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CIRCULAR EXTERNA 008 DE 2017 (junio 3)
1.
FUNDAMENTO NORMATIVO. De conformidad con el inciso tercero del
artículo 333 de la Constitución Política, al Estado colombiano le asiste el
deber de promover y fortalecer el sector de economía solidaria al que
pertenecen los Fondos de Empleados. Los artículos 22 y 23 del Decreto-ley
1481 de 1989, establecen que los Fondos de Empleados están autorizados para
prestar servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, en las
modalidades, con los requisitos, condiciones y garantías que establezcan las
normas que reglamenten la materia, por lo que es su deber contar con adecuados
niveles patrimoniales que salvaguarden su solidez y garanticen los intereses de
sus acreedores y depositantes. Así mismo los Fondos de Empleados deben efectuar
sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición
individual. De conformidad con las disposiciones
señaladas en el Título 5, Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,
adicionado por el Decreto 344 de 2017, los Fondos de Empleados deberán realizar
las operaciones de servicios de ahorro y crédito bajo la forma asociativa
prevista en el Decreto-ley 1481 de 1989, adicionado por la Ley 1391 de 2010. Conforme con los objetivos y las
facultades previstas en el artículo 35, y los numerales 2 y 22 del artículo 36,
de la Ley 454 de 1998, y el inciso primero del artículo 22 del Decreto Ley 1481
de 1989, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 3° del
Decreto 344 de 2017, la Superintendencia procede a impartir instrucciones de
carácter general donde se establecerán los procedimientos para dar cumplimiento
a dichas disposiciones. 2. CLASIFICACIÓN
DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS. 2.1.
Categorías. Conforme a lo dispuesto en el numeral
2.11.5.1.3 del Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,
adicionado por el artículo 1° del Decreto 0344 de 2017, para la aplicación de
las normas prudenciales, los fondos se clasificarán en las siguientes
categorías: Básica. En esta categoría se
clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o
inferior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000). Intermedia. En esta categoría se
clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea superior a
tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) e inferior a diez mil
millones de pesos ($10.000.000.000). Plena. En esta categoría se
clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o
superior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000). Conforme al parágrafo 3° del citado
artículo, los valores indicados en precedencia, se ajustarán anualmente en
forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de
Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará
al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se
realizará en enero de 2018 tomando como base la variación del Índice de Precios
al Consumidor durante el año 2017. Esta Superintendencia actualizará la
clasificación de los fondos de empleados a más tardar el 31 de marzo de cada
anualidad con corte a 31 de diciembre del año anterior, iniciando en el año
2018, información que deberá ser consultada en la página web de esta Superintendencia. La primera clasificación se realizará
con corte a 31 de diciembre de 2015 y será publicada en la página web de esta
Superintendencia en la fecha de entrada en vigencia de la presente circular,
razón por la cual los Fondos de Empleados deberán consultar la categoría a la
que pertenecen, a efectos de verificar si se encuentran clasificados en
categoría plena, para dar cumplimiento a la normatividad dispuesta en el
Decreto 344 de 2017 y en la presente circular. Parágrafo 1°. Los fondos de empleados
que a la entrada en vigencia de la presente circular que no hayan reportado
información financiera a corte de 31 de diciembre de 2015, bajo los parámetros
del Decreto 2649 de 1993, a través del capturador oficial de la
Superintendencia Sistema Integral de Captura (Sicses), deberán reportarlo a más
tardar el 31 de julio de 2017 fecha en la cual se actualizará la clasificación
prevista inicialmente por este ente de control y será publicada en la página
web de la Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones administrativas a
las que haya lugar por el incumplimiento en el reporte. Parágrafo 2°. De acuerdo con las
categorías de Fondos de Empleados previstas en la presente circular, el cambio
de condiciones de la respectiva entidad que la clasifique dentro de una
categoría diferente, implicará el cumplimiento de las normas prudenciales
aplicables a la respectiva categoría. 2.2.
Actualización anual de los fondos de empleados de categoría intermedia. Con el propósito de determinar los
fondos de empleados de categoría intermedia que podrán ser clasificados en
categoría plena, la Superintendencia tendrá en cuenta el vínculo de asociación
previsto en el estatuto, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1°
del artículo 2.11.5.1.3 del Título 5, Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de
2015, adicionado por el Decreto 0344 del 2017. Para tal efecto, la Superintendencia de
la Economía Solidaria, exigirá en un formato previamente establecido, los
parámetros para determinar el vínculo de asociación, el cual se reportará a
través del formulario oficial de rendición de cuentas, a través del Sistema
Integral de Captura (Sicses) de la Superintendencia en el primer trimestre de
cada anualidad, iniciando en el 2018. Parágrafo 1°. Con el diligenciamiento
del formato previamente establecido por la Superintendencia, se entenderá
expedida la constancia a que se refiere el inciso 2°, del parágrafo 2° del
artículo 2.11.5.1.3 del Título 5, Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de
2015, adicionado por el Decreto 0344 del 2017. 3. NORMAS
PRUDENCIABLES APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS Los fondos de empleados de categoría
plena, deberán cumplir las normas prudenciales aplicables sobre niveles
adecuados de patrimonio e indicador de solidez contemplados en esta circular,
con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar sus
condiciones de competitividad. El patrimonio adecuado de los fondos de
empleados sujetos a esta norma, corresponderá al patrimonio técnico mínimo que
deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al indicador de solidez que se
menciona a continuación. 3.1. Indicador
de solidez El indicador de solidez se define como
el valor del patrimonio técnico, dividido por el valor de los activos
ponderados por nivel de riesgo crediticio, indicador que se expresa en términos
porcentuales. El indicador de solidez mínimo de los
Fondos de Empleados de categoría plena será del nueve por ciento (9%), el cual
deberá cumplirse a partir del 1º de marzo de 2019, en concordancia con lo
previsto en el artículo 3° del Decreto 344 de 2017. 3.1.1. Determinación
del patrimonio técnico. Para calcular el indicador de solidez se
deberá determinar el patrimonio técnico que refleje cada fondo de empleados de
categoría plena, el cual corresponde a la suma del patrimonio básico neto de
deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en
los siguientes numerales1: 3.1.1.1.
Patrimonio básico. El patrimonio básico de los Fondos de
Empleados de categoría plena comprenderá: a) El monto mínimo de aportes no
reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la
existencia del Fondo de Empleados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5
del artículo 6° de la Ley 454 de 1998. b) La reserva de protección de los
aportes sociales descrita en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto-ley 1481
de 1989. c) El fondo para mantener el poder
adquisitivo de los aportes sociales a que hace referencia el artículo 19 del
Decreto-ley 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010. d) Las demás reservas y fondos
permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20 del Decreto-ley 1481 de 1989. e) Las donaciones, siempre que sean
irrevocables. Parágrafo 1°. El monto mínimo de aportes
no reducibles previstos en los estatutos al que se refiere el literal a) del
presente numeral, tendrá en cuenta el saldo de la cuenta código 3110 denominado
“Aportes sociales mínimos no deducibles” del Catálogo Único de Información
Financiera con fines de supervisión, que incluye el valor de los aportes
amortizados. 3.1.1.2.
Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los
siguientes conceptos: a) Las pérdidas de ejercicios anteriores
y las del ejercicio en curso. b) El valor de las inversiones de
capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en
acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en
general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta
en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin
incluir sus valorizaciones. Los aportes que los fondos de empleados
de categoría plena posean en otras organizaciones de naturaleza solidaria se
consideran inversiones de capital. c) Los activos intangibles registrados. d) El cálculo actuarial del pasivo
pensional. 3.1.1.3.
Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de los fondos de
empleados de categoría plena comprenderá: a) Los excedentes del ejercicio en
curso, en el porcentaje en el que la asamblea general de asociados, se
comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de
protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio. Para
tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio
una vez la Superintendencia de la Economía Solidaria apruebe el documento de
compromiso. Entre el 1º de enero y la fecha de
celebración de la asamblea general ordinaria de asociados, se reconocerán los
excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho
referencia en este literal. b) El cincuenta por ciento (50%) de la
reserva fiscal a la que hace referencia el artículo 1.2.1.6.8, del Decreto 1625
de 2016. c) El cincuenta por ciento (50%) de las
valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados
como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con
alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a
que se refiere el literal b) del numeral 3.1.1.2. de la presente circular. De
dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a
las inversiones a que se refiere el literal b) del numeral 3.1.1.2 de la
presente circular. d) El valor de las provisiones de
carácter general2 constituidas por el Fondo de Empleados. El presente instrumento se tendrá en
cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados
por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las
provisiones generales regulatorias previstas en el numeral 6.1 capítulo 2 de la
circular básica contable y financiera circular externa número 004 del 2008
modificada por la circular externa número 003 del 2013 proferidas por esta
Superintendencia. Parágrafo 1°. El valor total del
patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio
básico neto de deducciones. Parágrafo 2°. Para efectos del cálculo
del patrimonio adicional, la Superintendencia impartirá instrucciones en el
segundo semestre del 2018, relativas al documento compromiso, de que trata el
literal a) del presente numeral. 3.1.2.
Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Para determinar el valor de los activos
ponderados por nivel de riesgo crediticio, los Fondos de Empleados de categoría
plena tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se
multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje
de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la siguiente
clasificación:
Parágrafo 1°. Los activos que se
deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para
efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo. Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de
que trata el Decreto 790 de 2003 se clasificará de acuerdo con la categoría que
corresponda a las inversiones que lo componen. Parágrafo 3°. Para efectos de la
ponderación de los activos por nivel de riesgo crediticio, estos se valoran por
su costo ajustado, pero se computará neto de su respectiva provisión. Parágrafo 4°. Conforme lo dispuesto en
el artículo 16 del Decreto 1481 de 1989, el valor de cada uno de los créditos
que componen la cartera se computará neto de los aportes sociales y ahorro
permanente del respectivo asociado, teniendo en cuenta que tanto los aportes como
el ahorro permanente quedan afectados desde su origen a favor del fondo de
empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con este. 3.1.2.1.
Clasificación y ponderación de las contingencias Las contingencias ponderarán, según se determina
a continuación: a) El monto nominal de las contingencias
se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha
operación, según la siguiente clasificación: Los sustitutos directos de crédito,
tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor
de conversión crediticio del cien por ciento (100%). Los procesos administrativos o
judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de
apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en
el Fondo de Empleados, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por
ciento (20%). Las otras contingencias, tienen un factor de
conversión crediticio del cero por ciento (0%). b) El monto resultante se computará de
acuerdo con las categorías señaladas en el numeral 3.1.2 de la presente
circular, teniendo en cuenta las características de la contraparte. 3.2.
Límites a los cupos individuales de crédito y la concentración de operaciones. De conformidad con el Decreto 0344 del
2017, los fondos de empleados que pertenezcan a la categoría plena deberán
cumplir con los límites de exposición3 establecidos a continuación,
con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento
de las operaciones activas de crédito y concentración de aportes sociales y
captaciones, realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de asociados4: 3.2.1
Límite máximo del cupo individual de crédito. Ningún fondo de empleados de categoría
plena podrá realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados,
directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o
separadamente excedan el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la
organización solidaria, si la única garantía de la operación es el patrimonio
deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o
seguridades admisibles suficientes, las operaciones de lo que trata el presente
numeral pueden alcanzar hasta el 15% del patrimonio técnico de la entidad. Para el efecto, se computarán los
créditos desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura
de créditos y demás operaciones activas de crédito, que se celebren con un
mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los
créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro
permanente del respectivo asociado. 3.2.1.1
Garantías admisibles y no admisibles. Para efectos de lo previsto en el
numeral anterior, se consideran garantías o seguridades admisibles aquellas que
cumplen las siguientes condiciones: a) Que la garantía o seguridad tenga un
valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea
suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la
obligación. b) Que la garantía o seguridad ofrezca
un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al
otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la
obligación. Son garantías admisibles las definidas
en el artículo 2.1.2.1.3 y 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010. No serán admisibles las garantías o
seguridades que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate
de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por
entidades financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Tampoco serán admisibles para un fondo de empleados los títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por una entidad subordinada a él, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 5, del artículo 2.11.5.2.2.3 del Título 5, Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 0344 del 2017. 3.2.1.2
Responsabilidad del representante legal. El representante legal de aquellos
fondos de empleados que pertenezcan a la categoría plena, deberán reportar
mensualmente al Comité de Control Social y a la Junta Directiva, toda situación
de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del
patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten.
Adicionalmente este informe deberá contener las clases y montos de las
garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o
refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del
riesgo. 3.2.2
Concentración de operaciones. De conformidad con las disposiciones
señaladas en el Decreto 344 de 2017, los fondos de empleados que pertenezcan a
la categoría plena, deberán realizar permanentemente una adecuada
administración y mitigación del riesgo de liquidez, siguiendo las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia en la Circular Externa número 014 de 2015
y evitando que se presente una excesiva concentración individual de aportes
sociales y captaciones, teniendo en cuenta los límites que se señalan a
continuación: 3.2.2.1 Límite
individual de aportes sociales. Por remisión expresa del artículo 69 del
Decreto 1481 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 1391 de 20105,
ninguna persona natural podrá tener más del diez por ciento (10%) de los
aportes sociales de un fondo de empleados, de conformidad con lo establecido en
el artículo 50 de la Ley 79 de 1988. 3.2.2.2
Límite individual a las captaciones. Los fondos de empleados podrán recibir
de un mismo asociado o grupo conectado de asociados6 depósitos hasta
por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su
patrimonio técnico. Para tal efecto, se computarán las captaciones en depósitos
de ahorro a la vista, a término, contractual y permanente, que se celebren con
una misma persona natural. Parágrafo 1°. Para los fines del
presente numeral, no computarán las captaciones en ahorro permanente, en los
eventos en que los estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos
pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Parágrafo 2°. Para los fines del
presente artículo, no computarán las captaciones en ahorro permanente, en los
eventos en que los estatutos de cada fondo de empleados que pertenezcan a la
categoría plena disponga que estos depósitos pueden ser retirados al momento de
la desvinculación definitiva del asociado. 3.3
Cumplimiento del indicador de solidez y de los cupos individuales de crédito y
la concentración de operaciones. Los fondos de empleados que pertenezcan
a la categoría plena, deben cumplir mensualmente y en todo momento con el nivel
mínimo del indicador de solidez y de los cupos individuales de crédito y de
concentración de operaciones7, señalados en la presente circular. 3.4
Reportes del indicador de solidez y de los cupos individuales de crédito y la
concentración de operaciones. El reporte del cumplimiento del
indicador de solidez y de los cupos individuales de crédito y la concentración
de operaciones, se deberá efectuar en forma semestral en los formatos que la
Superintendencia dispondrá para tal fin, a través del sistema integral de
captura Sicses, en el formulario oficial de rendición de cuentas. El primer reporte se realizará con la
información al corte de 31 de diciembre del 2017, dentro de las fechas
estipuladas en el capítulo XII de la Circular Básica Contable y Financiera, sin
perjuicio de la aplicación en lo previsto en los artículos 2° y 3° del Decreto
344 de 2017. Adicional a lo anterior, los fondos de
empleados que se encuentren en categoría plena, deberán remitir el formato reportado
debidamente firmado y certificado por el Representante Legal y Revisor Fiscal a
esta Superintendencia, a través de los canales de comunicación dispuestos para
ello8. 3.5
Sanciones. La Superintendencia de la Economía
Solidaria, en cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley, verificará
la estricta aplicación de lo previsto en la presente circular. En caso de
encontrarse un incumplimiento al indicador de solidez y a los límites a los
cupos individuales de crédito y concentración de operaciones, los órganos de
administración y control quedarán sujetos a las sanciones previstas en los
numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998. 4. Idoneidad
para la prestación de servicios de ahorro y crédito cuando se constituye un
fondo de empleados. Con el fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Sección 3, del Decreto 344 de 2017 y a efectos de determinar la
idoneidad de los fondos de empleados para la prestación de servicios de ahorro
y crédito que se pretendan constituir, deberán cumplir las siguientes instrucciones: 4.1.
Reporte inicial de idoneidad. Los fondos de empleados deberán, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes al registro de los documentos de
constitución ante la Cámara de Comercio, o quien haga sus veces, presentar ante
la Superintendencia de la Economía Solidaria los siguientes documentos e
información: a) Acta de asamblea de constitución, que
contenga los parámetros establecidos en el artículo 5° del Decreto 1481 de
1989. b) Estatuto aprobado y firmado por el
presidente y secretario de la asamblea, indicando la fecha de aprobación del
mismo, en el que conste el vínculo de asociación y el monto de los aportes
sociales mínimos no reductibles de la entidad. Parágrafo 1°. Los fondos de empleados
que se hayan constituido durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de
2017 y la fecha de expedición del presente circular y hayan remitido a esta
Superintendencia la información a que hace referencia el numeral 2.3.4. el
Capítulo I Título III de la Circular Básica Jurídica - Circular Externa 006 de
2015, no tendrán la obligación de remitir la información señalada en el
presente numeral. 4.2.
Reporte inicial de idoneidad para los fondos de clasificación plena, a partir del
1° de marzo de 2017. Los fondos de empleados que se
constituyan en categoría plena, deberán dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al registro de los documentos de constitución ante la Cámara de
Comercio, o quien haga sus veces, presentar ante la Superintendencia de la
Economía Solidaria los siguientes documentos e información: a) Acta de asamblea de constitución, que
contenga los parámetros establecidos en el artículo 5° del Decreto 1481 de
1989. b) Estatuto aprobado y firmado por el
presidente y secretario de la asamblea, indicando la fecha de aprobación del
mismo, en el que conste el vínculo de asociación y el monto de los aportes
sociales mínimos no reductibles de la entidad. c) Hoja de vida de los administradores y
asociados fundadores designados, las cuales deberán diligenciarse de forma
completa, en original y legible (en el formato diseñado para tal fin, anexo),
adjuntando: i) fotocopia de la cédula de ciudadanía, ii) carta de aceptación
del cargo, debidamente firmada, iii) certificaciones de educación cooperativa,
iv) copia de la consulta a las centrales de riesgo de cada uno de los elegidos. De igual forma la Superintendencia
consultará la siguiente información: certificado de antecedentes penales de la
Policía, certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la
Procuraduría, certificado de antecedentes fiscales, expedido por la Contraloría
General de la República. d) Estudio de factibilidad que demuestre
la viabilidad del Fondo de Empleados que se pretende constituir, así como las
razones que la sustentan. e) Proyección de estados financieros
para los primeros cinco años de operaciones, de acuerdo con el marco técnico
normativo contable que le sea aplicable. f) Procedimientos y herramientas que se
utilizan para manejar los riesgos de crédito, las tasas de interés, operativo y
el régimen de control y prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo. g) Manuales o reglamentos internos de
buen gobierno y de órganos de control social. Parágrafo 1°. Esta Superintendencia
evaluará la documentación remitida por los administradores y asociados
fundadores designados por los fondos de empleados clasificados en categoría
plena, con el fin de establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación
patrimonial, en concordancia con los requisitos establecidos en la ley y el
estatuto. Adicionalmente, esta Superintendencia
impartirá instrucciones particulares, en los casos en que determine que no
existe viabilidad del fondo de empleados, cuando no se cuente con los
procedimientos y herramientas para manejar y minimizar los riesgos a los que se
encuentra expuesto en el desarrollo de su operación, o que pueda existir
incumplimiento en el indicador de solidez y/o a los cupos individuales de
crédito y concentración de operaciones, así como el reiterado incumplimiento a
las normatividad legal vigente. Parágrafo 2°. La Superintendencia de la
Economía Solidaria podrá, en cualquier momento, requerir particularmente a un
fondo de empleados el reporte de idoneidad de que trata el presente numeral9,
con toda o parte de la información y documentación que corresponda, de acuerdo
con la categoría en que se clasifique el respectivo Fondo. 5.
Régimen de transición para fondos de empleados de categoría plena. Los fondos de empleados de categoría
plena que se encontraban operando a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
344 de 2017 y que incumplen los niveles mínimos del indicador de solidez y/o
los cupos individuales de crédito y concentración de operaciones, podrán dentro
de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia el citado decreto,
realizar las acciones necesarias para su cumplimiento, las cuales se
presentarán en un plan de acción que debe cumplir con las siguientes
instrucciones: 9 En concordancia con lo establecido en
el artículo 2.11.5.2.3.1 del Título 5, Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de
2015, adicionado por el Decreto 344 de 2017 5.1
Acciones para cumplir con el indicador de solidez y/o cupos individuales de
crédito y la concentración de operaciones. Los fondos de empleados clasificados en
categoría plena, deberán informar todas las acciones que se adoptarán para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la presente circular10,
las cuales deberán cuantificarse. Para definir las acciones pertinentes,
los fondos de empleados deberán realizar el cálculo del indicador de solidez
con corte al 31 de diciembre de 2015, aplicando los parámetros establecidos en
la presente circular. Dentro del plan de acción, los fondos de empleados podrán incluir como medida para incrementar la reserva de protección de los aportes sociales, el traslado de recursos de los fondos de que trata el artículo 19 del Decreto-ley 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, que figuren en los últimos estados financieros periódicos reportados a la Superintendencia de la Economía Solidaria al corte del 1° de marzo de 2017. Este traslado requerirá de la previa aprobación de la asamblea general de asociados y deberá informarse a la Superintendencia de la Economía Solidaria. 5.2 Plazo
para la ejecución del plan de acción. El plan de acción deberá ejecutarse
dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 344 de
2017. Excepcionalmente, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá, en
el acto de aprobación del plan de acción, disponer la ampliación del término de
cumplimiento del indicador de solidez mínimo establecido en el artículo 2.11.5.2.1.2.
del Decreto 1068 de 2015, hasta por dos (2) años adicionales al previsto en el
inciso primero del presente artículo, previa solicitud del respectivo fondo de
empleados y con fundamento en criterios técnicos previamente definidos por
dicha Superintendencia. 5.3 Plazo
presentación del plan de acción. El plan de acción deberá remitirse a
esta Superintendencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia del Decreto 344 de 2017, para su aprobación, es decir, a más tardar el
1° de septiembre de 2017, mediante el formato que esta Superintendencia
dispondrá para tal fin y que será publicado en la página web de este Ente de
Control. Este documento deberá aprobarse por la
junta directiva y remitirse suscrito por el representante legal y el presidente
de la junta directiva. 5.4
Aprobación del plan de acción. Una vez esta Superintendencia reciba el
plan de acción, procederá a su evaluación y de ajustarse a la normatividad
vigente, expedirá el acto administrativo de aprobación, para que el fondo de
empleados proceda a su implementación. En caso contrario, esta Superintendencia
formulará las observaciones que considere pertinentes. 5.5
Seguimiento plan de acción. Esta Superintendencia realizará el
seguimiento al cumplimiento al plan de acción presentado por el fondo de
empleados, mediante la verificación del reporte de que trata el numeral 3.4 de
la presente Circular. 6.
Vigencia. La presente circular rige a partir de su
publicación. El
Superintendente, HÉCTOR RAÚL RUÍZ VELANDIA NOTAS DE
PIE DE PÁGINA 1. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.11.5.2.1.4, 2.11.5.2.1.5 y 2.11.5.2.1.6 del Título 5, Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 0344 del 2017. 2 Este
valor se refiere al deterioro general de cartera de crédito que en el catálogo
único de información financiera con fines de supervisión corresponde a la
cuenta 1468 denominada “Deterioro general de cartera de créditos”, proferido
por esta Superintendencia. 3 Según lo
dispuesto en el artículo 2.11.5.2.2.2 del Título 5, Parte 11 del Libro 2 del
Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 0344 del 2017. 4 Conformarán un grupo conectado aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civiles. Los empleados del Fondo de Empleados también serán considerados como un grupo conectado de asociados. 5 Artículo
69. Las materias y situaciones no reguladas en la presente ley ni en sus
decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales
vigentes para las entidades de la economía solidaria y, en subsidio, las
previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se
afecte la naturaleza de los fondos de empleados, ni su carácter de no
lucrativos. 6 Conformarán
un grupo conectado a aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o
compañeras permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y único civiles. Los empleados del Fondo de
Empleados también serán considerados como un grupo conectado de asociados. 7 Según lo
dispuesto en el artículo 2.11.5.2.1.2 y 2.11.5.2.2.6 del Título 5, Parte 11 del
Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 0344 del 2017. 8 Sede
electrónica, ingresando a través de www.supersolidaria.gov.co; o mediante el
envío de correspondencia a la sede principal de esta Entidad. 9 En
concordancia con lo establecido en el artículo 2.11.5.2.3.1 del Título 5, Parte
11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 344 de 2017.
10 Según lo
dispuesto en las secciones 1 y 2 del Capítulo 2, Título 5, Parte 11 del Libro 2
del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 0344 del 2017. |