| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CONCEPTO 1244 DE 2017
De acuerdo con el artículo
31 del Decreto Distrital 601 de 2014, compete a este Despacho interpretar de
manera general y abstracta la aplicación
de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de
la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. CONSULTA Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario
señalar que los conceptos emitidos por este Despacho, a solicitud de parte o de oficio, no responden a la solución de casos
particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación y discusión que se
adelantan a los contribuyentes en donde se
determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo
éstos parámetros absolveremos las inquietudes
planteadas. El impuesto de
industria y comercio como tributo clave dentro de las finanzas distritales, se constituye a partir
de un elemento fáctico de sujeción como lo es la realización de actividades industriales,
comerciales y de servicios, realizadas en
jurisdicción del Distrito Capital, de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, tal como lo señala el artículo 32 del Decreto
352 de 2002. Abordando de este modo los elementos constitutivos del tributo, resulta
mandatorio detenerse en la base gravable sobre la cual se liquida el monto a cargo
del contribuyente para cumplir con su obligación constitucional de contribuir con las finanzas públicas, tal como lo determina el artículo 95 de la Carta, elemento que se encuentra acogido dentro
de la normatividad tributaria distrital en el artículo 42 del Decreto 352, ya señalado,
cuyo texto manifiesta: “Articulo 42. Base gravable. El impuesto de industria
y comercio correspondiente a cada bimestre,
se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente
obtenidos durante el período. Para determinarlos. se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios. Los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones.
Rebajas y descuentos, las exportaciones y
la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos
obtenidos por rendimientos financieros. comisiones y en general todos los que no
estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación
del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales
por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen
actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones. el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta
o no sujeta.” La mencionada definición
de este elemento, halla sustento legal en lo preceptuado en el artículo 33 de la
Ley 14 de 1983, norma que, con la emisión de la Ley 1819 de 2016, sufre una modificación relevante
en cuanto a determinar los supuestos sobre los cuales
se determina la base
para liquidar el impuesto
a
cargo, modificación que se observa en el artículo 342 de esta última, siendo
su tenor del siguiente sentido: “ARTÍCULO 342. BASE GRAVABLE
Y TARIFA. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983,
compilado en el artículo 196 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así. ARTÍCULO 196. BASE GRAVABLE
Y TARIFA. La base gravable
del
impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de
los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos
financieros, comisiones y en general todos
los que no estén expresamente
excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas
o no sujetas,
así como las devoluciones,
rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Sobre la base gravable
definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete
por mil (2-7 x 1.000) para actividades
industriales, y 2. Del dos al diez
por mil (2-10 x 1.000) para actividades
comerciales y de servicios. PARÁGRAFO 1º. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo
sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios. comisiones y demás ingresos propios percibidos
para sí. PARÁGRAFO 2º. Seguirá vigente
la base gravable especial definida para los distribuidores
de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones
legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de
industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base
corresponden al total de ingresos
gravables en el respectivo
periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales
para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993. PARÁGRAFO 3º. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente
para efectos de determinar
los ingresos del impuesto de industria y comercio”. Del texto transcrito, llama la
atención la remisión que el mismo hace al
artículo 28 de la norma ibídem, cuya materia hace relación
a la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, los cuales,
en materia del impuesto de industria y comercio, se encuentran relacionados en el
contexto del artículo 38 del Decreto 807 de 1993, modificado
por el artículo
422 de 1996,
que para efectos
de comprensión, se transcribe: “Artículo 38°.- Modificado Decreto 422 de 1996 Obligación
de Llevar Contabilidad. Los sujetos pasivos
de los Impuestos de Industria. Comercio y Avisos y Tableros.
y de los impuestos al consumo, estarán obligados a llevar para los efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones
que lo complementen. Lo dispuesto en
este artículo no se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado ni a
/os profesionales independientes." Ya reconocida la naturaleza
de los contribuyentes, estén o no obligados a llevar contabilidad, resulta irreductible,
al momento de diseccionar el elemento fáctico de sujeción del tributo
en
análisis, reconocer como factor determinante para señalar su obligatoriedad, el ingreso como componente inherente a la exigencia del impuesto, razón suficiente
para entender en qué momento se entiende
realizado el ingreso, tanto para los sujetos
no obligados a llevar contabilidad, como para los obligados. En primer lugar, es razonable comprender la definición de ingreso, para lo cual, se sienta como base el concepto expresado
en el observatorio NIIF de la Universidad ICESl[i], donde el profesor César Ornar López Ávila, ha señalado: La realización del ingreso
debe entenderse según la naturaleza del sujeto que la percibe, tal como se observa
en lo señalado en los artículos 27 y 28 de la Ley 1819 de 2016, entendiéndose, en el caso de
los sujetos no obligados a llevar contabilidad, que el ingreso para ellos
se realiza cuando éstos se reciben efectivamente, en dinero o en especie, en forma
que equivalga legalmente a un pago, del modo
que se hace relación en el artículo 27 mencionado, siendo del tenor que sigue: "ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO
PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
se entienden realizados /os ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o
en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago. o cuando el derecho a exigirlos se extingue por
cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.
Por consiguiente, /os ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en
que se realicen. Se exceptúan de la norma anterior: 1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades.
se entienden realizados por los respectivos
accionistas, socios, comuneros, asociados.
suscriptores o similares, cuando les hayan
sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.
En el caso del numeral g del
artículo 30 de este Estatuto, se entenderá
que dichos dividendos
o participaciones en utilidades se realizan
al momento de la transferencia de las utilidades. y 2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes
inmuebles. se entienden
realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente." Se observa entonces que la
realización del ingreso para los contribuyentes
no obligados a llevar contabilidad, basa su génesis en la relación lógica de recepción
del pago, ya sea en dinero o en especie,
constituyéndose de este modo en el incremento patrimonial de una parte y en la disminución
de la otra, situación que para efectos metodológicos, resulta de gran valor acotarlo
en el libro de operaciones, tal como se mencionó en párrafos anteriores. Ahora bien, acto seguido,
el legislador expone la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad,
cuya naturaleza se complejiza en razón de las actividades propias de su operatividad, complejidad
que se ve reflejada en el texto del artículo 28 de la Ley 1819, siendo su texto como se ilustra a continuación: “ARTÍCULO 28. Modifíquese el
artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así. ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS
OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad. los ingresos realizados fiscalmente
son /os ingresos devengados contablemente
en el año o periodo gravable. Los siguientes ingresos,
aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará
en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas: 1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo
27 del Estatuto Tributario. 2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso
se realizará en los términos del numeral 2; del artículo 27 del Estatuto Tributario. 3. En las transacciones
de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos
del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de fa transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia,
cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos
fiscales. 4. Los ingresos
devengados por concepto de la aplicación del método
de participación patrimonial de conformidad
con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto
sobre la renta
y complementarios. La distribución de dividendos
o la enajenación
de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto. 5. Los ingresos devengados por
la medición a valor razonable, con cambios
en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán
objeto del Impuesto sobre la
Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación,
lo que suceda primero. 6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas
a pasivos,
no serán objeto del impuesto sobre la renta
y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un
gasto deducible de impuestos en periodos anteriores. 7. Los ingresos
por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo
del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en fa medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en periodos anteriores. 8. Los pasivos por
ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser
reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la fecha de
caducidad de la obligación si este es menor. 9. Los ingresos
provenientes por contraprestación
variable, entendida como aquella
sometida a una condición como, por
ejemplo, desempeño en ventas,
cumplimiento de metas, etc., no serán objeto
del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición. 10. Los ingresos que de conformidad
con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro
resultado integral, no serán objeto del impuesto
sobre la renta y complementarios, sino hasta
el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados,
o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto
de la enajenación, liquidación o baja en
cuentas del activo o
pasivo cuando a ello haya lugar. PARÁGRAFO 1º. Cuando en aplicación
de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla
todos los criterios para ser
contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al
reconocimiento de un ingreso
contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios
prestados, generando una diferencia. PARÁGRAFO 2º. Entiéndase por interés implícito
el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden
más allá de los términos de la política comercial
y contable de la empresa, o se financia a una tasa
que no es una tasa de mercado. PARÁGRAFO 3º. Para
efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de
clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada
y futura a favor del cliente, que puede
tomar la forma de un descuento o un
crédito. PARÁGRAFO 4º. Para los distribuidores
minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado
en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición
de combustibles líquidos
y derivados del petróleo, lo cual
no comprende el costo del transporte
de los combustibles
liquidas y derivados
del petróleo,
ni otros gastos deducibles, asociados a la operación." A manera de colofón en este
tópico, se entiende que en el caso de los
obligados a llevar contabilidad, el ingreso realizado es el ingreso devengado contablemente
en el año o periodo
gravable, argumento que se sustenta con base
en los principios generales NIIF, los cuales han sido
desarrollados a lo largo del Decreto 3022 de 2013 "Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico
normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo
2", a saber: - Base de Acumulación o Devengo:
Las transacciones y demás sucesos se reconocen
cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga
en dinero). - Medición fiable: Toda partida
que cumpla la definición de Ingreso debe ser reconocida siempre que su valoración
pueda ser realizada con fiabilidad. - Separación de componentes:
Los componentes identificables de una única
transacción, deben reflejar por separado la sustancia de la operación. - Correlación de ingresos
y gastos: Los ingresos de actividades ordinarias
y los gastos relacionados con la misma transacción o evento, se reconocerán de forma
simultánea. - No compensación: Toda partida
que cumpla la definición de Ingreso debe ser reconocida siempre que su valoración
pueda ser realizada con fiabilidad. - Certidumbre vs No reversión:
Los componentes identificables de una única
transacción, deben reflejar por separado la sustancia de la operación. Así los hechos, comprendida
la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, es menester
volver a la remisión realizada por el parágrafo 3º del artículo 342, señalado en apartes
anteriores, llamando la atención
sobre la expresión “... en lo pertinente”, toda
vez que a la lectura del mencionado artículo 28, se delimita la noción
de realización
del ingreso de los obligados a llevar contabilidad, dejando reglas claras
sobre la operatividad
de las diferentes
acciones generadoras de ingreso
y su contabilización, que a fin
de cuentas, determinan la base gravable del impuesto, reglas que bajo lo expuesto a lo largo de este análisis, son de total recibo para la determinación de este
elemento constitutivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital,
por cuanto, de la información financiera recibida, acorde con los principios técnicos
contables reseñados con anterioridad, la
expresión transcrita, da pie a comprender
con mayor enfoque, este elemento estructural
de la obligación tributaria. CONCLUSIÓN De los anteriores señalamientos, amparados bajo el marco de la normatividad tributaria y contable, este Despacho
manifiesta que para efectos del impuesto de industria y comercio en jurisdicción
del Distrito Capital, son de recibo las reglas referentes a la realización
del ingreso,
tanto para los
obligados a llevar
contabilidad como para los no obligados, teniendo como referente lo dispuesto en
el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016, para estos último y lo preceptuado en el
artículo 28 de esta misma norma, en cuanto
obedece a los sujetos obligados a llevar contabilidad. En el marco de la aplicación
de la normatividad técnica contable, vigente para el ordenamiento jurídico tributario
colombiano, deben ser tomados como guía para
la contabilización del ingreso, los principios
generales NIIF expuestos, lo anterior con
el objeto de ser consecuente con las reglas contempladas en la normatividad nacional,
útiles en el caso de señalar los ingresos gravados y que son necesarios al momento
de liquidar el impuesto a cargo en lo que compete al ICA. Para los no obligados, debe
contemplarse como ingreso todo aquél elemento que sea considerado como pago para
tales efectos, ya sea aquél recibido en dinero o en especie o cuando el derecho
a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto
al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Cordialmente, SAUL CAMILO GUZMAN
LOZANO Subdirector Jurídico Tributaria NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [i] Tomado de:
http//www.icesi.edu.co/blogs/niffxbrl/2009/03/14/ingresos-ordinarios/ |