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DECRETO 1626 DE 2001 (Agosto 3) Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 437-1 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1°. Tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito y/o débito. La tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o débito, será del diez por ciento (10%) aplicable sobre el valor del IVA generado en la respectiva operación. Artículo 2°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1300 de 2005. Tarifa de retención en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los ingresos pagados o abonados en cuenta a las empresas de servicios temporales, es del dos por ciento (2%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. Modificado por el Decreto Nacional 3770 de 2005.La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del tres por ciento (3%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. Artículo 3°. Derogado por el Decreto Nacional 2885 de 2001 Tarifa de retención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a las personas jurídicas y sociedades de hecho, de los sectores industrial, comercial, de servicios y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo 1°. Durante el término de vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable a cada año, para cada servicio público domiciliario prestado. Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención. Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3° del Decreto 260 de 2001 y el artículo 1° del Decreto 399 de 1987. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Nota: Publicado en el Diario Oficial 44515 de Agosto 10 de 2001. |