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RESOLUCIÓN 439 DE 2017 (Junio 12) Por la cual se deroga
la Resolución 926 de 2013 y se expide el procedimiento para dar cumplimiento al inciso segundo del
artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 El Director de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en
ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las que le
confieren los numerales 2, 3 y 5° del artículo 9° del Decreto 4801 de 2011, y CONSIDERANDO Que el 10 de junio de
2011 el Congreso de la República profirió la Ley 1448 de 2011 con el objeto de
“establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y
económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las
violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, dentro de un
marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no
repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a
través de la materialización de sus derechos constitucionales”. Que el mencionado
corpus normativo en su artículo 69 estableció que “Las víctimas de que trata
esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por
la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica”. Que mediante el
artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, con el
objetivo fundamental de servir de órgano administrativo del Gobierno nacional
para la restitución de tierras de los despojados. Que a su vez el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, con el objeto de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo referente a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y demás políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las mismas. Que el artículo 26 de
la Ley 1448 de 2011 dispone que las entidades del Estado deberán trabajar de
manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en
esta ley, sin perjuicio de su autonomía. Que el inciso segundo
del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 determinó que: “Cuando no se pruebe la
buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto
a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio,
incluyendo al beneficiario de la restitución”. Que el artículo
2.15.4.1 del Decreto 1071 de 2015 dispuso que “de conformidad con el artículo
99 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que mediante sentencia judicial un
proyecto agro industrial productivo, establecido sobre un bien restituido, se
entregue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas para que lo explote, esta
encargará su explotación a una de las sociedades fiduciarias con las que tenga
contrato de fiducia mercantil, con la instrucción precisa de que contrate su
explotación con terceros y destine el producido del proyecto a programas de
reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al
beneficiario de la restitución en la forma que determine la Unidad”. Que mediante Sentencia
C-820 de 2012 la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el
inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con los
proyectos productivos, siempre y cuando se entienda que la continuación y
entrega del proyecto productivo, así como las condiciones de explotación del
mismo, están supeditadas al consentimiento de la víctima restituida, y que los
recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del
producido del proyecto, descontada la participación de la víctima. Que en la providencia
ibídem, la Corte expuso que: “existe un derecho de la víctima a definir si en
el predio objeto de restitución puede o no continuar ejecutándose el proyecto
agroindustrial allí desarrollado. Imponerle una obligación de continuarlo a
pesar de haber sido desarrollado por terceros que no consiguieron probar la
buena fe exenta de culpa implica someter a la víctima a cargas incompatibles
con el proceso de reparación. La Corte considera que resulta razonable proteger
la decisión de la víctima, pues, aunque la continuidad del proyecto es
relevante, no reviste el valor suficiente para desplazar su derecho a decidir.
De acuerdo con lo anterior es constitucionalmente exigible, considerando las
relaciones materiales que con el predio tienen las víctimas restituidas, que
estas puedan decidir libremente la destinación definitiva que le darán al
inmueble”. Que adicionalmente en
la misma sentencia la Corte expuso: “[…] prever que los rendimientos de un
proyecto agroindustrial sean destinados a programas de reparación colectiva,
constituye una expresión admisible de las disposiciones constitucionales
consagradas en los artículos 58, 95 y 333. De acuerdo con ello
podría encontrarse amparada por la libertad de configuración reconocida al
legislador, la imposición de determinadas cargas que sin resultar excesivas
conminen a la víctima a participar en los procesos de reparación colectiva”. Que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mínimo vital debe ser evaluado
desde el punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar
una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una
valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo,
verificándose que la realización de este derecho implique las reales
posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la
alimentación, el vestuario, la salud, la
educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su
derecho a la dignidad humana (Sentencia T-581A de 2011). Que en las
consideraciones de la Sentencia C-820 de 2012, la Corte dijo que “[…] en
aquellos eventos en los cuales (a) el reclamo sea formulado por una víctima con
derecho a restitución, (b) en el predio se desarrolle un proyecto
agroindustrial y (c) el ocupante no hubiere probado la buena fe exenta de culpa
procede –una vez reconocido el derecho del propietario, del poseedor o del
ocupante del bien baldío– la entrega del proyecto a la Unidad Administrativa de
Gestión de Tierras. Tal entidad deberá prever la explotación del proyecto a
través de un tercero y disponer que sus frutos se destinen a programas de
reparación colectiva. Ello implica -sin perjuicio de lo que disponga el Plan al
que alude el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011- que los recursos deberán
orientarse a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la
violencia considerando que son sujetos de la reparación los mencionados en el
artículo 152 de la ley”. Que el artículo 99 de la Resolución 953 de 2012, a través de la cual se expidió el “Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas”, en concordancia con lo citado estableció que se podrán suscribir contratos con entidades públicas o privadas para la administración del proyecto productivo y que una parte del producido del proyecto deberá destinarse a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución. Que en el mismo sentido
el artículo 100 ibídem estableció que “Todos los contratos que se suscriban por
los intermediarios contratados por el Fondo de la Unidad, en pro de explotar
los proyectos agroindustriales mencionados, deberán incluir a la víctima
restituida como parte. Estos contratos serán procedentes únicamente cuando las
víctimas restituidas consientan en la entrega del bien, en las condiciones de
explotación y en su participación en el proyecto. Los recursos destinados a la
reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto,
descontada la participación de la víctima”. Que el artículo 151 de
la Ley 1448 de 2011 ordenó a la UARIV, implementar un Programa de Reparación
Colectiva que tenga en cuenta factores como: el daño ocasionado por la
violación de los derechos colectivos; la violación grave y manifiesta de los
derechos individuales de los miembros de los colectivos o el impacto colectivo
de la violación de derechos individuales. Que teniendo en cuenta
la colaboración armónica de que trata el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 y
las disposiciones de los artículos 99 de la Ley 1448, 2.15.4.1 del Decreto 1071 de 2015 y 99 del Manual Técnico Operativo en los cuales se determina que parte de los
rendimientos de los proyectos productivos agroindustriales administrados por el
Fondo de la UAEGRTD deberán destinarse a la reparación colectiva y en
concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, los cuales
disponen que la UARIV es competente para adelantar los programas de reparación
colectiva, es necesario establecer el procedimiento para determinar, distribuir
y trasladar los recursos destinados a la reparación colectiva que resulten de
la administración de los proyectos productivos que hayan sido entregados para
la administración al Fondo de la UAEGRTD. Que de conformidad con
lo anterior y en armonía a las providencias emanadas por los Jueces y
Magistrados especializados en restitución de tierras, y buscando la efectividad
en el cumplimiento de las órdenes judiciales, se hace necesario modificar la
Resolución 926 de 21 de octubre de 2013, para dar cumplimiento a los principios
establecidos en la Ley 1448 de 2011. En mérito de lo
expuesto, RESUELVE TÍTULO I Criterios generales Artículo 1°. Objetivo General. Establecer el
procedimiento y los aspectos generales que se deben tener en cuenta para dar
cumplimiento al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011. Artículo 2°. Objetivos Específicos. El procedimiento para
dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011,
tiene como objetivos específicos los siguientes: a) Establecer los
aspectos que se deben tener en cuenta para dar cumplimiento a las órdenes
judiciales, respecto a la administración de proyectos productivos
agroindustriales. b) Definir el
procedimiento para dar cumplimiento a las órdenes de administración de
proyectos productivos agroindustriales. c) Establecer la
metodología para calcular la forma en que serán distribuidas las utilidades de
los proyectos productivos agroindustriales administrados por el Fondo de la
UAEGRTD. Artículo 3°. Criterios técnicos. Para aplicar la
metodología que se desarrolla a través del presente acto administrativo es
preciso considerar los siguientes criterios técnicos: Proyecto agropecuario1: Hace referencia a
procesos productivos que incluyen la siembra de cualquier tipo de cultivo
agrícola, plantación forestal o pastos y la cría, levante y/o engorde de
animales para el consumo o para la venta. Agroindustria2: Interrelación entre la
producción de materias primas vegetales y
animales, y su transformación para un uso específico, sea como materia
prima o como producto terminado para el consumo. Utilidad neta3: Se entiende por
utilidad neta, el resultado financiero final y global de la actividad de una
entidad. Se obtiene a partir de sumar y restar a la utilidad operacional, los
ingresos y gastos no operacionales respectivamente, los impuestos y las
reservas. Es el beneficio que efectivamente se puede distribuir a los socios. Artículo 4°. Orden Judicial. Para que el Fondo de
la UAEGRTD inicie la administración de un proyecto productivo agroindustrial,
debe contar la respectiva orden en providencia judicial ejecutoriada. Artículo 5°. Caracterización del proyecto agroindustrial. El Fondo de la UAEGRTD
realizará visita al proyecto agroindustrial con el objetivo de realizar su
caracterización, la cual incluye aspectos generales del proyecto, información
cartográfica, recomendaciones de manejo, inventario de elementos asociados al
proyecto, costos estimados de mantenimiento, producción estimada, ingresos
estimados y demás aspectos relevantes. Artículo 6°. Evaluación financiera del proyecto
agroindustrial.
Teniendo en cuenta los aspectos técnicos del informe de caracterización, el
Fondo de la UAEGRTD realizará una proyección del flujo de caja del proyecto
agroindustrial, para determinar en qué momento se alcanzaría el punto de
equilibrio y los ingresos que se podría percibir. Artículo 7°. Presentación condiciones de administración y
solicitud de consentimiento. Una vez
el Fondo de la UAEGRTD haya sido debidamente notificado de la orden judicial
que le impone administrar un proyecto productivo agroindustrial en un predio
cuya restitución fue ordenada, procederá a solicitar al beneficiario de la
restitución su consentimiento libre, expreso e informado para adelantar tal
administración, previa presentación de las condiciones de administración que de
acuerdo al tipo de proyecto tendrían que tenerse en cuenta. Una vez el beneficiario
restituido manifieste su voluntad para que el Fondo administre el proyecto
agroindustrial implementado en el predio objeto de la restitución, suscribirá
el documento correspondiente donde quedará constancia de su decisión. Artículo 8°. Terminación del proyecto productivo. El Fondo de la UAEGRTD,
deberá informar al restituido, que dentro de sus opciones también se encuentra
dar por terminado el proyecto productivo agroindustrial, para lo cual deberá
suscribir un documento donde quede expuesta su decisión. Parágrafo. La decisión de dar por terminado el proyecto
productivo agroindustrial por parte de la víctima, se trasladará al Juez o
Magistrado que profirió la orden de administración para que dicte las
disposiciones que considere pertinentes. Artículo 9°. No consentimiento por parte del restituido. Cuando se llegare a
presentar el caso en que el beneficiario de restitución, no otorga su
consentimiento para la administración del proyecto productivo agroindustrial
por parte del Fondo de la UAEGRTD y tampoco desea darlo por terminado, se dará
traslado del caso al Juez o Magistrado que profirió la orden de administración
para que tome las decisiones que considere pertinentes. TÍTULO II De la administración
del proyecto productivo Artículo 10. Esquema de administración. La Fiduciaria
encargada de administrar el Patrimonio Autónomo de la UAEGRTD y/o el Fondo de
la UAEGRTD, con base en la caracterización del proyecto productivo
agroindustrial y su evaluación financiera, diseñará el esquema de
administración más conveniente, el cual deberá ser socializado con el
beneficiario de restitución para su aprobación. Artículo 11. Explotación del proyecto agroindustrial a
través de terceros.
Los terceros a través de los cuales se explotará el proyecto agroindustrial,
podrán ser personas jurídicas, naturales o la misma víctima restituida, siempre
y cuando cumpla con los requisitos de ley para suscribir el contrato
correspondiente, de acuerdo al esquema de administración del que trata el
artículo 10 de la presente resolución. Artículo 12. Contrato de administración del proyecto
productivo.
El o los contratos que sean necesarios suscribir para la administración del
proyecto productivo agroindustrial, de acuerdo al esquema de administración,
implicarán la entrega total o parcial del usufructo del predio y deberá elevarse
a escritura pública y ser registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del
bien restituido en los términos del artículo 8°, parágrafo 3-05 de la Ley 1579
de 2012. Artículo 13. Distribución de utilidades netas del proyecto
productivo:
Para realizar la distribución de las utilidades netas, se aplicarán los
siguientes parámetros: a) Cuando las
utilidades netas mensuales del proyecto productivo sean inferiores o iguales a
2 smmlv, estas deberán ser transferidas en su
totalidad a la víctima restituida, a fin de garantizar su mínimo vital. b) Cuando las
utilidades netas mensuales sean superiores a 2 smmlv
e inferiores a 4 smmlv, a la víctima restituida se le
transferirá lo equivalente a 2 smmlv, mientras que el
restante será transferido a los programas de reparación colectiva. c) Cuando las
utilidades netas mensuales sean iguales o superiores a 4 smmlv,
a la víctima
restituida le corresponderá el 50% de las mismas, mientras que el 50% restante
será transferido a los programas de reparación colectiva. Parágrafo 1°. La suma de las utilidades netas que
correspondan al beneficiario de la restitución y a la reparación colectiva, en
ningún caso será mayor al cien por ciento (100%) del valor de las utilidades. Parágrafo 2°. Para el desembolso y la periodicidad del pago
de los montos que corresponden al beneficiario de la restitución, se acordará
un mecanismo que se ajuste a la situación particular del proyecto
agroindustrial. Parágrafo 3°. En caso de presentarse pérdidas durante uno o
más periodos, estas se enjugarán en el siguiente corte. Artículo 14. Duración del contrato de administración del
proyecto productivo.
Los contratos de administración a los que se refiere el presente acto
administrativo tendrán una duración acorde al ciclo productivo del proyecto y
al esquema de administración del que trata el artículo 10 de la presente
resolución, teniendo en cuenta el término de existencia de la UAEGRTD,
establecido en la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las normas que la
modifiquen, adicionen o prorroguen. TÍTULO III Transferencia de
recursos provenientes de la Administración de los Proyectos Productivos por la UAEGRTD, a la UARIV
dirigidos a la reparación colectiva. Artículo 15. Procedimiento para la transferencia de recursos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La UAEGRTD y la UARIV establecerán el procedimiento para realizar la transferencia de los recursos provenientes de las utilidades netas de la administración de los proyectos productivos agroindustriales, el cual en todo caso deberá respetar los conductos y procedimientos establecidos legalmente para el efecto. Artículo
16. Cesación de las transferencias. La transferencia de recursos provenientes
de los rendimientos de los proyectos productivos agroindustriales administrados
por el Fondo,
puede cesar si se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Terminación del
ciclo productivo del proyecto. b) Terminación del
contrato de administración del proyecto productivo. c) Imposibilidad de
continuar con la explotación del proyecto debido a fuerza mayor o caso
fortuito. Artículo 17.
Derogatoria Integral. La presente resolución deroga en todas sus
partes la Resolución 926 de 2013. Artículo 18. Vigencia. La presente resolución rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 926 de 2013 expedida
por la UAEGRTD. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de junio del año 2017 El Director General NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA: 1 DANE, Conceptos Armonizados,
Ficha Técnica del concepto, Recuperado el 04/04/2017 de la página
http://appweb.dane.gov.co:8011/birt441/frameset?__report=Conc/conceptos.rptdesign&Cod_Termino=6&__format=pdf 2 DANE, Conceptos Armonizados, Ficha
Técnica del concepto, Recuperado el 04/04/2017 de la página
http://appweb.dane.gov.co:8011/birt441/frameset?__report=Conc/conceptos.rptdesign&Cod_Termino=29&__format=pdf
3 Contaduría
General de la República (2010), diccionario de términos de contabilidad
pública. |