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DECRETO
445 DE 2017 (Marzo
16) Por el
cual se adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068
de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se
reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, sobre
depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades
públicas del orden nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en particular, las que le confieren el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 59 de
la Ley 489 de 1998, el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 y
el numeral 4 del artículo 3° y el numeral 10 del artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008, y CONSIDERANDO Que
de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1066 de 2006, y a los principios
que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la
Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo
de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de
manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para
el Tesoro Público. Que
de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) las entidades
públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en
documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para
tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán
acudir ante los jueces competentes. Que
el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 señala que en los
eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o
caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto
administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su
insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de
cobro, o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no
resulta eficiente, las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la
depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe
detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la
gestión, para lo cual el Gobierno nacional reglamentará la materia. Que
resulta necesario que las entidades que tienen cartera de imposible recaudo,
adelanten las gestiones administrativas necesarias para depurar la información
contable de manera que los estados financieros reflejen de manera fidedigna la situación
económica y financiera y permita tomar decisiones ajustadas a la realidad
patrimonial institucional. Que
si bien a la fecha las entidades públicas cuentan con la facultad de ejercer el
procedimiento administrativo de cobro coactivo para el recaudo de la cartera y
dentro del mismo aplicar la figura de la remisión de deudas conforme lo
dispuesto en el Estatuto Tributario, según remisión normativa realizada en el
parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, existen cobros de
obligaciones que son de imposible recaudo por cuanto no se subsumen dentro de
las causales previstas en esta figura, así como acreencias que para su cobro no
se aplica el procedimiento administrativo de cobro coactivo, como es el caso,
para citar un ejemplo, de las acreencias frente a entidades estatales a cargo
de personas públicas y privadas en procesos de liquidación (judicial o administrativa),
ya culminados, sin que existan activos que respalden el pago de las
obligaciones reclamadas y reconocidas. Que se hace entonces necesario expedir la reglamentación del parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, en aras de castigar la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. La Parte 5 del Libro
2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Hacienda y Crédito Público, tendrá un nuevo Título 6, con el siguiente texto: “TÍTULO
6 DEPURACIÓN DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL Artículo 2.5.6.1. Objeto. El presente Decreto
reglamenta la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán
depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito
de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad
económica, financiera y patrimonial. Artículo 2.5.6.2. Ámbito
de aplicación.
El presente Decreto aplica a las entidades públicas del orden nacional, con
excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las
entidades en liquidación. Artículo 2.5.6.3. Cartera
de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. No obstante las
gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de
imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada
y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales: a)
Prescripción; b)
Caducidad de la acción; c)
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen; d)
Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer
o continuar ejerciendo los derechos de cobro; e)
Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. Artículo 2.5.6.4. Actuación
administrativa.
Los representantes legales de las entidades públicas señaladas en el artículo
2.5.6.2. del presente decreto, declararán mediante
acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de las causales
señaladas en el artículo anterior, con base en un informe detallado de la
causal o las causales por las cuales se depura, previa recomendación del Comité
de Cartera que exista en la entidad o el que para el efecto se constituya. Artículo 2.5.6.5. Constitución
del Comité de Cartera. En el caso que no exista Comité de Cartera, el
representante legal de cada entidad señalada en el artículo 2.5.6.2., del
presente Decreto, lo constituirá y reglamentará internamente mediante acto
administrativo, el cual estará integrado como mínimo por cinco (5) servidores
públicos, quienes tendrán voz y voto, tres de los cuales desempeñarán los
siguientes cargos: a)
Secretario General, quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá; b)
Jefe del Área Financiera o quien haga sus veces; c)
Jefe del área que tenga delegada la función de cobro de cartera; Parágrafo 1°. El Jefe del área que
tenga delegada la función del cobro de cartera en la respectiva entidad,
actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el
Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros. Parágrafo 2°. El Jefe de la Oficina
de Control interno o quien haga sus veces, asistirá a todas las sesiones y
participará con voz pero sin voto. Artículo 2.5.6.6.
Competencia y responsabilidad. La responsabilidad y competencia para
realizar la depuración, el castigo de los valores y la exclusión de la gestión
de los valores contables de cartera recae en el representante legal de cada
entidad, quien para tal fin proferirá el acto administrativo que corresponda,
previa recomendación del Comité de Cartera. Artículo 2.5.6.7. Funciones
del Comité de Cartera. El Comité tendrá las siguientes funciones, adicionales a
las que ya posea, en el caso que ya exista en la entidad: a)
Estudiar y evaluar si se cumple alguna o algunas de las causales señaladas en
el artículo 2.5.6.3 del presente decreto para considerar que una acreencia a
favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se
dejará constancia en acta; b)
Recomendar al representante legal que se declare mediante acto administrativo
una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento
para castigar la cartera de la contabilidad y para dar por terminados los
procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado; c)
Las demás funciones que le sean asignadas por el Representante Legal de la
entidad. Artículo 2.5.6.8. Reuniones,
quórum y sesiones.
El Comité de Cartera se reunirá cada vez que las circunstancias lo exijan,
previa citación del Secretario del Comité. Sesionará
con todos sus miembros permanentes mínimos para que exista quórum, y con sus
invitados, según corresponda, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Artículo 2.5.6.9. Actas. Las decisiones de
cada sesión del Comité de Cartera quedarán consignadas en Actas suscritas por
el Presidente y el Secretario, las cuales servirán de soporte para la
suscripción por parte del funcionario competente de los actos, contratos y
actuaciones administrativas a que haya lugar. Artículo 2.5.6.10. Procedimientos
contables.
Los procedimientos contables que se requieran para la supresión de los
registros contables por cartera de imposible recaudo, que realicen las
entidades señaladas en el presente decreto, se harán de conformidad con las
normas establecidas por la Contaduría General de la Nación. Artículo 2°. Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 16 días del mes de marzo del año 2017. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría |