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Sentencia 158 de 2000 Despachos Judiciales

Fecha de Expedición:
07/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/07/2000
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SJDS01582000

JUZGADO QUINTO PENAL DE CIRCUITO

Santa Fe de Bogotá D.C. Julio siete de dos mil.

TUTELA No. 158 . 2000

ASUNTO POR DECIDIR

Sobre la acción de tutela instaurada por la señora FLOR ANGELA ACEVEDO DE ROJAS en contra de la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URANO, EL INSTITUTO DE RECREACION Y DEPORTE Y EL JARDIN BOTANICO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

CUESTION FACTICA

Cuenta la señora FLOR ANGELA ACEVEDO DE ROJAS que hace más de dos meses ha observado como con ocasión de la ejecución del llamado "programa de arborización urbana" que prevé la rehabilitación y recuperación de zonas verdes y otros sectores del espacio público, "supuestos" profesionales ambientalistas y forestales han realizado una "masacre forestal" en varios sectores de esta ciudad talando los árboles, con sustento en su mal estado, enfermedades de los mismos etc.

Por lo anterior, considera transgredidos derechos tales como el de protección al medio ambiente, derecho a la vida y a propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos como lo ordena la sentencia 163 de abril 27 de 1993 proferida por la H. Corte Constitucional.

CUESTION PROBATORIA

JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS en su calidad de Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. y como mandatario suplente del Alcalde Mayor considera que la presenta acción de tutela resulta improcedente, pues el Distrito ha actuado de conformidad con los mandatos constitucionales y legales en pro de la protección y disfrute de un ambiente sano. Para demostrar lo anterior, realizar una explicación sobre la normatividad, y actuación de las Entidades demandadas en la forma que en síntesis y a continuación se esbozará someramente.

Así, en términos generales, cuenta como "Bogotá se viste de verde" es un programa creado para generar espacios de convivencia en el distrito "Arboles y plantas de jardín llegarán a nuestras localidades para hacer de Bogotá la ciudad que queremos", dado el grave deterioro suscitado entre los habitantes de la capital y su entorno natural debilitado por la promoción desordenada de la construcción de los barrios determinada por el hacinamiento, la pérdida del espacio público y deficiencia de los servicios domiciliarios.

Por ello, para conjurar estas deficiencias se requería entonces de una política forestal urbana para lo cual se integraron cinco estrategias cuyo fundamento normativo se desprende de las facultades otorgadas por el Estatuto Orgánico de Bogotá . Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 19 de 1996 que permitieron al Alcalde Mayor emitir el Decreto 984 de 1998 mediante el cual se reglamentan las competencias en materia de arborización y manejo silvicultural en el espacio público de la ciudad, comprometiendo a Entidades como el IDRD, el IDU, DAMA y la E.A.A.B. en la consecución de tales fines.

Así mismo, de conformidad con el artículo 9º. De la misma norma, el DAMA requirió a Entidades como el IDU, Jardín Botánico el IDRD para que recolectaran alguna información como el número de árboles talados, especificando especie, ubicación y consideraciones técnicas que dispusieron sobre su tala, la que una vez obtenida fue evaluada y se encontró entre otras, que el manejo silvicultural debía resonder y tener en cuenta la renovación y/o sustitución de especies arbóreas, cambios en los en los trazados etc, para cuya realización el Jardín Botánico convocó a las comunidades involucradas con el fin de informar sobre el programa de arborización mutua con el Instituto de Desarrollo urbano, Entidad que presentaría el estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental para ser aprobado por parte de las autoridades ambientales y manejo sivicultural del espacio urbano de o cual se encargaría directamente el Jardín Botánico de conformidad con el Decreto 948 de 1998.

En cuanto al primer frente de trabajo se consideró que tales autorizaciones no requerían de un nuevo plan de manejo pues estos se darán una vez el IDU presente la aprobación al plan de manejo ambiental, los cuales deberían tener en cuenta lo previsto en el artículo 6 del Decreto 984 de 1998.

Comunica que entonces recolectada la información pertinente por parte del Jardín Botánico y demás Entidades de acuerdo con los requerimientos del DAMA se emitió el memorando SCA USM de Diciembre 2 de 1999 en la cual se anuncia entre otras que la ".siembra de árboles en diferentes sectores de la ciudad, se ha centrado de manera enfática en la renovación y/o sustitución de las especies arbóreas existentes (representada en la tala masiva). En la mayoría de los casos de sustitución, el criterio técnico se ha sustentado en la simple necesidad de responder a unos criterios de diseño de la arborización establecidos por parte del Jardín y en un número poco significativo de casos corresponde a situaciones de orden fitosanitario afectaciones de la infraestructura urbana y/o deficiente estado físico, las cuales si justifican verdaderamente la necesidad imperante de renovación".

Manifiesta el demandado que las anteriores consideraciones junto con otras, conllevaron a conceptuar que fuera el Jardín Botánico la Entidad que debería presentar el Plan de Manejo Ambiental donde especificaría los criterios técnicos para considerar en las actividades de siembra y esquema de Gestión Social a implementar, lo que finalmente suscitaría que el Jardín Botánico cesara las actividades silviculturales, hasta que fuera visible el Plan de Manejo Ambiental.

Destaca, por otro lado, como de acuerdo con la normatividad vigente, el proyecto en estudio no requiere de licencia ambiental, pues dicha actividad no se encuentra dentro de la relación taxativa de proyectos que si la requieren, (Ley 99 de 1993 reglamentada por el Decreto 1753 de 1994). Además, resulta aquellas normas como las relativas a que el uso de los suelos urbanos debe incluir necesariamente la arborización para adornar los municipios (Código de Recursos Naturales), o las contenidas en el Decreto 1791 de 1996 que regula las actividades de la administración y los particulares respecto del uso, manejo y aprovechamiento de bosques y flora silvestre, o la del Decreto 1504 de 1998 que consagra a los árboles como parte del espacio público y por tanto deben ser manejados de acuerdo con los parámetros que para el efecto entregue la autoridad competente, que para el caso de este Distrito Capital es el DAMA, aclarando que en todo caso, los proyectos realizados por el IDU e IDRD tienen la aprobación correspondiente para los respectivos planes de manejo ambiental, en los cuales se establecen las medidas para mitigar el impacto ambiental negativo que pudiera causar la ejecución de los programas para en seguida hacer una relación de los proyectos y su respectiva resolución de aprobación de los planes de manejo ambiental, obviamente expedidos por el DAMA.

Finalmente y luego de realizar algunas precisiones con relación a la actuación realizada por el IDRD, solicita se tenga en cuenta que también la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial.

Por su parte, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, a través de su Director MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL allega copia de las actuaciones adelantadas por la Entidad en su condición de autoridad ambiental y del que parte el expediente 196 A de 199 contentivo del plan de manejo ambiental para el programa de arborización del Distrito Capital, advirtiendo que en su ejecución no se ha conculcado derecho fundamental alguno, dado que se ha adelantado el seguimiento correspondiente como se desprende dichos documentos.

Por último, informa sobre estos mismos hechos cursa una acción popular en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impertrada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría siendo este el mecanismo de defensa judicial adecuado para el presente asunto.

En términos generales, tanto el Instituto de Recreación y Deporte I.D.R.D., el jardín Botánico José Celestino Mutis y el Instituto de Desarrollo Urbano presentan sus argumentos en el mismo sentido.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela está concebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger Derechos Fundamentales Constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa; disposición en la cual se señala que excepcionalmente se puede acudir a esa vía como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el evento presente, se ha instaurado acción de tutela, por considerarse conculcados diversos derechos, entre ellos, de protección al medio ambiente, derecho a la vida y a propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, para los cuales se solicita protección y así se ordene a las Entidades demandas detener la tala de árboles en la ciudad hasta tanto no se realicen estudios técnicos, para que con la participación ciudadana poder mantener las reservas forestales del Distrito Capital.

Frente a los medio de prueba y la situación fáctica compendiada en procedencia, no cabe duda que la presente acción de tutela resulta IMPROCEDENTE.

En efecto, establece el numeral 3º. Del artículo 6º. Del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela, no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, como sucede en el presente caso.

Resulta evidente que con los hechos conocidos en la presente acción se propende exclusivamente por la protección de un derecho a un medio ambiente sano, que por su naturaleza y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política debe ser intentado a través de las acción popular que precisamente se encuentra consagrada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos; la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se define en ella, cuyo desarrollo se encuentra establecido en la Ley 472 de 1998.

"Al respecto, las acciones populares han sido consagradas en la Constitución como la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, como se dijo con anterioridad, razón por la cual tales derechos pueden llegar a ser garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente consagrados en la Ley 472 de 1998, que la regula y fija su objeto, jurisdicción y procedimiento".1

Por tal razón, no puede este Despacho determinar si se ha transgredido el derecho a un ambiente sano, pues, se repite, la jurisdicción constitucional de la tutela, no se institucionalizó para resolver asuntos de tal carácter.

Luego, este Despacho como Juez constitucional dentro de la órbita de su competencia no puede detenerse a analizar investigar y concretar la situación referida y menos determinar a cual de las partes en conflicto asiste razón, por ser cuestión que precisamente se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico penal colombiano para ser ventilado a través del ejercicio de las acciones populares.

Es bien sabido, que la acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos y omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares que implican la transgresión o la amenaza de UN DERECHO FUNDAMENTAL, respecto de los cuales el sistema jurídico no tienen previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado con la finalidad de lograr la protección del derecho, pero no se encuentra prevista para dar solución asuntos donde se encuentren en entredicho derechos colectivos y/o al medio ambiente.

Se ha sostenido, que la acción de tutela resulta procedente para aquellos casos en que pese a propenderse por tales derechos conjuntamente se encuentre afectado un derecho fundamental, considerándose que frente a esta conexidad prevalecerá la acción de tutela, más no es este el caso que así se estudia.

Sostiene la accionante que con los insucesos conocidos se ha transgredido el derecho a la vida, pero tal afirmación la realiza de manera genérica sin probar ésta como persona individualmente considerada, esto es, que la supuesta perturbación al medio ambiente esta afectando o amenazando de modo directo su derecho a la vida.

No basta la simple afirmación respecto de tal acontecimiento para así considerarlo, pues se repite, debe demostrarse con prueba certera su efectiva actualización, además de ello debe acreditarse el correspondiente nexo causal entre la posible perturbación ambiental y el daño o amenaza padecido, lo que no sucede en el sub júdice.2

Todo lo cual lleva a concluir que en el presente caso no prevalece la acción de tutela sobre la acción popular, dado que no se satisface ninguno de los requerimientos citados en precedencia.

Como corolario de todo lo anterior, este Despacho denegará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora FLOR ANGELA ACEVEDO DE ROJAS.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR Por improcedente la Acción de Tutela instaurada por la señora FLOR ANGELA ACEVEDO DE ROJAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta división.

SEGUNDO: Si no fuere impugnado este fallo, dentro del término que señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

CRISTIAN GABRIEL TORRES SAENZ

JUEZ

HENRY FRANCISCO JAIMES PARRA

SECRETARIO

Notas:

  1. Corte Constitucional. Sentencia T 453 Agosto 31 de 19998. M.P. ALEJANDRO MARTINEZCABALLERO.
  2. Sobre el particular Ver Sentencia T 437de Junio 30/92 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.