Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 11244 de 2016 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
08/06/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3-2016-11244

 

MEMORANDO

 

Fecha: 08 de junio de 2016

 

Para: VERÓNICA ARDILA VERNAZA

 

Directora de Norma Urbana

 

De: MIGUEL HENAO HENAO

 

Director de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Radicado: 3-2016-09778.

 

Asunto: Concepto sobre solicitud de permiso planta transformadora de concreto en la modalidad de producción en obra o móvil.

 

Apreciada Verónica:

 

En atención al memorando con el radicado de la referencia, en el que informa que esa Dirección ha recibido una solicitud de permiso para localizar una planta transformadora de concreto en la modalidad de producción en obra o móvil en el predio con nomenclatura urbana AC 90 103C-80; pero que a su vez la Dirección de Defensa Judicial de esta entidad informó de la medida preventiva adoptada por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá de fecha 15 de marzo de 2016, que ordenó la suspensión provisional de los efectos contenidos en las Resoluciones Nos.12-2-0078 del 17 de febrero de 2012 (aprobó el proyecto urbanístico Bolivia Etapa 4), 13-3-0549 del 26 de julio de 2013 (se modifica el proyecto de urbanismo vigente) y 14-3-0073 del 3 de febrero de 2014 (licencia de construcción en obra nueva y cerramiento para una edificación en dos torres para la primera etapa de la agrupación de viviendas San Remo, en el predio localizado en la Calle 90 No. 103C-01).

 

Señala además que ésta Secretaría ya había emitido la Resolución No. 1497 de 2014 del 3 de diciembre de 2014, que concedió permiso para la localización de una planta transformadora de concreto para el predio con nomenclatura urbana Calle 90 No. 103C-01 por el término de un año, que venció sin que se solicitara la respectiva prórroga.

 

Finalmente, cita los requerimientos del artículo 7º del Decreto Distrital 168 de 1994, y señala que, para adelantar el estudio de la solicitud del permiso, se pone a consideración de esta Dirección la siguiente consulta.

 

“(…) 1) Es posible continuar con el trámite de la solicitud para el Permiso Planta Transformadora de Concreto en la Modalidad de Producción en Obra o Móvil, teniendo en cuenta la medida cautelar tomada? (…)”

 

Una vez revisados los documentos soportes de la consulta, se encuentra que la solicitud para la localización de una planta transformadora de concreto en la modalidad de producción de obra móvil presentada por el apoderado de la sociedad CUSEZAR S.A. se realizó con fundamento en el Decreto Distrital 168 de 20041.

 

En el formato M-FO-113 con radicado SDP No. 1-2016-20558, se indicó que la planta de concreto está ubicada en un predio con licencia de construcción vigente, cuya magnitud amerita su instalación, y que de acuerdo al plano cumple con los aislamientos mínimos establecidos en un lote de mayor extensión al reglamentario, todo conforme a lo establecido por las normas del Decreto Distrital 168 de 1994.

 

Ahora bien, la licencia de construcción soporte está contenida en la Resolución No. LC-14-3-0073 del 3 de febrero de 2014 (ejecutoriada el 17 de marzo de 2014) expedida para el Lote 1 de la Etapa 4 de la Urbanización Bolivia, licencia que fue prorrogada mediante la Resolución No. 16-3-0376 del 11 de marzo de 2016 (ejecutoriada el 15 de marzo de 2016), actos administrativos expedidos por la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá.

 

Así mismo, se corroboró que la Resolución No. LC-14-3-0073 del 3 de febrero de 2014, fue objeto de suspensión provisional como medida cautelar ordenada el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, dentro de la Acción Popular (AP-2015-00496) adelantada por el Conjunto Residencial Bolivia Manzana L en contra del Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Local de Engativá, Constructora Cusezar S.A. y otros, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Defensa Judicial mediante radicado No. 3-2016-06507.

 

En cuanto a la definición y alcance de la suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar, la jurisprudencia ha considerado que: “(…) La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, como medida cautelar, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos – subjetivos y/o colectivos – que se pueden ver conculcados con su expedición. En este orden de ideas, dicha figura constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad. (…)”2

 

En ese sentido, el artículo 238 de la Constitución Política de 1991, previó: “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. (…)”.

 

Al respecto, el Capitulo XI de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y en particular los artículos 229 a 231, establecen la procedencia, contenido, alcance y requisitos para la adopción de las medidas cautelares como la suspensión provisional.

 

En cuanto a los efectos de la suspensión provisional de los actos administrativos, el artículo 91 de la referida Ley 1437 de 20113 señaló como una de las causales de perdida de ejecutoriedad de tales actos, la suspensión provisional, por lo cual no serán obligatorios y en consecuencia no se podrán ejecutar hasta tanto el juez competente se pronuncie dentro del proceso judicial.

 

Aun cuando la suspensión de los actos administrativos no afecta su validez o existencia, pues no se trata de una nulidad; si conlleva a que el acto administrativo cese en sus efectos provisionalmente mientras subsista tal medida cautelar adoptada por la jurisdicción contencioso administrativa.

 

La suspensión provisional de los actos administrativos, tiene como efecto además la prohibición expresa para los servidores públicos la reproducción de los mismos, en los términos y consecuencias indicados por la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”4.

 

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial citada anteriormente, se concluye para el caso que nos ocupa, que al estar suspendidos los efectos de la ResoluciónLC-14-3-0073 del 3 de febrero de 2014, es decir, no ser obligatoria y en consecuencia no poderse ejecutar hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo tome una decisión de fondo sobre su legalidad; nose (sic) considera procedente la expedición de un permiso para una planta transformadora de concreto en la modalidad de producción de obra móvil, cuya finalidad principal es abastecer la demanda de las instalaciones de un proyecto arquitectónico autorizado mediante una licencia con efectos suspendidos por orden judicial y estar pendiente de una decisión de fondo que puede afectar su validez y vigencia; lo anterior con el agravante adicional de poder configurarse una eventual falta disciplinaria.

 

Finalmente, en el mismo sentido debe considerarse la prórroga de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución No. 16-3-0376 del 11 de marzo de 2016, pues al derivarse de la resolución objeto de suspensión, le resulta aplicable en nuestro criterio el principio general de derecho que “lo accesorio sigue a suerte de lo principal”, por lo tanto perdió su fuerza ejecutoria y ejecutiva hasta tanto el juez competente se pronuncie de fondo dentro de la acción popular.

 

“(…) Solicitamos conceptuar e informar los términos jurídicos que se deben tomar para notificar al interesado, según la decisión tomada para el caso. (…)”

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el trámite al que se hace referencia se encuentra contenido en el Procedimiento MPD 148 “PERMISO PARA LA LOCALIZACIÓN DE UNA PLANTA TRANSFORMADORA DE CONCRETO EN LA MODALIDAD DE PRODUCCIÓN O OBRA O MOVIL” del Sistema Integrado de Gestión de la Secretaría Distrital de Planeación. En ese sentido deberá darse cumplimiento a lo allí establecido, en la medida que una vez evaluados los aspectos normativos y la procedencia de la solicitud, se debe tomar la decisión de aprobar o negar el permiso.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que la decisión que niegue el permiso para la localización de una planta transformadora de concreto deberá estar contenida en un acto administrativo, el cual tendrá que motivarse, notificarse y concederse los recursos a que haya lugar, en el marco del procedimiento administrativo previsto por la Ley 1437 de 2011.

 

El presente concepto, se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

Miguel Henao Henao

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “(…) Decreto Distrital 168 de 2004, “por el cual se establecen las normas para el desenvolvimiento del uso de industria transformadora de concreto, su tipología y las condiciones urbanísticas y ambientales para el funcionamiento de los establecimientos.” (…) Artículo 7º.- Localización. De acuerdo al tipo de planta que se pretenda localizar en concordancia con lo establecido en el artículo 5, éstas podrán ubicarse en Áreas Urbanas y sectores de las Áreas Suburbanas así: Plantas Móviles o Plantas de Producción en Obra: Podrán ubicarse en predios de las diferentes Áreas de Actividad con licencias de urbanismo o integral que contemplen varias etapas para el desarrollo del proyecto. Para el efecto, se deberá reservar el interior de la urbanización un área de terreno exclusiva para este uso mientras culmina la ejecución de las obras urbanísticas y arquitectónicas, la cual debe cumplir con los siguientes requerimientos:   Reservar un área específica de terreno de 4.000 m², como mínimo para instalar la planta en un lugar aislado de las primeras etapas de ejecución de la urbanización y de las edificaciones vecinas existentes, si es el caso y delimitarlo con un cerramiento de una altura mínima de 2.50 m.   Prever aislamientos provisionales al interior del cerramiento, por todos los costados de 10m como mínimo, los cuales pueden ser utilizados únicamente como parqueo o zona de maniobras.   Puede instalarse igualmente en predios con Licencias de Construcción, cuya magnitud de las obras a ejecutar amerite la instalación de una planta móvil de concreto. En este caso el cerramiento y los aislamientos podrán ser los mismos de la obra en construcción. (…)”


2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00090-00(47694)A Actor: MARGARITA RICAURTE DE BEJARANO Y OTRO Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.


3 “LEY 1437 DE 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. (Sublineas fiera de texto)


4 “(…) Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único (…) Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. (…) Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (…)” 


Proyectó: Diana del Carmen Camargo. P.E. Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos.