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Bogotá. D.C. Señora: CLAUDIA SALGADO Calle 127 D # 19·68 apartamento 404 Torre 3 Conjunto Prados de la Calleja Ciudad Asunto. Consulta sobre inhabilidades para elección de alcaldes locales Rad. 20166240038492 de febrero 5 de 2016 SDQS 192002016 Apreciada ciudadana: De conformidad con el radicado del asunto y según la consulta realizada a esta dependencia solicitando concepto jurídico sobre inhabilidades para la elección de alcaldes locales, procede esta Oficina a pronunciarse de conformidad con el artículo 8 del Decreto 539 de 2006 y demás normativa aplicable en los siguientes términos, Pregunta #1: “¿Se informe si la expresión EN EL DISTRITO del artículo 66 del Estatuto Orgánico de Bogotá, en su numeral 4, sobre las inhabilidades, hace referencia al distrito como ente territorial o como ente administrativo? El título XI de la Constitución Política, desarrolla el tema de la organización territorial y en sus artículos 285 y 286 señala: “ARTÍCULO 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. ARTÍCULO 286. Son entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.” Mientras que por medio del artículo 322 ibídem, se determina el régimen asignado al Distrito Capital: “ARTÍCULO 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo serpa el que determinen la constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.” En armonía con lo anterior, el Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafe de Bogotá” más conocido como Estatuto Orgánico de Bogotá, desarrolla el régimen especial establecido para Bogotá Distrito Capital, pues en sus artículos 1 y 2 señala: “ARTÍCULO 1º. Santafe de Bogotá, Distrito Capital. De conformidad con lo supuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafe de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. NOTA: El inciso 1° del artículo 322 de la Constitución Política de 1991 fue modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2000 así: “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital” ARTÍCULO 2º. Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. De otra parte, el artículo 54 de la misma normativa, determina la estructura administrativa del Distrito Capital, al señalar: “ARTÍCULO 54. Estructura Administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales. La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.” Lo anterior significa para esta Oficina, que todo aspirante a la designación como alcalde local, cuando dentro de los tres (3) meses anteriores a la designación como alcalde local interviene en la gestión de negocios y celebra contratos con el Distrito Capital, entra en la órbita administrativa de este. Pregunta # 2: “¿ Diga como es cierto si o no, que una persona que se haya desempeñado como funcionario público de una entidad del orden nacional cuya sede se encuentra en Bogotá, NO se encuentra inhabilitado para ser alcalde local? El artículo 84 de la Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el distrito Capital de Santafe de Bogotá”, señala “no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. (…)” Mientras que en el artículo 66 del mismo ordenamiento se señalan las inhabilidades para ser elegidos los ediles, que serían las mismas para la elección de Alcaldes locales al determinar “Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y (…)” Lo enunciado debe entenderse que dentro de los 3 meses anteriores a la designación como alcalde local: 1- No ser empleado público. 2- no haber sido miembros de una junta directiva Distrital. 3- No haber intervenido en la gestión de negocios con el Distrito. 4- No haber celebrado contrato con el Distrito. 5- No haber ejecutado contrato con organismo público de cualquier nivel dentro de la Localidad de la cual aspira para ser su alcalde Local. Lo anterior en armonía con lo señalado por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Rad. 2003-0053-01 (3186), del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Darío Quiñones Pinilla, declaró: “…La lectura detenida del artículo 66.4 del Decreto 1421 de 1993, muestra que, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante, consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. La demanda solamente está referida a la segunda situación, por lo que el presente análisis se limitará a dicho reproche. Para que se configure esa inhabilidad a que hace referencia la demanda es necesario demostrar dos hechos: 1) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido…” El presente concepto se emite en los términos del artículo 28° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; la jurisprudencia al respecto ha manifestado: “De la formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado…” (C.E. Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P. Yesid Rojas Serrano). “Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad…” (C.E. Sec. Cuarta, Auto Dic. 13/76). Cordialmente, NAYIVE CARRASCO PATIÑO Jefe Oficina Asesora Jurídica Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá Proyectó: Jaime Ramírez Calderón 24022016 |