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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA . SUBSECCION "A" Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No.:A.C. No. 01-452 Demandante: RICARDO DIAS PARRA Acción de Cumplimiento Procede LA Sala a decidir la demanda presentada por el señor RICARDO DIAS PARRA, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 dela Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997. ANTECEDENTES
El Alcalde Menor, por motivos desconocidos no dispuso el cierre definitivo de varios de los lugares donde se ejerce ilegalmente la prostitución, los cuales aún continúan cada vez con más fuerza, y el Alcalde Mayor incumplió en forma sistemática y reiterada el fallo, en claro desacato a las decisiones judiciales, hasta que una vez requerido por los correspondientes jueces de instancia, dispuso proferir el Decreto 400 de 9 de mayo de 2001, sin que tal norma de carácter general se haya hecho efectiva por la máxima autoridad administrativa del distrito capital. El 10 de agosto de 2001, la comunidad del sector afectado envió una solicitud a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. para que diera cumplimiento al Decreto 400 de 2001, a efectos de requerirlo por su omisión a la aplicación de dicha norma, tal como lo estipula la condición de procedibilidad consagrada en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sin que hasta el momento haya cumplido lo dispuesto en el Decreto, haya comunicado sus actuaciones al respecto a la comunidad o haya manifestado su no intención de aplicarlo, no contestando la petición de cumplimento en el término legal. A continuación relaciona los hechos que a su juicio son constitutivos del incumplimiento. CONSIDERACIONES La constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos contempla en el artículo 87 la acción de cumplimento, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 19997, desarrolla el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares . de conformidad con lo establecido en la norma -, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y para el cumplimiento de los mismos. Como requisito de procedibilidad de la acción, exige constituir la renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En el sub-exámine se demanda el cumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., del decreto Distrital No. 4000 de 9 de mayo de 2001. Se reclama así el cumplimiento de un acto administrativo Decreto 400 de 9 de mayo de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., para lo cual el demandante acompaña la prueba de la renuencia, esto es, la solicitud de cumplimiento elevada en forma previa ante la respectiva entidad (fls 13-16) El citado acto establece: DECRETO 400 9 de mayo Por el cual se define la localización de las zonas de tolerancia y se reglamentan las condiciones APRA su funcionamiento. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C., En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el artículo 38, ordinal 4, del decreto ley 1421 de 1993 y, DECRETA Articulo 1. LOCALIZACIÓN DE LAS ZONAS DE TOLERANCIA Los usos de alto impacto, relacionados con el ejercicio de la prostitución, se permitirán únicamente en las Áreas de Actividad de Comercio y Servicios, en las siguientes zonas:
PARÁGRAFO 1. Los usos a que se refiere el presente artículo quedan expresamente prohibidos en la totalizas de las Áreas de Actividad Residencias, en las Áreas de Actividad Dotacional y en Áreas Urbanas Integrales. Igualmente, se prohíben dicho usos en las áreas sometidas al tratamiento de renovación urbana, al tratamiento de conservación y al tratamiento de mejoramiento integral. PARÁGRAFO 2. El desarrollo de los usos de alto impacto, relacionados con el ejercicio de la prostitución, en las zonas a que hace referencia el presente artículo, está supeditado a la expedición dela respectiva ficha normativa, en la cual se definirán las restricciones, condiciones y sitios específicos para su ubicación, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 326 del decreto 619 de 2000. Articulo 2. CONDICIONES PARA LA IMPLATACIÓN DE ZONAS DE TOLERANCIA EN EL ÁREA URBANA DE LA CIUDAD. Teniendo en cuenta que las actividades relacionadas con la prostitución se desarrollan dentro del área urbana de la ciudad, se deben considerar los siguientes aspectos, para su implantación:
La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales dela secretaría general, en escrito de 16 de octubre de 2001, se opone a la prosperidad de las pretensiones, ya que carecen de sustento jurídico. Sostiene, que a la comunidad residente en el sector de Barrios Unidos Suroriental se les ha venido informando y notificando en forma oportuna sobre las actuaciones administrativas adelantadas por ese Despacho contra los establecimientos destinados al ejercicio de la prostitución. Dentro de las medidas se encuentran las de cierre definitivo de muchos establecimientos dedicados a esa actividad, pero sin embargo han aumentado sin que sea negligencia por parte dela administración ya que desde el año 1995 se suprimió el trámite de licencias de funcionamiento y corresponde a las autoridades ejercer el control policivo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995 en concordancia con al Ley 232 de 1995. Transcribe al respecto los artículos 46, 47 y 48 del citado decreto y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 232 de 1995. De otra parte dice, el Despacho ha venido adelantado operativos de control de establecimientos nocturnos destinados a las actividades de bares, discotecas, tabernas, casa de lenocinio, prostitución callejera, vendedores ambulantes y seguridad en general, en coordinación con el personal de la XII Estación de Policía. Efectivamente, agrega, existe una acción de tutela instaurada por el señor Dalmiro Luis G. Ostos Alfonso en el Juzgado 31 Penal Municipal en donde se concede la tutela de los derechos fundamentales y constitucionales de la vida, la integridad, la intimidad personal, familiar, la paz, la tranquilidad, la seguridad, la moralidad pública, a vivir en condiciones dignas, y ordenan a esta localidad controle el cumplimiento de las medidas de cierre definitivo, reiterando la orden de cierre definitivo a la Policía. A su vez ordenan al señor Alcalde Mayor para que en el término no mayor de seis (6) meses, se establezcan en la ciudad capital zonas de tolerancia, para evitar que fuera de ellas se lleve a cabo el ejercicio ilegal de la prostitución y negocios conexos con la misma. La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía de Barrios Unidos han venido informando al Juzgado sobre las diferentes actuaciones surtidas, las medidas de cierre impuestas, etc. El Juzgado 31 Penal Municipal mediante Oficio No. 856 de 21 de agosto de 2001, remite copia de la comunicación dirigida al señor Alcalde en donde imparte diversas ordenes, con base en lo cual la Alcaldía Local de Barrios Unidos procedió a oficiare al Comandante de la XII Estación de Policía solicitando adelantar los operativos pertinente con el fin de erradicar de manera inmediata y definitiva la prostitución callejera. Después de varias reuniones con distintas autoridades distritales, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital sometió a consideración del Alcalde Mayor un proyecto de Decreto, el cual fue posteriormente expedido como Decreto 400 de 2001. En cuanto a la acción de cumplimiento, precisa, la materia relacionada con el establecimiento de zonas para el ejercicio de la prostitución tiene que ver con la definición de usos del suelo en la ciudad, contenida, en la actualidad, en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000). En dicho estatuto se fijan los instrumentos de planeación para definir la reglamentación específica de los usos del suelo en cada uno de los sectores de la ciudad; los usos de alto impacto, en los que se encuentra incluidas las actividades ligadas con el ejercicio de la prostitución, requieren de las denominadas "Fichas Normativas", que están en proceso de elaboración, lo que no significa que no exista reglamentación en la actualidad relacionada con la materia, conforme al artículo 515 del Plan de Ordenamiento Territorial, pues hasta tanto se expida la reglamentación del Plan, rige el Acuerdo 6 de 19990 y sus decretos reglamentarios. Resalta, que el articulo 1, parágrafo 2 del Decreto 400 de 2001, condiciona el desarrollo de los usos de alto impacto relacionados con la prostitución a la expedición de la respectiva ficha normativa, lo cual será producto de unos estudios urbanísticos detallados, para cuyo efecto se constituyó un Comité Interistitucional, precisando que tal problemática no se genera en la regulación urbanística de la actividad, sino que en ella inciden, fundamentalmente aspectos de tipo social. Expone, que en el presente proceso la norma alegada como incumplida por el actor nunca por si misma ha determinado la erradicación de las zonas de prostitución en la ciudad, por lo tanto se está pretendiendo establecer interpretaciones o creación de deudas no estipuladas en la norma en cabeza del accionado (fls 55-67). Ahora bien, la acción de cumplimiento propuesta tiene como finalidad que se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., dar cumplimiento al Decreto Distrital No. 400 de 9 de mayo de 2001, por el cual se define la localización de las zonas de tolerancia y se reglamentan las condiciones para su funcionamiento. El precitado acto, en el artículo 1 se ocupa de la localización de las zonas de tolerancia, se refiere a los usos del alto impacto, relacionados con el ejercicio de la prostitución, a las Áreas de Actividad Residencial, Dotacional etc., y establece que el desarrollo de tales usos está supeditado ala expedición de la respectiva ficha normativa; en el artículo 2 fija las condiciones para la implantación de zonas de tolerancia en el área urbana de la ciudad, dentro de las cuales se encuentran entre otros, cumplir con los requerimientos establecidos por diversas entidades competentes en cada materia. A juicio dela Sala, el Decreto 400 de 9 de mayo de 2001, proferido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. por sí mismo no es objeto de la acción de cumplimiento, toda vez que tanto el artículo 1 como el articulo 2 remiten a otras normas y autoridades se tiene que constituir la renuencia, como requisito de procedibilidad de la acción. Así, por ejemplo, el articulo 1 se refiere a los usos de alto impacto, y a distintas Zonas Áreas de Actividad, lo que necesariamente implica determinar cuáles son las normas que reglamentan los usos, y que eventualmente resultarían incumplidas. Y el articulo 2, v.gr. expone que se debe cumplir con las condiciones de salubridad, seguridad y control, establecidas por las entidades competentes en cada materia y obtener la respectiva licencia de construcción y cumplir con los requerimientos establecidos por las entidades de control, de bienestar social y de salubridad, lo que requiere identificar las autoridades respectivas y las normas incumplidas, para constituir igualmente la renuencia. Además, se observa que el mentado decreto 400 de 2001, señala las áreas donde se permitirán los usos de alto impacto relacionados con la prostitución cuyo desarrollo está condicionado a la expedición de la respectiva ficha normativa, y las condiciones para la implantación de las zonas de tolerancia en el área urbana dela ciudad, las que deben ser observadas y cumplidas tanto por las distintas autoridades como por los particulares, pero de cuyo texto no se deriva un mandato actual e inobjetable exigible a la entidad demandada. En tales condiciones, se imponen denegar la acción de cumplimiento impetrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta . Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL ARVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO |