestión, control o decisión en un asunto específico, de manera que el interés del servidor o sus allegados ha de producirse en relación con cualquiera de las funciones referidas. ( vi ) El conflicto debe ser actual y cierto, pues la sola eventualidad de su ocurrencia futura o el hecho de que su configuración dependa de otras situaciones, hechos o actos, impide su estructuración (...). Así, el interés debe ser real y cierto para que se configure el conflicto, pues un interés futuro o eventual no tiene la característica de existencia requerida por la ley 734 de 2002. Del mismo modo, desde la perspectiva subjetiva del servidor público o la esfera de su convicción íntima, puede afirmarse que el conflicto ha de aparecer de tal manera grave, que pueda afectar su discernimiento o imparcialidad al punto de separarlo del interés general y llevarlo al propio beneficio o el de sus allegados. Lo anterior no significa que el conflicto de intereses no pueda darse o no tenga lugar, en los casos de expedición de actos en los que intervienen distintas autoridades, pues en relación con cada servidor público podría presentarse la situación de conflicto respecto de su actuación en alguna de las etapas de formación del acto, y en tal evento, los presupuestos normativos del conflicto podrían tener ocurrencia. (...) ( vii ) Es de carácter preventivo, pues ante la situación de conflicto el legislador ofrece el mecanismo de la declaratoria de impedimento para separarse del conocimiento del asunto con el fin de evitar la actuación contraria al interés público, y con ello la imposición de sanciones. (...)”(...)”. 4. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN SOBRE LA RECUSACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del CPACA, la recusación contra un servidor público procede cuando este al tener que adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se enfrenta a la presencia de un conflicto de interés particular y directo frente a la función pública que debe cumplir o desarrollar en el ejercicio de sus funciones, y a pesar de esto no manifiesta su impedimento por encontrarse inmerso en alguna/s de las causal/es de las listadas en dicha disposición. Es necesario que en relación con la recusación, la misma esté soportada o referida a alguna de las causales del artículo 11 ibídem, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 ejusdem, es sobre tales causales que el servidor público recusado deberá manifestar si la acepta o no, dentro del término de 5 días que la norma le fija para ello. Esto, por cuanto tales figuras no pueden utilizarse simplemente para separar los servidores del conocimiento de los asuntos puestos a su consideración, sino que las causales de impedimento deben aplicarse de forma restrictiva, para garantizar que efectivamente se trate de situaciones que afecten la imparcialidad, y que, además, exista una actuación actual y cierta, sin que pueda predicarse de hechos futuros o sobre los que no se tiene certeza por lo menos probable de su ocurrencia. En el presente caso, en el escrito de recusación no se señala la causal de impedimento de las 16 previstas en el artículo 11 del CPACA, por la cual el recusante considera que el doctor Andrés Ortíz Gómez en su condición de Secretario Distrital de Planeación, debió declararse impedido para “participar en el debate de regulación, gestión, control o decisión, sobre la Reserva Forestal Van Der Hammen”, por cuanto lo que afirma es que “se configura un conflicto de intereses directo que impide garantizar la transparencia, objetividad e independencia del Secretario Distrital de Planeación en las decisiones públicas.”. A pesar de no citar la causal de impedimento por la cual recusa a dicho servidor público, sustenta el conflicto de intereses en diferentes hechos, de los cuales resulta pertinente hacer referencia al numeral 2 del acápite respectivo, en el que se menciona que el periódico El Tiempo publicó un artículo en que se afirma que el doctor Andrés Ortiz posee un predio ubicado en la Reserva Forestal Van Der Hammen, con escritura 3150 de la Notaría 41 de Bogotá, suscrita el 21 de diciembre de 1992; y al numeral 4 del título de conclusiones del documento de recusación, en el que se afirma que el Dr. Ortiz es propietario de un previo (sic) en la Reserva. En relación con lo anterior, resulta procedente manifiestar (sic) que mediante escrito dirigido a este Despacho, con radicado No. 1-2016-11627, el doctor Andrés Ortiz Gómez10, Secretario Distrital de Planeación, manifestó que “Teniendo en cuenta que dentro de las políticas de ordenamiento territorial, en especial las encaminadas al modelo de ciudad sostenible, en las que se contempló la expansión de Bogotá hacia la Reserva Thomas Van der Hammen, en mi condición de SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN, considero que puede existir un conflicto de interés, debido a que soy propietario de una casa de habitación desde el año 1993 y en la cual no resido desde el año 2011, ubicada en la Parcelación “Las Lomitas” desarrollada desde los años 1960 y 1970, ubicado (sic) en la Vereda La Conejera, el cual inició el trámite de legalización el 27 de septiembre de 2002, ante la Dirección de Legalización de Barrios de esta entidad.”. En tal escrito, el mencionado servidor invocó las causales contenidas en los numerales 1, 2, 5, 13 y 16 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y, con base en las citadas causales, solicitó a este Despacho “(…), evaluar si el IMPEDIMENTO que someto a su consideración se concreta básicamente a la Legalización de “la Parcelación Las Lomitas”, o si por el contrario, (…) se debe extender hacia las demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general.”. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo sostenido por el recusante, no es cierto que el doctor Andrés Ortiz Gómez no se haya declarado impedido para participar del debate de la Reserva Forestal Van Der Hammen, pues como se anotó, no sólo lo hizo respecto de las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”, sino que al manifestar ser propietario de un inmueble ubicado en la Parcelación Las Lomitas, de la Vereda La Conejera de la Reserva Thomas Van Der Hammen, consideró que podía existir un conflicto de interés por este motivo, y manifestó su impedimento ante este Despacho invocando las causales descritas en el inciso anterior. Por lo anterior, este Despacho mediante la Resolución 020 del 8 de abril de 2016 y con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las actuaciones del doctor Andrés Ortiz Gómez, en su condición de Secretario Distrital de Planeación, analizó el escrito de declaración de impedimento desde los 2 aspectos que solicitó evaluar, es decir, de una parte, el relacionado con la Legalización de la Parcelación Las Lomitas y que actualmente se encuentra en trámite ante la Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios de dicha Secretaría y en el que afirmó tener un inmueble de su propiedad, y, de otra parte, el relacionado con las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”. Frente al impedimento sobre el trámite de legalización de la Parcelación Las Lomitas, en la citada Resolución se resolvió lo siguiente: “Artículo 1º.- Aceptar el impedimento presentado por el doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Planeación, para conocer de todas las actuaciones relacionadas con el trámite, orientación, dirección, control y decisión de la legalización de la Parcelación Las Lomitas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los considerandos de la presente resolución. Artículo 2º.- Designar como Secretario/a Distrital de Planeación Ad hoc, al/la Secretario/a de Despacho de la Secretaría Distrital del Hábitat, para conocer de todas las actuaciones relacionadas con la legalización de la parcelación Las Lomitas y que deban ser conocidas, sustanciadas, adelantadas, decididas o proferidas por el titular del Despacho de la Secretaría Distrital de Planeación. (...)” La anterior decisión se adoptó teniendo en cuenta, entre otras, las consideraciones plasmadas en los numerales 2 y 2.1. de la citada Resolución 20 del 8 de abril de 2016, cuyos apartes se transcriben a continuación de forma textual: “2. CONSIDERACIÓN PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO. (…) De acuerdo con lo establecido en el articulo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que puedan ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, por así disponerlo el artículo 122 ibídem. Además son responsables por la infracción de las normas Superiores y legales, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto significa que el servidor público debe estar despojado de cualquier interés particular y directo en el cumplimiento de sus funciones, dado que estas se encuentran ligadas a una función pública en cabeza de la entidad a la que está vinculado, que en tratándose de las asignadas específicamente a la Secretaría Distrital de Planeación, orbitan en torno a la formulación y seguimiento de las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital, cuyo ámbito de aplicación comprende no sólo a los servidores públicos que participan en su elaboración, sino a todos los habitantes del territorio de Bogotá, D.C. En ese orden de ideas, cuando el servidor público del orden distrital expide un acto administrativo que tiene la connotación de regular una materia específica para todo el territorio del Distrito Capital, o para un sector específico, lo hace con el fin de cumplir con las funciones que por la normativa le han sido atribuidas, asignadas o delegadas, en cuyo ejercicio debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, entre ellos, el de moralidad, imparcialidad e igualdad, a los cuales no puede sustraerse. Por ello se tiene que lo que prima en el desarrollo funcional del servidor público es el interés general de la comunidad, y en manera alguna un interés particular y propio, pues esto podría comportar una violación de los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política, con las correspondientes sanciones disciplinarias y penales por su indebido actuar. Claro está que es posible que determinadas actuaciones de los servidores públicos conlleven decisiones que afecten no sólo a todo el conglomerado, sino que inclusive tengan aplicación en bienes de su propiedad, como es el caso de la participación en la formulación, reglamentación y expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, cuyas disposiciones aplican para todo el territorio del Distrito Capital y cuyo liderazgo y competencia en el ejercicio de tales actividades está en cabeza de la Secretaría Distrital de Planeación, por así haberlo dispuesto la normativa legal, reglamentaria y distrital, siendo obligación del titular del Despacho de dicho organismo del sector central, garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del mismo, ejercicio que como se indicó en precedente, obedece a una función de interés general y no a un interés particular del servidor en la regulación de un determinado asunto. A manera de ilustración, cabe precisar que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad privada, por lo que cualquier servidor público vinculado a la Administración Distrital, puede adquirir legalmente bienes inmuebles dentro del territorio del Distrito Capital, independientemente de las funciones que desarrolle dentro de la entidad pública respectiva. No obstante, ello no significa que los servidores públicos que participen en la formulación, reglamentación y expedición del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., deban declararse impedidos para conocer de los trámites relacionados con dichas actividades, por poseer un determinado bien inmueble en el territorio distrital, por cuanto esto conllevaría al absurdo de que todos los servidores con funciones afines a dicha temática, tuvieran que vivir fuera de la ciudad capital, lo cual comportaría un extremo exagerado en la aplicación de las normas relativas a los impedimentos, y un desconocimiento de las disposiciones de la función pública en cabeza de los servidores públicos, que se reitera, están enmarcadas en la satisfacción de los intereses generales de la comunidad y en la garantía de sus derechos, y en manera alguna en la consecución de intereses propios y particulares de los servidores públicos. Ahora, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 estableció las causales por las cuales el/la servidor/a público/a, cuando deba: 1) adelantar o sustanciar actuaciones administrativas; 2) realizar investigaciones; 3) practicar pruebas; o 4) pronunciar decisiones definitivas, debe manifestar su impedimento para realizar tales actividades, una vez advierta que puede presentarse un conflicto que involucre su interés particular y directo, frente al interés general propio de la función pública que desarrolla como titular del cargo. Exige la norma, que debe darse la circunstancia de que efectivamente el servidor público que deba desarrollar tales funciones y/o actividades, tenga un interés particular y directo que sea evidente, pues resulta claro que las actividades y las funciones que desempeñan los servidores públicos tienen la connotación de ser públicas, independientemente que muchas de estas correspondan a la resolución de casos particulares de los administrados, pero, en todo caso, el servidor público no puede pretender algún interés particular y directo para su propio beneficio en su actuar, pues esto iría en contravía de la naturaleza y el fin de la función pública, para la cual fue designado y/o nombrado. (...) 2.1. Parcelación Las Lomitas. Las causales de impedimento están establecidas en el ordenamiento jurídico como garantía del principio de imparcialidad, con el fin de que el servidor encargado de adelantar el proceso o actuación y de emitir una decisión, lo haga sin interés alguno en beneficio propio, de las partes, terceros, intervinientes y de la correcta administración pública. (…). En el escrito de declaración de impedimento, el doctor Andrés Ortiz Gómez señala que la Parcelación Las Lomitas actualmente se encuentra en trámite de legalización ante la Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios de la Secretaría Distrital de Planeación. De conformidad con lo previsto en los literales a) y b) del artículo 10 del Decreto Distrital 016 de 2013 “Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones”, la Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios tiene dentro de sus funciones las de: “a) Realizar los estudios urbanísticos para la legalización y/o regularización urbanística de asentamientos humanos de origen informal y presentarlos a la comunidad” y “b) Elaborar la reglamentación urbanística de los desarrollos a legalizar y/o regularización urbanística de asentamientos humanos de origen informal y los respectivos proyectos de actos administrativos”. (Subrayas fuera del texto). Una vez la Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios cuente con todos los conceptos técnicos de las entidades competentes y se culminen los trámites requeridos para la legalización, deberá elaborar el proyecto de acto administrativo que decidirá lo relativo a la legalización de la parcelación mencionada, acto que deberá ser expedido por el titular del Despacho de la Secretaría Distrital de Planeación, teniendo en cuenta que por disposición de los literales n) y ñ) del artículo 4 del citado Decreto 016 de 2013, le corresponde: “n) Expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y el desarrollo de los procesos establecidos para la entidad, sin perjuicio de delegar tal responsabilidad en los servidores públicos de la Secretaría” e igualmente: “ñ) Expedir los actos administrativos que resuelven los trámites de legalización y de regularización de barrios.”. Además de lo anterior, resulta procedente indicar que, si bien el trámite de legalización de la Parcelación Las Lomitas se encuentra cumpliendo trámites internos en algunas dependencias de la entidad, sin que el mismo haya sido entregado al despacho del doctor Andrés Ortiz Gómez, no puede desconocerse que de acuerdo con lo previsto en los literales a), h), k) y ñ) del artículo 4 del Decreto Distrital 016 de 2013 “Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones”, son funciones del despacho de la Secretaría Distrital de Planeación, del cual es titular el doctor Ortiz Gómez, entre otras, las de: “a) Dirigir, coordinar y controlar las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación”, “h) Dirigir la elaboración, reglamentación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito”, “k) Dirigir los procesos misionales que deben desarrollarse en la Secretaría Distrital de Planeación” y “ñ) Expedir los actos administrativos que resuelven los trámites de legalización y de regularización de barrios”, lo cual permite inferir que en cumplimiento de estas funciones de dirección, coordinación y control, desde dicho despacho pueden impartirse instrucciones, directrices u órdenes relacionadas con el trámite de la legalización, para ante las dependencias encargadas de los trámites respectivos del asunto, lo cual podría interpretarse como una violación al principio de imparcialidad que debe garantizar el jefe de la entidad, al haber conocido del asunto en oportunidad anterior a su vinculación a la Secretaría Distrital de Planeación, y tener que suscribir el acto administrativo que resuelva el trámite de legalización mencionado. En ese sentido, al ser el doctor Andrés Ortiz Gómez propietario de un inmueble dentro de la parcelación Las Lomitas, y que el acto que resuelve el trámite de legalización de dicho predio debe ser expedido por el Secretario Distrital de Planeación, cuyo titular es el mismo doctor Ortiz Gómez, resulta evidente el interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, tal y como lo establece la causal del numeral 1 del artículo 11 del CPACA, y la cual invoca el doctor Andrés Ortiz Gómez en su escrito de declaración de impedimento. Con base en lo expuesto, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Andrés Ortiz Gómez para conocer de todas las actuaciones relacionadas con el trámite, orientación, dirección, control y decisión de la legalización de la Parcelación Las Lomitas. En consecuencia, encontrándose incurso el doctor Andrés Ortiz Gómez en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 11 del CPACA, para conocer y decidir sobre el trámite de Parcelación Las Lomitas, en virtud del principio de economía, este Despacho no se pronunciará respecto de las otras causales invocadas por el citado funcionario en su escrito de impedimento.” Sobre la declaración de impedimento para lo relacionado con las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”, en la misma Resolución 20 del 8 de abril de 2015 se resolvió: “Artículo 3°.- No aceptar el impedimento manifestado por el doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Planeación, en relación con las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”, con base en las consideraciones expuestas en el presente acto.” Esto, con base en el análisis efectuado en la parte considerativa de dicho acto administrativo, especialmente en los numerales 2, 2.2 y los subnumerales 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5, del siguiente tenor literal: “2. CONSIDERACIÓN PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO. A continuación este Despacho analizará las situaciones puestas a consideración, pero, en la medida que se trata de dos escenarios con condiciones particulares para cada una, las mismas se estudiarán por separado. Para la resolución del asunto se hace necesario hacer referencia a algunas disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales relacionadas con el trámite de los impedimentos. De acuerdo con lo establecido en el articulo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que puedan ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, por así disponerlo el artículo 122 ibídem. Además son responsables por la infracción de las normas Superiores y legales, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto significa que el servidor público debe estar despojado de cualquier interés particular y directo en el cumplimiento de sus funciones, dado que estas se encuentran ligadas a una función pública en cabeza de la entidad a la que está vinculado, que en tratándose de las asignadas específicamente a la Secretaría Distrital de Planeación, orbitan en torno a la formulación y seguimiento de las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital, cuyo ámbito de aplicación comprende no sólo a los servidores públicos que participan en su elaboración, sino a todos los habitantes del territorio de Bogotá, D.C. En ese orden de ideas, cuando el servidor público del orden distrital expide un acto administrativo que tiene la connotación de regular una materia específica para todo el territorio del Distrito Capital, o para un sector específico, lo hace con el fin de cumplir con las funciones que por la normativa le han sido atribuidas, asignadas o delegadas, en cuyo ejercicio debe garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, entre ellos, el de moralidad, imparcialidad e igualdad, a los cuales no puede sustraerse. Por ello se tiene que lo que prima en el desarrollo funcional del servidor público es el interés general de la comunidad, y en manera alguna un interés particular y propio, pues esto podría comportar una violación de los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política, con las correspondientes sanciones disciplinarias y penales por su indebido actuar. Claro está que es posible que determinadas actuaciones de los servidores públicos conlleven decisiones que afecten no sólo a todo el conglomerado, sino que inclusive tengan aplicación en bienes de su propiedad, como es el caso de la participación en la formulación, reglamentación y expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, cuyas disposiciones aplican para todo el territorio del Distrito Capital y cuyo liderazgo y competencia en el ejercicio de tales actividades está en cabeza de la Secretaría Distrital de Planeación, por así haberlo dispuesto la normativa legal, reglamentaria y distrital, siendo obligación del titular del Despacho de dicho organismo del sector central, garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del mismo, ejercicio que como se indicó en precedente, obedece a una función de interés general y no a un interés particular del servidor en la regulación de un determinado asunto. A manera de ilustración, cabe precisar que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad privada, por lo que cualquier servidor público vinculado a la Administración Distrital, puede adquirir legalmente bienes inmuebles dentro del territorio del Distrito Capital, independientemente de las funciones que desarrolle dentro de la entidad pública respectiva. No obstante, ello no significa que los servidores públicos que participen en la formulación, reglamentación y expedición del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., deban declararse impedidos para conocer de los trámites relacionados con dichas actividades, por poseer un determinado bien inmueble en el territorio distrital, por cuanto esto conllevaría al absurdo de que todos los servidores con funciones afines a dicha temática, tuvieran que vivir fuera de la ciudad capital, lo cual comportaría un extremo exagerado en la aplicación de las normas relativas a los impedimentos, y un desconocimiento de las disposiciones de la función pública en cabeza de los servidores públicos, que se reitera, están enmarcadas en la satisfacción de los intereses generales de la comunidad y en la garantía de sus derechos, y en manera alguna en la consecución de intereses propios y particulares de los servidores públicos. (…) 2.2. “(...) demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general.”. Tal y como se manifiesta en el escrito de declaración de impedimento, las actividades de reservar y administrar las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento, corresponde por disposición del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales. El Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca expidió los Acuerdos 11 de 2011 y 21 de 2014, declarando con el primero la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, ubicada en las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital; y con el segundo, adoptando el Plan de Manejo Ambiental de dicha Reserva. Todas las actuaciones que se pretendan realizar en el territorio de la citada reserva, deberán estar acordes con lo dispuesto especialmente en el mencionado Acuerdo 21 de 2014, en el que de manera taxativa quedó estipulado en su artículo 20 que: “(...) si por motivos de utilidad pública o interés social, u otra causa legalmente establecida, es necesario ejecutar actividades económicas que impliquen remoción de bosque o cambio en el uso de los suelos, o cualquier otra actividad distinta al aprovechamiento sostenible dentro del área, la zona afectada deberá ser sustraída de la reserva por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), previa imposición de las medidas de compensación que correspondan.”. Así las cosas, las actuaciones que eventualmente tenga que desarrollar la Secretaría Distrital de Planeación, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, así como en las demás disposiciones legales, reglamentarias y distritales que versen sobre la planeación del territorio de Bogotá, D.C., obedecen al efectivo cumplimiento de las competencias y funciones a ella asignadas, dentro de las que se encuentran, entre otras, las de: “a. Formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental del Distrito Capital”, “c. Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial” y “d. Adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional”. Debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor y el Secretario de despacho, en cada caso particular, constituyen el gobierno distrital, lo cual significa que los actos administrativos de carácter general, como aquellos que dictan normas reglamentarias para hacer cumplir las disposiciones contenidas en los Acuerdos Distritales, corresponde expedirlos al Alcalde Mayor conjuntamente con el secretario y/o el director de departamento administrativo correspondiente. En relación con la Reserva Thomas Van der Hammen, en el evento que Bogotá, D.C., deba expedir alguna regulación u otro acto administrativo relacionado de manera general con la misma, que tenga que ver con las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación sobre la planificación del territorio, dicho acto deberá ser suscrito por el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Planeación, pues es la autoridad que constituye gobierno con el primer mandatario de la ciudad, para los temas relacionados con la planeación del territorio. En el presente caso, sobre la Reserva Thomas Van der Hammen lo que existe es una iniciativa o propuesta de ciudad, respecto de la cual no se tiene decisión alguna para dar inicio a un trámite que determine su intervención; razón por la cual, actualmente la Secretaría Distrital de Planeación, no adelanta actuaciones administrativas frente a estudios y decisiones con relación a la expansión de Bogotá hacia dicha Reserva. A continuación se analizarán las 5 causales de impedimento invocadas por el Ortiz Gómez como Secretario Distrital de Planeación, en relación con el asunto descrito en el presente numeral. 2.2.1. Tener interés directo en las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”. Para que se configure la causal del numeral 1 del artículo 11 del CPACA, es necesario que el servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas sobre un determinado asunto, tenga un interés actual y directo sobre el resultado de la actuación, que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, es directo cuando el servidor obtiene para el mismo o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando la capacidad interna del servidor se ve afectada al momento de tomar la decisión. Siendo así, el doctor Andrés Ortiz Gómez no se encuentra incurso en la causal de impedimento referida, pues dicho mandato impone como requisito esencial que el servidor público se encuentre conociendo de una actuación administrativa en la que tenga un interés particular directo -patrimonial o moral- o indirecto en su regulación, control o decisión de cualquier tipo. Por tal razón, como se anotó anteriormente, la jurisprudencia exige que se trate de un caso, asunto o actuación particular y concreta y no de eventualidades o “(...) de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situaciones que entran en conflicto11”. Bajo este entendido, le corresponderá al doctor Andrés Ortiz Gómez como Secretario Distrital de Planeación, en el momento que adelante una actuación administrativa en relación con la Reserva Thomas Van der Hammen, en la que deba sustanciar, investigar, practicar pruebas o tomar decisiones, evaluar la existencia o configuración de alguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 11 del CPACA, y, en caso afirmativo, proceder conforme lo establece el artículo 12 íbidem. 2.2.2. Haber conocido del asunto en oportunidad anterior respecto de las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”. Señala el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 como causal de impedimento lo siguiente: “Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. Según lo ha expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12, para la configuración de esta causal “(...) Debe tratarse de un asunto específico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable predicarla de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situaciones que entran en conflicto.”. Ahora bien, en relación con la Reserva Thomas Van der Hammen, debe señalarse que no existe en este momento un trámite o petición y, por lo tanto, resulta imposible que el doctor Andrés Ortiz Gómez haya conocido de dicho proyecto o asunto. Adicionalmente, el citado funcionario actualmente no adelanta actuación alguna respecto de las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”, en la que deba investigar, practicar pruebas o adoptar alguna decisión. De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no existen razones para aceptar el impedimento del doctor Andrés Ortiz Gómez con base en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3. Existir litigio o controversia ante autoridades sobre las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”. Establece el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 como causal de impedimento, la siguiente “Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.”. Como se dijo anteriormente, no existe actualmente una actuación administrativa bajo el conocimiento del doctor Andrés Ortiz Gómez en su condición de Secretario Distrital de Planeación, relacionada con las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”. Tampoco hay a ese respecto, ninguna controversia como la que se exige en la norma para que se configure la causal de impedimento objeto de estudio. Por lo anterior, este Despacho no accederá a la declaratoria de impedimento basada en la causal bajo análisis. 2.2.4. Tener decisión pendiente sobre las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”. Determina el numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 como causal de impedimento, la siguiente: “Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.”. En el presente caso como se dijo anteriormente, el doctor Andrés Ortiz Gómez, en su condición de Secretario Distrital de Planeación, no está adelantando actuación administrativa relacionada con las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”, y este Despacho no conoce, ni ha sido puesto en conocimiento que exista otra actuación que el Secretario deba resolver. Por lo tanto, no hay lugar a que este Despacho acceda al impedimento propuesto con base en la causal en estudio. 2.2.5. Tener Interés directo o haber sido representante, asesor, presidente, gerente, director o miembro de junta, sociedad o agremación interesada en las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”. Señala el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 como causal de impedimento, la siguiente: “Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.”. Sobre el particular se considera ajustado a derecho no acceder a la declaratoria de impedimento con base en esta causal, como quiera que al no existir actuación administrativa relacionada con las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general” bajo el conocimiento del doctor Andrés Ortiz Gómez, en su condición de Secretario Distrital de Planeación, no se configura uno de los supuestos que exige la norma para 0073u declaratoria.”. Por otro lado, respecto de la conclusión en la que el recusante solicita “se investigue si el Secretario Distrital de Planeación, Dr. Andrés Ortiz, estaría inmerso en inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses dada su trayectoria como empresario privado de la construcción y teniendo en cuenta que su firma Contexto Urbano actualmente acredita 200.000 metros cuadrados de proyectos con diseños en la ciudad de Bogotá.”, debe señalarse en primer lugar, que el Concejal no plantea la causal de impedimento en la que podría encontrarse inmerso el Secretario Distrital de Planeación por tales circunstancias, no obstante, el simple hecho de que éste último tenga una amplia trayectoria en el sector privado relacionada con la planificación, diseño arquitectónico y urbano, no constituye per se un interés en las funciones que de manera general le corresponde cumplir en virtud del cargo que desempeña. Lo anterior, por cuanto, como se precisó anteriomente (sic), para que se constituya un conflicto de interés “( iv ) Debe tratarse de un asunto específico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable predicarla de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situaciones que entran en conflicto.”13, situación que no ocurre en el tema de la Reserva Thomas Van der Hammen, tal como se señaló en la referida Resolución 20 de 2016 y se trajo a colación de manera textual en la presente decisión, al indicarse: “En el presente caso, sobre la Reserva Thomas Van der Hammen lo que existe es una iniciativa o propuesta de ciudad, respecto de la cual no se tiene decisión alguna para dar inicio a un trámite que determine su intervención; razón por la cual, actualmente la Secretaría Distrital de Planeación, no adelanta actuaciones administrativas frente a estudios y decisiones con relación a la expansión de Bogotá hacia dicha Reserva.”. De conformidad con lo expuesto, se tiene por cierto que el doctor Andrés Ortiz Gómez en su condición de Secretario Distrital de Planeación, sí manifestó su impedimento en relación con la legalización de la Parcelación Las Lomitas, al indicar que tenía una casa de habitación, y, señalando que dicho trámite se encontraba en consultas y coordinación con algunas dependencias internas de la Secretaría Distrital de Planeación, invocando como causales para sustentar su impedimento las contenidas en los numerales 1, 2, 5, 13 y 16 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. También es cierto que el mismo doctor Ortiz Gómez solicitó, además de lo anterior, evaluar si el impedimento comprendía también las “demás actividades administrativas frente a los estudios y decisiones de la Reserva Thomas Van der Hammen en general”. Ahora bien, para que proceda la recusación, es necesario que el servidor público encargado de realizar una actuación comprendida dentro de la función pública, y que le genere un interés particular y directo, no haya manifestado su impedimento para conocer del asunto, lo cual no sucedió en el presente caso, pues, tal y como se anotó en renglones anteriores, mediante escrito con radicado No. 1-2016-11627, el doctor Andrés Ortiz Gómez en su calidad de Secretario Distrital de Planeación, sí manifestó su impedimento, lo cual hace inviable la prosperidad de la recusación, por cuanto el artículo 11 del CPACA establece claramente que el servidor podrá ser recusado, si no manifiesta su impedimento por estar incurso en una o algunas de las causales descritas en la norma, lo cual no ocurrió, ya que planteó el impedimento invocando 5 de las 16 causales consagradas en dicha disposición legal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º.- No aceptar la recusación presentada por el concejal Hollman Felipe Morris Rincón, contra el doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Planeación, con base en las consideraciones expuestas en el presente acto. Artículo 2°.- Comunicar el presente acto al doctor Andrés Ortiz Gómez, Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Planeación y al Concejal Hollman Felipe Morris Rincón, por intermedio de la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Artículo 3°.- Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. Artículo 4º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de abril del año 2016 ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Mediante el Decreto Distrital 001 del 01 de enero de 2016, el doctor Andrés Ortiz Gómez fue nombrado como Secretario de Despacho, Código 020, Grado 09, de la Secretaría Distrital de Planeación. 2 C.P. Germán Alberto Bula Escobar, radicación No. 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203) del 6 de marzo de 2014. 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, providencia del 12 de mayo de 2015, radicación No. 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 4 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, providencia del 5 de febrero de 2015, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00133-00 (IMP). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. C.P: Tarsicio Cáceres Toro. Reiterado por la Sala Plena en auto de 21 de abril de 2009. Expediente 2005-00012-01. C.P: Víctor Hernando Alvarado, entre otros. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 28 de abril de 2014. Expediente 2013-02799-01. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Corte Constitucional, Auto 334 de 2009. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001 – 03 – 06 – 000 – 2007 – 00035 – 00 (1822) del 17 de mayo de 2007. 10 Mediante Decreto Distrital 001 del 01 de enero de 2016, el doctor Andrés Ortiz Gómez fue nombrado como Secretario de Despacho, Código 020, Grado 09, de la Secretaría Distrital de Planeación. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001 – 03 – 06 – 000 – 2007 – 00035 – 00 (1822) del 17 de mayo de 2007. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001 – 03 – 06 – 000 – 2007 – 00035 – 00 (1822) del 17 de mayo de 2007. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001 – 03 – 06 – 000 – 2007 – 00035 – 00 (1822) del 17 de mayo de 2007. |