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Decreto 333 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/03/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44345 de Marzo 3 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN03332001

DECRETO 333 DE 2001

(Marzo 1º)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES

mediante el Decreto 313 del 23 de febrero de 2001, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver el Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000

Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable de 2000 por personas naturales y sucesiones ilíquidas.

No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros, conforme a lo señalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 3°. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 2000, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.

De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2000, el 70.00% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.

Artículo 4°. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación.

Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 2000 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 9.36% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Artículo 5°. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.

Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 2000, de conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 33.17% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o periodo gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 28.91% de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2001

Artículo 6°. Rendimiento Mínimo Anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios.

Para el año gravable del 2001, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 8.89% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Artículo 7°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2001.

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44345 de Marzo 3 de 2001.