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RESOLUCIÓN 2867 DE
2016 (Julio 05) Por la cual se dictan
disposiciones en relación con la aplicación de los artículos 14, literal f), y
20 de la Ley 1122 de 2007 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el numeral 14 del artículo 2° del Decreto-ley 4107 de 2011 y en desarrollo de los artículos 14, literal f), y 20 de la Ley 1122 de 2007, 2.3.1.3 y 2.3.1.6 del Decreto número 780 de 2016, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 2°, 48 adicionado por el Acto Legislativo número 01 de 2005 y 49, modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2009, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud a todos los residentes en el territorio colombiano. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 43.2.1 del artículo
43 de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 45 ibídem, corresponde
a los departamentos y distritos gestionar la prestación de los servicios de
salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Que
mediante la Ley 1122 de 2007 se efectuaron algunas modificaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y como parte de ello, se establecieron
medidas en relación con la organización del aseguramiento en salud, orientadas
entre otros, a la articulación de los servicios de salud que garantice el
acceso efectivo y la calidad de su prestación. Que
como parte de tales medidas, en el literal f) del artículo 14 de dicha ley se
previó que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Subsidiado
contratarán los servicios de promoción y prevención con las Empresas Sociales
del Estado (ESE) de la respectiva jurisdicción, que se encuentren debidamente
habilitadas y que solo cuando tales ESE no tengan capacidad para prestar estos
servicios o cuando los resultados pactados entre las EPS y las ESE se
incumplan, estos podrán prestarse a través de otras entidades, previa
autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y
Protección Social o quien este delegue. Que
por su parte, el artículo 20 de la misma normativa, en lo que respecta a los
servicios para la atención de la población pobre no asegurada en lo no cubierto
por subsidios a la demanda, establece que su contratación se hará por parte de
las entidades territoriales con las ESE debidamente habilitadas del
correspondiente municipio o área de influencia y que solo en el caso en que no
haya oferta de servicios o la existente sea insuficiente, será viable su
contratación con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
debidamente habilitadas, previa autorización del hoy Ministerio de Salud y
Protección Social o quien este delegue. Que
a través del Decreto número 1020 de 2007 hoy compilado en el Decreto número 780
de 2016, se reglamentó la ejecución y giro de algunos recursos del Régimen
Subsidiado, al igual que aspectos inherentes a la prestación de servicios de
salud a la población cubierta con subsidios a la demanda. Que
particularmente, en los artículos 2.3.1.3 y 2.3.1.6 del Decreto número 780 de
2016, se reglamentó lo correspondiente a la contratación obligatoria con
Empresas Sociales del Estado por parte de las Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado en el porcentaje mínimo de que trata el artículo 16 de la
Ley 1122 de 2007 y se relacionaron los aspectos a tener en cuenta para el
cumplimiento de la contratación en dicho porcentaje. Que
en el marco del Decreto-ley 4107 de 2011, a las Direcciones de Prestación de
Servicios y Atención Primaria y Promoción y Prevención, les compete preparar la
reglamentación de la prestación de servicios de salud que deban contratar los
gobernadores y alcaldes y proponer normas, políticas, planes, programas y
proyectos tendientes a la promoción de la salud y prevención de enfermedades,
respectivamente. Que
conforme con lo precedente, se hace necesario dictar disposiciones que
desarrollen y permitan una fluida operatividad de las previsiones contenidas en
los artículos 14, literal f), y 20 de la Ley 1122 de 2007. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Objeto. La presente resolución
tiene por objeto establecer los criterios a los que deberán sujetarse las
Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para obtener autorización
de este Ministerio que les permita contratar las intervenciones, procedimientos
y actividades de promoción de la salud, protección específica y detección
temprana, aplicando la excepción contemplada en el literal f) del artículo 14
de la Ley 1122 de 2007. Así mismo, esta resolución se encamina a fijar los
criterios a los que deberán sujetarse las entidades territoriales para la
obtención de la autorización que les permita contratar los servicios para la
atención individual en salud de la población pobre no asegurada o no cubierta
por subsidios a la demanda, aplicando la excepción contemplada en el artículo
20 de dicha ley. Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones de
esta resolución se aplicarán a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado, a las entidades territoriales de orden departamental y distrital,
así como a las de carácter municipal que hayan obtenido la certificación para
la prestación de servicios de salud, cuando ellas pretendan efectuar la
contratación de los servicios de salud aplicando las excepciones contempladas
en los artículos 14, literal f) y 20 de la Ley 1122 de 2007, según les
corresponda. CAPÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS ACTIVIDADES INDIVIDUALES DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Artículo 3°. Criterios
para la obtención de la autorización. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Subsidiado que pretendan contratar las intervenciones, procedimientos y
actividades individuales de promoción de la salud, protección específica y
detección temprana adoptadas en las Normas Técnicas contenidas en la Resolución
412 del 2000 del entonces Ministerio de Salud o en las disposiciones que las modifiquen
o sustituyan, aplicando la excepción contemplada en el literal f) del artículo
14 de la Ley 1122 de 2007, deberán presentar solicitud en tal sentido a este
Ministerio, observando y justificando los criterios que se relacionan a
continuación: a)
Sustentar la falta de capacidad de la correspondiente Empresa Social del Estado
para prestar estos servicios o el incumplimiento de los resultados pactados
entre las partes. b)
Sustentar que con el prestador a contratar se garantizará la accesibilidad de
la población a dichos servicios. Los lineamientos para el estudio y análisis de
estos criterios, serán establecidos por la Dirección de Promoción y Prevención
de este Ministerio, mediante instructivo que deberá expedir dentro de los tres
(3) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, el cual será
incorporado en el Sistema Integrado de Gestión Institucional. Artículo 4°. Presentación de la solicitud. La solicitud a que refiere el artículo anterior será presentada por la respectiva EPS del Régimen Subsidiado ante la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, acompañada de los soportes que acrediten los criterios establecidos en el artículo 3° de la presente resolución. Parágrafo. La mencionada Dirección podrá requerir a las
entidades solicitantes, a las Empresas Sociales del Estado o a la
correspondiente entidad territorial, documentación e información con el fin de
tener más elementos de juicio para su pronunciamiento. Artículo 5°. Pronunciamiento sobre la autorización. La Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, previo estudio y análisis de la documentación allegada y aquella que haya solicitado, dará respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso, otorgando la autorización de la contratación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo, cuando sea del caso. Parágrafo. La autorización de la contratación se otorgará de manera específica para aquellas intervenciones, procedimientos y actividades en las cuales se demuestre que la respectiva Empresa Social del Estado no tiene la capacidad para prestar tales servicios o cuando habiéndose efectuado contratación con dicha entidad, se hayan incumplido los resultados pactados entre las partes. Artículo 6°. Tiempo de vigencia de la autorización. Para el evento en que sea procedente la autorización, esta tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su otorgamiento por parte de este Ministerio. Parágrafo. La contratación para la
prestación de los servicios de salud respecto de la cual se haya expedido la
autorización, deberá suscribirse a más tardar dentro de los dos (2) meses
siguientes al otorgamiento de la autorización. CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR LOS SERVICIOS QUE PERMITAN LA ATENCIÓN
DE LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA
Artículo 7°. Requisitos para el otorgamiento de la
autorización para la contratación de los servicios que permitan la atención de
la población pobre no asegurada en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando las entidades
territoriales de orden departamental o distrital pretendan contratar los
servicios para la atención de la población pobre no asegurada o no cubiertos
por subsidios a la demanda, aplicando la excepción contemplada en el artículo
20 de la Ley 1122 de 2007, deberán, previamente, solicitar autorización a este
Ministerio, mediante escrito que contendrá y especificará: a)
El tipo de servicio a contratar con instituciones prestadoras de servicios de
salud debidamente habilitadas, diferentes a las Empresas Sociales del Estado. b)
Manifestación en cuanto a que en el área de
influencia, la oferta de servicios no existe o es insuficiente. Parágrafo. Para dicho
otorgamiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.1.5 del
Decreto 780 de 2016 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 8°. Presentación de la solicitud. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será presentada por la entidad territorial de orden departamental o distrital a la Subdirección de Prestación de Servicios de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, a efecto de que dicha Subdirección emita el pronunciamiento autorizando o negando la contratación de los servicios a que refiere el presente Capítulo. Esta dependencia podrá, en cualquier momento, requerir información adicional. Su pronunciamiento se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso. Artículo 9°. Delegación en direcciones
departamentales de salud. Conforme con lo preceptuado por el artículo 20 de la
Ley 1122 de 2007, delégase en las direcciones
departamentales de salud la emisión de la autorización que deberán obtener
previamente las entidades territoriales municipales certificadas, cuando
pretendan contratar la atención de la población pobre no asegurada y lo no
cubierto por subsidios a la demanda con instituciones prestadoras de servicios
de salud diferentes a Empresas Sociales del Estado. Artículo 10. Requisitos a observar por parte de las
entidades territoriales municipales certificadas. Cuando un municipio
certificado requiera dar aplicación a la excepción establecida en el artículo
20 de la Ley 1122 de 2007, deberá previamente solicitar autorización a la
respectiva Dirección Departamental de Salud, mediante escrito que contendrá y
especificará: a)
El tipo de servicio a contratar con instituciones prestadoras de servicios de
salud debidamente habilitadas, diferentes a las Empresas Sociales del Estado. b)
Manifestación en cuanto a que en el área de
influencia, la oferta de servicios no existe o es insuficiente. Parágrafo. Para dicho
otorgamiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.1.5 del
Decreto número 780 de 2016 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 11. Trámite de la solicitud presentada por las
entidades territoriales municipales certificadas. Recibida la
solicitud, la Dirección Departamental de Salud procederá a revisarla y a
decidir si otorga o no la autorización. En caso de negarla, el pronunciamiento
deberá estar debidamente sustentado. Para tales efectos, dicha Dirección, podrá
requerir información adicional. Su pronunciamiento lo emitirá dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la
complementación de la documentación, según sea el caso. Artículo 12. Tiempo de vigencia de la autorización. La autorización de que
trata el presente Capítulo, tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de
la fecha de expedición de la misma por parte del Ministerio de Salud y
Protección Social o de la Dirección Departamental de Salud, cuando corresponda
a municipios certificados. Parágrafo. La contratación para la prestación de los
servicios de salud respecto de la cual se haya expedido la autorización, deberá
suscribirse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al otorgamiento
de la autorización. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13. Transitorio. Las autorizaciones
que al amparo de lo establecido en los artículos 14, literal f) y 20 de la Ley
1122 de 2007, se hayan emitido o se emitan a las Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado y a las entidades territoriales por parte de este
Ministerio o del correspondiente departamento, según sea el caso, mantendrán su
vigencia. No obstante, la contratación que deban realizar dichas entidades a
partir del año 2017, se regirán por lo dispuesto en esta resolución. Artículo 14. Vigencia. La presente resolución
rige a partir del 1° de enero de 2017 y deroga la Resolución 944 de 2007. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C.,
a los 05 días del mes de julio del año 2016 Alejandro Gaviria Uribe. El Ministro de Salud y Protección Social, |