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DECRETO
207 DE 2017 (Abril 27) Suspendido Temporalmente por el art. 4, Decreto Distrital 242 de 2017. Por medio del cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que el Distrito Capital y otras entidades poseen en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Artículo 17 de la Ley 226 de 1995, el Artículo 140 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, y CONSIDERANDO:
Que el Distrito Capital es
propietario de tres mil sesenta y seis millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve (3.066.154.179) acciones
ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB, las cuales equivalen al ochenta
y seis coma treinta y cinco setenta y ocho por ciento (86,357078%) del total
del capital suscrito y pagado de esa sociedad. Que el Instituto de
Desarrollo Urbano de Bogotá - IDU es propietario de mil trescientas setenta y
tres (1.373) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por
ETB, las cuales equivalen al cero coma cero cero cero cero treinta y nueve por
ciento (0,000039%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad. Que la Lotería de Bogotá es
propietaria de mil trescientas setenta y tres (1.373) acciones ordinarias
totalmente suscritas y pagadas emitidas por ETB, las cuales equivalen al cero
coma cero cero cero cero treinta y nueve por ciento (0,000039%) del total del
capital suscrito y pagado de esa sociedad. Que la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo
de Bogotá E.S.P. - EAB es propietaria de mil
trescientas setenta y tres (1.373) acciones ordinarias totalmente suscritas y
pagadas emitidas por ETB, las cuales equivalen al cero coma cero cero cero cero
treinta y nueve por ciento (0,000039%) del total del capital suscrito y pagado
de esa sociedad. Que el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP es propietario de mil trescientas
setenta y tres (1.373) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas
emitidas por ETB, las cuales equivalen al cero coma cero cero
cero cero treinta y nueve
por ciento (0,000039%) del total del capital suscrito y pagado de esa sociedad. Que el Distrito Capital, el
IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP tienen capacidad para realizar
directamente o a través de terceros las actividades que resulten necesarias
para enajenar la participación accionaria de que tratan los anteriores
considerandos. Que el Artículo 1 del Decreto
Distrital 286 del 2016, asignó a la Secretaria Distrital de Hacienda la
representación accionaria del Distrito Capital, con los derechos y deberes de
los accionistas, regulados en el Código de Comercio y la Ley 226 de 1995, y la facultad de
adelantar los procesos de enajenación de la propiedad accionaria que hayan sido
debidamente autorizados por el Concejo de Bogotá, cuya titularidad corresponda
al Distrito Capital, así como la propiedad accionaria de las entidades
descentralizadas que hayan sido debidamente autorizados por el Concejo de
Bogotá D.C., previa celebración de contrato o convenio con tales entidades. Que el IDU, la Lotería de
Bogotá, la EAB y el FONCEP suscribieron con la Secretaría Distrital de Hacienda
los respectivos contratos de mandato con el objeto de adelantar la enajenación
de la propiedad de cada una de dichas entidades en ETB, de acuerdo con lo
informado por dicha Secretaría. Que de conformidad con el
Artículo 1 de la Ley 226 de 1995, en concordancia con el Artículo 17 de la
misma ley, la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones
o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y,
en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa, se
rige por disposiciones de la Ley 226 de 1995, debiendo las entidades
territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación
de que sean titulares, adaptar tales disposiciones legales, a la organización y
condiciones de cada una de dichas entidades. Que el Concejo de Bogotá, en cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 226 de 1995 autorizó por medio del
Artículo 140 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 al Alcalde Mayor para enajenar a
personas jurídicas y naturales, públicas o privadas, hasta la totalidad de las
acciones que posea el Distrito Capital en ETB, y también autorizó a los representantes legales de la EAB, del IDU, del FONCEP y de la Lotería para enajenar hasta la
totalidad de las acciones que cada una de esas entidades posean en ETB. Que en cumplimiento de lo
establecido en los Artículos 8 y 17 de la Ley 226 de 1995, la Administración
distrital le presentó al Concejo de Bogotá, dentro de los primeros 60 días del
año 2017, el Plan de Enajenación Anual incluyendo las acciones del Distrito
Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP en ETB. Que conforme con lo
establecido por el Artículo 7 de la Ley 226 de 1995: “El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios
técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas
acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y
naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la
rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos,
los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada
caso de enajenación.”, el programa de enajenación contenido en el presente
decreto se diseñó con base en estudios técnicos de valoración, contratados por
la Secretaría Distrital de Hacienda en el ejercicio de su autonomía
administrativa y financiera. Que en cumplimiento de la
Ley 226 de 1995, el Gobierno debe aprobar el Programa de Enajenación de las
tres mil sesenta y seis millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos
setenta y un (3.066.159.671) acciones ordinarias que el Distrito Capital, el
IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP poseen en ETB S.A. E.S.P., las
cuales equivalen al ochenta y seis coma treinta y
cinco setenta y dos treinta y tres por ciento (86,357233%) del total del
capital suscrito y pagado de esa sociedad. Que el Artículo 2 de la Ley
226 de 1995 establece que en los procesos de enajenación se utilizarán
mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y
procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad
accionaria, pero sin la aplicación de la Ley 80 de 1993 en los procesos de enajenación
accionaria de carácter estatal. Que de conformidad con el
Artículo 60 de la Constitución Política, el Artículo 3 de la Ley 226 de 1995 y
los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional,
se debe otorgar preferencia a los destinatarios de condiciones especiales
señalados en el Artículo 3 de la Ley 226 de 1995, y en consecuencia se
consagran las condiciones especiales señaladas en el Artículo 6 para que
aquellos accedan a la propiedad de las acciones que se ofrecen en venta. Que de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, y con la finalidad de garantizar los principios de
democratización y preferencia, se incluyen medidas que limitan el número de
acciones a ser adquiridas por los destinatarios de condiciones especiales, con
la finalidad de evitar el abuso de los derechos preferentes otorgados a dichas
personas en virtud de la Ley 226 de 1995. Que el Distrito Capital, en su calidad de accionista mayoritario de ETB,
formuló una declaración, en cuyo Artículo sexto establece un mecanismo para que
el Distrito Capital voluntariamente vincule a los
accionistas minoritarios a los procesos en los cuales se vaya a ofrecer en
venta un porcentaje de su participación accionaria que represente más del 30%
del capital social del Distrito Capital en ETB. Que con el
objetivo de dar aplicación a la declaración del Distrito Capital en su calidad
de accionista mayoritario de ETB y facilitar el acceso a tal beneficio por
parte de los accionistas minoritarios, se incluirá la obligación del adquirente
de la segunda etapa del programa de
enajenación de realizar una oferta pública de adquisición voluntaria al
mismo precio por acción que se pague al Distrito Capital en la segunda etapa. Que del diseño del programa
de enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió copia a la
Defensoría del Pueblo mediante oficio número 2017EE76669 de fecha 24 de abril
de 2017 y a la Personería Distrital mediante oficio número 2017EE76655 de fecha
24 de abril de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del
Artículo 7 y en el Artículo 17 de la Ley 226 de 1995. Adicionalmente, se envió
copia a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio número 2017EE76659
de fecha 24 de abril de 2017. Que en sesión celebrada el
26 de abril de 2017, el Consejo de Gobierno emitió concepto favorable sobre el
programa de enajenación, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 8 y 17 de
la Ley 226 de 1995. En mérito
de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Aprobación del Programa de Enajenación. Apruébese el programa de
enajenación, en adelante y para todos los efectos, el “Programa de Enajenación”
o el “Programa”, en los términos previstos en el presente decreto, el cual
contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán tres mil sesenta y seis millones
ciento cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y un (3.066.159.671) acciones ordinarias, en adelante y
para todos los efectos, las “Acciones”, que el Distrito Capital, el IDU, la Lotería de
Bogotá, la EAB y el FONCEP poseen en la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, empresa de servicios públicos mixta, de
nacionalidad colombiana, en adelante y para todos los efectos, “ETB”,
equivalentes al ochenta
y seis coma treinta y cinco setenta y dos treinta y tres por ciento
(86,357233%) del total de las
acciones suscritas y pagadas en circulación de la mencionada empresa de
servicios públicos. Artículo 2. Enajenación de las Acciones. La enajenación de las Acciones de que trata el presente decreto será efectuada de conformidad
con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995,
en las normas contenidas en el presente Programa de Enajenación y en las
disposiciones establecidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que
se expidan para el efecto, de conformidad con el Artículo 21 del presente
decreto. Artículo 3. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se
desarrollará en las siguientes etapas: 3.1. Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa, en adelante, la “Primera Etapa”, se
realizará una oferta pública en condiciones de amplia publicidad y libre
concurrencia, al precio fijo señalado en el Artículo 6.2. del presente decreto
de la totalidad de las Acciones a los destinatarios de las condiciones
especiales de que tratan los Artículos 3 de la Ley 226 de 1995 y 16 de la Ley
789 de 2002, quienes para efectos del presente
Programa de Enajenación, se denominarán los “Destinatarios de las Condiciones
Especiales”. Son Destinatarios de las Condiciones Especiales para los efectos del
Programa y en forma exclusiva, las siguientes personas: (i) Los trabajadores activos y
pensionados de ETB y de Skynet y Colvatel,
entidades en las cuales ETB tienen una participación accionaria mayoritaria; (ii) Los ex trabajadores de ETB y de Skynet y Colvatel, entidades en las cuales ETB tienen una
participación accionaria mayoritaria, siempre y cuando no hayan sido
desvinculados con justa causa por parte de la respectiva empresa; (iii) Las asociaciones de empleados o ex empleados de ETB; (iv) Los sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de
conformidad con la ley; (v) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de
sindicatos de trabajadores debidamente constituidos de conformidad con la ley; (vi) Los fondos de empleados debidamente constituidos de conformidad con
la ley; (vii) Los fondos mutuos de inversión debidamente constituidos de
conformidad con la ley; (viii) Los fondos de cesantías y de pensiones debidamente constituidos de
conformidad con la ley; (iv) Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa
debidamente constituidos de conformidad con la ley; y (x) Las cajas de compensación familiar debidamente constituidos de
conformidad con la ley. La Primera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca la
anotación en cuenta de las Acciones en el libro de registro de accionistas de
ETB a favor de quienes resulten adjudicatarios o, en el evento en que sea
declarada desierta por parte del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de
Valores de Colombia S.A., en caso de que la enajenación se realice por su
conducto, de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa
señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la
Primera Etapa. 3.2. Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa, en adelante y para todos los
efectos, la “Segunda Etapa”, y en las condiciones que se establecen en este
decreto, se ofrecerán las Acciones que no sean adquiridas por los Destinatarios
de las Condiciones Especiales en la Primera Etapa, en condiciones de amplia
publicidad y libre concurrencia. En desarrollo de esta etapa las Acciones serán
ofrecidas a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, con
capacidad legal para participar en el capital social de ETB y que cumplan con
los requisitos establecidos en el presente decreto, en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de
oferta, con el fin de que presenten ofertas de compra por las Acciones, de
conformidad con el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para
la Segunda Etapa. La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca la
anotación en cuenta de las Acciones que se adjudiquen en desarrollo de esta
etapa en el libro de registro de accionistas de ETB a favor de quien resulte
adjudicatario parcial o total de las Acciones o, en el evento en que sea
declarada desierta por parte del Distrito Capital o por parte de la Bolsa de Valores
de Colombia S.A., en caso de que la enajenación se realice por su conducto, de
acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa señaladas en el
reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa. Artículo 4. Procedimiento de enajenación de la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los
Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de una oferta pública de
venta la cual se llevará a cabo por intermedio del Distrito Capital, o por
parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la
enajenación se realice por su conducto, a través de un mecanismo de amplia
publicidad y libre concurrencia de acuerdo con lo previsto en el reglamento de
enajenación y adjudicación, el cual se podrá realizar a través de las
sociedades comisionistas de bolsa contratadas para dicho efecto. La oferta
pública tendrá la vigencia que señale el respectivo aviso de oferta y en todo
caso no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil
siguiente a la publicación del aviso de oferta pública para la Primera Etapa. Parágrafo. Para
todos los efectos legales, la transferencia de la titularidad de las Acciones
se realizará una vez éstas hayan sido adjudicadas y se haya surtido el
procedimiento que determine el reglamento de enajenación y adjudicación para
estos efectos. Artículo 5. Forma de pago de las Acciones adquiridas durante la Primera
Etapa. Las Acciones que sean
adjudicadas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales serán
canceladas mediante pago del precio de contado, en moneda legal colombiana, de
conformidad con los términos y condiciones establecidos en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. La falta de
pago del precio de contado, dará lugar a la resolución automática e inmediata
del contrato de compraventa de acciones. El mecanismo de adjudicación de las Acciones se ajustará a lo establecido
en el Artículo 12 del presente decreto y a las disposiciones del reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. Artículo 6. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las
Acciones en la Primera Etapa. Con el objeto que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan
acceso preferente a las Acciones, en concordancia con lo establecido en los
Artículos 3 y 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes
condiciones especiales: 6.1. Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad
de las Acciones; la oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser
inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la
publicación del aviso de oferta pública para la Primera Etapa de que trata el Artículo 4 del presente decreto; 6.2. Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por Acción en moneda
legal colombiana, cada una equivalente a seiscientos setenta y un pesos ($
671); 6.3 El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera Etapa, siempre
y cuando no se presenten interrupciones. En caso contrario o transcurrido el
plazo de la oferta pública, el Distrito Capital podrá ajustar el precio fijo
antes indicado de conformidad con lo establecido por el Artículo 11 de la Ley
226 de 1995, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en el
Artículo 7 de dicha ley; 6.4. La oferta pública en la Primera Etapa sólo se realizará cuando una o
varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito o condiciones de
pago para financiar la adquisición de las Acciones, conforme a las
disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada
entidad crediticia y con las características a que se refiere el Artículo 7 del
presente decreto; y 6.5. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las
cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las Acciones
ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1068 de 2015
y las demás normas que lo modifiquen o complementen. Parágrafo. En
el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta
pública de la Primera Etapa, se procederá de conformidad con lo previsto en el
reglamento de enajenación y adjudicación de la Primera Etapa. Artículo 7. Líneas de crédito para los Destinatarios de Condiciones
Especiales. De conformidad con el
numeral 3 del Artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a
los Destinatarios de las Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las
Acciones se ofrecerán en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias
líneas de crédito para financiar la adquisición de las mismas que impliquen una
financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por
ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación
contenido en el presente decreto. Los créditos se otorgarán a través de instituciones financieras de
acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los
requisitos que determine cada entidad otorgante de la línea de crédito, y con
las siguientes características: 7.1. Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años,
incluyendo el periodo de gracia a capital; 7.2. Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año. Los
intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados
para su pago junto con las cuotas de amortización a capital; 7.3. Intereses remuneratorios máximos: La tasa de interés aplicable no podrá ser
superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del otorgamiento
del crédito; y 7.4. Garantía: Serán admisibles como garantías aquellas que cada entidad financiera
otorgante considere satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan
sobre las Acciones que se adquieran con el producto del crédito. Artículo 8. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera
Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones
Especiales. Con el fin de promover
la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición
de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los
aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad
prevista en el Artículo 60 de la Constitución Política y los principios
generales de la Ley 226 de 1995, la aceptación que presente cada una de las
personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de
la Primera Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas: 8.1. Deberá acompañar copia de: (i) La declaración de renta correspondiente al año gravable de dos mil
quince (2015) o de dos mil dieciséis (2016) (será obligatorio presentar la
declaración de renta del año gravable de dos mil dieciséis (2016) solamente en
el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), para
aquellos que estén obligados a presentar declaración; o (ii) El certificado de ingresos y retenciones del año dos mil dieciséis
(2016) para los no obligados a declarar; y (iii) Para los Destinatarios de las Condiciones Especiales de que tratan
los subnumerales (i) y (ii) del numeral 3.1. del
Artículo 3 del presente decreto, certificado expedido por ETB mediante el cual
se acredite tal calidad. Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en ETB deberán,
adicionalmente, acompañar una certificación expedida por la Gerencia de Gestión
del Talento Humano de ETB o el área que corresponda, en la que conste su
remuneración anual en ETB, a la fecha de expedición de este decreto. 8.2. No podrán adquirir Acciones por un monto superior a una (1) vez su
Patrimonio Líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de
renta presentada. 8.3. No podrán adquirir Acciones por un monto superior a cinco (5) veces
sus ingresos anuales que figuren en la declaración de renta o en el certificado
de ingresos y retenciones presentado. 8.4. Sin perjuicio de los anteriores numerales, ninguna persona natural
podrá adquirir más de diez millones seiscientos cincuenta y un mil seiscientos
sesenta y un (10.651.661) Acciones. 8.5. Para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel
directivo en ETB, además de las limitaciones indicadas en los numerales 8.2,
8.3, y 8.4 del presente Artículo, no podrán adquirir Acciones por un monto
superior a cinco (5) veces su remuneración anual derivada de ETB. 8.6. Las personas que lleguen a ocupar cargos de nivel directivo en ETB
con posterioridad a la expedición de este decreto, no podrán adquirir un número
de Acciones por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual,
siempre y cuando estén vinculadas a ETB el día hábil anterior al vencimiento
del plazo de la Primera Etapa. 8.7. Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente
Artículo y determinar los anteriores límites se tomará: (i) El Patrimonio Líquido y los ingresos que figuren en la declaración de
renta presentada; o (ii) Los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones
presentado para los no obligados a declarar; y (iii) La remuneración anual certificada de cada una de las personas que
ocupan cargos de nivel directivo. Para efectos del presente decreto, se entenderá por “Patrimonio Líquido”
el indicado en la declaración de renta y se determina restando del patrimonio
bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable,
el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha. 8.8. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior a
los límites previstos en los numerales 8.2, 8.3, 8.4, 8.5 y 8.6 del presente
Artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá
presentada, por la cantidad máxima permitida de conformidad con las reglas y
limitaciones indicadas en los numerales 8.2, 8.3, 8.4, 8.5 y 8.6 del presente
Artículo. 8.9. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra válidas en las
cuales la persona manifieste por escrito su voluntad incondicional e
irrevocable de: (i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes
a la fecha de enajenación de las mismas; (ii) No realizar conductas tendientes a que personas diferentes del
aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la
fecha de enajenación de las mismas, el carácter de Beneficiario Real de los
derechos derivados de las Acciones; (iii) No dar en pago o enajenar de cualquier otra forma las Acciones
dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación
de las mismas; (iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de
que trata el Artículo 7 del presente decreto, si lo
hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o
indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o
negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años
inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones; y (v) Aceptar todas las condiciones de la oferta pública en los términos
previstos en este decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. Para efectos del presente decreto, el término “Beneficiario Real” tendrá
el alcance que le atribuye el parágrafo 1 del Artículo 6.1.1.1.3 del Decreto
2555 de 2010 y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o
complementen. 8.10. Deberán igualmente acompañar a su respectiva aceptación los demás
documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación
que se expida para la Primera Etapa. 8.11. En todo caso, al aceptar la oferta las personas naturales
Destinatarias de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad
del juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio. 8.12. Para todos los efectos del Programa de Enajenación y especialmente
para la aceptación por parte de los adquirentes de las Acciones durante la
Primera Etapa, como parte del reglamento de enajenación y adjudicación que se
expida, se establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán las
manifestaciones de voluntad necesarias para el Programa, incluyendo las
descritas en el presente Artículo. Artículo 9. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera
Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de
las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad
accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la
capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten
conductas que atenten contra la finalidad prevista en el Artículo 60 de la
Constitución Política y los principios generales de la Ley 226 de 1995, las
aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales
Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,
estarán sujetas a las siguientes reglas: 9.1. Las asociaciones de empleados o ex empleados de ETB, los sindicatos
de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las
confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas
definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra,
deberán acompañar copia de: (i) Los estados financieros debidamente auditados con corte a 31 de
diciembre de dos mil quince (2015), o con corte a diciembre 31 de dos mil
dieciséis (2016) en el evento en que de conformidad con la ley estos ya hayan
debido presentarse, y (ii) La declaración de renta correspondiente al año gravable de dos mil
quince (2015) o de dos mil dieciséis (2016) (será obligatorio presentar la
declaración de renta del año gravable de dos mil dieciséis (2016) solamente en
el evento en que de acuerdo con la ley ya haya debido presentarse), siempre y
cuando esté obligado legalmente a presentarla. 9.2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos
de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar que presenten
aceptación de compra, deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y
patrimonio con corte a 31 de diciembre de dos mil quince (2015), o con corte a
diciembre 31 de dos mil dieciséis (2016) en el evento en que de conformidad con
la ley ésta ya haya debido presentarse. 9.3. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a
personas naturales, podrán adquirir Acciones hasta por un monto igual al límite
máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas
legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas
estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo
caso las reglas de que tratan los numerales 9.4, 9.5 y 9.6 siguientes. Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de
compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante
legal del aceptante, en el cual se certifique: (i) Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto
legales como estatutarios, de ser el caso, y (ii) Que el monto de las Acciones que se acepta comprar se encuentra
dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que
le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de
compra. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el
documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como
administrador y por un contador público titulado y debidamente inscrito en
Colombia. 9.4. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a
personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un monto que exceda una (1)
vez el valor del Patrimonio Ajustado que figure en los estados financieros
debidamente auditados con corte a 31 de diciembre de dos mil quince (2015), o
con corte a diciembre 31 de dos mil dieciséis (2016) en el evento en que de
conformidad con la ley estos ya hayan debido presentarse. 9.5. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a
personas naturales, no podrán adquirir Acciones por un monto que exceda de
cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en: (i) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso,
y (ii) Los estados financieros debidamente auditados con corte a 31 de
diciembre de dos mil quince (2015), o con corte a diciembre 31 de dos mil
dieciséis (2016) en el evento en que de conformidad con la ley estos ya hayan
debido presentarse. En caso de que existan diferencias entre el monto de ingresos anuales,
mencionados anteriormente, se tomará el mayor valor para efectos de la
aplicación del presente Artículo. 9.6. No podrán adquirir más de diez millones seiscientos cincuenta y un
mil seiscientos sesenta y un (10.651.661) Acciones, de conformidad con el
procedimiento para calcular el número de acciones que se establezca en el
reglamento de enajenación y adjudicación de la Primera Etapa. 9.7. Para efectos del presente decreto, se entenderá por “Patrimonio
Ajustado” el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y
el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo
tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de
revalorización del patrimonio. 9.8. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior a
los límites previstos en los numerales 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 del presente
Artículo, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá
presentada, por la cantidad permitida de conformidad con las reglas y los
límites previstos en los numerales 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 del presente Artículo. 9.9. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el
aceptante de la oferta, en su aceptación de compra manifieste expresamente su
voluntad incondicional e irrevocable de: (i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente
siguientes a la fecha de enajenación de las mismas; (ii) No realizar conductas tendientes a que personas diferentes del
aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la
fecha de enajenación de las mismas, el carácter de Beneficiario Real de los
derechos derivados de las Acciones; (iii) No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2) años
inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas; (iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de
que trata el Artículo 7 del presente decreto, si lo
hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o
indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o
negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años
inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones; y (v) Aceptar todas las condiciones de la oferta pública en los términos
previstos en este decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. 9.10. En todo caso, al aceptar la oferta los Destinatarios de las
Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que
actúan por su propia cuenta y beneficio. 9.11. Deberán igualmente acompañar a su respectiva aceptación los demás
documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación
que se expida para la Primera Etapa. 9.12. Para todos los efectos del Programa de Enajenación y especialmente
para la aceptación por parte de los adquirentes de las Acciones durante la
Primera Etapa, como parte del reglamento de enajenación y adjudicación se
establecerá un formulario de aceptación donde se incluirán las manifestaciones
de voluntad necesarias para el Programa, incluyendo las descritas en el
presente Artículo. Artículo 10. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones
previstas en el numeral 8.9 del Artículo 8 o en el numeral 9.9 del Artículo 9
del presente Programa de Enajenación, según corresponda, le acarreará al
aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás
efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor del Distrito Capital, el IDU, la
Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP, según su porcentaje de
las Acciones, calculada sobre el
mayor de los siguientes valores: (i) El del precio de adquisición por Acción en cualquiera de las etapas; (ii) El del precio por Acción u otra contraprestación que obtenga por la
transferencia de las Acciones o de los derechos o beneficios que de la
transferencia se deriven; y (iii) El precio que reciban el Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP por Acción en la Segunda Etapa,
según sea el caso y según su porcentaje de las Acciones. Estos valores serán ajustados el 1 de enero de cada año de acuerdo con el
índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior.
Sobre el valor de la multa se aplicarán intereses de mora a la tasa más alta
legalmente permitida desde la fecha en que haya un incumplimiento hasta el día
en que se efectúe el pago de la misma. 10.1. Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de
Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos
derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya
subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por Acción
determinado conforme a lo establecido anteriormente, y dicho resultado se
aplicará a favor del Distrito Capital, el IDU, la Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP
según su porcentaje de las Acciones en los siguientes términos: (i) Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de
los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de enajenación; (ii) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro
del período comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12)
meses siguientes a la fecha de enajenación; (iii) Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro
del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho
(18) meses siguientes a la fecha de enajenación; o (iv) Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro
del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un día y los
veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de enajenación. 10.2. Las multas a las que se refiere el presente Artículo se aplicarán
sin perjuicio de los gravámenes a la propiedad sobre las Acciones que puedan
resultar de los mecanismos de garantía establecidos como parte del Programa de
Enajenación para efectos de garantizar: (i) Las compras financiadas con las líneas de crédito a que hace
referencia el Artículo 7 de este decreto; o (ii) Las obligaciones de que tratan el numeral 8.9 del Artículo 8 y el
numeral 9.9 del Artículo 9 del presente decreto. Artículo
11. Mecanismos de garantía en la Primera Etapa. Con el fin de respaldar el cumplimiento de aquellas
obligaciones previstas en el numeral 8.9 del Artículo 8 y el numeral 9.9 del
Artículo 9 del presente decreto, en el aviso de oferta y en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa se establecerá
como mecanismo de garantía la inmovilización o bloqueo de las Acciones que sean
adjudicadas, de manera que éstas no se puedan negociar, hasta tanto tales
limitaciones sean aplicables. En el reglamento de enajenación y adjudicación de
Primera Etapa podrán preverse mecanismos adicionales de garantía, así como los
términos específicos para hacer exigibles las obligaciones que surjan en virtud
de la Primera Etapa. Parágrafo 1. Los gravámenes que se constituyan con el fin de respaldar las
obligaciones de pago derivadas del presente Programa de Enajenación a favor de
las entidades financieras o las entidades que ofrezcan la línea de crédito,
tendrán prelación crediticia sobre aquellos que se constituyan con el fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 8.9 del
Artículo 8 y el numeral 9.9 del Artículo 9 de este decreto. Parágrafo 2. La limitación en la negociabilidad de las Acciones establecida en el numeral 8.9 del
Artículo 8 y en el numeral 9.9 del Artículo 9 del presente decreto no
aplicará en el evento que la asamblea general de accionistas de ETB determine
cancelar voluntariamente la inscripción de las acciones de ETB en la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y en el Registro Nacional
de Valores y Emisores, en los términos establecidos en el Decreto 2555
de 2010 o cualquier norma que lo adicione o modifique. El reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para
la Primera Etapa regulará la manera en que operará el levantamiento de la
limitación en la negociabilidad de las Acciones anteriormente mencionada. Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo a
través del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia
S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, quien
actuará en desarrollo de las obligaciones contraídas con el Distrito Capital, el IDU, la
Lotería de Bogotá, la EAB y el FONCEP a través de un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrencia, en
una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las
siguientes reglas generales y las demás que se establezcan en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. 12.1. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación de la
oferta es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada
aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la demandada. 12.2. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación de la
oferta sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará con
base en el mecanismo de prorrateo establecido en el reglamento de enajenación y
adjudicación que se expida para la Primera Etapa. En consecuencia, el monto de
Acciones adjudicadas podrá ser igual o menor al monto de Acciones demandadas
por efecto de los mecanismos de adjudicación señalados de manera general en
este Artículo. Para todos los efectos, debe entenderse como Acciones demandadas aquellas
que correspondan a aceptaciones que sean válidas por cumplir con todas las
condiciones establecidas en este decreto, en el aviso de oferta y en el
reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, y
cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos para tales efectos. Parágrafo 1. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los
Destinatarios de las Condiciones Especiales, se rechazarán aquellas en las
cuales: (i) La aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública; (ii) El aceptante no tenga la calidad de Destinatario de las Condiciones
Especiales; (iii) La información solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no
sea suministrada oportunamente; (iv) No se pague el precio de las Acciones, en las condiciones
establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para
la Primera Etapa; o (v) Las demás que sean establecidas en el reglamento de enajenación y
adjudicación que se expida para la Primera Etapa. Parágrafo 2. La existencia de las declaraciones formuladas
en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los
Destinatarios de las Condiciones Especiales serán verificadas por la Bolsa de Valores de
Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto, o
por quien el Distrito Capital designe para estos efectos, incluso
con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los
aceptantes en el documento de aceptación de compra. Las falsedades, inexactitudes o, cualesquiera otro tipo de hechos o
conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que
otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar
las reglas para la adquisición de Acciones previstas en el Artículo 8 y el
Artículo 9 del presente decreto o, convertir en Beneficiarios Reales de las
Acciones o, de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del
aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el Artículo
10 del presente decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes previstas
en las normas penales y demás disposiciones aplicables. Artículo 13. Finalización de la
Primera Etapa. La
Primera Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca la
anotación en cuenta de las Acciones en el libro de registro de accionistas de
ETB a favor de quienes resulten adjudicatarios o, en el evento en que sea
declarada desierta por parte del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de
Valores de Colombia S.A., en caso de que la enajenación se realice por su
conducto, de acuerdo con las causales para declarar desierta esta etapa
señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la
Primera Etapa. Artículo 14. Continuidad en el servicio. Con el propósito de
garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que presta ETB, el
reglamento de enajenación y adjudicación que se expida en cada etapa podrá
establecer requisitos mínimos de idoneidad, experiencia y capacidad técnica,
operativa y financiera que deban tener los adjudicatarios de las acciones para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Parágrafo 1.
En el evento en que la mayoría de las acciones de ETB sea adquirida por los
Destinatarios de las Condiciones Especiales, se deberá dar cumplimiento a lo
que expresamente se incluya en el reglamento de enajenación y adjudicación que
se expida para la Primera Etapa, en relación con los requisitos mínimos a que
se refiere el inciso anterior, en caso de así establecerse. Parágrafo 2.
Quien adquiera las Acciones durante la Segunda Etapa deberá
asimismo, dar cumplimiento a lo que expresamente se incluya en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa para garantizar
la continuidad en la prestación del servicio, en caso de así establecerse. Artículo 15. Procedimiento de enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa, se
invitará públicamente a presentar ofertas a los interesados que reúnan las
condiciones que se establezcan en el presente decreto, en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de
oferta. Esta etapa tendrá la duración que para el efecto se indique en el
reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa. 15.1. El reglamento de enajenación y adjudicación contendrá unas reglas
de precalificación en las cuales se determine de manera clara los requisitos
que deben cumplir las personas que deseen ser precalificadas para presentar
ofertas de compra de Acciones en la Segunda Etapa. Así mismo, el reglamento de
enajenación y adjudicación podrá, de ser necesario, establecer mecanismos que
tengan como propósito garantizar la continuidad en la prestación del servicio a
cargo de ETB. 15.2. La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen
condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, y se efectuará a través
del Distrito Capital, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en
el evento en que la enajenación se realice por su conducto, mediante el
mecanismo bursátil o extrabursátil que se establezca en el reglamento de
enajenación y adjudicación que se elabore para la Segunda Etapa. 15.3. Sólo las personas que resulten precalificadas por el Distrito
Capital, conforme a lo establecido en el presente Artículo, podrán presentar
ofertas de compra de Acciones en desarrollo de la Segunda Etapa, en los
términos indicados en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación
que se expida para la Segunda Etapa. Artículo 16. Adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones
en la Segunda Etapa se llevará a cabo por el Distrito Capital o por la Bolsa de
Valores de Colombia S.A., en el evento de que la adjudicación se realice por su
conducto, mediante procedimientos que tengan como propósito procurar: (i) Amplia publicidad y libre concurrencia; y (ii) Transparencia y objetividad del proceso de adjudicación. Artículo 17. Precio y pago de las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones que se dispongan en
la Segunda Etapa, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente: 17.1. Las Acciones tendrán un precio mínimo de seiscientos setenta y un
pesos moneda corriente ($ 671) por Acción. El precio mínimo será actualizado
por el índice de precios al consumidor (IPC) mensual acumulado para los meses
que transcurran entre la publicación del presente decreto y la adjudicación de
la Segunda Etapa. Dado el caso que la variación de IPC sea negativa, el precio
no se ajustará hacia abajo. Dicho precio mínimo se informará al público en
general mediante mecanismos de amplia publicidad. El reglamento que se expida
para la Segunda Etapa regulará en detalle la manera en que operará el ajuste
anteriormente mencionado. 17.2. Las Acciones serán pagaderas en pesos corrientes y/o en dólares de
los Estados Unidos de América, en los términos que disponga el reglamento de
enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y, en el caso
del pago en dólares de los Estados Unidos de América, dando cumplimiento a las
normas que regulan el mercado cambiario. 17.3. El precio de venta de las Acciones deberá pagarse de contado de
conformidad con lo establecido para el efecto en el reglamento de enajenación y
adjudicación que se expida para la Segunda Etapa, de conformidad con los
términos y condiciones establecidos por los reglamentos e instructivos
pertinentes, o de las demás normas que reglamenten la materia. Artículo 18. Finalización de la Segunda Etapa. La Segunda Etapa se entenderá agotada en el
momento en que se produzca la anotación en cuenta de las Acciones en el libro
de registro de accionistas de ETB a favor de quien resulte adjudicatario o, en
el evento en que sea declarada desierta por parte del Distrito Capital, o por
parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en caso de que la enajenación se
realice por su conducto, de acuerdo con las causales para declarar desierta
esta etapa señaladas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida
para la Segunda Etapa. Artículo 19. Medidas para Garantizar la Protección del Mercado Público
de Valores. Con el fin de
garantizar que los Destinatarios de las Condiciones Especiales y los
participantes de la Segunda Etapa cuenten con la información necesaria para
participar en el Programa de Enajenación, estos tendrán la posibilidad de
acceder a aquella información que requeriría cualquier persona diligente en la
evaluación de una inversión. Para el efecto, los reglamentos de enajenación y
adjudicación de la Primera Etapa y la Segunda Etapa establecerán los mecanismos
de acceso a la información para cumplir el mencionado propósito y las medidas
de protección para que dicha información no sea utilizada de manera indebida. Con la finalidad de mantener la transparencia del mercado, evitar
conductas contrarias al mercado público de valores, proteger la información
privilegiada de ETB y evitar su utilización de manera indebida, en caso de que
ésta se suministre a los Destinatarios de las Condiciones Especiales, los
eventuales participantes deberán abstenerse de utilizarla, so pena de incurrir
en las conductas, infracciones y delitos contemplados en la Ley 45 de 1990, la
Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010, el Código Penal Colombiano, y
cualquier otra norma que prohíba y/o sancione la utilización indebida de
información privilegiada. Los reglamentos de enajenación y adjudicación de la
Primera Etapa y la Segunda Etapa podrán establecer medidas tales como la
prohibición de transar acciones de ETB en el mercado secundario con base en la
información privilegiada. Adicionalmente, dichos reglamentos podrán establecer
que las aceptaciones de los interesados que hayan utilizado información
privilegiada de manera indebida en los términos de este decreto y dichos reglamentos
sean rechazadas. Artículo 20. Garantías. Quienes deseen adquirir las Acciones en la Primera Etapa o Segunda Etapa,
deberán constituir las garantías que se establezcan en los respectivos
reglamentos de enajenación y adjudicación, como requisito necesario para que
puedan presentar aceptaciones u ofertas, según sea el caso, dentro del proceso
de enajenación de las Acciones. Artículo 21. Reglamentos de Enajenación y Adjudicación. Los reglamentos de enajenación y
adjudicación que se expidan para desarrollar el presente Programa de
Enajenación para cada una de las etapas, y/o los instructivos operativos si la
enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.,
contendrán como mínimo, según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes: (i) Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades
correspondientes a la oferta pública de venta de las Acciones y al desarrollo
del proceso de enajenación; (ii) Las condiciones especiales de que trata el Artículo 6 del presente
Programa de Enajenación; (iii) Las reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de
compra y la recepción de ofertas; (iv) La forma de acreditar los requisitos que se establezcan; (v) El tipo, monto y la calidad de las garantías de las aceptaciones y ofertas; (vi) El precio y la forma de pago; (vii) Los mecanismos y las reglas aplicables para subsanar las
aceptaciones presentadas; (viii) Los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas
interesados en adquirir las Acciones; (ix) Las reglas correspondientes a la ley de circulación y administración
de las Acciones conforme al Reglamento de Operaciones de Deceval; (x) Las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones y, en
general; (xi) Todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de
Enajenación de que trata el presente decreto. Artículo 22. Creación y autorización al Comité de Enajenación. El desarrollo y ejecución del
presente Programa de Enajenación estará a cargo del Comité de Enajenación, el
cual se crea en virtud del presente decreto. El Comité de Enajenación estará facultado para
expedir el reglamento o los reglamentos, aprobar las adendas que lo aclaren o
modifiquen, absolver las consultas respecto del presente Programa o el
reglamento que sean formuladas por los interesados y en general la realización
de todas las actividades necesarias para la ejecución del Programa de
Enajenación. El Comité de Enajenación estará integrado por la Secretaria
Distrital de Hacienda o su delegado, el Secretario General o su delegado y la
Secretaria Distrital de Hábitat o su delegado. Artículo 23. Derechos y bienes excluidos de la venta. De conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 13 de la Ley 226 de 1995, cualquier derecho que ETB posea (si es
que los posee) sobre fundaciones, obras de arte y bienes relacionados con el
patrimonio histórico y cultural, está excluido de la venta y serán transferidos
a favor del Distrito Capital. Artículo 24. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento
de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas relativas al
lavado de activos y financiación del terrorismo previstas en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 190 de 1995, la Ley 1121 de 2006, la
Ley 1474 de 2011 y la Ley 1778 de 2016, así como en las demás normas que las
modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, las instituciones financieras
que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las
Acciones, la Bolsa de Valores de Colombia S.A., las sociedades comisionistas de
bolsa o cualquier otra entidad que intervenga en el proceso de enajenación, de
ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en dichas leyes, de
conformidad con la responsabilidad y funciones propias de cada entidad en el
proceso de enajenación. Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las
correspondientes actividades de control. Artículo 25. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar aceptaciones para la
adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción del Distrito
Capital o de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la
enajenación se realice por su conducto, conforme con el reglamento que se
expida según el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las
Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para
adquirir las Acciones. En caso de que la enajenación de las Acciones se lleve a cabo por
conducto de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., las sociedades comisionistas
de bolsa a través de las cuales se presenten las aceptaciones a la oferta en la
Primera Etapa o la Segunda Etapa, si llegaren a presentarse a través de éstas,
deberán dar cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades
delictivas y lavado de activos. Artículo 26. Responsable de las ofertas. La Bolsa de Valores de Colombia S.A, en el
evento en que la enajenación se realice por su conducto, únicamente responderá
por las obligaciones a su cargo establecidas en el reglamento de la Bolsa
Valores de Colombia S.A., en este decreto, en los reglamentos que se expidan
para cada una de las etapas, en los instructivos operativos elaborados para el
presente Programa de Enajenación y en los contratos que con ella se celebren. Sin perjuicio de las garantías que el Distrito Capital pueda exigir al
momento de la presentación de las ofertas, el reglamento de enajenación y
adjudicación que se expida para cada etapa establecerá el alcance de la
responsabilidad que asumirán las sociedades comisionistas de bolsa y la Bolsa
de Valores de Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por
su conducto, por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se
presenten durante las etapas del proceso de enajenación y las demás que se
deriven del cumplimiento del presente decreto. No obstante lo anterior, en todas las etapas, si llegaren a presentarse
aceptaciones a través de sociedades comisionistas de bolsa, éstas deberán
verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en el reglamento
de enajenación y adjudicación que se expida para cada etapa, y deberán cumplir
todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el
instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de
Colombia S.A., en el evento en que la enajenación se realice por su conducto. En caso de que las ofertas de compra en la Segunda Etapa se presenten
directamente por parte de los participantes y no a través de los comisionistas
de bolsa, los reglamentos que se expidan para la Segunda Etapa indicarán la
entidad que deberá verificar el cumplimiento de lo previsto en el presente
decreto y en los demás documentos que regulen el proceso de enajenación. Artículo 27. Vinculación de accionistas minoritarios. De conformidad con el numeral
sexto de la declaración formulada por el Distrito Capital en su calidad de
accionista mayoritario de ETB, una vez transferidas las acciones del Distrito
Capital en desarrollo de la Segunda Etapa del Programa de Enajenación, el
tercero adquiriente de dichas acciones deberá vincular a todos los accionistas
minoritarios de ETB distintos al Distrito Capital a través de una oferta
pública de adquisición en los términos del Decreto 2555 de 2010 y demás normas
aplicables. Dicha obligación se implementará de la siguiente manera: (i) La oferta pública de adquisición deberá ser formulada por el tercero
adquirente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que fue
registrado como titular de las acciones de ETB, y deberá ser lanzada por lo
menos al mismo precio al que le fueron adquiridas dichas acciones al Distrito
Capital en la Segunda Etapa. (ii) Los accionistas minoritarios tendrán plena libertad para aceptar o
no aceptar la oferta pública de adquisición formulada por el tercero
adquirente. (iii) Una vez formulada y cerrada la oferta pública de adquisición por el
tercero adquirente, ningún accionista de ETB podrá exigirle al tercero
adquirente que vote favorablemente la readquisición de acciones de cualquier
accionista minoritario que haya decidido libremente no participar en la oferta
pública de adquisición, sin perjuicio del derecho autónomo que tiene el tercero
adquiriente en su calidad de accionista de votar libremente cualquier materia
sometida a consideración de la Asamblea de Accionistas de ETB. Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan en el marco
del presente Programa de Enajenación contendrán los términos, condiciones y
plazos para dar cumplimiento a este Artículo y para formular la oferta pública
de adquisición anteriormente mencionada. Artículo 28. Ineficacia. Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en
cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención
de las disposiciones de la Ley 226 de 1995, del presente decreto o de los
reglamentos de enajenación y adjudicación, la adquisición de las Acciones será
ineficaz. Artículo 29. Vigencia del Programa de Enajenación. La vigencia del Programa de
Enajenación contenido en el presente decreto será hasta el día treinta y uno
(31) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). El Distrito Capital podrá
prorrogar el término del Programa de Enajenación por períodos sucesivos de un
(1) año en el evento en que ello sea conveniente para cumplir los propósitos y
objetivos del mismo. Artículo 30. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de abril del año 2017. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ Secretaria Distrital de Hacienda MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR Secretaria Distrital de Hábitat JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario Distrital de Movilidad |