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DECRETO 631 DE 2017 (Abril 17) Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.3.4.3.1. del
Capítulo 3, del Título 4,
de la Parte 3 del Decreto 1077 de 2015 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, así como las establecidas en el artículo 2° de la Ley
632 de 2000, y CONSIDERANDO: Que
la Constitución Política establece que además de las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario, se
deberá tener en cuenta los criterios de costos, los de solidaridad y
redistribución de ingresos; Que
el artículo 350 de la Constitución Política establece que en las apropiaciones
que se realicen en los presupuestos, se prevea un componente denominado gasto
público social el cual tendrá prioridad sobre cualquier otra inversión; Que
el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 establece que en los presupuestos de los
entes territoriales las apropiaciones para subsidios de acueducto, alcantarillado
y aseo, se clasifican como gasto público social y son prioritarios sobre
cualquier otro gasto de inversión; Que
en el artículo 2° de la Ley 632 de 2000 se señaló que
para las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado,
el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, se ajustará
al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea
suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los
límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. De igual forma,
estableció que las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes
de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la
entidad, dentro de su ámbito de operaciones; Que
el Decreto 1013 de 2005, compilado en el Decreto 1077 de 2015, estableció la
metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las
contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo; Que
el Decreto 4784 de 2005, compilado en el Decreto 1077 de 2015, modificó el
Decreto 1013 de 2005, en razón a las situaciones especiales que se presentan en
los municipios que conforman áreas metropolitanas y municipios interconectados,
así como aquellos en los cuales la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo están a cargo de un solo
prestador, y cumplen con los principios de economías de escala y aglomeración; Que
el Decreto 4924 de 2011, compilado en el Decreto 1077 de 2015, derogó el
Decreto 4715 de 2010 y estableció reglas que adicionan la metodología para la
distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en el
otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto
y alcantarillado; Que
el Decreto 4924 de 2011, compilado en el Decreto 1077 de 2015, fijó como
recursos constitutivos de la bolsa común, el porcentaje mínimo de los aportes
solidarios establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011; Que
el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 el cual se encuentra vigente por expresa
disposición del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, señaló para los servicios
de acueducto, alcantarillado y aseo, los porcentajes máximos de subsidios y los
porcentajes mínimos de los factores de aporte solidario, para efectos de lo
dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, se
dispuso en el parágrafo 1°, que es competencia de los Concejos Municipales o
Distritales aprobar los factores de subsidios y contribuciones, los cuales
tendrán una vigencia igual a 5 años, sin perjuicio de que estos factores puedan
ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para
garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones; Que
el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 el cual se encuentra vigente por expresa
disposición del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, señaló que corresponde a
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definir el
concepto de mercado regional y las condiciones generales para declararlo, las
cuales verificará en cada caso; Que
el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución CRA número 628 de 2013, señaló
que el mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado, corresponde al conjunto de usuarios que son atendidos por un
mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o
alcantarillado, a través de sistemas no interconectados, interconectados o
mixtos, en un área geográfica específica que abarca más de un municipio, dentro
de un mismo departamento o departamentos limítrofes y cuya prestación, de
manera conjunta, permita mejorar las condiciones de cobertura, calidad y
continuidad de dichos servicios; Que
el mercado regional tiene como finalidad la distribución de costos de
prestación entre todos los usuarios, para lograr no solo economías de escala y
de aglomeración, sino un fortalecimiento del principio de solidaridad y
redistribución de ingresos señalados en el artículo 367 de la Constitución
Política; Que
se hace necesario precisar el alcance de la metodología para la distribución de
los recursos provenientes de aportes solidarios en municipios y distritos que
cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito de que
trata el artículo 2.3.4.3.1 del Decreto 1077 de 2015, exceptuando al prestador
de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado que preste en más de
un municipio y/o distrito, y la aglomeración de dichos municipios constituyan
un mercado regional conforme lo declare la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, con el fin de: a) incentivar la implementación de
esquemas regionales y b) evitar que la aplicación de dicha metodología genere
un esfuerzo fiscal adicional sobre: (i) los suscriptores residenciales de
estratos 5 y 6 y de usos comerciales e industriales, y (ii) los recursos
adicionales que destinan los municipios o distritos en sus presupuestos para
cubrir el déficit de subsidios; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.3.4.3.1. del Decreto 1077
de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo. En el caso de los mercados regionales declarados por la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), no procede
la aplicación de la metodología señalada en el presente capítulo. La metodología para la
determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones en
mercados regionales, será la establecida en el parágrafo 3° del artículo
2.3.4.2.2. de este decreto. Las personas
prestadoras y las entidades territoriales que hagan parte de un mercado
regional declarado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico (CRA), deberán realizar las acciones señaladas en los plazos previstos
en el artículo 2.3.4.2.2. de este decreto, de tal manera que a partir del 1° de
enero de 2018, se encuentren apropiados en los presupuestos de los municipios y
distritos, los montos estimados que resulten de la aplicación de dicha
metodología”. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona un parágrafo al
artículo 2.3.4.3.1. del Capítulo 3, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2
del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,
Decreto 1077 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 17 días del mes de abril del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de
Vivienda, Ciudad y Territorio (Ad hoc), David Luna Sánchez |