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3-2016-00717 MEMORANDO
Estimada
María Catalina: Esta
Dirección recibió el memorando del asunto, mediante el cual realiza una
consulta sobre la exigencia del reconocimiento legal y vigencia de las
organizaciones de la sociedad civil que designan representantes y postulan
candidatos al CTPD, y si se deben tener en cuenta las organizaciones formales e
informales en el marco del Acuerdo Distrital 12 de 1994, modificado por el
Acuerdo 495 de 2012. Al
respecto y como punto de partida, cabe tener en cuenta los parámetros
establecidos en la Constitución Política y la ley sobre la participación
ciudadana, el cual es un derecho que ocupa un lugar de especial protección y
garantía por parte de las autoridades del Estado e incluye el respeto por la
libre asociación. En tal sentido, exigir un requisito formal como constitución
legal y vigencia a organizaciones que libremente se han asociado pero que no
han adelantado los trámites formales para ser reconocidas, podría vulnerar el
mencionado derecho a la participación ciudadana, tal como se desarrollará en el
presente concepto jurídico, así: El
constituyente primario de 1991 definió que el Estado se rige, entre otras, en
un marco democrático, participativo y pluralista. El artículo 2 de la
Constitución, establece como uno de los fines de éste: “facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan”, cuyo contenido garantiza la libre asociación (art. 38); y además
hace parte del derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político (art. 40). Lo anterior, se encuentra respaldado en
el artículo 103 ibídem que obliga al Estado colombiano a contribuir con la
organización, promoción y capacitación de asociaciones, sin detrimento de su
autonomía, y con el propósito de que se constituyan mecanismos de
representación en las instancias de participación. La
ley estatutaria 1757 de 2015, que regula la promoción y protección del derecho
a la participación democrática, en desarrollo de la norma superior, reconoció como
derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana “[e]n el caso de las expresiones asociativas formales e informales, ser
sujeto por parte de las administraciones públicas de acciones enfocadas a su
fortalecimiento organizativo para participar de manera más cualificada en las
distintas instancias de participación ciudadana, respetando en todo caso su
autonomía” (art. 102). Subrayas fuera del texto. El
mencionado derecho a la participación se encuentra acorde con el deber de las
administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales de “[c]onvocar de manera amplia y democrática a los ciudadanos a
las instancias de participación con anticipación suficiente, sin
privilegiar a unos ciudadanos sobre otros y haciendo uso de todos los
canales de información disponibles”. Subrayas fuera del texto. Todo lo
anterior, en el marco de la libre asociación, entendida como un atributo de la
participación (art. 109) y objeto de garantía por parte del Estado (art. 110). En
ese orden de ideas, de acuerdo con la norma superior y la Ley Estatutaria de la
participación, se observan varios criterios sobre el derecho a la participación
ciudadana, como que: 1. es de especial protección por parte del Estado; 2.se
reconoce y garantiza la participación de las asociaciones formales e
informales; y, 3. todo lo anterior, en el marco de la libertad de asociación. Ahora
bien, el Acuerdo Distrital 12 de 1994, modificado por el Acuerdo 495 de 2012,
prevé en cuanto a los representantes y/o integrantes del Consejo Territorial de
Planeación Distrital – CTPD, concretamente sobre las organizaciones de jóvenes,
adulto mayor, mujeres, LGBTI-entre otros-, como requisito: que se encuentren “legalmente reconocidas y vigentes en el
Distrito Capital”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicha
disposición se dio con anterioridad a la expedición de la Ley 1757 de 2015; por
tanto, en concepto de esta Dirección el referido acuerdo debe interpretarse en armonía
con la norma superior y posterior. En tal sentido, debe atender los criterios
arriba señalados y privilegiar los mecanismos que permitan la efectividad del
derecho a la participación ante las instancias de participación, con el fin de
hacer efectiva una participación amplia y democrática de los distintos sectores
sociales. Por
lo anterior y en aras de garantizar el derecho constitucional a la
participación ciudadana, se considera que tanto las organizaciones formales
como informales, en los términos de la Ley Estatutaria, tendrían el derecho a
participar en la postulación candidatos y designación de representantes ante el
CTPD. En ese sentido, se sugiere valorar las dinámicas reales de las diferentes
formas de asociación de los sectores sociales, en la gestión de los procesos
para la conformación del referido Consejo en concordancia con las disposiciones
legales superiores. En
consecuencia, se tiene que la norma distrital se armoniza con la Constitución y
la Ley, dando prevalencia a los mecanismos que permitan la efectividad del
derecho a la participación ante las instancias de participación, tal como
ocurre con el Consejo Territorial de Planeación Distrital. Cordialmente, Sandra Yaneth Tibamosca
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