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DECRETO
229 DE 2017 (Febrero
14) Por el cual se establecen las condiciones y
requisitos para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de
Turismo y se modifican en su integridad las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1
del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los
artículos 2°, 61, 62 y 77 de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos
12 de la Ley 1101 de 2006, 3° y 33 de la Ley 1558 de 2012, y Ver Decreto Nacional 2063 de 2018 CONSIDERANDO: Que
el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33
de la Ley 1558 del 10 de julio de 2012, dispuso que el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la
inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás
condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de
comercio”. Que
de acuerdo con el artículo 2
de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012,
son principios rectores de la actividad turística, entre otros, los principios
de descentralización, fomento, desarrollo social, económico y cultural,
desarrollo sostenible, calidad y competitividad. Que
en virtud de lo dispuesto en el artículo 166
del Decreto número 019 de 2012, al Registro Único Empresarial y Social (RUES)
se integrará el Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101
de 2006. Que
de conformidad con el numeral 4
del artículo 75 de la Ley 300 de 1996, la Policía de Turismo tiene la función
de “apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de
Desarrollo Económico”, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Que
respecto del presente decreto se emitió concepto de la Abogacía de la
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del
artículo 7° de la Ley 1340
de 2009, mediante oficio 15-204512-1-0 del 15 de septiembre de 2015, en el cual
el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia concluyó,
entre otros aspectos, que: “...en general, los requisitos que se exigirán a los
prestadores de servicios turísticos para la inscripción en el Registro Nacional
de Turismo, encuentran justificación en razones de garantía y calidad en la
prestación de los diversos servicios turísticos...”. Que
el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. DECRETA: Artículo 1°. Modificase íntegramente
las Secciones 1,
2
y 3
del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074
de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo,
las cuales quedarán así: “SECCIÓN
1 Disposiciones
Generales Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo.
El
Registro Nacional de Turismo tiene como objeto: 1.
Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos. 2.
Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, modificación,
cancelación o suspensión de la inscripción. 3. Establecer
un sistema de información sobre el sector turístico. Parágrafo. La inscripción en el
Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los
prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones. Artículo 2.2.4.1.1.2. Publicidad. La información del
Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla,
salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley. Artículo 2.2.4.1.1.3. Forma
de inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de
servicios turísticos diligenciará por medio electrónico el formulario de
inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de
Turismo. Parágrafo. El prestador de
servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización, suspensión o
cancelación del registro a través de la plataforma electrónica habilitada por
la cámara de comercio correspondiente a su domicilio. Artículo 2.2.4.1.1.4. Contenido de los formularios para la
inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo. El contenido de los
formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de
Turismo será el adoptado por las cámaras de comercio, previa aprobación de la
Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 2.2.4.1.1.5. Término para hacer el registro. Las cámaras de comercio
procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a
devolver la solicitud, dentro de los 15 días siguientes a la recepción
electrónica de la solicitud de inscripción, actualización, suspensión o
cancelación en el Registro Nacional de Turismo. Artículo 2.2.4.1.1.6. Causales para no efectuar el registro. Las cámaras de comercio
se abstendrán de efectuar el registro cuando: 1.
Los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos exigidos para
cada categoría descrita en el presente capítulo. Cuando
hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario. 2.
Cuando se omita adjuntar los documentos señalados en la ley o en el presente
decreto. 3.
Cuando no se adjunte el recibo de pago del impuesto de registro regulado en el
artículo 226 del Capítulo XII de la Ley 223 de 1995 o por la norma que lo
modifique o sustituya, cuando a ello hubiere lugar. 4.
Cuando el objeto social y/o la actividad económica plasmados en el Registro
Mercantil no corresponda a las actividades y/o funciones de la categoría o
subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el
Registro Nacional de Turismo. El Registro Mercantil debe estar vigente a la
fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Artículo 2.2.4.1.1.7. Homonimia. Con el fin de controlar
la homonimia, las cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las cámaras de comercio se
abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de
servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito
previamente en el Registro Nacional de Turismo. Artículo 2.2.4.1.1.8. Identificación
de los prestadores de servicios turísticos. El prestador de servicios turísticos se
identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción o
actualización en el Registro Nacional de Turismo: 1.
El prestador se identificará con el nombre o razón social inscrita del Registro
Mercantil, el número de la matrícula y el RUT. 2.
Al momento de la inscripción el prestador de servicios turísticos deberá
indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra. 3.
Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades
inscribiéndose para cada uno de ellas, y dando cumplimiento a las normas que
regulan a cada tipo de prestador. Parágrafo 1°. El nombre del prestador
de servicios turísticos no podrá incluir la denominación genérica de otra
categoría y/o subcategoría de prestador de servicio turístico diferente a
aquella para la cual solicitó la inscripción. Las
denominaciones genéricas son las señaladas en el artículo 62 de la Ley 300 de
1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, y para los
establecimientos de alojamiento u hospedaje son las previstas en este capítulo. Parágrafo 2°. Los guías de turismo
estarán exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil y
se identificarán con su nombre completo y el RUT. Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba del Registro. El Registro se probará
únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la
cámara de comercio. Artículo 2.2.4.1.1.10. Del certificado de Registro Nacional de
Turismo. El
certificado deberá contener la siguiente información: 1.
Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá
al número que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador. 2.
Nombre del establecimiento de comercio o razón social de la persona jurídica,
número de identificación y domicilio del respectivo prestador. 3.
Nombre, cédula de ciudadanía cuando el prestador de servicios turísticos es una
persona natural, número del RUT, y domicilio. 4.
Categoría y/o subcategoría del prestador de servicios turísticos. 5.
Fecha de expedición y vigencia del registro. 6.
Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de
la persona autorizada que expidió el certificado. 7.
Los demás que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo 1°. Para el caso de los
guías de turismo el certificado no deberá contener la información señalada en
el numeral 2. Parágrafo 2°. Los prestadores de
servicios turísticos se identificarán con un número único en el Registro
Nacional de Turismo. Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro
Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar
visible al público del establecimiento de comercio, el local comercial y en su
sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán
el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la
publicidad que emitan o utilicen. Artículo 2.2.4.1.1.12. Prestadores de servicios turísticos que
deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional
de Turismo deberán inscribirse los siguientes prestadores de servicios
turísticos: 1.
Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros
tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el
servicio de alojamiento por horas. 2.
Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias
operadoras. 3.
Las oficinas de representaciones turísticas. 4.
Los guías de turismo. 5.
Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. 6.
Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. 7.
Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas. 8.
las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y
multipropiedad. 9.
Las compañías de intercambio vacacional. 10.
Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos
anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y
que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés
turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11.
Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. 12.
Los concesionarios de servicios turísticos en parques. 13.
Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas
operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de
transporte turístico. 14.
Los parques temáticos. 15.
Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. Parágrafo 1°. Las cámaras de comercio
se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los
establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas. Parágrafo 2°. Los prestadores de
servicios turísticos que presten adicionalmente servicios que correspondan a
las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador,
deberán inscribirse en la categoría correspondiente y cumplir con las
condiciones y requisitos establecidos para esta. SECCIÓN 2 Requisitos
y condiciones generales y específicas para la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo Artículo 2.2.4.1.2.1. De los requisitos generales para la
inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para inscribirse en el
Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán
los siguientes requisitos: 1.
Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil y en los demás registros
exigidos por la ley. 2.
Las actividades y/o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende
inscribir en el Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la
actividad comercial y/o el objeto social del Registro Mercantil. El Registro
Mercantil debe estar vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el
Registro Nacional de Turismo. 3.
Diligenciar el formulario electrónico de inscripción en el Registro Nacional de
Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de
comercio. Las
cajas de compensación familiar acreditarán la representación legal mediante
certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la
entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un
establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras de comercio, de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio. 4.
Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la
relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al
servicio de la empresa en la cual se presta el servicio. 5.
Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la
descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación
del nivel de formación de cada uno de ellos. 6.
Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al
patrimonio neto, según la categoría de prestador, y adjuntar el Estado
Financiero que conforme el marco normativo contable aplicable para el prestador
de servicios turísticos (NIIF o Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados) que soporte el mencionado rubro. El
balance o estado de situación financiera aportado deberá estar certificado por
el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya
responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de
la Ley 222 de 1995. 7.
Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y eviten
la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad
turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009. 8.
Diligenciar dentro del formulario el cumplimiento del artículo 5
de la Ley 1558 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias. Los
guías de turismo quedan exceptuados de los requisitos exigidos en los numerales
1, 2, 4, 5 y 6 de este artículo. Parágrafo 2° (sic). Los prestadores de
servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente cada uno de
sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias. Para esto, deberán
realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la
cámara de comercio correspondiente. Artículo 2.2.4.1.2.2. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de los establecimientos de alojamiento y de hospedaje. Para todos los efectos,
los establecimientos de alojamiento y de hospedaje se denominarán y
clasificarán conforme a lo establecido en la norma técnica sectorial NTSH 006,
denominada “Clasificación de establecimientos de alojamiento y hospedaje.
Categorización por estrellas de hoteles, requisitos normativos”, incluida
cualquier modificación y/o actualización realizada al documento normativo. Parágrafo 1°. Los prestadores de
servicios turísticos que operen los diferentes tipos de establecimientos de
alojamiento y hospedaje deberán estar inscritos en el Registro Nacional de
Turismo e inscribir por separado cada establecimiento de comercio, conforme con
la clasificación prevista en la norma técnica sectorial NTSH 006. Parágrafo 2°. De conformidad con lo
establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley 300 de 1996, en
concordancia con lo señalado por el artículo 76 de la misma norma, la
obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los
establecimientos de alojamiento y hospedaje que presten sus servicios a
personas que tengan el carácter de turistas, según las previsiones de la misma
norma. Artículo 2.2.4.1.2.3. Inscripción
en el Registro Nacional de Turismo de las Viviendas Turísticas. La inscripción en el
Registro Nacional de Turismo de las Viviendas Turísticas procederá de acuerdo
con lo establecido en la sección 12 del capítulo 4 del título 4 de la parte 2
del libro 2 del presente decreto. Artículo 2.2.4.1.2.4. Otros prestadores de servicios turísticos de
vivienda turística. Son también prestadores de servicios turísticos de vivienda
turística: 1.
Los que se dediquen a la operación de inmuebles o intermediación del servicio
de alojamiento en viviendas turísticas. Para
efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los
intermediarios del servicio de alojamiento en vivienda turística deberán estar
inscritos en el Registro Nacional de Turismo e inscribir por separado cada
vivienda turística. 2.
Los que destinen vivienda turística de su propiedad a prestar el servicio de
alojamiento turístico y la operen directamente. Parágrafo 1°. Tanto propietarios como
intermediarios del servicio de alojamiento en viviendas turísticas tendrán 6 de
meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para
individualizar el Registro Nacional de Turismo de cada una de las viviendas que
opere o intermedie, ante la Cámara de Comercio del lugar. Parágrafo 2°. Los prestadores de
servicios turísticos de viviendas turísticas que promocionen sus servicios a
través de sitios web o cualquier otro medio de publicidad deberán estar
inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de las agencias de viajes. Las agencias de viajes, además de los
requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente
decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el
Registro Nacional de Turismo: 1.
Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la
clasificación señalada en el artículo 85 de la Ley 300 de 1996. La
casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad
que desarrollará cada establecimiento de comercio, según el tipo o subcategoría
de agencia de que se trate. 2.
Capacidad operativa: Las
agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a
través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual, siempre que
cumplan con la normatividad vigente. Los diferentes tipos o subcategorías de
agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando
pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente
con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones
propias de cada tipo o subcategoría de agencia. Las
sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán
solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal. Parágrafo 1°. Las agencias de viajes
que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura
deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción. Parágrafo 2°. Las Agencias de Viajes
en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su
actividad a través de sitio web están obligadas a cumplir con los requisitos
que se les exigen según el tipo o subcategoría de agencia. Artículo 2.2.4.1.2.6. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de las oficinas de representaciones turísticas. Además de los
requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente
decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código
de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas cumplirán con los
siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo: 1.
Señalar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual
deberán adjuntar los documentos que acrediten que por parte de la representada
se le ha conferido un mandato para adelantar la venta, promoción o explotación
de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero. 2.
Cuando la representación fuera de una agencia de viajes, la oficina de
representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos
prestadores de servicios turísticos y los relativos a la correspondiente
inscripción. Artículo 2.2.4.1.2.7. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de los Guías de Turismo. Para la inscripción de los guías de turismo en
el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si
el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta
profesional, consultando los correspondientes datos personales del solicitante
en el sitio web del Consejo Profesional de Guías de Turismo. En caso de que los
solicitantes no figuren en dichos registros, las cámaras de comercio se
abstendrán de inscribirlos. Artículo 2.2.4.1.2.8. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
Los
operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, además de los
requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente
decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 11 del
Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Artículo 2.2.4.1.2.9. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
Los
arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los
requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente
decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el
Registro Nacional de Turismo: 1.
Diligenciar en el formulario los datos correspondientes a la existencia del
local comercial abierto al público. 2.
Adjuntar la relación de los vehículos de su propiedad con los que se prestará
el servicio o que los mismos están a su nombre bajo la figura de arrendamiento financiero
o leasing, certificada por contador público. 3.
Adjuntar las tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios, para
certificar la fecha de su vigencia, suscritos por contador público o revisor
fiscal, las tarifas deberán ser actualizadas cada vez que el prestador de
servicios turísticos las modifique. Parágrafo. La Cámara de Comercio
respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo
una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el servicio. Artículo 2.2.4.1.2.10. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas
francas. Los
usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas, además de
los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente
decreto, acreditarán, según sea el caso, la calificación como usuario
industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Artículo 2.2.4.1.2.11. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo
compartido y multipropiedad. Las empresas promotoras y comercializadoras de
proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, además de los requisitos
generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, deberán
además cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 9 del
Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. La
empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del
establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje,
deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento cumpliendo con los
requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de
servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo. Las
empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar
la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando
hayan concluido sus actividades de venta. Artículo 2.2.4.1.2.12. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de las compañías de intercambio vacacional. Las compañías de
intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2 del presente
decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el
cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1
del presente decreto. Artículo 2.2.4.1.2.13. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de los establecimientos de gastronomía y bares. De conformidad con lo
establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro
2 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo
los establecimientos de gastronomía y bares cuyos ingresos por ventas brutas
anuales de cada establecimiento, individualmente considerado, sean superiores a
los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo
con el Estado de Resultados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior (o su equivalente en NIIF), debidamente certificado por el prestador o
su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya
preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y que
además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés
turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Artículo 2.2.4.1.2.14. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios
turísticos prepagados. Las empresas captadoras
de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados,
además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del
presente decreto, deberán acreditar poseer un patrimonio neto de dos mil
quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para
tal efecto, deberán adjuntar un balance general de apertura o un balance
general con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente
anterior junto con el Estado de Resultados del ejercicio (o los equivalentes de
esos Estados Financieros bajo NIIF), debidamente certificados por el prestador
o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se
hayan preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Artículo 2.2.4.1.2.15. Inscripción en el Registro Nacional de
Turismo de las empresas de transporte terrestre automotor especial, las
empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten
servicio de transporte turístico. Las empresas de transporte terrestre automotor
especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1
del presente decreto, deberán cumplir con lo establecido en el Decreto número
1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Artículo 2.2.4.1.2.16. Parques
temáticos. Para
la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, el
prestador de servicios turísticos deberá adjuntar, adicional a los demás
requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el
registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el
artículo 3° de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente. SECCIÓN 3 De la
actualización del Registro Nacional de Turismo Artículo 2.2.4.1.3.1. De la actualización del Registro Nacional de
Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de
Turismo deberá actualizarse dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero
y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la
inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que
se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la
inscripción. Parágrafo. La actualización de la
inscripción se realizará vía internet, a más tardar el 31 de marzo de cada año. Artículo 2.2.4.1.3.2. De la no actualización del Registro Nacional
de Turismo. Cuando
el prestador de servicios turísticos no actualice el Registro Nacional de
Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente
hasta tanto cumpla con dicha obligación. Durante
el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no
podrá ejercer la actividad, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
procederá conforme con lo previsto en el parágrafo 5
del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012. Para
la reactivación del Registro Nacional de Turismo, el prestador de servicios
turísticos deberá solicitarla y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1)
salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo,
conforme con lo previsto en el parágrafo 6
del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012. Artículo 2.2.4.1.3.3. De las mutaciones. Las mutaciones que
impliquen cambio de propietario, representante legal, operador, dirección,
domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio
generarán la obligación de actualizar en forma inmediata el Registro Nacional
de Turismo. Parágrafo 1°. Las cámaras de comercio
se abstendrán de actualizar la información del Registro Nacional de Turismo,
cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse de manera
previa en el Registro Mercantil. Parágrafo 2°. Las cámaras de comercio
realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de aquellos
actos que sean modificados en el Registro Mercantil. Artículo 2.2.4.1.3.4. De la contribución parafiscal. Los prestadores de
servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la
promoción del turismo deberán adjuntar la certificación de pagos expedida por
la entidad recaudadora, sobre el cumplimiento de dicha obligación, respecto al
período que comprende la referida actualización. Artículo 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al
Registro Nacional de Turismo. Quien preste el servicio sin estar inscrito en
el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que
incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en esta información
no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la
Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, previo
agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley
1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya. Artículo 2.2.4.1.3.6. Multas por operar sin el previo registro.
Cuando
la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar
inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de cinco (5) hasta
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La
multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al
respectivo Alcalde Distrital o Municipal, o al Gobernador del Departamento para
el caso del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Una
vez se haya cerrado el establecimiento, la prestación del servicio sólo se
podrá restablecer, una vez se haya pagado la multa y obtenido el respectivo
registro, o verificado su actualización, según sea el caso. Artículo 2.2.4.1.3.7. Suspensión o cancelación del registro. Las cámaras de comercio
procederán a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo por las siguientes razones: 1.
Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Por solicitud del prestador inscrito. 3.
Por inactividad, cuando el prestador de servicios turísticos no actualice
durante dos (2) periodos consecutivos su Registro Nacional de Turismo, la
cámara de comercio correspondiente cancelará de manera automática la
inscripción del mismo. 4.
Cuando se den las condiciones establecidas en el presente decreto. 5.
Por ministerio de la ley. 6.
En caso de tratarse de establecimientos que prestan el servicio de alojamiento
por horas inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo solicitará la cancelación inmediata del mismo a
la Cámara de Comercio correspondiente. Parágrafo 1°. En caso de cancelación
del Registro Mercantil, la cámara de comercio procederá a la cancelación
automática del respectivo Registro Nacional de Turismo. Parágrafo 2°. El prestador de
servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la
suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la
correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la
inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha
cierta en que la actividad se reanudará. Parágrafo 3°. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo ejercerá sus funciones, de acuerdo con el régimen
de transición establecido en el Decreto número 4176 de 2011. Artículo 2.2.4.1.3.8. Alcance de los términos “sucursal y agencia”.
Los
términos “sucursales y agencias”, a los que se hace referencia en este capítulo
se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código
de Comercio. Artículo 2.2.4.1.3.9. Alcance
del término “local comercial”. El término “local comercial” a que se refiere
el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador
de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que
conforman su establecimiento de comercio. Artículo 2.2.4.1.3.10. Exhibición del certificado del Registro
Nacional de Turismo por los operadores de servicios turísticos. Los guías de turismo y
las agencias de viajes operadoras encargados de la operación de planes
turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo
vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran
verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad
policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con
las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente. Artículo 2.2.4.1.3.11. Apoyo
de la Policía de Turismo. La Policía de Turismo apoyará al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo o a quien este determine en las investigaciones que se
adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no
actualización en el Registro Nacional de Turismo y por prestar el servicio
turístico sin estar previamente inscritos en este. Artículo 2.2.4.1.3.12. Del Registro Nacional de Turismo en el
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los prestadores de
servicios turísticos del departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, previo registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y
obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental conforme lo dispuesto
en la Ley 915 de 2004. Artículo 2.2.4.1.3.13. Transitorio. Las cámaras de comercio
deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización
del Registro Nacional de Turismo". Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en su integridad
las secciones 1, 2
y 3
del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074
de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 14 días del mes de febrero del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MARIA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO |