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LEY 1831 DE 2017 (Mayo 02) Por medio de la cual se
regula el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), en transportes de
asistencia, lugares de alta afluencia de público, y se dictan otras
disposiciones EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
como objeto establecer la obligatoriedad, la dotación, disposición y acceso a
los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los transportes de
asistencia básica y medicalizada, así como en los espacios con alta afluencia
de público. Artículo 2°.
Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Desfibrilador
Externo Automático (DEA), aquel dispositivo médico electrónico portátil, dotado de
electrodos destinados a generar y aplicar pulsos intensivos que puede descargar
una corriente al corazón a través del tórax, para que esta detenga la
fibrilación ventricular y permita que el corazón vuelva a un ritmo normal
saliendo del paro, que garantice el ritmo cardiaco viable del paciente. 2. Transportes
asistenciales.
Son los transportes asistenciales básicos y medicalizados,
tanto públicos como privados, de orden terrestre, fluvial, marítimo y aéreo,
cuyo objeto es el traslado de los pacientes a los servicios de salud
correspondientes, de conformidad con el requerimiento de atención en virtud de
la patología o trauma padecido. 3. Espacios con alta
afluencia de público.
Son los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados, permanentes o
temporales, destinados a la recepción, atención, circulación o estancia de alta
afluencia de público. Parágrafo. Para los efectos de la
presente ley, se entenderá que los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA),
estarán a disposición en los transportes, espacios y urgencias de carácter extrahospitalario. Parágrafo 2°. La autoridad competente
definirá, mediante parámetros objetivos, tales como, el metraje de los
establecimientos y la capacidad do los mismos, los lugares de alta afluencia de
público. Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley estará destinada a garantizar el acceso a Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en ambientes extrahospitalarios, transportes asistenciales y espacios con alta afluencia de público, tales como los siguientes: a)
Transportes asistenciales básicos, públicos y privados, de orden terrestre, fluvial,
marítimo y aéreo; b)
Terminales de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo nacional e
internacional; c)
Escenarios deportivos, tanto públicos como privados, tales como estadios,
coliseos, polideportivos, canchas sintéticas, gimnasios, clubes deportivos,
acuáticos y parques naturales, de diversiones o recreacionales, ciclovías y centros de alto rendimiento o entrenamiento; d)
Entidades públicas tales como gobernaciones, asambleas departamentales,
concejos, ministerios, departamentos administrativos, guarniciones militares y
policiales, y centros de atención al público tanto nacionales como
departamentales y distritales; e)
Cárceles y centros penitenciarios o de detención de orden nacional, municipal o
distrital; f)
La Presidencia de la República, el Congreso de la República, Palacio de
Justicia (Altas Cortes), Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, y
complejos judiciales tales como tribunales y juzgados; g)
Los sistemas de transporte masivo metropolitano; h)
Escenarios culturales y recreacionales tanto públicos, privados o de naturaleza
mixta, tales como museos, bibliotecas, ferias, centros de exposición, teatros,
complejos turísticos y hoteleros; i)
Centros de rehabilitación, salud mental o reclusión temporal; j)
Universidades públicas y privadas; k)
Colegios públicos, privados o en concesión; l)
Centros comerciales; m)
Inmuebles de uso mixto, tales como centros empresariales y de unidades
residenciales y comerciales de más de 100 unidades. n)
Comandos de la Policía Nacional de Colombia y en los Centros de Atención
Inmediata (CAI). o)
Resguardos Indígenas. Parágrafo 1°. Los anteriores sin
perjuicio de otros espacios con alta afluencia de público que sean
identificados por las autoridades competentes. Parágrafo 2°. La Superintendencia
Nacional de Salud reglamentará el registro, verificación, supervisión y control
de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los términos de la
presente ley, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social.
El registro, verificación, supervisión y control estará a cargo de las
autoridades departamentales, distritales, municipales y locales. Parágrafo 3°. En situaciones de
urgencia extrahospitalaria o necesidad manifiesta, y
con el fin de garantizar el primer eslabón de la cadena de supervivencia, los
lugares anteriormente señalados que sean de naturaleza privada prestarán su
colaboración, permitiendo el uso de los Desfibriladores Externos Automáticos
(DEA), ante cualquier emergencia, sin que por ello se menoscabe la propiedad privada.
Parágrafo 4°. La implementación y
dotación de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los espacios
contemplados en el literal o) estará a cargo del Gobierno nacional en cabeza
del Ministerio de Salud y Protección Social, previo requerimiento por parte de
dichos Resguardos. Artículo 4°.
Entrenamiento y uso.
El personal médico, paramédico, auxiliar y de apoyo de transportes
asistenciales públicos y privados, los efectivos de las fuerzas militares y de
policía destinados a lugares con alta afluencia de público, los brigadistas en
salud, personal de enfermería, los salvavidas, guías, instructores,
entrenadores, los docentes o titulares de educación física, recreación y
deporte, los guardianes de establecimientos carcelarios o penitenciarios, y los
administradores de propiedades y copropiedades privadas en los términos del
artículo anterior recibirán capacitación y certificación en uso del
Desfibrilador Externo Automático (DEA), por parte de las Secretarías
Departamentales o Municipales de Salud, de acuerdo con la reglamentación y
supervisión del Ministerio de Salud y Protección Social. En
la utilización de los DEA se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: a)
Cada actuación con un DEA ha de ir precedida o seguida de forma inmediata de la
comunicación al teléfono de emergencias 123, con el fin de activar de manera
urgente toda la cadena de supervivencia. b)
Tras cada uso del DEA debe remitirse al Servicio de Emergencias de la ciudad,
en un plazo máximo de 72 horas, el registro documental que el propio equipo
proporciona acompañado de un informe que la persona que lo haya utilizado debe
redactar conforme lo reglamente el Ministerio de Salud. c)
Los DEA podrán ser utilizados por personal no sanitario teniendo en cuenta que
su uso está incorporado en el esquema básico de reanimación cardiopulmonar con
el apoyo de los servicios de Emergencias de la ciudad, con los que se
contactará al inicio de actuaciones. Parágrafo. Los lugares de alta
afluencia de público definidos por el reglamento, sean de naturaleza pública o
privada, garantizarán el número de personas capacitadas y certificadas para el
uso de los DEA, de acuerdo con los criterios fijados por el Ministerio de Salud
y Protección Social, de tal manera que siempre haya personal capacitado a disposición
para garantizar el primer eslabón de la cadena vital. La
persona que haga uso del DEA no será responsable civil ni penalmente, siempre y
cuando haya actuado con un cuidado razonable, con la diligencia debida, de
buena fe y de acuerdo a los recursos con los que disponía en ese momento. Artículo 5°.
Implementación.
De acuerdo con los lineamientos que para el efecto emita el Ministerio de Salud
y Protección Social, las Entidades Territoriales de Salud deberán reglamentar y
vigilar en el territorio de su jurisdicción lo relativo a: a)
Estandarización del tipo de DEA requerido para la atención de emergencias extrahospitalarias; b)
Registro, inspección y vigilancia de los DEA; c)
Capacitación, certificación y supervisión para el uso del DEA; d)
Procedimiento y protocolo para la disponibilidad necesaria (geográfica, por
factores de emergencia y riesgo de los DEA), en lugares públicos y privados; e)
Procedimiento para simulacros en atención de emergencias que requieran el uso
de los DEA; f)
Coordinación de la ruta vital y de emergencia con las entidades hospitalarias
públicas y privadas; g)
Armonización de las disposiciones normativas para la implementación de los DEA
y los mecanismos de supervisión con las secretarías de salud departamentales,
distritales y municipales. Las demás que sean pertinentes y necesarias en los
términos previstos por la presente ley. Artículo 6°. Régimen
Sancionatorio.
La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará lo relativo al régimen
sancionatorio por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente ley. Artículo 7°.
Adquisición.
Las entidades de derecho público efectuarán las previsiones y apropiaciones
presupuestales necesarias para la adquisición de los DEA en los términos
previstos por la presente ley, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 80
de 1993 y las demás normas que sean complementarias y concordantes con cargo a
los recursos destinados a salud ocupacional. Los
sujetos de derecho privado estarán sujetos a la aprobación de los DEA
adquiridos, en los términos previstos por el artículo 5°, o de la presente ley.
Artículo 8°.
Reglamentación.
El Gobierno nacional reglamentará las materias que sean de su competencia en un
término máximo de doce (12) meses posteriores a la promulgación de la presente
ley, para lo cual definirá un periodo de transición que tenga en cuenta
aspectos como los procesos de capacitación exigidos, la disponibilidad en el
mercado de los equipos y la preparación del presupuesto por parte de las
entidades obligadas. Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias. El Presidente del
honorable Senado de la República, Óscar Mauricio Lizcano
Arango. El Secretario General
del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, Miguel Ángel Pinto
Hernández. El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla
Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C.,
a los 02 días del mes de mayo del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, Mauricio Cárdenas
Santamaría. El Ministro de Salud y
Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. |