| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Niega. Norma demandada no transgrede la
Ley 80 de 1993 / EXCESO DE POTESTAD REGLAMENTARIA - No transgrede o modifica el
inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 / DEJAR CONSTANCIA DEL CIERRE
DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN - Obligación posterior a la
liquidación
Una primera
aproximación al precepto demandado debe partir por considerar que este se ubica
dentro de un decreto compilatorio de normas reglamentarias expedidas por el
Gobierno Nacional (…) el precepto demandado no hace cosa diferente que compilar
el enunciado que se encontraba ubicado en el artículo 37 del Decreto 1510 de
2013, sin dar creación a unas norma nueva, diferente o autónoma a aquella, pues
sabido es que la función compilatoria (de leyes o normas reglamentarias) se
agota su labor en la agrupación y codificación ordenada de varios preceptos que
guardan unidad lógica y de materia. (…) la pretensión de nulidad formulada por
el ciudadano demandante no está llamada a prosperar habida cuenta que no se
evidencia una contradicción normativa entre el precepto enjuiciado y el
ordenamiento jurídico superior (…) la norma reglamentaria guarda un sentido de
coherencia y continuidad en relación con el precepto legal pues mientras la Ley
establece el deber de la entidad estatal de exigir a su contratista la
ampliación o extensión de las garantías contractuales pertinentes, el precepto
reglamentario se ubica – temporalmente- en el escenario en el que la vigencia
de estas garantías ya han llegado a su fin, es decir, cuando ya se ha agotado
por completo el objeto y sentido de la previsión legal. (…) como la norma
reglamentaria no desconoce, transgrede o modifica el supuesto de hecho o la
consecuencia jurídica del inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de 1993,
no puede predicarse (…) viso de ilegalidad del artículo objeto de este
pronunciamiento judicial. (…) el deber de dejar constancia del cierre de la
carpeta contractual además de ajustarse en un todo a los mandatos de la buena
Administración en nada desconoce ese precepto legal, las obligaciones y deberes
en la etapa liquidatoria ni otras disposiciones legales. (…) la exigencia
establecida en el artículo demandado se dirige únicamente a la Administración,
no compromete o afecta situaciones jurídicas de terceros ajenos a la
Administración e implica el deber de dejar constancia o atestiguar una
situación o estado de cosas ocurrido en el iter posterior a la liquidación. (…)
la norma enjuiciada comprendía una regulación propia de la esfera intraorgánica
que, inclusive, no demandaba regulación expresa, y no afectaba, alteraba o
modificaba ninguna cuestión propia de la etapa liquidatoria. En consecuencia,
no se encontró probado un exceso de competencia del Gobierno Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de
voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, recibido en la relatoría el
09/02/2017. Síntesis del caso: Pretende el censor la nulidad del artículo
2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 por cuanto, a su juicio,
por esta vía el gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y
desconoció los predicados del inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de
1993. Apoya la pretensa nulidad, en suma, en la reserva de Ley en la materia
contractual, en que el poder reglamentario establecido en el artículo 189.11 de
la Constitución y que el artículo no hace otra cosa que crear un procedimiento
administrativo posterior a la liquidación del contrato que no encuentra
fundamento en la Ley y que agrava la situación disciplinaria de los ordenadores
de gasto en la administración pública. Problema jurídico: ¿Es predicable en el
ordenamiento jurídico colombiano la aplicación del principio-cláusula de buena
administración?. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Características / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD - Causales de nulidad
La pretensión de
nulidad (…) es una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal,
general e indesistible a través de la cual cualquier persona podrá solicitar
directamente o por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, que un acto administrativo, incurso en alguna de
las causales establecidas en la ley, pierda su fuerza ejecutoria por
declaración judicial de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la
legalidad. (…) El marco genérico del régimen de causales de nulidad de los
actos administrativos es siempre la Carta Política, es más, cada una de las
causales de manera directa se relaciona de una u otra manera con los
principios, valores y normas constitucionales. CLÁUSULA DE BUENA ADMINISTRACIÓN - Principio y derecho incorporado en
el ordenamiento jurídico colombiano
Existe una cláusula
de competencia especial para la Administración que deriva de las funciones que
le asignó el constituyente en el artículo 209 constitucional, siendo estas: i)
Estar al servicio de los intereses generales, por oposición a los partidistas,
gremiales u otros que no representen el bien común; ii) Ceñirse a los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad; y, por último, iii) Ejercer estas funciones mediante los
instrumentos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de
ellas. (…) el principio jurídico de la Buena Administración (…) postulado
normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y
jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados
cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar
de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico
convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que
correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios
y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y
convencional. NOTA DE RELATORÍA: Con
aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, recibido en la
relatoría el 09/02/2017. Síntesis del caso: Pretende el censor la nulidad del
artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 por cuanto, a su
juicio, por esta vía el gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y
desconoció los predicados del inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de
1993. Apoya la pretensa nulidad, en suma, en la reserva de Ley en la materia contractual,
en que el poder reglamentario establecido en el artículo 189.11 de la
Constitución y que el artículo no hace otra cosa que crear un procedimiento
administrativo posterior a la liquidación del contrato que no encuentra
fundamento en la Ley y que agrava la situación disciplinaria de los ordenadores
de gasto en la administración pública. Problema jurídico: ¿Es predicable en el
ordenamiento jurídico colombiano la aplicación del principio-cláusula de buena
administración?. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - Contenido / POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
GOBIERNO NACIONAL - Límites
Dicha potestad
normativa está en directa relación con los poderes de orientación política,
dirección, estructuración, regulación, diseño y fijación de directrices para el
cometido de los fines estatales asignados a la administración; todo esto, (…)
dentro del contexto de los principios y parámetros constitucionales y legales
respectivos. Es decir, la potestad normativa de la administración o de hacer
normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de
naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería
absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración
ausente o inmune al principio de la legalidad. (…) constituye un importante y
trascendental ejercicio de elaboración material y objetivo de normatividad
general tendiente hacer viable el cumplimiento de la ley, haciendo explícito lo
implícito en ella, determinando dentro de los marcos legales circunstancias de
tiempo, modo, lugar y demás aspectos técnicos, que en cada caso exige el
cumplimiento de la ley. (…) “el Presidente de la República en ejercicio de la
potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley
cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas
que tengan carácter legislativo (…)” y que so pretexto de reglamentar una
norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad
mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando
nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no
sería reglamentar sino legislar. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del
consejero Guillermo Sánchez Luque. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60. INCISO CUARTO / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / / DECRETO 1510 DE 2013 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 3 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1082 DE 26 DE MAYO DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.1.2.4.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:
11001-03-26-000-2015-00165-00(55813) Actor: NAVIS ALBERTO FLÓREZ LEÓN Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA -DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (SENTENCIA)
Contenido. Descriptor: Medio de control de nulidad contra artículo
2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 que prescribe como
obligación posterior a la liquidación el deber de dejar constancia del cierre del
expediente del proceso de contratación. Se niega la pretensión de nulidad por
cuanto el artículo demandado no trasgrede el inciso cuarto del artículo 60 de
la Ley 80 de 1993. Restrictor: La
potestad reglamentaria. El medio de control de nulidad. Características y
causales de nulidad. La cláusula de Buena Administración como principio y
derecho incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano. Análisis normativo
del enunciado legal que se dice violado. Análisis normativo del enunciado
demandado. Caso concreto. Síntesis de la decisión. Procede la Sala, en
audiencia pública, a decidir el medio de control de nulidad interpuesto contra
el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del sector administrativo de Planeación Nacional”,
dictado por la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de
Planeación1. ANTECEDENTES
1.- En escrito del 9 de noviembre de 2015 el ciudadano Navis Alberto Flórez
León, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137
del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
solicitó se declarara la nulidad del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de
26 de mayo de 2015, expedido por la Nación Presidencia de la República y el
Departamento Nacional de Planeación, precepto cuyo tenor literal es como
sigue: Decreto 1082 de 26
de mayo de 2016 (sic) Artículo 2.2.1.1.2.4.3. Obligaciones posteriores a la
liquidación. Vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y
mantenimiento, o las condiciones de disposición final o de recuperación
ambiental de las obras civiles, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre
del expediente del Proceso de Contratación.
(Decreto 1510 de 2013, artículo 37).
2.- Mediante auto de 1° de diciembre de 2015 el Despacho admitió la
demanda, ordenó su notificación personal a las demandadas, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, concedió el
término de traslado establecido en la ley para su contestación y ordenó
comunicar la existencia de este proceso a la comunidad por conducto de la
página web del Consejo de Estado y un medio de comunicación de amplia
circulación nacional. 3.- Como en escrito separado el ciudadano peticionó la medida cautelar de
suspensión provisional de efectos jurídicos del artículo demandado, en auto de
1° de diciembre de 2015 se corrió traslado a la demandada oportunidad en la
cual la Nación – Presidencia de la República y el Departamento Nacional de
Planeación exteriorizaron su oposición a la medida solicitada. 4.- Previa audiencia preliminar surtida el 29 de febrero de 2016 en auto de
la misma fecha el Magistrado Ponente negó la medida cautelar de suspensión
provisional de efecto. Contra esa decisión no se formularon recursos. 5.- Noticiado el auto admisorio de la demanda a la Nación – Presidencia de
la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Departamento
Nacional de Planeación, este le dio contestación en memorial de 7 de abril de
2016 (fl 23-25, c1) mientras que la Presidencia lo hizo en escrito del 3 de
mayo del mismo año (fls 55-60, c1), oponiéndose, ambos, a la prosperidad de la
pretensión anulatoria. 6.- La Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente
solicitó, en memorial de 20 de abril de 2016, se le reconociera su calidad de
coadyuvante de la parte demandada (fl 26-29, c1), solicitud a acogida en
proveído de 23 de agosto del presente año (fl 7071, c1). 7.- El 10 de octubre de 2016 se celebró audiencia inicial y habiéndose
advertido que se trataba de un litigio de puro derecho el Magistrado Ponente,
luego de agotar los escenarios propios de la audiencia inicial, concedió la
oportunidad a las partes para presentar oralmente sus alegaciones de
conclusión, ocasión aprovechada por ambos extremos de la controversia y por el
Agente del Ministerio Público quien conceptuó desfavorablemente a la pretensión
de nulidad incoada. 8.- Agotada la etapa de alegaciones la Sala procedió a dictar sentencia en
el asunto. CARGOS DE NULIDAD
Argumenta la parte
demandante, con apoyo doctrinario, sobre la reserva de ley, el deber de la administración
de obrar conforme a fundamentos legales y cómo ello excluye la idea de
reglamentos praeter legem, entre
otras cuestiones conexas. Luego de advertir
que el artículo demandado es jerárquicamente inferior a la Ley 80 de 1993, anota
que el inciso cuarto del artículo 60 de esa Ley prescribe sobre la liquidación
del contrato estatal en los siguientes términos: “Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o
ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la
obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de
repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a
la responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba
cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.”, enunciado legal
éste que al ser comparado con el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de
2015 guarda similitud, en lo que hace a las constancias que se deben dejar y
las extensiones de las garantías por parte de los contratistas, pero ésta
excede y viola la norma legal por cuanto la Ley 80 de 1993 no contempló
actuaciones administrativas posteriores al acto liquidatorio y menos que éstas
pudieran ser reguladas por el ejecutivo.
Advierte el
ciudadano, como consecuencias del precepto reglamentario, la eventualidad de
iniciarse actuaciones sancionatorias de carácter disciplinario en caso de su
incumplimiento por parte de los servidores públicos “con lo cual aumenta las cargas administrativas de los ordenadores de
gasto, pues bien, ha sabido agravar la posible situación disciplinaria de
aquellos ordenadores de gasto o funcionarios delegados para tales efectos,
puesto que desconocer el hecho de realizar el cierre del expediente de
contratación estatal, les acarrea dicho efecto, sin que éste esté contemplado
por el legislador, quien es el que tiene la potestad en ésta materia para haber
estimado la necesidad del cierre del expediente de contratación, por estricto
mandato del artículo 150 inciso final de la Constitución Política”. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN A LA
DEMANDA Nación – Departamento Nacional de Planeación
En escrito de 7 de
abril de 2016 (fls 23-25, c1) dicha Entidad se opuso a la prosperidad de la
pretensión incoada. Como razones de defensa
de la legalidad del artículo demandado expuso que el deber de dejar constancia
del cierre del expediente contractual no era una carga adicional o que
excediera el marco legal sino que, por el contrario, pretendía hacer más
efectivo el tema contractual hasta su culminación. Alegó que las
normas en materia de contratación administrativa pueden encontrarse en varias
fuentes diversas sin que ello contravenga el ordenamiento jurídico. Por ende,
rechazó el cargo del demandante pues bien puede el Presidente expedir por vía
de reglamentación normas relacionadas con este asunto que busquen la
materialización del contenido de la ley. En concreto,
consideró que lo regulado en la norma demandada constituye una etapa más dentro
de la actuación administrativa vinculada al proceso de contratación, actividad
esta que solo soporta la entidad pública, toda vez que presupone que la
liquidación unilateral o bilateral se realizó con anterioridad. Esto es, la
norma establece un deber posterior a la liquidación del contrato. Finalmente, en
cuanto a que la norma puede traer consecuencias disciplinarias a los
funcionarios que no cumplan con dicho deber, considera el DNP que en este punto
precisamente la norma busca prevenir que los operadores contractuales de las
entidades públicas se expongan al inicio de investigaciones disciplinarias “ya que en esta etapa adicional se
salvaguarda la veracidad de la información y por ende la responsabilidad de
cada funcionario respecto de sus actuaciones”. Nación – Presidencia de la República
En escrito del 3 de
mayo de 2016 dicha entidad se opuso a la prosperidad de la pretensión de
nulidad. Consideró que la interpretación del actor es errada, pues echa de menos que la buena práctica que se encuentra regulada en el artículo demandado está orientada a facilitar el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 11 de la Ley 594 de 2000 que trata sobre la obligación de conformar archivos públicos, control y organización de los mismos. Alega que no existe una cuestión de reserva legislativa en el asunto tratado pues si bien el legislador es a quien le corresponde regular los aspectos generales de la contratación estatal es el reglamento el que “lleva estas previsiones al mundo real, que muchas veces es ajeno al legislador y debe así el Gobierno Nacional buscar la manera de procurar la debida gestión de los asuntos a su cargo”. Así, concluye que no es el legislador al que le corresponde definir al detalle cómo se debe organizar una carpeta contractual sino al Gobierno por vía de la norma reglamentaria, además, con la norma demandada el Gobierno no introdujo ninguna modificación a los conceptos establecidos en la ley que se reglamentó. Por consiguiente, no se advierte en este caso vulneración manifiesta a precepto constitucional o legal sino un apego a las reglas de conducta de los servidores. Intervención del coadyuvante – Agencia de Contratación Estatal
En memorial de 20
de abril de 2016 la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra
Eficiente solicitó se reconociera su condición de coadyuvante de la parte
demandada, esto es, como parte impugnadora dentro de este juicio de legalidad.
Consideró que el artículo demandado no establece una nueva actuación
administrativa sino que estipula “una actividad más” en el marco de las
actividades que componen el proceso de contratación, siendo esta actuación
estrictamente unilateral que es únicamente desarrollada por la Entidad Estatal
luego de haber tenido lugar la liquidación. Recalcó este interviniente en la
naturaleza estrictamente reglamentaria del artículo demandado toda vez que
prevé pormenores no contenidos en la Ley que no son sustanciales. Finalmente, en lo
que hace a las repercusiones disciplinarias del artículo, destacó que contrario
a lo considerado por la parte accionante la norma persigue prevenir que los
funcionarios encargados de los procesos de contratación se expongan a
eventuales investigaciones disciplinarias.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del
Ministerio Público, en el marco de la audiencia inicial y de alegaciones emitió
su concepto el cual va dirigido a solicitar se desestimen las pretensiones de
la demanda, toda vez que no se advierte extralimitación a la potestad
reglamentaria por lo dispuesto en el artículo demandado no contraviene,
modifica o adiciona lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 pues no se está creando
con ello un nuevo requisito en materia de liquidación del contrato estatal;
tampoco implica un trámite o procedimiento adicional que deban cumplir las partes
del contrato estatal. Consideró que así
dispuesta la norma demandada esta se ajusta a lo prescrito en el artículo 11 de
la Ley 594 de 2000 sobre formación de archivos públicos así como al artículo 36
de la Ley 1437 de 2011, sobre formación de expedientes en las actuaciones
administrativas. CONSIDERACIONES
1.- Fijación del problema jurídico. 1.1.- Vistos los
antecedentes que informan esta causa, los cargos de nulidad planteados, las
oposiciones formuladas y el concepto del Ministerio Público, esta Sala
encuentra que el problema jurídico que plantea el sub judice se reconduce a determinar si se desconoció la potestad
reglamentaria del Gobierno Nacional, por violación del inciso cuarto del
artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que refiere a las actividades a ser
desarrolladas en el marco de la liquidación del contrato estatal, al haber
señalado el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 el
deber de la entidad pública de dejar constancia del cierre del expediente del
proceso de contratación. 1. 2.- Para
resolver lo pertinente la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta
por el actor, la parte accionada y los terceros que obran en calidad de
coadyuvantes, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio
decidendi para sustentar su decisión: (1) La potestad reglamentaria del
Gobierno Nacional, (2) el medio de control de nulidad. Características y
causales de nulidad. (3) La cláusula de Buena Administración como principio y
derecho incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano, (4) Análisis
normativo del enunciado legal que se dice violado, (5) Análisis normativo del
enunciado demandado, (5) caso concreto, (6) Síntesis de la decisión. 2.- La Potestad reglamentaria2. 2.1.-
Antes de entrar a estudiar el caso en concreto, la Sala estima conveniente
hacer algunas consideraciones sobre la potestad reglamentaria, su origen
histórico; su titularidad; su contenido y alcance a la luz de la
jurisprudencia, tanto constitucional, como aquella proferida por esta Corporación3.
2.2.- Al hablar de
la potestad reglamentaria resulta necesario remontarse al debate milenario
entre el rey y las corporaciones en procura de la hegemonía por la producción
normativa. Conflicto este que en los ordenamientos preconstitucionales se resolvió
en favor del monarca; pero que, en el Estado Constitucional se trató de una “(…) pugna secular por la conquista de la
hegemonía en el campo de la producción normativa entre el poder ejecutivo y las
asambleas representativas; una pugna que ha tenido las más diversas
manifestaciones y que está aún lejos de haberse cerrado definitivamente”4.
2.3.- La Revolución
Francesa significó por muy corto tiempo la inversión de fuerzas en materia
normativa, con lo cual el Parlamento recuperó su capacidad absoluta de
regulación bajo el pretexto de la ley como manifestación de la voluntad
general, lo que implicó para el ejecutivo prácticamente el abandono de la
potestad reglamentaria. Sin embargo, la realidad de las cosas y la necesidad de
convertir a la administración en el poder central de la revolución hicieron que
rápidamente la función administrativa se volviera depositaria de los poderes
normativos que caracterizaron durante el viejo régimen al soberano5.
2.4.- Sin embargo,
no se puede olvidar que en otras latitudes europeas el proceso entre potestad
reglamentaria y legislativa fue diferente. En el modelo germánico, por ejemplo,
se presentó una distribución funcional entre Parlamento y Ejecutivo, que en un
comienzo fue incipiente pero que se consolidó prácticamente con la Constitución
de Weimar de 19196. 2.5.- Ahora bien,
la evolución histórica de la figura de la potestad reglamentaria en Colombia ha
estado ligada a los altibajos de nuestro constitucionalismo, pues las características
del sistema presidencial colombiano han determinado el papel preponderante que
la administración históricamente ha cumplido y la han convertido en una fuente
indudable e inagotable de normatividad. 2.6.- En cuanto a
la titularidad de la potestad reglamentaria, es decir, de la capacidad de
producir normas administrativas de carácter general reguladoras de la actividad
de los particulares y base para la actuación de las autoridades, resulta claro
que la Constitución de 1991 distribuyó dicha potestad entre las diferentes
autoridades y organismos administrativos. Desde esta perspectiva, es posible
formular una regla general que nos traslada de inmediato a las competencias del
Presidente de la República; y unas reglas de excepción, algunas de ellas
previstas en la Constitución y otras en la ley, que le entregan la potestad
normativa o reglamentaria a otros sujetos de la función administrativa. 2.7.- En este orden
de ideas, la regla general en materia
reglamentaria la tiene el Presidente de la República por dos vías: por una
parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable
para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189.11), pues en su
condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la
potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; y por otra parte,
en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus
preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es
directamente de la Constitución7, asunto que en algunas
oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como
deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde
otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la
potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino
del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el
acto sería administrativo y no legislativo, excepto que el constituyente le
hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341
inciso 3º constitucional. 2.8.- Por otra
parte se encuentran las reglas de
excepción en materia reglamentaria, se está frente a estas cuando por
mandato constitucional algunos otros organismos del Estado pueden dictar normas
con carácter general en asuntos de su competencia8. 2.9.- Tal es el
caso del Consejo Superior de la Judicatura, órgano al que corresponde “dictar los reglamentos necesarios para el
eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo relacionado con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (Constitución,
artículo 57.3). Situación similar se plantea frente al Consejo Nacional
Electoral, el cual deberá “reglamentar la
participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de
comunicación social del Estado”
(Constitución, artículo 265.9). 2.10.- Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República goza de una facultad normativa directa y excluyente, pues está facultada para “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito” (Constitución, artículo 71 inciso 2º). La Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales gozan de poderes similares, pues según lo previsto en la Constitución se les permite, respectivamente, “prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas, los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse”, y “dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional o territorial” (Artículo 268, numerales 1 y 12, en concordancia con el 272). 2.11.- En este
orden de ideas, resulta claro que la potestad reglamentaria en cabeza del
Presidente de la República constituye una simple regla general, objeto de
excepciones previstas en el mismo texto constitucional y así lo ha reconocido
la Corte Constitucional: “En materia de
potestad reglamentaria existe una cláusula general de competencia en cabeza del
Presidente de la República, pero la Constitución ha previsto, de manera
excepcional, facultades de reglamentación en otros órganos constitucionales.
Esas facultades especiales de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su
fundamento en la autonomía constitucional que tienen ciertos órganos, y están
limitadas, materialmente, por el contenido de la función a cuyo desarrollo
autónomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constitución haya
hecho sobre el particular. Desde esta perspectiva formal, la potestad
reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos
constitucionales se limita a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la
Constitución, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea
posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general
propia del Presidente del República y la especial, que sin estar expresamente
atribuida, se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce. No, de
acuerdo con la Constitución las competencias reglamentarias especiales son
aquellas expresamente conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito,
la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde
al Presidente de la República”9. “La potestad
reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas
de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y
fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera
general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier
momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso.
Excepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de
reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados
órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente
de la República. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, de la
Junta Directiva del Banco de la República, del Consejo Nacional Electoral y de
la Contraloría General de la República”10. 2.12.- Finalmente,
respecto de la titularidad de la potestad reglamentaria, es decir, de la
posibilidad de expedir actos normativos de carácter general, se ha reconocido
que los ministerios también gozan de dicha competencia. En este sentido, la
Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…) Tal como lo
establece el artículo 208 de la Carta Política, los ministros, junto con los
jefes de departamentos administrativos, son los jefes de la Administración en
su respectiva dependencia. En concordancia con
esta preceptiva, la Ley 489 de 1998, que regula aspectos vinculados con la
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ha dispuesto
que los ministerios son organismos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder
público (Art. 38 ibídem), que son los principales órganos de la Administración
(Art. 39 ídem) y que, con los departamentos administrativos y las
superintendencias, constituyen el Sector Central de la Administración Pública
Nacional (ídem). El fundamento
constitucional de las competencias asignadas a los ministerios también se
encuentra normado por el artículo 208 de la Carta. El canon prescribe que a los
ministros les corresponde “formular las políticas atinentes a su despacho,
dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”, todo ello bajo la
dirección del Presidente de la República. De igual forma, en
acogimiento de los preceptos constitucionales, la Ley 489 de 1998 ha
establecido que los ministerios son entidades cuyo destino es “la formulación y
adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector
Administrativo que dirigen” (Art. 58. ibídem). Ahora bien, entre
las funciones concretas asignadas por la Ley a los ministerios, resaltan las
contenidas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 59 de la misma Ley, a
saber: “Artículo 59. Funciones.
Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de
lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: “2. Preparar los
proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio
de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema
autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con
tales atribuciones. “3. Cumplir las
funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en
desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para
tal efecto. “6. Participar en
la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y
adelantar su ejecución. Del cuadro
normativo precedente se deduce que la función de los ministerios en la
estructura orgánica nacional es la de ser, bajo la dirección del presidente de
la República, la máxima autoridad administrativa en el área
correspondientemente asignada y que, en ejercicio de dicha función, los primeros
pueden formular y adoptar políticas atinentes a su despacho, pero, además,
ejecutar la Ley en el ámbito de su especialidad. Ahora bien, dado
que a los ministerios se les encargan las funciones preestablecidas puede
decirse, en conexión con la potestad de reglamentación que les asiste, que
éstos organismos tienen una competencia residual de regulación que debe
ejercerse de manera subordinada a la potestad reglamentaria del Presidente de
la República, pero, tal como se dijo anteriormente, exclusivamente en el área
correspondiente a su especialidad. “En los anteriores términos, no resulta inconstitucional que una ley
atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho,
competencias para expedir normas de carácter
general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de carácter técnico u
operativo, dentro de la órbita competencial
del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulación tiene el carácter de residual y
subordinada respecto de aquella que le corresponde
al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria”11. (Subrayas fuera
del original) 2.13.- En similar
dirección apunta la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando admite que es
potestad administrativa de los ministerios y demás dependencias administrativas
y no del Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria,
reglamentar mediante actos generales los asuntos que legalmente les
corresponda. Así lo ha dejado claro la Corporación en multiplicidad de fallos,
entre los que se destaca el siguiente: “(…) Cuando la ley
ordena que determinada materia sea regulada por un Ministerio, con ello quiere
dar a entender el legislador que se hace innecesario hacer uso de la potestad reglamentaria
consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, adscrita al
Presidente de la República, quien la ejercita con el Ministro o el Director del
Departamento Administrativo respectivo. Sabido es que una cosa es hablar del
Gobierno, entendiendo éste como presidente y Ministro o Director del
Departamento Administrativo respectivo, conforme lo prevé el inciso 3o. del
artículo 115 de la Carta Política, y otra muy diferente es hablar de una
función administrativa que le corresponde únicamente al Ministro por mandato de
la ley, porque aquí juega papel importante uno de los principios que rigen la
actuación administrativa, como es el de la desconcentración de funciones”12.
2.14.- Ahora bien,
otro punto importante al estudiar la potestad reglamentaria es el referente a
su contenido y alcance. Sin duda alguna, dicha potestad normativa está en
directa relación con los poderes de orientación política, dirección,
estructuración, regulación, diseño y fijación de directrices para el cometido de
los fines estatales asignados a la administración; todo esto, como es obvio,
dentro del contexto de los principios y parámetros constitucionales y legales
respectivos. Es decir, la potestad normativa de la administración o de hacer
normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de
naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería
absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración
ausente o inmune al principio de la legalidad. 2.15.- Por su
parte, la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha estudiado el
contenido material de la potestad reglamentaria, sosteniendo que se trata de un
tema siempre problemático y complejo, sobre todo en la definición de sus límites
materiales frente a la ley; no obstante reconoce que, en lo que si hay
consenso, es en que, en toda materia sometida por el Constituyente a reserva de
ley, no se admite normativa reglamentaria de no haber sido tratada previamente
por el legislador, pues es este el llamado a producirla y, en consecuencia, que
la reglamentación de la administración depende directamente del texto legal,
quedando habilitada la administración directa e intemporalmente, no de manera
exclusiva el Presidente de la República, por la sola presencia y existencia de
la ley, para ejercer la potestad reglamentaria que considera oportuna y
necesaria con el propósito de cumplir, hacer viable y ejecutorio los postulados
de la norma legal. 2.16.- Así, en
opinión de la Corte, la potestad reglamentaria constituye un importante y
trascendental ejercicio de elaboración material y objetivo de normatividad
general tendiente hacer viable el cumplimiento de la ley, haciendo explícito lo
implícito en ella, determinando dentro de los marcos legales circunstancias de
tiempo, modo, lugar y demás aspectos técnicos, que en cada caso exige el
cumplimiento de la ley13. 2.17.- De manera
concreta, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte
Constitucional han definido un marco conceptual para el estudio y análisis del
alcance y límites de la potestad reglamentaria en el derecho colombiano. 2.18.- Así, en
cuanto a su alcance general el Consejo de Estado, consideró que “(…) El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política le asigna al Presidente de la República la atribución de “Ejercer la
potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. La potestad
reglamentaria es la expresión por excelencia de la función administrativa que
ejerce el Presidente de la República. Es una facultad del gobierno para expedir
normas generales, impersonales y abstractas para lograr la cumplida ejecución
de las leyes. El acto reglamentario tiene su marco general en la ley para
proveer la adecuada ejecución de ésta, precisando circunstancias o pormenores
no contenidos en ella, por no haber sido regulados o por no ser de carácter
sustancial. Ciertamente es imposible que la ley contenga todos los requisitos y
pormenores indispensables para su cabal aplicación. No es posible que la ley
tome en consideración los diversos casos particulares que se puedan comprender
en determinada materia. La ley sienta los principios generales y el decreto
reglamentario los hace operantes o los particulariza para hacer viable la
aplicación de la ley. De consiguiente, so pretexto del ejercicio de la potestad
reglamentaria mal puede ampliarse el ámbito de aplicación de la ley. El acto
reglamentario debe aportar entonces los detalles, los pormenores de ejecución o
aplicación de la ley; hace explícito lo implícito en ella; facilita su
entendimiento y comprensión. Pero no puede extender su ámbito más allá de la
ley. No es posible que el reglamento contenga normas que le están reservadas al
legislador; no pude adicionar la ley, cambiarla, restringirla o recortarla en
su esencia o sustancia; tampoco puede deslindar los límites de la potestad
reglamentaria porque violaría, además de la ley, la propia constitución”14.
2.19.- Por otra
parte, en relación con las acciones precisas de la administración para su
desarrollo, esta Corporación ha señalado que la potestad reglamentaria debe
“(…) entenderse como la facultad para
expedir normas generales, impersonales y abstractas para lograr la cumplida
ejecución de las leyes. De tal manera,
el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede desconocer el marco general
de la ley, pues su ejercicio sólo se justifica en la medida en que, para
proveer a la adecuada ejecución de ésta, se requiera precisar circunstancias o
pormenores no contenidos en ella, por no haber sido regulados. En efecto, como
resulta imposible que la ley contenga todas las previsiones indispensables
para su cabal cumplimiento, corresponde al
reglamento precisar los pormenores necesarios para la ejecución de la
ley, es decir “hacer explícito lo implícito”15. 2.20.- En cuanto a
sus límites, esta Corporación ha indicado que “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad
reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera,
no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan
carácter legislativo (…)”16
y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no
puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir
el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas
en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar17. 2.21.- Así las
cosas, se puede concluir, en primer lugar, que el alcance de la potestad
reglamentaria varía en atención a la extensión de la regulación legal18.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) [L]a doctrina
y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es
inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos
cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el
ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. ¿Qué factores determinan
que ello ocurra? En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada. No obstante, esta
capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una
institución, tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades
de las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal,
entre otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes
estatutarias. Para esta Corporación, es claro que la regulación de los
elementos esenciales de materias sometidas a reserva de ley y que recaigan
sobre asuntos administrativos, no son susceptibles de ser regulados a través
del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de
detalle, so pena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior
(C.P. arts. 152 y 338).” 19 2.22.- Además,
también es forzoso concluir que la potestad reglamentaria exige que el
legislador previamente expida una regulación básica o “materialidad legislativa”20, con base en la cual el
Gobierno promulgue la reglamentación correspondiente; “si el legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría
delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia
de reglamento sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad
reglamentaria es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar”21. 2.23.- En otras
palabras, la potestad reglamentaria no es absoluta, sus límites están
determinados en la Constitución y la ley y, en consecuencia, el Ejecutivo no
puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, “ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la
administración, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido
está reservado al legislador”22. 2.24.- En este
sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la potestad reglamentaria se
encuentra limitada por dos criterios, a saber: la competencia y la necesidad23. El primero se refiere a
la extensión de la regulación que el Legislador defiere al Ejecutivo “de manera que le está prohibido, socapa de
reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces,
para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material
desarrollado por el legislativo”24. 2.25.- De otra
parte, la necesidad del ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el
carácter genérico de la ley. Así, si la regulación legal agota el objeto o
materia regulada, la intervención del Ejecutivo no deviene indispensable25.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que: “Los límites del
poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente
el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso,
suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano
administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad
para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, si en ella faltan los
pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la
potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles”.26 2.26.- Así mismo,
para la Sala resulta oportuno señalar como la reserva de ley constituye un
límite a la potestad reglamentaria. En relación con este tema, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, en primer lugar, se “hace referencia a la prohibición general de
que puedan establecerse restricciones a los derechos constitucionales
fundamentales en fuentes diferentes a la ley”27. 2.27.- No obstante,
la expresión “reserva de ley” también
se utiliza como sinónimo de “principio de
legalidad” o de “cláusula general de
competencia del Congreso”, a partir de lo cual “todos los temas pueden ser regulados por el órgano legislativo mediante
ley y que la actividad de la administración, a través de su potestad
reglamentaria, debe estar fundada en la Constitución cuando se trate de
disposiciones constitucionales con eficacia directa, o en la ley”28.
2.28.- Igualmente, la reserva de ley define aquellos eventos en los que el constituyente insta al legislador a regular determinadas materias en razón de su trascendencia29. 2.29.- El efecto de
la reserva de ley se traduce en “la
obligación de que las prescripciones normativas que regulen materias propias de
esa técnica, consten en disposiciones que pertenezcan a cuerpos normativos de
rango legal”30, lo cual implica que tales materias únicamente
pueden ser reguladas por el Ejecutivo en razón de una ley de facultades
extraordinarias o de decretos legislativos de estados de excepción, pero nunca
a través de la potestad reglamentaria del Gobierno31: “La técnica de
reserva de ley se refiere a la exigencia, dentro del ordenamiento jurídico, que
ciertas materias se regulen necesariamente mediante normas con fuerza de ley.
Dicho de otra manera, los asuntos reservados a las normas legislativas, no
pueden ser regulados mediante decretos reglamentarios ni resoluciones. … todos
los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la
obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia
objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es
decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso
de la República, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias que son
objeto de reserva de ley pueden ser ‘delegadas’ mediante ley de facultades
extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la materia mediante
decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no pueden ser
‘deslegalizadas’, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que
regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la
Constitución”32. 2.30.- Así las cosas,
el Legislador puede delimitar una materia y permitir que se desarrolle y
concrete mediante actos administrativos, siempre y cuando no se trate de
asuntos amparados con reserva legal33. 2.31.- Ahora bien,
en materia de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado
que los límites de la potestad reglamentaria deben ser mayores. Así, la Corte
sostuvo que "(...) en materia de
derechos fundamentales el único órgano competente para establecer limitaciones
es el Congreso de la República. La reserva de ley en materia de regulación de
derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger y
ejercer profesión u oficio, constituye una de las primordiales garantías de
estos derechos, frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes
públicos o de particulares. Así, las materias reservadas no pueden ser objeto
de transferencia, pues con ello se estaría vulnerando la reserva de ley
establecida por la propia Constitución"34. 2.32.- Por último,
cabe señalar que la potestad de reglamentaria, puede ser trasladada o
reconocida a otros organismos de la administración a través de la expedición de
actos generales para cumplir o hacer cumplir la ley. Así lo ha señalado el
Consejo de Estado: “(…) El Presidente
de la República es, sin duda, el titular constitucional de la potestad
reglamentaria, pero ello no obsta para que dentro de su ámbito de competencia y
nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades
administrativas adopten medidas de carácter general a fin cumplir o hacer
cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Las
autoridades administrativas, como lo ha precisado esta Corporación, están
investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de
las cuales está justamente la reglamentaria, de allí que los actos
administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa,
en lo que concierna a los asuntos a su cargo”35. 3.- El medio de control de nulidad.
Características y causales de nulidad36. 3.1.- La pretensión de nulidad desarrollada en el artículo 137 CPACA37 es una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible a través de la cual cualquier persona podrá solicitar directamente o por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo, incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad38. 3.2.- Se califica
de objetiva, en la medida en que a través de su ejercicio sólo se puede
pretender la preservación del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad39.
Implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general
dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y el Estado de
derecho. De aquí que así mismo se predique su carácter de pública y popular, en
la medida en que la preservación del ordenamiento jurídico no puede ser
exclusivamente de interés de unos pocos o una carga funcional privativa de las
autoridades. Respecto del mantenimiento de las instituciones jurídicas,
históricamente se ha considerado que es una responsabilidad pública, una
legitimidad abierta en cabeza de cualquier persona que advierta las rupturas al
sistema jurídico ocasionadas con la entrada en vigencia de un acto
administrativo que lo desconozca. Desde esta perspectiva, la acción puede ser
intentada por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de
derecho público, privado o internacional40. Lo importante para las
instituciones es que los conflictos suscitados entre un acto administrativo y
el ordenamiento jurídico sean objeto de conocimiento por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y ésta produzca una decisión declarando lo que
corresponda frente al litigio y resolviéndolo de manera tal que produzca su
decisión efectos generales, esto es, erga omnes. 3.3.- Lo objetivo
de la acción implica así mismo una especial técnica de impugnación por parte
del ciudadano interesado y de análisis jurídico por el juzgador. Se trata de la
confrontación entre una norma superior que se argumenta trasgredida o
violentada, y un acto administrativo al cual se le atribuye la infortunada
virtud de ser causante de la trasgresión o violación; confrontación de la cual
debe surgir una decisión declarativa de la existencia o no de violación al
ordenamiento jurídico, en caso afirmativo sancionando la manifestación de
voluntad de la administración con nulidad. La acción de nulidad no conlleva
pretensión diferente, por lo tanto, no le corresponde al juez hacer un
pronunciamiento distinto, ni mucho menos producir declaración alguna respecto
de la situación de las personas sobre las cuales el acto declarado nulo produjo
efectos jurídicos. 3.4.- Por regla
general, la acción de nulidad no tiene un término específico de caducidad,
según lo dispone el artículo 164, núm. 1°, lít. a) CPACA, la acción de nulidad
podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, lo
importante es que el acto aun esté surtiendo efectos jurídicos41.
Por otra parte, una vez puesta en marcha una acción de nulidad, el impetrante
de la misma no podrá desistir, en razón de que está de por medio el interés
general y no el simple particular del accionante. 3.5.- La nulidad
procede previa configuración procesal de algunas de las causales establecidas
por el legislador en el artículo 137 CPACA, que dicho sea, se ha edificado
sobre la base del respeto a un complejo principio de legalidad, que se
fundamenta ante todo en el acatamiento al marco orientador de todo el sistema
jurídico como lo es la Constitución del Estado colombiano. El marco genérico
del régimen de causales de nulidad de los actos administrativos es siempre la
Carta Política, es más, cada una de las causales de manera directa se relaciona
de una u otra manera con los principios, valores y normas constitucionales. En
este sentido, referirse a la acción de nulidad en materia contencioso
administrativa es acercarse sin lugar a dudas a un importante juicio de
constitucionalidad y de legalidad42 sobre los actos de quienes
ejercen funciones administrativas con el fin de que se declara la misma por la
autoridad contenciosa correspondiente, salvo que se hubiere purgado la misma
conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia43. 3.6.- De manera
específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se
relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el
acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o
vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la
generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores
esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base
normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto
administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que
dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base
y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo
implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a
sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad
sub constitucional. 3.7.- Agrega en
esta misma dirección el artículo 137 CCA que la nulidad también puede provenir
de la incompetencia del funcionario o del organismo que produjo el acto
administrativo, sin limitarla al simple desconocimiento de normas de
competencia simplemente legales. Es decir, el análisis de las competencias
administrativas para el juez contencioso administrativo involucra
necesariamente las que el constituyente hubiere establecido para las
autoridades en cada caso concreto, es más, el simple desconocimiento de una
regla de competencia administrativa lleva de por sí una ruptura institucional,
si se tiene en cuenta que en los artículos 121 y 123 inciso 2° C.N. se ordena y
obliga a todos los servidores públicos a ejercer sus funciones en los términos
establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento. 3.8.- Se sanciona
así mismo con nulidad a todo acto administrativo que sea expedido en forma
irregular, irregularidad ésta que puede provenir del desconocimiento de los
parámetros establecidos en la Constitución Política. Si se trata de la
vulneración de las exigencias simplemente legales o administrativas, también se
violaría la Carta Fundamental, en cuanto que, como lo anotábamos a propósito de
la causal anterior, están de por medio los artículos 121 y 123 inciso 2° C.N.
que son perentorios al determinar que los poderes y funciones de las
autoridades deben ejercerse en los estrictos términos señalados en las
disposiciones constitucionales, legales o administrativas. 3.9.- Se ubica en
la base de las nulidades de los actos administrativos el desconocimiento
sustancial al debido proceso, causal que debe en consecuencia ser analizada y
entendida conforme a lo dispuesto en el artículo 29 C.N. en concordancia con lo
establecido en los artículos 42 y 44 CPACA que obligan al respeto y acatamiento
del concepto sustancial del debido proceso como presupuesto para la expedición
de cualquier decisión por parte de quienes ejercen funciones administrativas.
La causal que enmarcamos dentro de este contexto señala que los actos
administrativos serán nulos por el desconocimiento del derecho de audiencia y
defensa. La Sola referencia al artículo 29 C.N. implica que el juicio y
análisis de esta causal debe llevar al juez contencioso administrativo
necesariamente a un estricto control de constitucionalidad del acto
administrativo y la decisión que adopte se fundará estrictamente en reflexiones
en torno a la Carta Fundamental. 3.10.- En relación directa
con el debido proceso se ha desarrollado en el derecho administrativo la causal
de nulidad por falsa motivación, a través de la cual se recogen todas las
irregularidades objetivas emanadas de los fundamentos de hecho y de derecho de
las decisiones de quienes ejercen funciones administrativas. 3.11.- Aproximarse
a las razones de anulación de los actos significa abordar, igualmente, los
principios, propósitos y finalidades del orden constitucional del Estado. según
dispone el artículo 137 CPACA, los actos administrativos deberán ser declarados
nulos por el juez contencioso administrativo cuando hubieren sido el producto
de la desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que
los profirió; esto es, nos encontramos en materia de causales de nulidad ante
la institucionalización del abuso de poder en materia administrativa como
mecanismo perturbador del orden jurídico, principalmente del orden
constitucional del Estado, en cuanto atenta contra los propósitos y finalidades
del mismo, que para el caso colombiano se encuentran perfectamente determinados
en los artículos 2°, 123 inciso 2° y 209 C.N. El desvío o el abuso de poder
implica actuaciones subjetivas de los servidores públicos en beneficio de sus
propios intereses, luego significa desconocer la objetividad que debe reinar en
toda actuación pública y el consecuente respeto al interés general44.
4.- La cláusula de Buena Administración como principio y derecho
incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano
4.1.- Por averiguado
se tiene que la Administración está sujeta al cumplimiento de los preceptos
constitucionales establecidos en el preámbulo de la Constitución Política y los
principios fundamentales del artículo 1°, esto es, que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general” y el artículo 2° a cuyo tenor se lee que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (…) y asegurar la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo”. 4.2.- Pero además, existe
una cláusula de competencia especial para la Administración que deriva de las
funciones que le asignó el constituyente en el artículo 209 constitucional45,
siendo estas: i) Estar al servicio de los intereses generales, por oposición a
los partidistas, gremiales u otros que no representen el bien común; ii)
Ceñirse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad; y, por último, iii) Ejercer estas funciones
mediante los instrumentos de la descentralización, la delegación y la
desconcentración de ellas. Así, de la lectura de dichos principios es claro que
se derivan en el ordenamiento jurídico – en materia de contratación pública –
otros tales como el de planeación del negocio, legalidad, economía de mercado,
llamados a gobernar la acción de la Administración. 4.3.- Resulta
claro, entonces, que en el orden jurídico colombiano existe una especificidad
constitucional a favor de la administración pública, comoquiera que, además de
encontrarse sujeta a los principios y valores del preámbulo y los artículos 1º,
2º y 3º, el artículo 209 le asigna un
especial rol funcional, como lo es el de estar al servicio de los intereses
generales, observando unos particulares principios de acción46. 4.4.- Por lo anterior,
se tiene que a partir de una juiciosa lectura de tales principios y valores es
que se encuentra que las actuaciones de la Administración no constituyen un
rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo
material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en
el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que
ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora
de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con
la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos
de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.”47. 4.5.- Súmese a lo
dicho que el concepto del principio de legalidad, inmanente al derecho
administrativo, ha de ser entendido no como una mera correspondencia con las
formales legales, sin más, sino que necesariamente se encuentra nutrido de los
principios y valores del ordenamiento constitucional y convencional, por vía
del bloque de convencionalidad y constitucionalidad48. Es por ello
que le es exigible a la administración concretar dichos principios y valores
supralegales y supraconstitucionales en la toma de sus decisiones, teniendo
como eje paradigmático la garantía plena y efectiva de los derechos
fundamentales. 4.6.- Cuanto
precede permite ver, entonces, que el ordenamiento constitucional fija los
principios y valores fundamentales para la acción administrativa la cual, no
tiene otra finalidad que la de realizar, en cada actuación, los postulados
convencionales y constitucionales que dan sentido a la organización estatal. 4.7.- Tal cuestión
encuentra un pertinente desarrollo legal en preceptos tales como el artículo 3°
de la Ley 489 de 199849 y los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80
de 1993 y 3° de la Ley 1437 de 201150, lo cual permite afirmar que a
este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena
Administración51, entendido este como un postulado normativo que
ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la
Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en
interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida
diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional,
constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan
de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que
se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional52.
4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho53 fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los
contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o
efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida,
hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la
concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder
de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la
revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva
sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la
ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el
despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de
economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia
de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para
satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los
ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una
gestión administrativa de calidad. 4.10.- Para el caso
en cuestión, la materia contractual, se encuentra que este derecho a la buena
Administración presenta una configuración bifronte por cuanto, de un lado, presenta
un cariz enderezado a la debida, ponderada y planeada configuración del objeto
del contrato estatal, en sujeción irrestricta al principio de legalidad; pero,
además, otro flanco de acción de este principio hace obligada presencia en los
procedimientos de selección, ejecución y liquidación de los contratos
estatales, esto es, transversalmente desde la etapa precontractual, pasando por
aquella propiamente de ejecución y liquidación del contrato e, inclusive,
respecto de las que sean posteriores a tal acto. 4.11.- Tal cosa
encuentra asidero jurídico suficiente cuando se toma en cuenta, considerando
puntualmente la normativa contractual, que i) la contratación estatal es
precisamente uno de los instrumentos con que cuenta la Administración para el
cumplimiento de los fines constitucionales del Estado54, ii) dada la
prominente y sustantiva misión que tiene a cuestas dicho instrumento resulta
apenas lógico que se reitere, en el artículo
23 de la Ley 80 de 1993, la presencia y observancia de los principios de
transparencia, economía y responsabilidad como rectores de la contratación
estatal, iii) que el legislador, con especial cuidado, se ocupó de decantar
concretos deberes que en virtud de cada principio se imponen a la Entidad o a
los contratistas, en tanto colaboradores de la administración, iv) que en el
marco de este desarrollo se destaca que en virtud del principio de
responsabilidad el legislador prescribió que “1. Los servidores públicos
están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a
vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y la proteger los
derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse
afectados por la ejecución del contrato”, “2º Los servidores públicos
responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar
los daños que se causen por razón de ellas” y “4º las actuaciones de los
servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de
bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta
ajustada a la ética y a la justicia”, y, finalmente, ello guarda plena
correspondencia con el artículo 40 inciso 3º de la misma ley cuando enseña: “En los contratos que celebren las entidades
estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las
cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes,
siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a
los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración”. 4.12.- Resulta
palmario, entonces, que a partir de los mencionados preceptos de la Ley 80 de
1993 se decanta esa presencia singular del principio de la Buena Administración
en el ámbito de la delineación del objeto contractual – en tanto que allí deben
ser consideradas las cláusulas necesarias para la buena administración – así
como transversalmente a lo largo de todas las actuaciones previas,
concomitantes y posteriores a la contratación estatal – tal como se deriva del
deber de los funcionarios de velar por la correcta ejecución del contrato, de
la asunción de su responsabilidad personal por los daños que lleguen a causar y
por la exigencia de una conducta ajustada a la ética y la justicia –, razón por
la cual refulge la necesaria observancia de los postulados de este principio en
cada una de estas circunstancias puntuales. 5.- Análisis normativo del enunciado legal
que se dice violado. 5.1.- El demandante
hace consistir la nulidad del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de
mayo de 2015 en la violación del inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de
1993; por consiguiente, es del caso abordar una revisión de los enunciados que
integran dicha disposición a fin de determinar, por vía interpretativa, el tipo
de norma, sus características y su atribución de sentido. El precepto legal es
del siguiente tenor literal: Ley 80 de 1993.
Artículo 60º.- De Su Ocurrencia y Contenido. [Modificado por el artículo 217 del
Decreto 019 de 2012] Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución
o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán
objeto de liquidación También en esta
etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya
lugar. En el acta de
liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren
las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a
paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista
la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la
estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la
provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e
indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar las
obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. [Aparte desarrollado por el demandante]. 5.2.- Con relación
a la liquidación del contrato, el Consejo de Estado ha expresado que ella es “una actuación administrativa posterior a su
terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia
en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de
definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes,
hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes
y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y salvo a la
relación negocial”55. 5.3.- Del mismo
modo se ha dicho que la liquidación es “(…)
un corte de cuentas, es decir una etapa del negocio jurídico en que las partes
hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de
ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el
contrato, o mejor, la situación en que las partes están dispuestas a recibir y
asumir el resultado de su ejecución”56; de igual forma que “corresponde al balance, finiquito o corte
de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo
contrato, por tanto esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente
negocial o convencional”57. 5.4.- Asimismo, la
Sala ha sostenido que “es una operación
administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, por
cumplimiento del plazo anticipadamente, con el propósito de establecer, de modo
definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su
cuantía,”58. 5.5.- También se ha
dicho que la liquidación del contrato
estatal “consiste en una actuación
tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto
al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos
efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas
reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas,
etc, y de esta manera finiquitar la relación negocial”59. 5.6.- No obstante
lo anterior, esta Corporación en reciente pronunciamiento consideró que como no
existía claridad en cuanto a la naturaleza jurídica de la liquidación del contrato,
por cuanto se catalogaba indistintamente como actuación administrativa, como
una etapa del negocio jurídico, como una operación administrativa y como una
modalidad de naturaleza negocial, procedió en consecuencia a definir la
liquidación de mutuo acuerdo del contrato estatal como: “(…) El acuerdo que
celebran las partes de un contrato estatal para determinar los derechos y
obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de las partes
contratantes, todo con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas las
relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal
precedentemente celebrado60”.
5.7.- En
consecuencia, durante el término de la liquidación del contrato a las partes
les incumbe: (i) establecer las prestaciones ya realizadas durante el término
de ejecución del contrato; (ii) relacionar las obligaciones que aún subsisten
entre ellas; y (iii) acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que
haya lugar según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 199361.
5.8.- Así, puede
caracterizarse el enunciado normativo contenido en el inciso cuarto del
artículo 60 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: i) En razón a su estructura normativa
se trata de un precepto que participa de la categoría de regla; ii) Se trata de una regla que dice
relación no ya respecto del modo en que se desarrollará la liquidación del
contrato – cuestión que está regulada en el inciso tercero del mismo artículo –
sino al aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el
contratista y que deben verificarse con posterioridad a la extinción del
contrato estatal; iii) impone una
obligación a la Administración de exigir la extensión o ampliación de las
garantías contractuales pertinentes atendiendo el objeto del contrato, sus
particularidades y las vicisitudes que puedan tener lugar posteriormente, de
allí que la Ley señale, por vía enunciativa, las garantías de estabilidad de la
obra, la calidad de bien o servicio prestado, provisión de repuestos y
accesorios, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, responsabilidad
civil y, cierra esta descripción con una cláusula genérica, prescribiendo que “en general para avalar las obligaciones que
deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato”. 6.- Análisis normativo del enunciado
demandado. 6.1.- Se demanda la
nulidad del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015,
enunciado cuyo tenor literal es el siguiente: “Obligaciones posteriores a la liquidación. Vencidos los términos de
las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de
disposición final o recuperación ambiental de las obras civiles, la Entidad
Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de
Contratación. (Decreto 1510 de 2013, artículo 37)”. 6.2.- Una primera
aproximación al precepto demandado debe partir por considerar que este se ubica
dentro de un decreto compilatorio de normas reglamentarias expedidas por el
Gobierno Nacional. Por consiguiente, debe advertirse que el precepto demandado
no hace cosa diferente que compilar el enunciado que se encontraba ubicado en
el artículo 37 del Decreto 1510 de 2013, sin dar creación a unas norma nueva,
diferente o autónoma a aquella, pues sabido es que la función compilatoria (de
leyes o normas reglamentarias) se agota su labor en la agrupación y
codificación ordenada de varios preceptos que guardan unidad lógica y de
materia. 6.3.- Por otro
tanto, tiene que la norma enjuiciada hace parte de un Decreto reglamentario
para lo cual el Gobierno Nacional invocó expresamente las facultades atribuidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política62. 6.4.- Dicho lo
anterior, se tiene que un análisis semántico y sintáctico del enunciado
demandado permite llegar a las siguientes conclusiones normativas: i) se trata
de un enunciado que tiene la estructura de regla toda vez que cuenta con un
antecedente fáctico bien delimitado y una consecuencia jurídica concreta; ii)
el antecedente fáctico previsto dice relación con el vencimiento de los
términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las
condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes
y iii) la consecuencia prescrita indica que cuando se dé el anterior estado de
cosas surge para la Entidad Estatal el deber de “dejar constancia del cierre del expediente del proceso de
contratación”. 7.- Caso concreto. 7.1.- Pretenden el
censor la nulidad del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de mayo de
2015 por cuanto, a su juicio, por esta vía el gobierno Nacional excedió su
potestad reglamentaria y desconoció los predicados del inciso cuarto del
artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 7.2.- Apoya la
pretensa nulidad, en suma, en la reserva de Ley en la materia contractual, en
que el poder reglamentario establecido en el artículo 189.11 de la Constitución
y que el artículo no hace otra cosa que crear un procedimiento administrativo
posterior a la liquidación del contrato que no encuentra fundamento en la Ley y
que agrava la situación disciplinaria de los ordenadores de gasto en la
administración pública. 7.3.- El extremo
pasivo de la pretensión propone, en defensa de la disposición reglamentaria, el
que no se incurrió en la alegada violación. Por el contrario al unísono exponen
que la norma demandada constituye, en estricto sentido, ejercicio de poder
reglamentario por cuanto provee instrumentos para la cumplida ejecución de la
Ley que no son de carácter sustancial y, por ello, no son del resorte del legislador,
además de ser una actuación eminentemente unilateral que se contrae a la debida
organización de una carpeta o expediente contractual. 7.4.- Visto lo
anterior, que en síntesis encierra la problemática del sub judice, esta judicatura considera que la pretensión de nulidad
formulada por el ciudadano demandante no está llamada a prosperar habida cuenta
que no se evidencia una contradicción normativa entre el precepto enjuiciado y
el ordenamiento jurídico superior. 7.5.- En primera instancia,
una lectura detenida de ambos preceptos (el legal y el reglamentario) y sus
alcances permite inferior que la norma reglamentaria guarda un sentido de
coherencia y continuidad en relación con el precepto legal pues mientras la Ley
establece el deber de la entidad estatal de exigir a su contratista la
ampliación o extensión de las garantías contractuales pertinentes, el precepto
reglamentario se ubica – temporalmente- en el escenario en el que la vigencia
de estas garantías ya han llegado a su fin, es decir, cuando ya se ha agotado
por completo el objeto y sentido de la previsión legal. 7.6.- Por ende,
como la norma reglamentaria no desconoce, transgrede o modifica el supuesto de
hecho o la consecuencia jurídica del inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80
de 1993, no puede predicarse, a esta altura, viso de ilegalidad del artículo
objeto de este pronunciamiento judicial.
7.7.- Sin embargo,
otro asunto conexo debe ser considerado y dice relación con la exigencia de
dejar constancia del cierre del expediente contractual y la legalidad de este
requerimiento. Para el efecto, la Sala toma en cuenta que una hermenéutica
básica del enunciado reglamentario permite aseverar, sin mayor discusión, que
la exigencia de marras está dirigida exclusivamente a la Administración de
manera unilateral, que la misma no compromete o afecta situaciones jurídicas
respecto de terceros ajenos a la Administración y que no implica cosa diferente
a dejar constancia, atestiguar o dar fe de una situación o estado de cosas ocurrido
en el iter posterior a la liquidación (esto es, al vencimiento de los términos
de garantías). Precisamente, en razón a esta última caracterización es que bien
puede aseverarse que el precepto demandado no otorga ninguna competencia a la
Administración para constituir o afectar situaciones jurídicas pues, se
reitera, solo se trata de una atestiguación de un hecho ya cumplido. 7.8.- Resulta
inobjetable, también, que una norma de tal naturaleza antes que reñir con el
ordenamiento jurídico superior lo desarrolla a la perfección pues la teleología
perseguida por el Reglamentador en este punto fue la de procurar por la debida
y ponderada organización de los expedientes contractuales en la Administración
Pública, organización ésta que permite tanto a la Entidad Estatal como a los
contratistas verificar de manera clara, transparente y fácil el estado final en
el que se encuentra tal o cual actuación postcontractual, lo que encuentra
correspondencia con lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 sobre
formación y examen de los expedientes63 y el artículo 11 de la Ley
594 de 2000 sobre la obligatoriedad de conformar archivos públicos64.
7.9.- A la luz de
este escenario la Sala llega a las siguientes conclusiones respeto del análisis
de legalidad del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015:
i) una norma como la demandada, que
impone el deber de dejar constancia del cierre de un expediente contractual,
constituye una disposición de correcta y debida organización y administración
de una carpeta de la Entidad pública en la esfera intraorgánica65 – pues opera al interior de la
Administración, sin imponer obligaciones o cargas a particulares o contratistas
– por ello, fácil es ver cómo una medida de tal naturaleza no requería su positivización
en una norma reglamentaria por cuanto se ha debido entender incorporada dentro
del marco de principios que rigen la función administrativa y ii) el que el Gobierno Nacional hubiere
traído expresamente este enunciado a un texto reglamentario no contraviene
precepto legal alguno, por cuanto sustancialmente
no se está agregando, alterando o modificando alguna de las cuestiones propias
de la etapa de liquidación del contrato estatal, sino que simplemente recuerda
un trámite necesario y pertinente para el correcto funcionamiento de la
administración lo cual se enmarca dentro de una de las facetas en que el
principio de la Buena Administración hace presencia en materia de contratación
estatal: la buena marcha de los procedimientos administrativos transversales en
el marco pre contractual, contractual y posterior a su liquidación. 7.10.- Por
consiguiente, en este asunto la Sala considera que no hay lugar a pregonar un
exceso de la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional respecto del
inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 toda vez que el deber de
dejar constancia del cierre de la carpeta contractual además de ajustarse en un
todo a los mandatos de la buena Administración en nada desconoce ese precepto
legal, las obligaciones y deberes en la etapa liquidatoria ni otras
disposiciones legales. 7.11.- Como no se
demostró la infracción a las normas en que debería fundarse el acto, no se abre
paso la nulidad del artículo demandado. 8.- Síntesis de esta decisión. 8.1.- Correspondió
a la Sala determinar si el artículo demandado excedió la potestad reglamentaria
encomendada, por disposición constitucional, al Presidente de la República en
el artículo 189.11 superior, que en criterio de esta Corporación encuentra
límites en los criterios de necesidad y competencia sin que le sea dado al
Gobierno Nacional exceder los preceptos de la ley que dice reglamentar o
pronunciarse sobre materias que ya fueron agotadas por el legislador. 8.2.- Se desarrolló
teóricamente el principio y derecho de la buena administración y cómo ello
repercute en el cometido misional de la Administración, la diligencia en sus
actuaciones, el respeto por los derechos de los administrados y la
razonabilidad, ponderación y la corrección constitucional y legal de las
decisiones que deban ser adoptadas. 8.3.- Se determinó
el alcance del inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 sobre
liquidación del contrato estatal y el deber de la Entidad Estatal de exigir al
contratista las garantías pertinentes para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones posterior a la extinción del contrato. Igualmente se precisó el
artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, donde se dijo que también
participaba de la estructura normativa de una regla con un antecedente fáctico
determinado por el vencimiento de las garantías contractuales y la consecuencia
consistente en el deber de dejar constancia del cierre del expediente
contractual. 8.4.- En el caso
concreto se concluyó que el precepto reglamentario no desconocía, trasgredía o
modificaba el inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Se determinó
que la exigencia establecida en el artículo demandado se dirige únicamente a la
Administración, no compromete o afecta situaciones jurídicas de terceros ajenos
a la Administración e implica el deber de dejar constancia o atestiguar una
situación o estado de cosas ocurrido en el iter posterior a la liquidación. 8.5.- Concluyó la
Sala que la norma enjuiciada comprendía una regulación propia de la esfera
intraorgánica que, inclusive, no demandaba regulación expresa, y no afectaba,
alteraba o modificaba ninguna cuestión propia de la etapa liquidatoria. En consecuencia, no
se encontró probado un exceso de competencia del Gobierno Nacional en el sub judice. En mérito de lo
expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del
Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015, por las razones expuestas en esta
providencia. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la comunidad en general por
la página web de esta Corporación y por los demás medios electrónicos de que se
disponga. TERCERO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez en
firme esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CLÁUSULA DE BUENA ADMINISTRACIÓN - Principio y derecho incorporado en
el ordenamiento jurídico colombiano. Aclaración de voto / BUENA ADMINISTRACIÓN
- Interrogantes sin resolver por traslado de esta institución al derecho
interno
La institución de
la “buena administración” en principio se relaciona con los derechos de
audiencia, de acceso a los documentos públicos, de motivación de las decisiones
administrativas, de la responsabilidad de la administración y de dirigirse a la
administración en cierta lengua y a recibir la respuesta en la misma lengua.
Sin embargo, la determinación de su alcance y naturaleza jurídica no ha sido
pacífica, pues existen discusiones jurisprudenciales, por ejemplo en el
Tribunal Supremo español. NOTA DE
RELATORÍA: [Ver interrogantes en el contenido de la aclaración de voto].
Síntesis del caso: Pretende el censor la nulidad del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del
Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015 por cuanto, a su juicio, por esta vía el
gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y desconoció los predicados
del inciso cuarto del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Apoya la pretensa
nulidad, en suma, en la reserva de Ley en la materia contractual, en que el
poder reglamentario establecido en el artículo 189.11 de la Constitución y que
el artículo no hace otra cosa que crear un procedimiento administrativo
posterior a la liquidación del contrato que no encuentra fundamento en la Ley y
que agrava la situación disciplinaria de los ordenadores de gasto en la
administración pública. Problema jurídico: ¿Es predicable en el ordenamiento
jurídico colombiano la aplicación del principiocláusula de buena
administración?. POTESTAD REGLAMENTARIA - Autoridades diferentes al Presidente de la
República / VIGENCIA DE LAS NORMAS - Competencia del Presidente de la República
para poner en vigencia normas como el Plan Nacional de Desarrollo
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad reglamentaria en
autoridades diferentes al Presidente de la República y acerca de la competencia
para poner en vigencia normas como el Plan Nacional de Desarrollo, ver
aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque dentro de la sentencia
de 19 de septiembre de 2016 con radicación número
11001-03-26-000-2013-00091-00(47693), consejero ponente Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. OBITER DICTUM - Razones que escapan a las estrictamente necesarias para
resolver el caso
Las consideraciones
contenidas en el apartado n.º 3.4 sobre la necesidad que una norma sometida al
medio de control de nulidad esté produciendo efectos (…), a mi juicio, escapan
a las razones estrictamente relacionadas con el caso y, por ello, constituyen
un obiter dictum. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:
11001-03-26-000-2015-00165-00(55813) Actor: NAVIS ALBERTO FLÓREZ LEÓN Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (ACLARACIÓN DE VOTO)
Contenido. BUENA
ADMINISTRACIÓN - Interrogantes sin resolver por traslado de esta institución al
derecho interno. POTESTAD REGLAMENTARIA-Reiteración de la aclaración de voto
47693/2016. DECRETO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteración de la
aclaración de voto 47693/2016. OBITER DICTUM-Razones que escapan a las
estrictamente necesarias para resolver el caso. ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la
decisión que se adoptó en la providencia del 10 de octubre de 2016, disiento de
algunas consideraciones allí consignadas.
1. Se afirma que la
“buena administración” es a la vez un principio y un derecho fundamental, que protege
a los administrados y les garantiza que el ejercicio de la función
administrativa se encamine a la satisfacción de sus derechos e intereses,
también a la concreción de principios convencionales y constitucionales. El artículo 41 de
la Carta de Niza de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece el
“derecho a una buena administración”. En consonancia con esta norma, los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley 39 de 2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los
artículos 25 a 35 de la Ley 40 2015 del
Régimen Jurídico del Sector Público, españoles, fijan una serie de
protecciones para los particulares en su relación con las autoridades
administrativas. La institución de
la “buena administración” en principio se relaciona con los derechos de
audiencia, de acceso a los documentos públicos, de motivación de las decisiones
administrativas, de la responsabilidad de la administración y de dirigirse a la
administración en cierta lengua y a recibir la respuesta en la misma lengua.
Sin embargo, la determinación de su alcance y naturaleza jurídica no ha sido
pacífica, pues existen discusiones jurisprudenciales, por ejemplo en el
Tribunal Supremo español. Esa imprecisión suscita muchos interrogantes: ¿Es oportuno trasladar
acríticamente tal institución al ordenamiento colombiano, cuando aún no ha sido
decantada en los ordenamientos que la han adoptado? ¿Existe una
diferencia sustancial entre los fundamentos de la “la buena administración” y
los mandatos constitucionales de los artículos 2, que fija como fin del Estado
garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los particulares; 23,
que prevé el derecho de petición; 29, que establece el derecho al debido
proceso en las actuaciones administrativas; 74, que garantiza el acceso a los
documentos públicos; 90, que consigna el deber del Estado de reparar el daño
antijurídico que cause a los particulares; y 209, que enuncia los principios
que rigen la actuación administrativa? Si la institución
de la “buena administración” tiene el carácter de derecho fundamental ¿cuál
sería el recurso judicial para su exigibilidad?, ¿sería la acción de tutela el
recurso judicial idóneo para decidir las controversias entre los particulares y
la administración por la vulneración de la institución de la “buena
administración”?, ¿cuál sería el alcance que tendría ese “derecho fundamental”
en la Jurisdicción Constitucional y en qué quedaría el control a cargo de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? ¿La “buena administración”
en materia de razonabilidad y proporcionalidad agrega alguna novedad al
contenido del artículo 44 del CPACA –que retoma el artículo 36 del CCA- en la
medida en que una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional,
debe ser adecuada a los fines de la normal que la autoriza, y proporcional a
los hechos que he le sirven de causa? Si la institución
de la “buena administración”, de la que se predica la doble naturaleza de
derecho y de principio, sirve para el control de la actividad administrativa
¿no podría crear el riesgo que el juez al aplicarla, por vía de juicios de
ponderación, en realidad, resulte llenándola de contenido y con ello terminaría
suplantando a la administración en la evaluación de criterios de conveniencia y
oportunidad ajenos al ámbito judicial? 2. En relación con la facultad reglamentaria en autoridades diferentes al Presidente de la República, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 47.693/2016. 3. Respecto de la competencia del Presidente de la República para poner en vigencia normas como el Plan Nacional de Desarrollo, me remito al numeral 2 de la aclaración de voto 47.693/2016. 4. Las
consideraciones contenidas en el apartado n.º 3.4 sobre la necesidad que una
norma sometida al medio de control de nulidad esté produciendo efectos (f. 19 a
20 ), a mi juicio, escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso
y, por ello, constituyen un obiter dictum. Además, la
jurisprudencia tiene determinado que la pérdida de vigencia del acto no impide
el juicio de legalidad, en la medida en que este se debe realizar conforme a la
normativa superior vigente al momento de su expedición66. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Decreto
publicado en el Diario Oficial No. 49523 de 26 de mayo de 2015, Año CLI. 2 Se reitera,
en este punto, lo considerado por la Sala Plena de Sección Tercera sobre la
materia en la sentencia de 2 de diciembre de 2013, exp. 41719. 3 Véase,
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección C, sentencia del 24 de
marzo de 2011. Exp: 36601, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 SANTAMARIA
PASTOR, Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo. Tomo I, Editorial
Centro de Estudios Ramón Areces SA. Madrid 1991, p. 690. 5 “Las
razones que impulsaron este espectacular cambio de criterio pueden adivinarse
sin dificultad. La eliminación de la potestad reglamentaria tenía sentido en
los momentos iniciales del proceso, cuando dicha potestad hubiera correspondido
a un rey y a una corte abiertamente opuestos al proyecto revolucionario;
extinguida la monarquía, destruido casi por completo el poder de la nobleza y
controlado todo el aparato político por la burguesía triunfante, la
transformación completa del sistema económico y jurídico exigía un ejecutivo
inequívocamente fuerte respecto al cual carecían de justificación las
cortapisas diseñadas para el último de los capetos”. Ibíd., pp.
698-699. 6 En la
práctica, a diferencia del sistema francés que planteaba una subordinación
jerárquica entre el reglamento y la ley, en el caso alemán la ley y el
reglamento se encuentran a un mismo nivel normativo, que corresponde a dos
puntos horizontales de producción normativa de contenidos materiales diversos. 7 Ejemplos de
potestad reglamentaria constitucional los encontramos de sobra en las
disposiciones transitorias de la Constitución, en donde en varios asuntos se le
entrega esta potestad al Presidente de la República. 8 Sobre la
potestad reglamentaria dispersa, esto es, no en cabeza del Presidente de la
República, véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.: 31223. C.P.: Ruth Stella Correa
Palacio. 9 Corte
Constitucional, Sentencia C-307 del 30 de marzo de 2004. Magistrados Ponentes:
Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda y Alfredo Beltrán Sierra. 10 Corte
Constitucional, Sentencia C-384 del 13 de mayo 2003. M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández. 11 Corte
Constitucional, Sentencia C-917 de 2002. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección I. Sentencia del 26 de
febrero de 1998. Exp.- 4500. Ernesto Rafael Ariza. 13 Corte
Constitucional. Sentencias C-557 y C-606 de 1992 (M.P.: Ciro Angarita Barón),
C-228 de 1993 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-022 (M.P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz), C-206 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) y C-216 de 1994 (M.P.:
Vladimiro Naranjo Mesa), C-539 de 1995 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), C-100
(M.P.: Alejandro Martínez Caballero), C-138 (M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo), C-433 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), C-451 (M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara) y C-629 de 1996 (M.P.: Carlos
Gaviria Díaz), C028 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero), C-290 (M.P.: Jorge
Arango Mejía), C-350 (M.P.: Fabio Morón Díaz), C-428 (M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa) y
C-512 de 1997 (M.P.: Jorge Arango Mejía), C-066 (M.P.: Fabio Morón Díaz y
Alfredo Beltrán Sierra), C-302 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz), C-372 (M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo), C-509 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) y
C-579 de 1999 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de julio de 1996. Exp. 854, C.P.: Roberto Suárez Franco.
15 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección I. Sentencia del 21 de julio de
2001. Exp. 6378, C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. En este sentido, véase
también, Sección I, Sentencia del 7 de junio de 2001. Exp. 6067, C.P.: Manuel
Santiago Urueta Ayala y Sentencia del 28 de agosto de 1997. Exp. 4355, C.P.:
Juan Alberto Polo Figueroa.
16 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección I, Sentencia del 15 de mayo de
1997. Exp. 4015- 4068, C.P.: Juan Alberto Polo. 17 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III. Auto del 2 de febrero de
2005. Exp. 28615, C.P.: Alier Eduardo Hernández. 18 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de agosto 21
de 2008, Exp.: 0294-04 y 0295-04, C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Corte Constitucional,
Sentencia C-432 de 2004. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional,
Sentencia C-474 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet. 21 Corte Constitucional,
Sentencia C-290 de 1997. M.P.: Jorge Arango Mejía. 22 Corte Constitucional,
Sentencia C-028 de 1997. M.P.: Alfredo Martínez Caballero. 23 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de
abril de 2010, Exp.: 36054, C.P.: Enrique Gil Botero. 24 Ibídem. 25 Cfr. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de
Septiembre 5 de 1997, Exp.: 8308. C. P.: Germán Ayala Mantilla y Sección
Cuarta, Sentencia de mayo 5 de 2003. Exp.: 13212 C. P.: Ligia López Díaz. 26 Cfr. Consejo de
Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. 0294-04 y
0295-04, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 27 Corte Constitucional,
Sentencia C-1262 de 2005. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Cita en la cita: “Las
normas con rango de ley en nuestro ordenamiento jurídico son: la leyes
expedidas por el Congreso en cualquiera de sus modalidades (arts 150, 151 y 152
C.N), los decretos con fuerza de ley expedidos por el Ejecutivo con fundamento,
tanto en normas constitucionales (por ejemplo arts. 212, 213 y 215 C.N), como
en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso (art 150.10 C.N) y
demás decretos leyes, tales como los que se dictan en virtud del artículo 241
de la Constitución, entre otros.” 31 Corte Constitucional,
Sentencia C-372 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 32 Corte Constitucional,
Sentencia C-1265 de 2005. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 33 Corte Constitucional,
Sentencias C-570 de 1997. M.P.: Carlos Gaviria Díaz y C-1191 de 2001, M.P.:
Rodrigo Uprimny Yeyes. 34 Sentencia C-606 de
1992, M.P.: Ciro Angarita Barón. 35 Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección II, Sentencia del 19 de agosto de 2004. exp. 2473-1,
C.P.: Alberto Arango Mantilla. 36 Acápite tomado de
SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III.
Contencioso Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p.
134-140. Se ajustaron las referencias normativas pertinentes acorde a las disposiciones
vigentes, esto es, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, sin alterar la esencia de lo allí expuesto. 37 Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003.
exp. 8302, C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola: “En cuanto a la titularidad de
la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas
las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado […] En
cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no
tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en
cualquier tiempo […] En relación con los efectos de la sentencia, la que se
produce en proceso de nulidad los tiene erga omnes, si la decisión es
anulatoria; en caso contrario, cuando no se accede a las pretensiones de la
demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la
actora […] la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o
impugnar la demanda”. 38 Corte Constitucional.
Sentencia C-513 de 1994, M.P.: Antonio Barrera Carbonell: “La acción de nulidad
tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente,
del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2o.,
124 de la C.P., pero así mismo tiene su raíz en las normas que a nivel
constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo
contencioso administrativo (arts. 236, 237-1-5-6 y 238).” 39 Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de mayo de 1998,
exp. S-719, C.P.: Juan de Dios Montes Hernández: “No procede la excepción
denominada carencia de legitimidad por parte del actor para promover la acción
instaurada, porque siendo incoada la de nulidad de simple, cuyo propósito según
lo establece la ley y lo repite la jurisprudencia es el control de la legalidad
objetiva, interés de carácter general por esencia, cualquier persona está
legitimada para ejercitarla”. 40 Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de diciembre de 1991. C.P.:
Guillermo Chahín Lizcano. En esta providencia la corporación acogió la tesis de
que sólo los ciudadanos estaban legitimados para interponer la acción de
nulidad. En aquella oportunidad el Consejo de Estado se fundamentó en el texto
del artículo 40 C.N. de 1991, que indica: “todo ciudadano tiene derecho de
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede: […] 6. Interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución y de la ley”. Desde esta perspectiva se abandona el
carácter de acción popular, por el de una acción ciudadana, con las
consecuentes limitaciones que implicaba para su ejercicio. Esta posición
jurídica fue revisada por la corporación, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 31 de julio de 1996,
C.P.: Silvio Escudero Castro, recuperando el carácter de acción popular para la
nulidad; no sólo en razón de que la acción de nulidad pretende la defensa del
orden jurídico abstracto, sino también porque no sería lógico ni constitucional
limitar el ejercicio de los mecanismos de defensa. 41 Este aspecto, el de
que el acto administrativo aún esté produciendo efectos jurídicos, como
presupuesto para el ejercicio de la acción de nulidad, no ha sido de aceptación
pacífica en la jurisprudencia colombiano. El Consejo de Estado, en Sentencia de
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de enero de 1991, C.P.:
Carlos Gustavo Arrieta Padilla, hace un importante recuento de esta
inconstancia jurisprudencial: en primer lugar, señala que la corporación se ha
pronunciado en el sentido de que sería inoperante un fallo de nulidad sobre un
acto de carácter general derogado o revocado, ya que si estaba viciado de
nulidad, la actividad de la administración restableció el orden jurídico; por
lo tanto, “el pronunciamiento jurisdiccional carecería de objeto”. Entre otras,
señala como providencias en esta dirección las sentencias del 11 de julio de
1962, exp. 929; del 14 de febrero de 1979, exp. 994; del 18 de julio de 1975;
del 13 de marzo de 1979, exp. 518; del 12 de julio de 1988, exp. 387; del 12 de
octubre de 1989, exp. 522; del 24 de noviembre de 1989, exp. 1062. En segundo
lugar, la corporación también se ha pronunciado en sentido contrario, aceptando
la posibilidad de providencias de fondo en acciones de nulidad sobre actos
derogados o revocados, esto es, negando la posibilidad de la “sustracción de
materia”. Como ejemplo de esta posición se invoca la sentencia del 17 de agosto
de 1984, de la Sección Cuarta, exp. 9524, en la cual se indicó: “Basta que una
norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de
tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse
ante una demanda de nulidad”. El argumento fundamental de esta segunda tesis
consiste básicamente en prevenir actuaciones tendenciosas de la administración
que hagan nugatoria la acción de nulidad. “Subyace la preocupación por la burla
a la ley que pudiese resultar de la estricta interpretación de la primera de
las posiciones planteadas, ya que de hecho se sustraería del control
jurisdiccional aquellas disposiciones derogadas por la administración al
momento en que se fuera a decidir sobre su legalidad”. En la providencia en
estudio de la Sala Plena de 1991, la corporación recogió la segunda de las
posiciones jurídicas indicando al respecto: “un acto administrativo, aun si ha
sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que lo que efectivamente
restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión
del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”. Es de advertir que
esta tesis se expuso a propósito de un acto administrativo demandado en acción
de nulidad y derogado durante el transcurso de la misma. Esta tendencia
jurisprudencial, según lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de Sala
Plena del 8 de febrero de 1996, exp. 5475, C.P.: Luis Eduardo Jaramillo M., no
se aplica en los casos en que el acto ha sido derogado o revocado con
anterioridad al ejercicio de la acción de nulidad, caso en el cual se
produciría sin discusión la sustracción de materia. En el salvamento de voto a
esta última providencia los consejeros Carlos Betancur Jaramillo y Juan de Dios
Montes Hernández expusieron: “El acto de contenido general no solo deberá estar
vigente al momento de dictarse la sentencia”. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 16 de febrero de
2001, exp. 3531, C.P.: Olga Inés Navarrete: “Esta corporación ha precisado que,
no obstante haber pedido si vigencia el acto demandado, es imperativo el
estudio de fondo del mismo, en atención a los efectos que pudo producir durante
el tiempo en que rigió. Así lo ha expresado en varios de sus fallos: ‘De otra
parte, en cuanto al tema de la sustracción de materia, la Sala Plena del
Consejo de Estado prohijó durante mucho tiempo la aplicación de la teoría de la
sustracción de materia, tratándose de actos que han sido derogados o sustituidos
por otros, o que han dejado de regir, o que produjeron todos sus efectos’. Se
consideró que en tales eventos resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de
mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la
sustracción de materia y por consiguiente la sentencia adolecería de falta de
objeto práctico. Sin embargo, dicha tesis tuvo algunas variantes, en el sentido
de considerar que, dado que el acto administrativo pudo haber producido efectos
durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su
legalidad. Este último criterio ha sido mayoritario a partir de Consejo de
Estado, Sala Plena. Sentencia del 14 de enero de 1991, C.P.: Carlos Gustavo
Arrieta Padilla. A partir del fallo de 1991 antes citado, la jurisprudencia de
esta corporación ha sido optado por el fallo de mérito cuando quiera que el
acto administrativo examinado haya desaparecido del universo jurídico por
derogatoria”. 42 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 3 de
marzo de 1995, exp. 2691, C.P.: Miguel González Rodríguez: “Para la Sala, la
excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones no está
llamada a prosperar. En efecto, como lo advirtió esta corporación, y ahora lo
reitera, la distinción que hace el excepcionante: que la declaratoria de
nulidad se predica de los actos administrativos, mientras que la de
inconstitucionalidad responder por una acción de inexequibilidad, aplicable
para los actos de ley, es inadmisible ya que la acción de nulidad no sólo puede
dar lugar a un juicio de legalidad sino también de constitucionalidad, dado que
los actos administrativos no solamente pueden violar la ley sino la
Constitución, y para hacer efectivo el control jurisdiccional frente a este
último evento la Carta Política lo instituyó en cabeza de esta jurisdicción
(arts. 237.2 y 238)”. 43 Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de abril de 1997,
exp. S-650, C.P.: Amado Gutiérrez Velásquez: “El fenómeno jurídico denominado
‘purga de ilegalidad’ que hace parte del tema de la convalidación, según el
cual se considera no viciado de nulidad un acto administrativo que ilegal en el
momento de su nacimiento si la norma quebrantada ha desaparecido de la vida
jurídica por derogatoria, subrogación o declaratoria de inexequibilidad o
nulidad, producidas antes de que el juez contencioso administrativo hubiera
proferido el fallo; también si ha recibido sustento legal posterior a su
expedición. El fenómeno jurídico de la ‘purga de ilegalidad’ estudiada por la
Corte Suprema de Justicia (sentencia del 29 de mayo de 1933) y por esta
corporación (Sección Primera. Sentencia del 24 de abril de 1980), forma parte
de uno más amplio, conocido como convalidación de actos administrativos, que
otorga efectos hacia atrás en cuanto atribuye validez a la disposición desde su
origen, es decir ex tunc. No obstante, carece de aplicación en el caso en
examen, pues la Ley 100 de 1993 está inspirada en la filosofía contraria a la
sustentada por el suplicante, y no se entienden convalidados con su expedición
los actos administrativos demandados, pues escapan a la posibilidad de
saneamiento los actos proferidos con carencia absoluta de competencia”. 44 Sobre las causales de
nulidad de los actos administrativos puede consultarse el tomo II de este
Tratado, capítulo octavo, donde se aborda en detalle cada una de sus razones de
invalidez. 45 Constitución Política.
Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale
la ley. 46 Se trata de lo que
Schmidt-Assman llama como la legitimación institucional y funcional de la
Administración “con la que se designa la posición directa que la Constitución
le ha otorgado al Ejecutivo, para subrayar su propia autonomía e identidad ante
el poder legislativo y judicial.” SCHMIDT-ASSMAN, Eberhard. Cuestiones
fundamentales sobre la reforma de la teoría general del Derecho Administrativo.
En: Barnés, Javier, Innovación y reforma en el Derecho Administrativo. 2°
edición, Sevilla, Global Law Press, 2012, p. 66. 47 SANTOFIMIO GAMBOA,
Jaime Orlando. Procedimientos administrativos y tecnología. Bogotá, Universidad
Externado de Colombia. 2011, p. 137. 48 SANTOFIMIO GAMBOA,
Jaime Orlando. Ibíd., p. 60 “es indudable que el principio de legalidad ha
evolucionado nuevamente, esta vez de la mano del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, lo cual se traduce de manera inexorable en la ampliación de
las fronteras del bloque de legalidad. Dicho cambio sustancial es el resultado
directo e inmediato de las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia
en las últimas décadas, con el fin de proteger la dignidad humana, como razón
de ser de toda organización estatal democrática en la que se promueve el
desarrollo dentro de un ambiente de absoluto respeto por los derechos humanos”. 49 Ley 489 de 1998.
Artículo 3º.- Principios de la función administrativa. La función
administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en
particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad,
economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad,
responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán,
igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren
compatibles con su naturaleza y régimen. 50 Ley 1437 de 2011.
Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar
las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos
a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte
Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones
administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios
del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del
debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad
con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y
la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y
contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán
adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de
presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. 2. En virtud del principio de
igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e
instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No
obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. 3. En virtud del principio de
imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la
finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos
de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración
factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación
subjetiva. 4. En virtud del principio de
buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal
y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 5. En virtud del principio de
moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a
actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. 6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. 7. En virtud del principio de
responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por
sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la
Constitución, las leyes y los reglamentos. 8. En virtud del principio de
transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por
consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración,
salvo reserva legal. 9. En virtud del principio de
publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en
forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos,
contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y
publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que
permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo
dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la
publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. 10. En virtud del principio de
coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras
instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento
de sus derechos a los particulares. 11. En virtud del principio de
eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad
y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales,
evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo
con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en
procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación
administrativa. 12. En virtud del principio de
economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto
nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las
personas. 13. En virtud del principio de
celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e
incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones,
a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los
términos legales y sin dilaciones injustificadas. 51 La Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea postula en el artículo 41 el Derecho
a una Buena Administración en los siguientes términos: Artículo 41.- Derecho a
una buena administración. 1. Toda persona tiene derecho
a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos
imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en
particular: a) el derecho de toda persona
a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la
afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona
a acceder al expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses
legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a
la Administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho
a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus
agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá
dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la
Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua. 52 “La buena
Administración pública es, sobre todo, un derecho de los ciudadanos, nada menos
que un derecho fundamental y, también, un principio de actuación administrativa
y por supuesto una obligación inherente a los Poderes públicos derivada del
marco del Estado social y democrático de Derecho. Los ciudadanos tienen derecho
a exigir determinados patrones o estándares en el funcionamiento de la
Administración que les garantice la realización de sus derechos sociales fundamentales.
Y la Administración, está obligada, en toda democracia, a distinguirse en su
actuación cotidiana por su servicio objetivo al interés general. El principio y
la obligación, de la buena Administración pública, vincula la forma en que se
deben dirigir las instituciones públicas en una democracia avanzada. Dirigir en
el marco de la buena Administración pública supone asumir con radicalidad que
la Administración pública, existe y se justifica, en la medida en que sirve
objetivamente al interés general.” RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime. Derecho
Administrativo y Derechos Sociales Fundamentales. Sevilla, Global Law Press –
INAP, 2015, p. 585-586. 53 “La buena
administración ha pasado de principio general a derecho subjetivo. En la
primera forma posee un valor “programático”, es un objetivo establecido por la
Constitución, que se dirige al legislador. Tiene, por lo tanto, en el aparato
estatal, un valor limitado e interno. En la segunda forma, se proyecta al
exterior del círculo del Estado, hacia la comunidad. Confiere derechos, con las
correspondientes obligaciones por parte de la Administración Pública. La buena
administración presenta un contenido variable. Se puede decir que hay algunos
“core principles”, o principios esenciales, como el derecho de acceso, el de
ser oído, el de obtener una decisión motivada y el de defensa a través de un
juez. Esta parte de la buena administración, en el terreno administrativo se
superpone en buena medida a la “rule of law” y al principio de legalidad en
sentido amplio. Forma parte de los derechos procedimentales, todos ellos con
repercusiones externas. Hay luego una segunda parte,
que comprende los principios de imparcialidad, racionalidad, equidad,
objetividad, coherencia, proporcionalidad y no discriminación. También esta parte
tiene repercusiones externas, aunque, de ordinario, no se articula en forma de
procedimiento. Finalmente, la buena administración comprende reglas más
irrelevantes, como el deber de cortesía, o la regla de la respuesta por escrito
a las demandas de los particulares, que son directrices que normalmente no
llevan acción aparejada. Por consiguiente, la buena administración constituye
una noción a la que se han unido contenidos diversos.” CASSESE, Sabino. Derecho
Administrativo: Historia y Futuro. Sevilla, Global Law Press – INAP, 2014, p.
409. 54 “Bajo esta
perspectiva, a la par de los procedimientos y actuaciones administrativas que
sustentan el acto administrativo unilateral – el cual, dicho sea de paso, se ha
constituido en el instrumento ordinario dentro del Estado de derecho para el
cumplimiento de sus propósitos –, se hace imprescindible que todos los
servidores públicos entiendan que existe, igualmente, la figura del contrato
como mecanismo fundamental para la realización efectiva de los cometidos a
cargo del Estado.”. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. El concepto de contrato
estatal. Complejidades para su estructuración unívoca. En: Temas relevantes
sobre los contratos, servicios y bienes públicos. VI Congreso de Derecho
Administrativo. Margarita, 2014, Editorial Jurídica Venezolana y Centro de
Adiestramiento Jurídico, p. 301-302. 55 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de
junio de 2008, expediente 16.293. 56 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
abril de 2010, expediente 17.322. 57 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia
del 31 de marzo de 2011, expediente 16.246. 58 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia
del 6 de febrero de 2011, expediente 14.823. 59 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia
del 29 de febrero de 2012, expediente 16.371. 60 Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia
de 18 de julio de 2012, expediente 22.221 61 Artículo 60º.- De Su
Ocurrencia y Contenido. Modificado por el art. 217, Decreto Nacional 019 de
2012. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento
se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de
liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se
efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de
referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro
(4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto
administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la
disponga. Inciso derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007, excepto el
texto subrayado. También en esta etapa las
partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En
el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a
que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder
declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá
al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del
contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio
suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios,
prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para
avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del
contrato. 62 Se advierte, en todo
caso, que en el Decreto 1510 de 17 de julio de 2013 el Presidente de la
República invocó las competencias atribuidas en diversas fuentes
constitucionales y legales, en los siguientes términos: “en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, la
Ley 361 de 1997, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003, la Ley 1150 de 2007,
la Ley 1450 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Decreto-ley número 4170 de 2011 y
el Decreto-ley número 019 de 2012” 63 Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 36.
Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionadas
con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se
acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a
petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma
autoridad. (…). 64 Ley 594 de 2000.
Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El
Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los
archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el
ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística. 65 Cfr. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia
de 21 de marzo de 2012, Exp. 39477 y Sentencia de Sección Tercera de 14 de
abril de 2010, Exp. 36054. 66 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, Rad. S-157 y sentencia del 24 de septiembre de 1991; Rad. S-050. |