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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santa fe de Bogotá, D.C., mayo nueve (9) del año dos mil (2.000). MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 00-1255 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA RAMIREZ DE PEÑARANDA. ACCION DE TUTELA CARMEN CECILIA RAMIREZ DE PEÑARANDA, identificada con C. de C. No. 20.151.885 de Bogotá, mediante escrito presentado el 25 de abril de presente año instaura acción de tutela en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de que se garanticen y protejan los derechos fundamentales constitucionales a la paz y sosiego incluyendo a su familia, a la vida y a un ambiente sano. Los hechos que motivan la presente acción, serán motivo de análisis en las consideraciones de esta providencia. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos allegados por el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano con el escrito descorriendo el traslado de la acción instaurada. CONSIDERACIONES Pretende la accionante le sean tutelados los derechos fundamentales a la paz y sosiego incluyendo a su familia, a la vida y a un ambiente sano que considera vulnerados por la obra de cicloruta que se va a realizar y que pasará frente a su residencia ubicada en la calle 94 No. 20-48 de esta ciudad, vía que pasará de ser principal con zonas verdes comunales a vía peatonal, agregando que su residencia quedó ubicada a espaldas de la Vigésima Estación de Policía y de la Defensa Civil de Chicoó, lugar en el cual está ubicado un tanque de gas de gran capacidad de propiedad de la Policía Nacional, desprotegido y a la vista del público. El Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, contestó la acción instaurada oponiéndose a su viabilidad argumentando entre otras razones "que las ciclo-rutas no son proyectos de transporte aislados, sino que se enmarcan dentro del Espacio Público de la ciudad para lo cual está claramente definido que adyacente al corredor de la ciclo-ruta se debe construir o recuperar la franja de andén para circulación peatonal." (fl. 10), que la obra redunda en bienestar para la comunidad en general, porque no existen pruebas técnicas que determinen que la pipeta de gas no es la adecuada o que presenta grave peligro para los residentes del sector y porque no hay pruebas de la violación del derecho a un ambiente sano; por último reclama la improcedencia de la acción instaurada resulta improcedente a términos de lo dispuesto en el artículo 6º. Numeral 1º. Del decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que en el documento dirigido al Ingeniero Carlos Alberto Ferreira, referente a 1-1999-21353 estudios y diseños ciclo-ruta norte centro sur contrato IDU 172/99 suscrito por el Subdirector de Productividad Urbana Departamento Administrativo Planeación de la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá, D.C. (fls. 14 a 16), se hace referencia a que el decreto "317/92" "adoptó el trazado de la avenida Jorge Uribe Botero entre la avenida Contador (calle 134) y la avenida Jorge Uribe Botero entre la avenida Contador (Calle 134) y la avenida El jardín (calle 250 aproximadamente), como una vía tipo V-2 de 40.0 metros de ancho, con anchos de calzada de 10.0 metros y tres carriles por sentido de circulación a lo largo de todo su trayecto. "y que el artículo 71 del Acuerdo "6/90" señaló que" las zonas de uso público por destinación que de ellas hagan propietarios o urbanizadores, estarán siempre afectas a ese fin específico,. "(fls. 14 y 15). Agregando que en lo referente al reclamado peligro que ofrece la pipeta de gas, es un hecho que no resulta probado. En conclusión la presente acción habrá de rechazarse por improcedente, por no encontrar sustento dentro de los parámetros jurídicos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA FORMULADA POR CARMEN CECILIA RAMIREZ DE PEÑARANDA, IDENTIFICADA 20.151.885 DE BOGOTA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2.- NOTIFIQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DE ARTICULO 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíase a la Corte constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados.
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