Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Sentencia 198 de 2000 Despachos Judiciales

Fecha de Expedición:
13/06/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/06/2000
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SJDS01982000

JUZGADO DECIMO DE FAMILIA

TUTELA 198-00

Santa Fe de Bogotá D.C., Junio trece (13) de dos mil (2.000).

Procede el Juzgado a resolver la acción instaurada por los menores DIANA JUDIGTH SANCHEZ JAIMES, ANDREA CAROLINA contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. y la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN.

ANTECEDENTES:

Mediante la presente, los accionantes solicitan que se tutele el derecho a la vivienda y a la propiedad, sobre el inmueble localizado en la avenida novena 9ª. No. 133-39 de esta ciudad, en razón a que la ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN tiene programado desalojarlos de dicho inmueble el cual sus padres ejercen en posesión pacífica e interrumpida desde hace más de diez años. En consecuencia solicita que se oficié a las entidades agraviadas, para que estos implementen los programas mediante los cuales se les ubique en una vivienda adecuada a sus condiciones y en un sitio adecuado, para esto se efectúe las investigaciones del caso, y se condene en costas.

HECHOS:

Se sintetizan así:

1.- Manifiestan los demandantes que son menores de edad, sus edades oscilan entre los 9 y 17 años, y cuentan únicamente con el apoyo de sus padres, se encuentran estudiando, no cuentan con quien más les ayude, y no tienen otro lugar a donde ir a buscar protección.

2.- Al enterarse que iban a ser desalojados de su vivienda, acuden a esta Jurisdicción, con el fin que sean protegidos sus derechos fundamentales que ampara la Constitución.

3.- Si son desalojados de su vivienda, sus familias se va a desintegrar pues no cuenta con ningún lugar a donde ir, ni cuentan con la ayuda de nadie muchos menos con la del Estado, igualmente va a perder el derecho a la educación, pues sus padres son personas pobre, y con la edad que tienen no los emplean en ninguna parte y solo pueden conseguir la del sustento para ellos, pero igualmente creen que ellos tampoco tienen el deseo de verlos abandonados, o verlos en la calle desprotegidos.

4.- Manifiestan que sus padres siempre han ejercido la posesión del inmueble en forma pacífica y tranquila por más de diez años, tampoco cuentan con recursos para adquirir una vivienda como la que actualmente tienen.

5.- La constitución Nacional contempla, los derechos fundamentales de los niños, la familia, la propiedad la igualdad y el debido proceso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Para demostrar lo esbozado en la queja, se aportó lo siguiente:

La querellante:

Lo dicho en su queja.

La querellada:

ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN:

Mediante oficio junio 9 de 2000, da contestación la Alcaldía Local de Usaquén, quien informa que ante esa Entidad se inicio del proceso No. 001 de 1997, por restitución de espacio público, de la zona comprendida en el costado occidental de la avenida 9 con las calles 133 y 134, el 17 de diciembre de 1998, por medio de la resolución No. ,, MSCH-161, se ordenó restituir el espacio público anteriormente descrito, contra este acto los contraventores por intermedio de apoderado propusieron los recursos de la vía gubernativa, el cual fue agotado, pero a la fecha el citado acto esta en firme, y l administración le ha querido dar cumplimiento, pero ha sido imposible, en razón a que los contraventores han interpuesto tutelas una ante el Juzgado 12 Civil del Circuito, en donde solicitaban se les amparó transitorio, con fundamento al derecho a la igualdad, ya que los derechos incoados, pero en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sentencia de abril 25 del 2000, revocó el fallo de primera instancia negando por improcedente el amparo constitucional implorado; la otra tutela interpuesta ante el Juzgado 27 Civil del Circuito por los mismos hechos aún no ha sido tallada.

Por último manifiesta, que es administración trató de efectuar un censo, de las personas que viven en ese sector, pero fue imposible ya que los contraventores no lo permitieron, para la diligencia de restitución se ofició al I.C.B.F., Policía de Menores, Bienestar Social, Hospital de Usaquén, entre otras entidades para que se hagan presentes el día de la diligencia y de encontrarse menores de edad ancianos y/o enfermos estas entidades procedan de conformidad. Adjunta la copia de la sentencia de segunda instancia.

ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

Indica que tomando como fundamento lo establecido por el artículo 23 del C.C.A., y por tratarse de un asunto de competencia de la Alcaldía Local de Usaquén, allí se remitido para que se dé informe dentro del termino concedido.

CONSIDERACIONES:

La Constitución Política, implementó en su capítulo cuarto que trata de al PROTECCION DE LOS DERECHOS, la acción de tutela, según la cual, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86, toda persona podrá reclamar ante los Jueces en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúa en su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinados casos por particulares. Esta protección podrá consistir en una orden contra quien se entabla la tutela a fin de que actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los derechos invocados por los accionantes, están consagrados en los artículos 13, 29, 44 y 61 de la C.N., y amparados como fundamentales.

El Estado Social de Derecho, tiene como característica esencial, el propósito de conseguir un bienestar común, determinado en sus prioridades por la misma sociedad, que representada por los agentes que para ese efecto elige, los responsabiliza de la materialización de los programas dirigidos al bien común, y está bajo la absoluta dirección de quien por mayoría electoral fue ungido para tal destino, correspondiendo desde luego, cooperación de los gobernados para la realización de los fines propuestos.

Es cierto que el derecho a la igualdad, implica no discriminación ante situaciones idénticas. Sin embargo, no quiere decir ello, que todos los asociados deban recibir tratamiento idéntico cuando hay condiciones objetivas y razonables que ameriten hacer diferenciación.

Sobre éste punto, la H. Corte Constitucional en sentencia de 20 de noviembre de 1995, dijo los siguiente:

"El principio de igualdad, no significa que todas las personas deban recibir tratamiento idéntico o no diferenciado. La diferencia de trato en personas que se encuentran en igualdad de condiciones, no necesariamente conduce a un juicio de discriminación. Así, el tratamiento diferenciado puede encontrar una justificación objetiva y razonable que tienda a la búsqueda de fines constitucionales, o a la protección de bienes protegidos por el texto fundamental.".

Quiere decir lo anterior, que frente a las razones que tiene el Gobierno Distrital para proceder como lo esta haciendo, no hay quebrantamiento a la igualdad reclamada por los accionantes, y por ende, habrá de desestimarse la tutela en relación con tal derecho.

Sobre los demás invocados, debido proceso, derecho de los niños y derecho a la propiedad privada, encuentra el juzgado que ninguno de ellos ha sido violado, o por lo menos en esta queja no se logró demostrar tal evento. Por el contrario, en razón a que la administración a través de sus entes a (sic) dado contestación a las inquietudes elevadas por los contraventores, según se comenta en la contestación de la queja, que sobre el particular presentaron varios ciudadanos, tiénese que han tenido oportunidad de agotar las instancias respectivas, y las resoluciones allí tomadas han sido acatadas por la administración.

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, hállase sin mayor esfuerzo, que si bien es cierto los derechos invocados por los querellantes encajan dentro de los fundamentales, también lo es, que la situación planteada no amerita tutela, pues en primer lugar, la administración en ejercicio de sus funciones observó y agotó el debido procedimiento. Y en segundo término, quienes demandan la protección, si bien son menores de edad, y por ello están favorecidos con la primacía de sus derechos, no lo es menos que para el caso, sus representantes legales, (los padres), son los primeros llamados a protegerles, como responsables directos, respetando desde luego el interés general, que para el caso le constituye la recuperación del espacio público, derecho que esta por encima del interés particular, máxime si la posesión que se reclama, se obtuvo contraviniendo reglas que gobiernan el conglomerado social, y tienen carácter de públicas.

Por lo anterior sin más motivaciones se negará la tutela implorada.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la Acción de Tutela instaurada por DIANA SANCHEZ JAIMES, ANDREA CAROLINA SANCHEZ JAIMES, JORGE ANDRES SANCHEZ JAIMES y LEYDI CATERINE SANCHEZ JAIMES, contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., y LA ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN.

SEGUNDO: Por el medio más expedito, comuníquese esta determinación a los interesados.

CUARTO (sic): Si no fuere impugnada esta decisión, remítase la presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: A costa de los interesados expídanse copias que requieran de esta decisión.

La Juez,

ROSA MARIA CABEZAS GUTIERREZ

nv.