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MEMORANDO
En atención al memorando radicado bajo el No. 20162150064623 de fecha 13 de abril del 2016, se solicita indicar sobre la procedencia de brindar o no la información solicitada por el anterior Subdirector General de Infraestructura – Ingeniero Libardo Alfonso Celis Yaruro, en respuesta al derecho de petición radicado por el ex - funcionario el pasado 07 de abril del año en curso. En este sentido, la Subdirección General Jurídica, procede a exponer el alcance del derecho fundamental de petición y a estudiar soportes conceptuales y jurisprudenciales relacionados para la interpretación del mismo a la luz del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 3° y 4° de la Ley 1474 de 2011, por medio de los cuales se impuso a los ex servidores públicos una prohibición para gestionar intereses privados y una inhabilidad a los ex empleados públicos para contratar con el Estado, en los siguientes términos: I. Marco normativo El texto de la ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición regula aspectos estructurales del mismo, como por ejemplo, objeto, finalidad, modalidades, forma de ejercicio, contenido, aspectos procedimentales respecto a la resolución de la peticiones, aspectos referentes a la organización del trámite de las peticiones, excepciones al derecho de petición frente a documentos reservados, el establecimiento de un proceso judicial en caso de disputa sobre el acceso a los documentos, alcance de las respuestas dadas por las autoridades a peticiones de consultas y su carácter no obligatorio y el ejercicio del derecho de petición ante entidades privadas. II. Desarrollo jurisprudencial La Corte Constitucional se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental1 que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene una doble finalidad2. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado3, imponiendo una obligación a cargo de la administración. En la Sentencia C-818 de 2011, la Corte estableció, a partir del artículo 23 de la Constitución, los elementos estructurales del derecho de petición, a saber: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general. La Corte Constitucional ha precisado que los titulares de este derecho no son solamente las personas naturales, sino también las personas jurídicas. (ii) Forma escrita o verbal de la petición: Acorde con el enunciado del artículo 23 de la Constitución, las Salas de Revisión han señalado que de manera evidente, el ordenamiento constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas"4. (iii) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos. En la Sentencia T-353 de 2000, la Corte resaltó el debido respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial del derecho de petición, como quiera que de lo contrario, "la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición". Por tanto, en esos eventos las autoridades públicas pueden rechazar las peticiones irrespetuosas, situaciones que son excepcionales y de interpretación restrictiva, pues la administración no puede tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones. (iv) La informalidad en la petición. La jurisprudencia ha sido enfática en advertir que las personas ejercen el derecho de petición aun cuando no digan de forma expresa que actúan bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución. Lo antepuesto, en razón de que el ejercicio del derecho de petición "no exige formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley (…) Así las cosas, si la autoridad exige que en el escrito de solicitud se especifique que se eleva petición de conformidad con este derecho, se le está imponiendo al ciudadano peticionario una carga adicional, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, y que haría su situación más gravosa frente a una autoridad que ya se encuentra en una grado de superioridad frente a un ciudadano común"5 (v) Prontitud en la resolución de la petición. La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. En conclusión, las respuestas a los derechos de petición elevados ante la administración deben respetar el núcleo esencial del derecho representado en aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válidas en términos constitucionales: "(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente"(resaltado no es del texto). III. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. "Ley 1755 de 2015 artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación." La disposición transcrita define el objeto del derecho fundamental de petición replicando en primer lugar el contenido del artículo 23 de la Constitución, igualmente, consagra una presunción consistente en que cualquier solicitud de las personas ante autoridades se debe considerar ejercicio del derecho de petición, aunque no se indique expresamente, de tal forma que con ello queda sometida a los principios y reglas de este derecho. Así mismo, al referirse a las modalidades de petición, el legislador indica la multiplicidad de acciones y solicitudes que pueden hacer las personas a través del referido mecanismo. IV. La obligatoriedad y oportunidad de la respuesta a las peticiones. Ley 1755 de 2015 artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, en concepto de esta Subdirección General el alcance de aplicación de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se impuso a los ex servidores públicos una prohibición para gestionar intereses privados y una inhabilidad a los ex empleados públicos para contratar con el Estado y en virtud de lo anteriormente expuesto, consideramos que no es pertinente realizar una interpretación extensiva de estas prohibiciones e inhabilidades precisamente por su carácter taxativo y mucho menos relacionarlas con el núcleo esencial del derecho de petición por tratarse de un derecho fundamental que no puede ser restringido para los ex servidores públicos, indistintamente del cargo que ocuparon. Bajo ese entendido, las prohibiciones e inhabilidades contenidas en la Ley 1474 de 2011 obedece exclusivamente a evitar que gracias al conocimiento de los asuntos que tuvieron en virtud de su vinculación con el Estado, puedan sacarle provecho a los mismos en el sector privado, con respecto a la entidad donde trabajaron o aquellas que fueron objeto de inspección, vigilancia y control de esta. Como queda visto, la disposición en comento está edificada para evitar que los ex servidores públicos pasen a beneficiar al sector privado con los conocimientos técnicos e información privilegiada de la cual hicieron acopio durante su permanencia al servicio del Estado, así como de los vínculos personales que les pudieren generar alguna prerrogativa. De esta manera, lo que se prohíbe es el beneficio hacia el sector privado cuando el ex servidor público pretenda realizar actividades de asistencia, representación o asesoría para la entidad pública en la que laboró o para aquellas que fueron inspeccionadas, controladas, vigiladas o reguladas por la misma, entendiendo esta situación como aquel beneficio que genera réditos personales, tanto patrimoniales como morales, gracias al aprovechamiento de los conocimientos y casos que tuvo la oportunidad de manejar al interior de la entidad en la que prestó anteriormente sus servicios. Entonces, dando respuesta a la pregunta que dio origen a este planteamiento conceptual acerca de las prohibiciones e inhabilidades contenidas especialmente en la Ley 1474 de 2011 y su relación con el derecho de petición, se concluye que no existe disposición constitucional ni legal que justifique la restricción de derechos fundamentales luego la no atención de lo solicitado por el peticionario en razón a su empleo anterior resulta desproporcionado y desacorde con la Constitución y, en consecuencia, al no probarse los supuestos de hecho consignados en la ley, la petición debe ser atendida conforme a lo reglado para el derecho fundamental de petición. Cordialmente, Nury Astrid Bloise Carrascal Subdirectora General Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA. 1 Sentencia C-748 de 2011 y T-167 de 2013. Sobre el particular la segunda providencia precisó que "el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa". 2 Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. 3 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más. 4 Sentencias T-098 de 1994 y T-510 de 2010. 5 Sentencia T-166 de 1996 y T-047 de 2013. |