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OJ-1603 Bogotá
D.C., 30 de Julio de 2015. Doctor VLADIMIR SALAZAR
ARÉVALO Vicerrector
Administrativo y Financiero Universidad
Distrital Francisco José de Caldas Ciudad. REF. Concepto jurídico
sobre retención del pago de prestaciones de los funcionarios. Respetado
Doctor Salazar: Esta
Oficina recibió memorando de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual se
solicita concepto jurídico “(...) sobre el no
pago de las prestaciones sociales a los funcionarios, teniendo en cuenta que no
existe documentación allegada a este despacho autorización por partes (sic) de
funcionario para la mencionada retención"; solicitud frente a la cual esta
Oficina Asesora se pronuncia en los siguientes términos, aclarando que esta
Oficina no analiza asuntos particulares y concretos sino que desarrolla los
temas desde el punto de vista jurídico de forma general, de tal manera que el
pronunciamiento se constituya en un criterio más para adoptar las decisiones
que correspondan: l. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es
procedente realizar la retención del pago de prestaciones sociales de los
funcionarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas? ll. MARCO NORMATIVO. Articulo
149 Código Sustantivo del Trabajo. Modificado por el Articulo 18 Ley 1429 de
2010. Descuentos prohibidos. Articulo
150 Código Sustantivo del Trabajo. Descuentos permitidos. Articulo
151 Código Sustantivo del Trabajo. Autorización especial. Articulo
152 Código Sustantivo del Trabajo. Préstamos para vivienda. Articulo
154 Código Sustantivo del Trabajo. Embargos del Salario. Articulo
155 Código sustantivo del Trabajo. Embargo Parcial del excedente. Articulo
156 Código Sustantivo del Trabajo. Excepción a favor de cooperativas y
pensiones alimenticias. III. ANTECEDENTES El
señor Vicerrector Administrativo y Financiero, solicita concepto jurídico sobre
la retención del pago de prestaciones de los funcionarios; en los siguientes
términos: “Por
medio del presente me permito solicitar concepto jurídico, sobre el no pago de
prestaciones sociales a los funcionarios, teniendo en cuenta que no existe en
la documentación allegada a este despacho autorización por parte del funcionario
para la mencionada retención”. IV. CONSIDERACIONES DE
LA OFICINA ASESORA JURÍDICA. LA NATURALEZA JURÍDICA De
conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1101 de 2002, expedida por el
Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en donde se
encuentran establecidas las funciones de la Oficina Asesora Jurídica, se
procede a atender la solicitud de emisión de concepto en los siguientes
términos: En
primer lugar, el Código Sustantivo del Trabajo, en su Artículo 149, modificado
por el Artículo 18 de la Ley 1429 de 2010 frente a los descuentos prohibidos
preceptúa lo siguiente: “Articulo 149.
Descuentos prohibidos. 1.
El empleador no puede deducir, retener
o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para
cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en
esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o
arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del
trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus
representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas,
materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de
trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial,
aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el
salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable
por la ley. 3.
Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos
autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que
incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho
incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”. Así,
el Código Sustantivo del Trabajo establece los casos de los descuentos y
retenciones permitidos, relacionados con cuotas sindicales, prestamos de
cooperativas, aportes de seguro social obligatorio, sanciones disciplinarias
debidamente impuestas; situaciones establecidas en el artículo 150, el cual
dispone: "ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS.
son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y
de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con
destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas
de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado". A
su vez, frente a los descuentos y retenciones prohibidas, será necesaria una
parte de los inspectores de trabajo a solicitud conjunta del empleador y el
trabajador, artículo 151, así: “ARTICULO 151. AUTORIZACION ESPECIAL.
Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta
del empleador y del trabajador, y previa calificación de cada caso, préstamos, anticipos,
deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de
afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o, aunque el total de la
deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en
que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser
objeto de deducción empleador, y el plazo para la amortización gradual de la
deuda”. De
otra parte, sobre la oportunidad del empleador para retener del salario de sus
trabajadores en caso de deuda en los convenios suscritos cuando el empleador
actúa como prestamista, con respectó a la financiación de viviendas se prevé: “ARTICULO 152. PRESTAMOS PARA VIVIENDAS.
En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede
estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del
salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean
en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas
contraídas para la adquisición de casa”. Aunado
lo anterior, es de gran importancia traer a colación lo expresado por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-426/14,
providencia que se refirió a los descuentos del salario del trabajador y al
embargo del mismo, los cuales deben ajustarse a unos límites establecidos en la
Ley y precisa lo siguiente: "La
Corte al respecto, ha entendido que en principio los descuentos sobre el
salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre
y cuando se respeten unos límites. Esos límites consagrados en las leyes
colombianas, son normas de orden público "que el empleador debe observar
obligatoriamente y de las cuales los tercetos interesados no pueden derivar
ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier
circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el
trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán
en posibilidad de acudir a las
autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo
con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con
autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los
terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la
ley”. La
Corte Constitucional, manifiesta cuando son permitidos los descuentos, al
precisar lo siguiente: "Así,
los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que
se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los
derechos fundamentales especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida
digna. Esta
Corte, en la reciente sentencia T-891 de
2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) realizó un exhaustivo análisis sobre
la irrenunciabilidad del salario mínimo en el marco
de su protección legal y constitucional, abordando para el efecto el estudio
relativo a los descuentos realizados con
ocasión de una orden judicial (embargo del salario), precisando que esta
clase de descuentos, presuponen la mediación de un juez, por tanto solo son
aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento". En
esa línea sostuvo que: "no es posible descontar la totalidad del ingreso
del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de
lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones
alimentarias o en favor cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de
cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que
sea procedente realizar el descuento". Sobre
los descuentos autorizados por el Trabajador, la Corte expuso: "Al
introducir el análisis sobre los descuentos
autorizados por el trabajador y créditos por libranza, señaló que esta
modalidad de cobros consiste en aquellos autorizados por el trabajador en favor
de un tercero o incluso del mismo empleador, cuya diferencia con los embargos
radica en que ya no media orden judicial. Por tal razón, el artículo 53 de la
Constitución se activa como una garantía y límite a la autonomía del
trabajador, pues este precepto establece el principio de irrenunciabilidad
de los derechos. Este
mandato constitucional significa que el empleado bajo ninguna circunstancia podrá
negociar, transigir, desistir o renunciar a un derecho que la ley laboral
establezca como mínimo e irrenunciable. Este postulado busca restringir la
capacidad dispositiva del trabajador sobre algunas garantías
fundamentales". Sobre
los descuentos autorizados por el Trabajador, la Corte se refiere a sus límites
así: "Si
bien es posible que el trabajador autorice descuentos sobre su salario para
distintos fines (por ejemplo, acuerdos con su empleador o atender acreencias
comerciales etc.), estos tienen unos límites establecidos por et articulo 149
numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece que "no se puede efectuar la retención o
deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador,
cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte
del salario declarada inembargable por la ley". En
otras palabras, el límite de los descuentos autorizados por el trabajador es el
mismo que el de los embargos pero con la diferencia
que en este caso, de ninguna manera, es posible afectar el salario mínimo pues
su causa es la voluntad del trabajador. Y es que no podría ser de otra manera
pues si se permitiera sobrepasar ese tope se estaría contrariando el artículo
53 de la Constitución dado que el trabajador si podría renunciar a sus
derechos, a pesar de estar consagrados en la ley laboral como aquellos que son
mínimos e irrenunciables. En el caso de los embargos la situación es distinta
pues allí el trabajador no renuncia a sus derechos
sino que se descuenta por la voluntad de un juez." Ahora
bien, frente a las deducciones sobre prestaciones sociales es importante
precisar que de acuerdo al artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, los
empleadores tienen prohibido el descuento de salarios y prestaciones en dinero
de sus trabajadores SIN SU AUTORIZACIÓN PREVIA, ESCRITA y CONCRETA PARA CADA
CASO. Con
respecto al salario, la ley establece los montos hasta los cuales puede ser
deducible (solo hasta el salario mínimo, salvo las excepciones que establece el
legislador) y consagra conceptos en virtud de los cuates es permitido descontar
sumas del sueldo mensual, como por ejemplo el pago de embargos, libranza o
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, como se explicó anteriormente. En
relación con las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la norma
no establece hasta qué punto puedan ser deducibles si se cuenta con la
autorización del trabajador. Por lo anterior, no se encuentra prohibido el
descuento total de la liquidación definitiva de un trabajador si esto se
encuentra debidamente autorizado bien sea para el pago de libranza o deudas con
el empleador, siempre y cuando la voluntad del trabajador conste adecuada,
precisa, cierta y detalladamente redactada documentalmente desde el punto de
vista jurídico. Es
importante resaltar que para el referido descuento es necesario que la
autorización sea previa y escrita para cada caso. Por
su parte, el Ministerio de Trabajo mediante el Concepto 144133 de fecha 19 de Julio
de 2013 expresó: Conforme
a todo lo expuesto anteriormente, y atendiendo a la inquietud particular por usted
planteada, se concluye que los empleadores en calidad de entidad pagadora en
una relación donde se involucra una libranza o descuento directo, se encuentra en
la obligación de retener y descontar las sumas de dinero que el beneficiario
(trabajador) adeude al operador (entidad que otorgó crédito o financiamiento
por la adquisición de un bien o servicio, sea financiero o no), conforme la expresa autorización que el
mismo haya suministrado en tal sentido. Sin
embargo, la Ley 1527 de 2012 y el Código Sustantivo del Trabajo no regulan nada
en lo
relativo a las prestaciones sociales y en particular en lo referente a
la aplicación de descuentos a la liquidación final que procede ante la
terminación del vínculo contractual, por lo que considera esta Oficina Asesora
que, al referirse la precitada Ley 1527 a que el pagador tiene el deber de
retener o efectuar los descuentos sobre las "sumas de dinero que haya de
pagar a sus asalariados", se puede abarcar en tan amplio concepto todos
los emolumentos que reciba el trabajador como consecuencia de su contrato de
trabajo, sea que los mismos constituyan salario o no, tales como, salarios,
prestaciones sociales, auxilio de transporte, dinero pagado por vacaciones
remuneradas, beneficios extralegales no constitutivos de salario, entre otros,
siendo que, por los conceptos que no constituyan factor salarial (auxilio de
transporte, remuneración de las vacaciones, prestaciones sociales, beneficios
extralegales recibidos en dinero, entre otros posibles), el trabajador podrá
disponer libremente de ellos hasta en un 100% mediante la autorización de
descuento total por libranza, sin que por esto se entienda que renuncia a sus
derechos mínimos laborales (.. .)". Negrilla y subrayado fuera de texto. V. CONCLUSIONES De
lo anteriormente expuesto se puede concluir lo siguiente: Es
la misma Corte que establece reglas sobre los límites para aplicar descuentos
directos sobre los ingresos, disponiendo: "A
partir de la jurisprudencia constitucional y las disposiciones normativas sobre
la materia, se establecieron varias reglas aplicables a los límites y parámetros
para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona. "En
primer lugar (i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados
por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho
al mínimo vital cuando (ii. 1) entre el salario y la persona exista una
relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2)
que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de
personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial
protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de
ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente,
salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En
esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv)
el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador." De
igual manera, esta Corte abordó las regulaciones recientemente introducidas por
la Ley 1527 de 2012 a los límites establecidos en el Código Sustantivo del
Trabajo para esta clase de descuentos directos, - T- 426 de 2014-, ya que a partir
de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso
del salario mínimo". Con
respecto a lo considerado por el Código Sustantivo del Trabajo -Artículo 149, sobre los descuentos o
retenciones prohibidos del salario, manifiesta que debe mediar un mandato
judicial. Así
mismo, mediante el Artículo 150 C.S.T. acerca de las cuotas sindicales,
prestamos cooperativas, debidamente impuestas, etc., la normativa indica la
procedencia de retención del salario, de estos conceptos. Igualmente
son permitidas las retenciones del salario, en caso de que exista una
autorización especial del inspector de trabajo. Artículo 151 C.S.T. Con
respecto a la retención de prestaciones sociales, a retención de prestaciones
sociales, la Ley 1527 de 2012 y el Código Sustantivo del Trabajo, no señala si
es procedente o no; pero expresa en su concepto el Ministerio de Trabajo y de
la Protección Social, que si la Ley 1527 de 2012 le da la competencia al
pagador para retener, sobre todos los emolumentos que reciba el trabajador, se
puede hacer la retención siempre y cuando medie una autorización del trabajador
sobre el descuento total de la obligación, sin que ello implique renunciar a
sus derechos mínimos. De
conformidad a lo analizado, se resuelve la consulta requerida, con fundamento
en lo preceptuado por el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1527 de 2012 y
la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. La
presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un
criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido por el
artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, CAMILO ANDRÉS BUSTOS
PARRA Jefe Oficina asesora
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