Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1272 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49954 del 03 de agosto de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1272 DE 2016

(Agosto 03)

Por el cual se adiciona un capítulo al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, establece que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.

Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2° del Decreto–ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, las autoridades ambientales urbanas y regionales son el sujeto activo de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Que la Sentencia C-495 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, señala que “El sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica, que si bien no se encuentra totalmente determinado es determinable, en función de ocurrencia del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud su identidad, situación constitucionalmente razonable en la configuración legal de los elementos esenciales de la obligación tributaria”.

Que la Ley 611 de 2000 mediante la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática, define la fauna silvestre y acuática como el “... conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje”.

Que del Decreto–ley 2811 de 1974 clasifica la caza según su finalidad en comercial, científica, deportiva, de control, de fomento y de subsistencia, al igual que establece que para el ejercicio de la caza se requiere permiso previo, a excepción de la caza de subsistencia. Igualmente, en desarrollo de este decreto–ley, el Decreto 1076 de 2015 establece las condiciones bajo las cuales la fauna silvestre no puede ser objeto de caza ni de actividades de caza.

Que igualmente el artículo 2.2.1.2.5.1 del precitado decreto define la caza como: “...todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos”.

Que la Política para la Gestión Ambiental de la Fauna Silvestre en Colombia establece como su principal objetivo el de generar las condiciones necesarias para el uso y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre como estrategia de conservación de la biodiversidad y alternativa socioeconómica para el desarrollo del país, garantizando la permanencia y funcionalidad de las poblaciones naturales y de los ecosistemas de los cuales hacen parte.

Que la misma política, dentro de sus estrategias y líneas de acción, determina que la gestión de la fauna silvestre en el país se orientará hacia un desarrollo paralelo y complementario del fortalecimiento de los instrumentos de apoyo, entre los que se cuenta la adopción de instrumentos económicos.

Que los instrumentos de comando y control (autorizaciones ambientales) a través de los cuales se accede o se imponen restricciones al uso de la fauna silvestre, propenden por garantizar el aprovechamiento racional de dicho recurso en el marco del principio del desarrollo sostenible y se constituyen en la base para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Que las autoridades ambientales competentes deben examinar en cada caso concreto si las autorizaciones ambientales tienen la potencialidad de incidir de manera directa y específica sobre las comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización de la consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un nuevo capítulo así:

CAPÍTULO X

Tasa compensatoria por caza de fauna silvestre

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.9.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la caza de la fauna silvestre nativa.

La fauna silvestre nativa comprende aquellas especies, subespecies taxonómicas, razas o variedades de animales silvestres cuya área natural de dispersión geográfica se extiende al territorio nacional o aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos, incluidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, y que no se encuentran en el país como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.

Parágrafo. Los recursos pesqueros a los que hace referencia la Ley 13 de 1990, o la que la modifique o sustituya, no son objeto del cobro de que trata el presente capítulo.

Artículo 2.2.9.10.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se dirige a las autoridades ambientales competentes a que se refiere el artículo 2.2.9.10.1.3, y a las personas naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre nativa en el país, en adelante denominadas usuarios.

La tasa compensatoria en materia de caza científica incluye (i) los permisos de estudio con fines de investigación científica de que trata el artículo 2.2.1.5.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica con fines comerciales); (ii) los permisos de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial de que trata el artículo 2.2.2.8.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica no comercial); y, (iii) los permisos de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales de que trata el artículo 2.2.2.9.2.1 y siguientes del presente decreto (caza científica para estudios ambientales), o los que los modifiquen o sustituyan.

Las autoridades ambientales competentes deben examinar en cada caso concreto, si las autorizaciones en materia de caza o recolecta que se otorguen en materia de fauna silvestre, son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización del deber de la consulta previa.

Artículo 2.2.9.10.1.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre reglamentada en el presente capítulo, las autoridades ambientales a que se refieren el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2° del Decreto Ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

Artículo 2.2.9.10.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los usuarios que cacen la fauna silvestre nativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo. La tasa compensatoria será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre nativa sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

Así mismo, el cobro de la tasa compensatoria no implica bajo ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.

Para el caso de las declaratorias de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Anla) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.

SECCIÓN 2

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR CAZA DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 2.2.9.10.2.1. De conformidad con el sistema y el método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se desarrolla en las Secciones 3 y 4 del presente decreto.

Artículo 2.2.9.10.2.2. Tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre. La tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos, está compuesta por el producto de la tarifa mínima base (TM) y el factor regional (FR), componentes que se desarrollan en los siguientes artículos, de acuerdo con esta expresión:

TFSi = TM x FRi

Donde:

TFSi: es la tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i, expresada en pesos por espécimen o muestra.

TM: es la tarifa mínima base, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.10.2.3, expresada en pesos por espécimen o muestra.

FRi : es el factor regional determinado para cada especie i de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.10.2.4, adimensional.

Parágrafo. Para efectos del presente capítulo, un espécimen de la fauna silvestre es todo animal silvestre vivo o muerto, o cualquiera de sus productos, partes o derivados; y la muestra es la unidad de recolección o de caza de organismos solitarios o coloniales, que por su pequeño tamaño corporal (microscópico o con longitud corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y por la naturaleza del método de captura (no selectivo), no se considera el número de individuos a recolectar o cazar, por lo que solo aplica a ciertas especies de invertebrados.

Artículo 2.2.9.10.2.3. Tarifa mínima. Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso fauna silvestre como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima base de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, la cual se ajustará anualmente.

Artículo 2.2.9.10.2.4. Factor regional. Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima base y representa los costos sociales y ambientales causados por la caza de fauna silvestre, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Este factor considera las condiciones biológicas del recurso y su hábitat, la presión antrópica ejercida sobre el mismo, aspectos socioeconómicos y el tipo de caza. El factor regional será calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, según el hábitat relacionado de la población animal, de acuerdo con la siguiente expresión:

FR = (Cb + 4,5N) x Tc x Gt x V

Donde:

FR: es el factor regional, adimensional.

Cb: es el Coeficiente biótico que toma valores entre 1 y 5, de conformidad con el numeral 1 del anexo del presente capítulo.

N: es la variable de nacionalidad que toma valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros.

Tc: corresponde a la variable que indica el Tipo de caza, y toma valores entre 0,1 y 1,2 de conformidad con la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo. 

Gt: corresponde al Grupo trófico, y toma valores entre 0,08 y 1,0 de acuerdo con la tabla incluida en el numeral 3 del anexo del presente capítulo.

V: corresponde al Coeficiente de valoración, y toma valores entre 0,01 y 20 de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.2.7 del presente capítulo.

En los siguientes artículos se describen el Coeficiente biótico (Cb), el Grupo trófico (Gt) y el Coeficiente de valoración (V).

Artículo 2.2.9.10.2.5. Coeficiente biótico. Es el factor que integra tres elementos correspondientes a: estado de conservación de la especie, su presión por uso y el estado de conservación del hábitat de la población objeto de caza. Se determina con base en las categorías establecidas en el numeral 1 del anexo del presente capítulo, y de conformidad con lo siguiente:

1. Estado de conservación de la especie: Se determina a partir de las categorías definidas en la Resolución 192 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la modifique o sustituya, y los Libros Rojos nacionales.

2. Presión por uso: Es un indicador del nivel de cacería ejercida sobre los especímenes de una determinada especie de fauna silvestre por los diferentes tipos de caza. Se determina de acuerdo con la información a nivel regional sobre los usos de la especie en estudios publicados como resultado de investigaciones, los registros oficiales de decomisos de los últimos tres años, y los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).

3. Estado de conservación del hábitat: Se refiere a la valoración realizada por la autoridad ambiental competente de la cantidad y la calidad del hábitat disponible para las poblaciones de la(s) especie(s) objeto de caza. Se determina a nivel local, mediante el concepto de la autoridad ambiental competente a partir de la mejor información disponible a nivel cualitativo y/o cuantitativo. Para ello, deberán tenerse en cuenta estos elementos: i) que el hábitat sea el adecuado para la especie, lo cual debe determinarse a partir del conocimiento de los requerimientos de hábitat de la misma; ii) la pérdida de hábitat y su nivel de fragmentación, que evalúa su impacto sobre la mortalidad de los individuos una vez que estos migran de un parche de hábitat a otro; y iii) la capacidad de dispersión de la especie, teniendo en cuenta que si la especie tiene alta movilidad requiere una mayor cantidad de hábitat disponible.

Parágrafo 1°. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente biótico (Cb) tomará un valor de uno (1).

Parágrafo 2°. Para el caso en que no se cuente con la información sobre el lugar de procedencia de la(s) especie(s) en el respectivo proceso sancionatorio ambiental, la variable “Estado de conservación del hábitat” tomará el valor de “Pobremente conservado”.

Artículo 2.2.9.10.2.6. Grupo trófico. Esta variable hace referencia a la posición que un organismo de una especie ocupa en la red alimenticia, la cual está relacionada con la dieta o tipo de alimento que consume, y considera si este es invertebrado o vertebrado. El valor del Grupo trófico (Gt) se determina a partir de las categorías establecidas en el numeral 3 del anexo del presente capítulo.

Parágrafo. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, se utilizará para el Grupo trófico (Gt) un valor de 0,15 para los invertebrados y 0,8 para los vertebrados.

Artículo 2.2.9.10.2.7. Coeficiente de valoración. Es el factor que categoriza las especies de fauna silvestre teniendo en cuenta el valor intrínseco, la importancia cultural y el valor de mercado. El coeficiente de valoración (V) tomará los siguientes valores según las siguientes categorías:

1. Especies carismáticas de gran porte: aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de sus hábitats, y son de gran tamaño corporal. El valor de V es igual a 20.

2. Especies carismáticas de mediano porte: aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de sus hábitats, y son de mediano tamaño corporal. El valor de V es igual a 10.

3. Especies con amplio uso consuntivo local y de alta importancia cultural. El valor de V varía entre 0,01 y es inferior a 1,0.

4. Demás especies. El valor de V es igual a 1,0.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución las especies de la fauna silvestre que estarán incluidas dentro de las tres primeras categorías, así como el valor del Coeficiente de valoración correspondiente a aquellas especies pertenecientes al numeral 3 del presente artículo.

Parágrafo. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente de valoración (V) tomará un valor de uno (1).

SECCIÓN 3

CÁLCULO DEL MONTO DE LA TASA COMPENSATORIA

Artículo 2.2.9.10.3.1. Cálculo del monto a pagar. El monto a pagar por cada usuario dependerá de la tarifa de la tasa compensatoria para cada especie de fauna silvestre objeto de cobro, el número de especímenes y/o muestras, y el costo de implementación, en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y que se expresa así:



Donde:

MP: Total del monto a pagar, expresado en pesos.

CI: Costo de implementación, expresado en pesos.

TFSi : Tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i objeto de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.2.2, expresada en pesos por especimen o muestra.

Esi : Número de especímenes y/o muestras de la especie i de fauna silvestre objeto de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.

n: Total de especies de fauna silvestre objeto de cobro.

Artículo 2.2.9.10.3.2. Costo de implementación. El costo de implementación (CI) se determina, teniendo en cuenta los costos mínimos estimados para la implementación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, como parte de los costos de recuperación del recurso. Este valor corresponde a $26.000, el cual se ajustará anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 2.2.9.10.3.3. Información sobre el número de especímenes y/o muestras base para el cobro. La tasa compensatoria por caza de fauna silvestre nativa se cobrará por el número de especímenes en términos de individuos, según la cantidad cazada o recolectada, o la aprobada en el respectivo permiso o licencia conforme lo establecido en el presente artículo.

Se cobrará por el número de muestras cuando el tamaño corporal de la especie sea muy pequeño (microscópico o con longitud corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y el método de captura no sea selectivo a nivel de especie, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.9.10.2.2. En artrópodos que puedan ser muestreados mediante captura manual o directa, se cobrará sobre el número de individuos recolectados.

Para el caso de los productos, partes o derivados, se cobrará sobre el número de individuos o muestras aprobadas o recolectadas, y siempre y cuando su recolección implique la captura de los individuos.

Parágrafo 1°. Para el caso de los permisos o licencias para caza deportiva, de control y de fomento, se cobrará con base en el número de especímenes aprobados en el respectivo permiso o licencia. Para el caso de las licencias ambientales para caza comercial, se cobrará según las cuotas de aprovechamiento anual aprobadas en el acto administrativo.

Parágrafo 2°. Para el caso de los permisos de estudio con fines de investigación científica, permisos individuales de recolección de especies silvestres con fines de investigación científica no comercial y permisos de estudio para la recolección de especímenes con fines de elaboración de estudios ambientales, se cobrará con base en el número de especímenes y/o muestras de fauna silvestre cazadas o recolectadas, de acuerdo con el respectivo informe presentado por el usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental competente y el marco normativo vigente. En caso de que el usuario no presente dicho informe, se cobrará con base en lo establecido en el respectivo permiso.

Parágrafo 3°. Para el caso de los permisos marco de recolección de que trata el artículo 2.2.2.8.2.1 y siguientes del presente decreto, o la norma que los modifique o sustituya el número de especímenes y/o muestras corresponderá a aquellas reportadas en la información semestral presentada por el titular del permiso ante la autoridad ambiental competente a la que se refiere el artículo 2.2.2.8.2.4 del presente decreto. Esta información deberá indicar el número de especímenes y/o muestras recolectadas por especie en el periodo correspondiente por proyecto y práctica docente, relacionando la ubicación geográfica detallada y discriminada por jurisdicción de las autoridades ambientales competentes, y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.

Parágrafo 4°. Para el caso de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realicen la recolección de especímenes de fauna silvestre con fines de investigación científica no comercial en el marco del artículo 2.2.2.8.1.2 del presente decreto, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a las efectivamente cazadas o recolectadas según lo registrado en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB), conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del citado artículo; esta información deberá ser reportada al menos anualmente a la autoridad ambiental competente con los debidos soportes, y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.

Parágrafo 5°. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso o licencia ambiental para la caza, el cobro se hará con base en el número de especímenes y/o muestras de la fauna silvestre, vivas o muertas, señalado en el acto administrativo de declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental respectivo. Para el caso de los productos o partes, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo, y con base en el equivalente de estos en número de individuos, según información sobre rendimiento en canal para carne, el tamaño promedio de la nidada para el caso de huevos, o a partir de la mejor información disponible para cada especie.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.2.9.10.4.1. Forma de Cobro y Recaudo. La tasa compensatoria será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la siguiente manera:

1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con una periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.

2. La tasa deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones.

Parágrafo. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso o licencia para la caza, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso o licencia, conforme lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.

Artículo 2.2.9.10.4.2. Destinación del recaudo. Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se destinarán a la protección y renovación del recurso fauna silvestre, lo cual comprende actividades tales como la formulación e implementación de planes y programas de conservación y de uso sostenible de especies animales silvestres, la repoblación, el control poblacional, estrategias para el control al tráfico ilegal, la restauración de áreas de importancia faunística, entre otras, así como el monitoreo y la elaboración de estudios de investigación básica y aplicada, estas últimas prioritarias para efectos de la inversión de la tasa, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.

Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

Artículo 2.2.9.10.4.3. Reporte de información. Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.

Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá anualmente hacer pública la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre en la página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.

Artículo 2.2.9.10.4.4. Continuidad de las actuaciones. Los actos administrativos en los que se haya establecido la obligación de la reposición de los especímenes, así como los procesos sancionatorios ambientales iniciados para determinar el cumplimiento de la misma, expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente adición, continuarán vigentes hasta su cumplimiento o hasta la terminación del respectivo proceso. 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y:

1. Deroga el artículo 2.2.1.2.9.21 del Decreto 1076 de 2015.

2. Sustituye el término “tasa de repoblación” por “tasa compensatoria” en los artículos 2.2.1.2.12.5 y el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.24.1 del Decreto 1076 de 2015.

3. Modifica el numeral 9 del artículo 2.2.1.2.7.5 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: “9. Señalar la obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre”.

4. Suprime las expresiones: “o con la reposición de los individuos o especímenes obtenidos” del literal e, numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.3; “reponer a la entidad administradora los parentales que se le haya permitido obtener y” del artículo 2.2.1.2.12.5; “o a la reposición de los individuos o especímenes obtenidos,” del artículo 2.2.1.2.3.12. y “Tasa de repoblación.” y “pagar la tasa de repoblación y” del artículo 2.2.1.2.12.6 del Decreto 1076 de 2015, cuyo enunciado quedará “caza científica”.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de agosto del año 2016

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

NOTA: Ver anexo