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Bogotá D.C, 26 de Septiembre de 2016 Doctor OSCAR BERARDINELLI RODRÍGUEZ Director de Seguimiento y Análisis Estratégico SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Calle 11 No. 8 - 17 Tel. 3387000 – 3820660 Ciudad Radicado: 20161100139581 ASUNTO: Derecho de Petición Información de normativa que regula el espacio público. Apreciado Dr. Berardinelli Rodríguez, El H. Concejal José David Castellanos Orjuela mediante derecho de petición solicita información - concepto jurídico respecto a las normas que regulan el espacio público, los andenes, los antejardines, entre otras, asunto que su Despacho traslado a esta entidad en procura de obtener el sustento jurídico para absolver de manera definitiva e requerimiento del Dr. Castellanos Orjuela. De acuerdo con lo anterior, esta entidad procederá a explicar en primer lugar el contexto general sobre el espacio público y su protección jurídica, y luego, procederá a responder cada una de las específicas preguntas formuladas por el H. Concejal, en la medida que se encuentren dentro de la órbita de las competencias de la entidad. EL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ Y SU PROTECCIÓN JURÍDICA El espacio público corresponde a un derecho de rango constitucional de carácter colectivo, cuyo deber de salvaguarda le corresponde garantizar al Estado en aras de su destinación al uso común, el cual prevalece sobre los intereses meramente individuales de los asociados1. El espacio público, como derecho colectivo, goza de la especial protección otorgada por los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política de 1991, entre otras normas superiores. Entonces al espacio público le es atribuida la misma condición que establece la Constitución, en su artículo 63 respecto de los bienes de uso público, es decir, es inalienable, imprescriptible, e inembargable2. De conformidad con el texto constitucional citado, la protección de la integridad del espacio público corresponde al cumplimiento del deber que tiene asignado el ESTADO en su integralidad, y no sólo las autoridades administrativas de las entidades territoriales con competencias específicas en estos asuntos, como acontece con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP) en el Distrito Capital de Bogotá3. Así, por ejemplo, los jueces unipersonales, los tribunales, las Altas Cortes del Estado colombiano (de todas las jurisdicciones), la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, los Alcaldes locales de Bogotá, etc., igualmente tienen que cumplir dicho deber de protección efectiva de aquél, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5º de la ley 9ª de 1989 (ley de Reforma Urbana) adicionado por el artículo 117 de la ley 388 de 1997 define legalmente en Colombia el concepto de espacio público4 así: “Artículo 5º Ley 9ª de 1989 (Ley de Reforma Urbana). Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. Artículo 117 Ley 388 de 1997 (Ley de Desarrollo Territorial).- Adicionase el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, con el siguiente parágrafo: Parágrafo. "El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el sólo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo". En su acepción más sencilla el espacio público lo constituyen las calles, las vías, los andenes, los parques, las plazas y plazoletas, las zonas verdes en general, las zonas de cesión obligatoria gratuita o cesiones urbanísticas, los parqueaderos públicos o estacionamientos públicos (que funcionan sobre bienes de uso público), las bahías de estacionamiento, los antejardines, entre otros elementos constitutivos y complementarios que lo conforman, de conformidad con las normas nacionales y distritales vigentes sobre la materia. Un buen ejemplo de un “elemento arquitectónico y natural de un bien inmueble privado, destinado por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes (artículo 5º de la Ley 9ª de 1989)” es el antejardín. A nivel nacional las leyes 9ª de 1989 (ley de Reforma Urbana), 388 de 1997 (ley de Desarrollo Territorial) y 810 de 2003 (ley de infracciones y sanciones urbanísticas), entre otras, y el Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio) y las normas que lo modifican, adicionan o complementan, regulan el espacio público y su protección jurídica. Hay que tener presente que el Decreto 1077 de 2015, en sus artículos 2.2.3.1.1 al 2.2.3.5.2.6, incorporó en su texto y al mismo tiempo derogó el Decreto Reglamentario 1504 de 1998, que reglamentaba el manejo del espacio público en los Planes De Ordenamiento Territorial – POT, entre otras normas importantes nacionales sobre este asunto del derecho urbano. A nivel distrital o municipal, cada Distrito y Municipio del país regula algunos aspectos específicos del espacio público ubicado en su jurisdicción en sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial – POT y en los instrumentos que lo desarrollan y complementan. En el caso específico del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, el Decreto Distrital 190 de 2004 contiene las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá – POT de Bogotá vigentes, y por supuesto, dentro de este máximo instrumento de planeación urbanística de la ciudad existen varias normas que regulan algunos aspectos específicos del espacio público de la ciudad. COMPETENCIA DEL DADEP El Departamento
Administrativo de la Defensoría Del Espacio Público - DADEP, se encarga de
fijar las políticas en materia de defensa, inspección, vigilancia, regulación y
control del espacio público en el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, así mismo se
encarga de asesorar a las autoridades locales en el ejercicio de las funciones
relacionadas con el espacio público (con fundamento en lo previsto por el
artículo 4 literales b y c del Acuerdo 018 de 1999 expedido por el Concejo de
Bogotá). Lo anterior sin perjuicio de otras competencias y funciones asignadas al DADEP en el POT de Bogotá (Decreto Distrital 190 de 2004), en los Decretos Distritales 138 de 2002, 215 de 2005, 456 de 2013, 588 de 2015, etc., entre otras normas distritales. Una vez se ha explicado el contexto general sobre el espacio público y su protección jurídica, a continuación se procederá a responder cada una de las específicas preguntas formuladas por el H. Concejal, en la medida que se encuentren dentro de la órbita de las competencias propias de la entidad. LAS PREGUNTAS QUE FORMULA EL H. CONCEJAL ¿Cuál es la normatividad que regula el espacio público en Bogotá? Específicamente en cuanto a andenes: ¿Qué actividades están permitidas en los andenes? ¿Qué medidas deben tener los andenes? Específicamente en la zona indicadas en el encabezado. Cuándo hay ocupación irregular de andenes, ¿cuál es el procedimiento utilizado por las autoridades para recuperarlo? ¿Cuál es la normatividad vigente? RESPUESTA En consonancia con lo anteriormente explicado, la normatividad que regula el espacio público en Bogotá D.C. es muy amplia. Existen normas nacionales y distritales, específicamente expedidas y que aplican exclusivamente en la Capital de la República. A nivel nacional las principales normas que en la actualidad regulan el espacio público (bienes de uso público) e implícitamente los andenes, son: 1.
Decreto
– ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía)5, 2.
Ley
9ª de 1989 (ley de Reforma Urbana), 3.
– ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de
Bogotá), 4.
Ley
388 de 1997 (ley de Desarrollo Territorial), 5.
Ley
472 de 1998 (ley de Acciones Populares y de Grupo), y 6.
Ley
810 de 2003 (ley de infracciones y sanciones urbanísticas), entre otras leyes, 7. Decreto Nacional 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio) y las normas que lo modifican, adicionan o complementan, regulan el espacio público y su protección jurídica, sin perjuicio de la existencia de otras normas nacionales. Ahora bien, las principales normas a nivel distrital que regulan el espacio público e implícitamente los andenes, específicamente en Bogotá D.C. son: 1.
Acuerdo
018 de 1999, aprobado por el Concejo de Bogotá (Creación del DADEP), 2.
Acuerdo
079 de 2003, aprobado por el Concejo de Bogotá (Código de Policía de Bogotá), 3.
Decreto
Distrital 190 de 2004 (POT de Bogotá), 4.
Decreto
Distrital 215 de 2005 (Plan Maestro del Espacio Público), 5. Acuerdo 645 de 2016, aprobado por el Concejo de Bogotá (Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá Mejor Para Todos”), Otras normas distritales Las normas citadas en esta comunicación se encuentran publicadas electrónicamente en los sitios web oficiales de las entidades públicas, entre otras páginas web, en las siguientes: *www.secretariasenado.gov.co / Secretaria del Senado de la República *www.presidencia.gov.co / Presidencia de la República *www.bogota.gov.co / Régimen Legal de Bogotá *www.dadep.gov.co / Defensoría Del Espacio Público / Normatividad, Política y Lineamientos / a. R/ En Colombia los derechos, incluido el derecho al espacio público: andenes, se regulan dentro de una amplio marco de posibilidades, derechos, prerrogativas, atributos, etc. Es decir, sobre el espacio público: andenes se pueden ejercer todos los derechos que consagra el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríen las normas, ni pongan en peligro el orden público. Luego, respecto del espacio público: andenes se pueden realizar todas las actividades que consagra el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríen las normas, ni pongan en peligro el orden público. Por ejemplo, se puede libremente caminar (libertad de locomoción – artículo 24 de la Constitución Política de 1991), se puede patinar o andar en bicicleta en las ciclo rutas, se puede descansar en las bancas ubicadas en los andenes, etc., etc. (sic) Así pues, entre las actividades que NO están permitidas en el espacio público: andenes, es por ejemplo, que los establecimientos de comercio contiguos a aquellos, los utilicen como una “extensión de sus comercios”. Tal actividad es contraria al ordenamiento jurídico por cuanto privilegiaría los intereses particulares de tales comerciantes en contravía de la prevalencia del interés general que pregona y promueve la Constitución Política de 1991 en sus artículos 1º, 58, 82 y 209. b. R/ Las medidas de los andenes de la Carrera Décima de Bogotá o Avenida Fernando Mazuera entre calles 14 Sur y 27 Sur, costados occidental y oriental, son temas técnicos y del planeamiento urbano que deben ser respondidos por la SECRETARÍA DISTRTIAL DE PLANEACIÓN – SDP, como primera autoridad urbanística de la ciudad. c. R/ El procedimiento para recuperar el espacio público indebidamente ocupado, como por ejemplo los andenes ocupados de manera irregular, es el indicado en las normas nacionales y distritales vigentes antes citadas. En Colombia existen varios procedimientos jurídicos para recuperar el espacio público indebidamente ocupado que se pueden utilizar indistintamente desde el punto de vista jurídico: (i) Vía actuación u operación administrativa adelantada por la Alcaldía Local con jurisdicción sobre el territorio, con fundamento en las normas específicas establecidas por el Código Nacional de Policía vigente en la actualidad (Decreto – ley 1355 de 1970), el Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto – Ley 1421 de 1993), la ley 232 de 1995 vigente en la actualidad (ley sobre el funcionamiento de los establecimientos de comercio), el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 079 de 2003), entre otras normas. (ii) Vía acciones populares que puede instaurar cualquier ciudadano ante los Jueces de la República de Colombia, con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en la ley 472 de 1998 que las regula. (iii) Vía procesos voluntarios o de concertación entre autoridades (Alcaldía Local con jurisdicción sobre el territorio o con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - DADEP) y ciudadanos. Aquí se trata de que los ciudadanos se comprometen a respetar y acatar las normas sobre protección de la integridad del espacio público, de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política de 1991. Estos procesos voluntarios de recuperación del espacio público no se encuentran reglados. a. ¿Cuál es la normativa que regula los antejardines de
Bogotá? Incluida la normativa que establece el ancho de los mismos. b. ¿Qué actividades están permitidas en los antejardines? c. ¿Qué actividades están prohibidas en antejardines? d. Cuándo en el antejardín se realiza una actividad indebida, ¿cuál es el procedimiento utilizado por las autoridades para corregir la irregularidad?, ¿qué autoridades están involucradas? ¿Cuál es la normativa vigente? RESPUESTA En consonancia con todo lo explicado antes, la normatividad nacional y distrital que regula el espacio público en Bogotá D.C., es la misma que regula el tema de los antejardines en la ciudad. El antejardín es el área libre de propiedad privada, perteneciente al espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el paramento de construcción, en la cual no se admite ningún tipo de edificación6. En Colombia se protege el derecho de propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Se define así en el inciso segundo de la norma en cita así: “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. De manera específica la norma que regula el tema de los antejardines en el Distrito Capital de Bogotá es el artículo 270 del POT de Bogotá (Decreto Distrital 190 de 2004), el cual dispone textualmente: “Artículo 270. Normas aplicables a los antejardines (artículo 260 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 196 del Decreto 469 de 2003). 1. No se permite el estacionamiento de vehículos en antejardín. 2. Los antejardines en áreas residenciales deberán ser empradizados y arborizados, exceptuando las zonas para ingreso peatonal y vehicular 3. Los antejardines no se pueden cubrir ni construir. 4. No se permiten escaleras ni rampas en los antejardines. 5. En zonas con uso comercial y de servicios, en las cuales se permita el uso temporal del antejardín, éste se deberá tratarse en material duro, continuo, sin obstáculos ni desniveles para el peatón y mediante un diseño unificado en los costados de manzana. Sólo podrán ubicarse los elementos de mobiliario urbano adoptados por la Administración Distrital. 6. Únicamente se permitirán los usos que no requieran almacenaje o desarrollo de construcciones especializadas. La autorización de este es uso temporal y exclusiva del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). 7. Los antejardines de los establecimientos comerciales podrán habilitarse para el uso temporal, cuando en la vía en la cual se desarrolla la actividad comercial, se haya construido el respectivo proyecto integral de recuperación del espacio público, incluyendo dichos antejardines. 8. En ningún caso el uso temporal del antejardín podrá interferir la circulación peatonal sobre el andén. 9. El uso del antejardín no confiere derechos adicionales sobre el espacio utilizado. 10. No se permite el cerramiento de antejardines en zonas con uso comercial y de servicios. 11. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando así lo establezca la respectiva ficha normativa y se cumpla como mínimo con las siguientes condiciones: - 90% de transparencia, - 1.60 metros de altura máxima, con un posible zócalo hasta de 0.40 metros. La aprobación de estos cerramientos es exclusiva de las Curadurías Urbanas. 12. En predios institucionales, el cerramiento del antejardín se definirá mediante el respectivo Plan Maestro de Equipamiento, o el correspondiente Plan de Implantación o de Regularización y de Manejo. 13. En los bienes de interés cultural, el cerramiento de los antejardines dependerá de las características arquitectónicas, urbanísticas e históricas del inmueble. En los casos en que los propietarios pretendan realizar cerramientos cuyas características sean diferentes a las permitidas en los demás numerales de este artículo, será necesaria la aprobación de la intervención por parte del DAPD, quien podrá solicitar el concepto técnico del Comité Técnico Asesor de Patrimonio. 14. En predios institucionales, el cerramiento del antejardín se definirá mediante el respectivo Plan Maestro de Equipamiento, o el correspondiente Plan de Implantación o de Regularización y de Manejo. Parágrafo. Se entiende por proyecto integral de recuperación del espacio público, el diseño, la arborización, la localización del mobiliario urbano, la iluminación, el tratamiento de pisos en andenes y antejardines, el manejo de calzadas vehiculares y, en general, la organización de los elementos de espacio público de paramento a paramento.” Las medidas (ancho) de los antejardines son temas técnicos y del planeamiento urbano que deben ser respondidos por la SECRETARÍA DISTRTIAL DE PLANEACIÓN – SDP, como primera autoridad urbanística de la ciudad. a. R/ Al igual que lo expresado atrás respecto de los andenes, respecto del espacio público: antejardines se pueden realizar todas las actividades que consagra el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríen las normas, ni pongan en peligro el orden público. b. R/ Entre las actividades que están prohibidas en el espacio público: antejardines en Bogotá D.C., se encuentran todas las restricciones y prohibiciones establecidas en el artículo 270 del POT de Bogotá (Decreto Distrital 190 de 2004), entre ellas, por ejemplo, no se pueden cubrir, ni construir, ni utilizarse como estacionamiento de vehículos, etc. En el espacio público: antejardines prevalece el interés general que pregona y promueve la Constitución Política de 1991 en sus artículos 1º, 58, 82 y 209. c. R/ Cuando en el antejardín de una propiedad privada se realiza una actividad indebida, se puede utilizar indistintamente cualquiera de los tres procedimientos jurídicos explicados anteriormente para recuperar el espacio público. Dependiendo del procedimiento que se utilice, así mismo dependerán las autoridades involucradas y la normatividad vigente que se aplica a cada uno de ellos. Lo normal es que son los Alcaldes Locales con jurisdicción sobre el territorio específico, con el apoyo y asesoría del DADEP, las autoridades involucradas y que tienen por función la recuperación del espacio público indebidamente ocupado. ¿Cuál es el papel de las alcaldías locales en la recuperación del espacio público? ¿Qué procedimientos y normativa sustenta en la actuación? ¿Cuál es el papel de las alcaldías locales en el control de actividades prohibidas de los antejardines? ¿Qué procedimientos y normativa sustentan la actuación? RESPUESTA CONJUNTA A LAS PREGUNTAS 3 Y 4 Los Alcaldes Locales de Bogotá D.C., en cada una de sus jurisdicciones, de conformidad con el Decreto – Ley 1421 de 1993 “Estatuto de Santafé de Bogotá D.C.”, en el artículo 86, numeral 7º enuncia que le corresponde a ellos: “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público...”. Por lo tanto, es el señor Alcalde Local como primera autoridad Administrativa y Policiva de la Localidad, a quien en rigor le compete adelantar el respectivo proceso de restitución, con el fin de recuperar las zonas de uso público que se encuentren indebidamente ocupadas. Tal como se puede determinar en la normatividad antes señalada, son los Alcaldes Locales con jurisdicción sobre el territorio específico los que ejercen como autoridades de carácter policivo y administrativo y por ende, constituyen la primera autoridad en la localidad. De igual manera, el CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ (Acuerdo 079 de 2003), establece lo siguiente: Artículo 80. Ocupación indebida del espacio público construido. La ocupación indebida del espacio público construido no sólo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, las siguientes: Numeral 3. Su ocupación por obras sin el respectivo permiso y contrariando el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las disposiciones urbanísticas; Numeral 6. En general, su ocupación por cualquier medio que obstruya la libre movilidad peatonal o vehicular, las zonas de alto flujo peatonal, las zonas con andenes estrechos o las esquinas o que ponga en peligro a las personas, sin el permiso correspondiente de la autoridad competente. Artículo 193. “Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia: Numeral 5. Adoptarlas medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito; Numeral 13. Conocer en primera instancia: 13.1 De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia de construcción de obras y urbanismo. 13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público; En tal sentido, los procedimientos policivos de prevención y control de usos indebidos del espacio público, corresponden a una función propia de los Alcaldes Locales, de conformidad a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 y numeral 5 del artículo 193 del Acuerdo 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá. Adicionalmente, a los procedimientos normales de policía a cargo de los Alcaldes Locales con jurisdicción sobre el territorio, existe el procedimiento de recuperación del espacio público por hechos notorios, el cual se encuentra consagrado actualmente en el Plan Distrital de Desarrollo de Bogotá “Bogotá Mejor Para Todos”, en los artículos 79 y 80 del Acuerdo 645 de 2016 aprobado por el H. Concejo de Bogotá y en la Resolución No. 034 de 2014 expedida por la Dirección del DADEP. 4. ¿Se reconocen los derechos adquiridos a los propietarios de los inmuebles edificados con anterioridad a la expedición de la normativa vigente y que en este momento se encuentran construidos en el espacio indicando como antejardín? a) ¿Las alcaldías locales pueden solicitar y ejecutar demoliciones de inmuebles construidos con anterior a la expedición de la normativa que establece el ancho de los andenes? RESPUESTA La Corte Constitucional de Colombia ha sido enfática en señalar que NO existen derechos adquiridos sobre el espacio público, incluidos los andenes y antejardines, entre otros componentes y elementos de aquél. Ahora bien, no se trata de “derechos adquiridos” porque los antejardines de las propiedades privadas pues son “privadas”, valgan la redundancia. La discusión jurídica es si esas construcciones que realizaron los propietarios de los bienes inmuebles sobre sus antejardines – las cuales incumplen las normas del artículo 270 del POT de Bogotá y otras normas – se encuentran sí o no legalizadas por su antigüedad o por el transcurso del tiempo. Para el DADEP es claro que las construcciones ilegales de los antejardines, independientemente de su antigüedad, son violatorias de las normas nacionales y distritales sobre protección del espacio público, y por ende, deben ser retiradas para preservar aquél. a. R/ Cada caso en particular debe ser analizado por la Alcaldía local con jurisdicción sobre el territorio, de acuerdo con las pruebas pertinentes. 5. ¿Los habitantes y comerciantes de la carrera décima entre calles 14 sur y 27 sur (y de cualquier otra zona de la ciudad) pueden utilizar sus antejardines? ¿Qué actividades pueden realizar sobre los antejardines? ¿Qué elementos se pueden instalar en los antejardines? RESPUESTA Los habitantes y comerciantes de la Carrera Décima entre calles 14 Sur y 27 Sur (y de cualquier otra zona de la ciudad) sí pueden utilizar sus antejardines – que son de su propiedad privada -, siempre y cuando cumplan las normas nacionales y distritales vigentes en Bogotá D.C., específicamente, todas las restricciones, prohibiciones y mandatos establecidos en el artículo 270 del POT de Bogotá (Decreto Distrital 190 de 2004). No sobra mencionar
que de conformidad con el inciso segundo de la Constitución Política de 1991,
la propiedad privada es una función social que implica obligaciones. Como tal,
le es inherente una función ecológica. La respuesta a todas
estas preguntas está en el artículo 270 del POT de Bogotá (Decreto Distrital
190 de 2004) atrás transcrito. 6. ¿Qué autoridades pueden intervenir en operativos para controlar las actividades realizadas sobre el espacio correspondiente al antejardín. ¿Qué se puede controlar?, ¿qué pueden hacer las autoridades correspondientes? RESPUESTA Las autoridades que pueden intervenir en operativos para controlar las actividades realizadas sobre el espacio público son las Alcaldías locales con jurisdicción en los territorios, el DADEP, la Secretaría Distrital de Gobierno y en general la Administración Distrital de Bogotá, con el apoyo de la fuerza pública: Policía Metropolitana de Bogotá. Como ya se ha explicado anteriormente, las autoridades competentes, en cabeza de las Alcaldías locales con jurisdicción en los territorios deben ejercer el control urbano para garantizar que se respeten todas las normas nacionales y distritales vigentes que propenden por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Por una Bogotá mejor para todos, PEDRO ALBERTO RAMÍREZ JARAMILLO Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Giovanni Herrera Carrascal Revisó y Aprobó: Pedro
Alberto Ramírez Jaramillo NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 Constitución Política, artículo 82.
“Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular. (…)”. 2 “Los bienes de uso público del
Estado, tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e
inembargables (artículo 63 de la Constitución Política). a)
Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar,
permutar, etc. b)
Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los
bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes
hipotecarios, embargos o apremios. c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados. Corte Constitucional, sentencia T - 566 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples fallos de la Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias T - 572 de 1994 y T - 150 de 1995. 3 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) del Distrito Capital de Bogotá, entidad creada por virtud del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el Concejo de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley 9ª de 1989 y 17 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998 (en la actualidad dicha norma se encuentra incorporada en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015). 4 De otra parte el artículo 5º del
Decreto Reglamentario 1504 de 1998 (en la actualidad dicha norma se encuentra
incorporada en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015)
desagrega cada uno de los elementos que integran el concepto de espacio
público. 5 El actual Código Nacional de Policía (incorporado en el Decreto – ley 1355 de 1970) rige en la actualidad y hasta el próximo 28 de enero de 2017. A partir del 29 de enero de 2017 iniciará a regir el Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, contenido en la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, según lo dispuesto expresamente en el artículo 243 de dicha ley. 6 Noción incorporada en el Glosario
anexo al Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. |