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Bogotá D.C., 18 de mayo de 2016. Señora MÓNICA SERRANO
ÁNGEL Carrera 9ª Nº 80-15. Oficina 301 Correo Electrónico: moniserranoa@gmail.com Código Postal 110221 Bogotá D.C. Radicado:
2-2016-09140 REF. DPC. 651-16. Oficio 1-2016-09641 de 2016. Respetada Señora Serrano: A efecto de dar respuesta
al derecho de petición de la referencia, me permito hacer las siguientes
consideraciones: De conformidad con el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, “el proceso de responsabilidad fiscal es el
conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el
fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y
de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con
ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o
culposa un daño al patrimonio del Estado”. (se subraya). La transcrita norma es suficiente para absolver sus inquietudes,
relativas al proceso de responsabilidad fiscal contra particulares, en tanto y
en cuanto tal disposición determina que éstos son sujetos pasivos de la citada actuación administrativa, cuando
actúen en cumplimiento de gestión fiscal o con ocasión de ésta, siempre que
causen detrimento a las finanzas públicas, por acción u omisión, sí y sólo sí,
su conducta es dolosa o gravemente culposa. No obstante, para mayor claridad, es del caso advertir que el Artículo
6º de la Ley 610 de 2000 define los alcances de la gestión fiscal, de donde se
deduce que independientemente de la naturaleza del organismo o persona natural
o jurídica de derecho público o privado que ejecute, administre o recaude
recursos públicos, el ejercicio del control fiscal frente a tales sumas es un
imperativo constitucional que debe ser cumplido por parte de las contralorías,
pues como bien lo ha precisado En estas condiciones,
“La vigilancia de la
gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía, la
eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal
manera que permita determinar en la administración, en un período determinado,
que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus
resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se
obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y
guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar
los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y
beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales
y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el
medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y
explotación de los mismos. (subrayado fuera de texto). La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se
adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que éstos
cumplan con los objetivos previstos por la administración”2. (las negrillas y el subrayado no son del texto). Aquí
vale pena traer a colación los comentarios del doctrinante Uriel Amaya, quien
al referirse al tema dijo: “La gestión fiscal,
entonces le concede al servidor público –o de manera excepcional la
particular-, por vía funcional o contractual, no sólo una disponibilidad
material sobre el patrimonio público, sino esencialmente una disponibilidad
jurídica sobre el mismo. Es decir, la capacidad jurídica para disponer del
mencionado patrimonio de manera válida y legítima, como producto del límite
reglado señalado en las normas jurídicas –o en el objeto contractual, en
tratándose de éste- que le otorgan la competencia estricta para ello. De esta disponibilidad jurídica (gestión fiscal) sobre el
bien jurídico (patrimonio público) se deriva una posición de garante por parte
del servidor público o particular”.3
(negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora
bien, como quiera que la contratación estatal es la expresión máxima de la
gestión fiscal, al ser uno de los instrumentos por medio del cual se
comprometen y ejecutan los recursos públicos, surge la importancia de analizar
sus alcances, en desarrollo del proceso que puede terminar fijando
responsabilidad fiscal, en la medida que se cumplan los restantes requisitos
consagrados por el legislador para tales efectos. Dentro
de este contexto, de las normas constitucionales y legales que desarrollan el
tema de la gestión fiscal como requisito de la responsabilidad fiscal, ha
quedado claro que ésta se predica, siempre que se den las restantes exigencias
determinadas, tanto de los servidores públicos como de los particulares o entidades que manejen bienes o fondos del
Estado, siendo entonces del caso analizar, en qué eventos es esto procedente, lo cual lleva a hacer
referencia a los contratistas. Las
referidas personas (los contratistas) no cumplen una función pública al
celebrar contratos con el Estado, sino una función social; sólo contraen
obligaciones para ejecutar idónea y oportunamente el objeto contratado, y sus
actividades se desarrollan en forma independiente, sin que se genere una
relación laboral con la entidad contratante. Al
tenor del Artículo 3° de Los
contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque
su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura
pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una
actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta
libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo la
adopción de la referida calidad. Dentro
de este contexto, “Sin embargo,
conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma,
autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello
acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple
ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el
desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas
propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter
de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de
un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de
bienes públicos, etc. En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones
públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas,
con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y
penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”.4 (negrilas (sic) y subrayado fuera del
texto original). De lo expuesto se deduce lo siguiente, frente a sus inquietudes: Numerales 1, 2 y 3: De conformidad
con las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, el Decreto 1421 de 1993 y
el Acuerdo 519 de 2012, expedido por el Concejo de Bogotá, cuando los particulares, entre ellos
los contratistas, desarrollan actividades económicas, jurídicas o tecnológicas,
propias de la gestión fiscal -o con ocasión de ella- lo cual impone el manejo o administración de bienes o recursos del
Estado, asumen, sin limitación alguna, la condición de sujetos pasivos del proceso de responsabilidad fiscal, como si
fuesen servidores públicos, siempre que hayan actuado con dolo o culpa grave,
ya sea por acción o por omisión y hayan causado daño al patrimonio público. Numerales 4 y 5: La Contraloría
de Bogotá D.C. está facultada constitucional y legalmente para adelantar
procesos de responsabilidad fiscal contra particulares -no necesariamente en su
condición de consultores, asesores o interventores- pues siempre que sean
gestores fiscales y su conducta dolosa o gravemente culposa, habiendo causado
lesión a los intereses de Bogotá D.C., cualquier contratista puede ser presunto
responsable fiscal. El anterior concepto tiene el alcance previsto por el Artículo 28 de la
Ley 1755 de 2015, en tanto y en cuanto no es de obligatorio cumplimiento o
ejecución. Atentamente, JULIÁN DARÍO HENAO CARDONA Jefe Oficina Asesora Jurídica Copia: Centro de
Atención al Ciudadano Proyectó: Otoniel
Medina Vargas NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1. Corte Constitucional. Sentencia C-374
citada. 2.
Artículo 8°. 3. AMAYA OLAYA,
Uriel. Teoría de 4.
Sentencia C- 563 de |