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Concepto 20 de 2017 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
06/01/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OJ-20-2017

 

Bogotá, D.C. 06 de enero de 2017.

 

Doctora

 

LUZ MARINA GARZON LOZANO

 

Jefe División Recursos Humanos          

 

Universidad Distrital Francisco José de Caldas

 

Ciudad

 

Asunto: Su oficio del 22 de diciembre de 2016. Mesada Semestral Articulo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990-1991.

 

Respetada doctora:

 

En atención a su solicitud, radicada en esta Oficina Asesora Jurídica, en la que requiere concepto jurídico sobre la procedencia del reconocimiento de la mesada semestral para pensionados, consagrada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990-1991, de manera atenta me permito emitir el respectivo pronunciamiento, aclarando que esta Oficina de conformidad con la Resolución No. 1101 de 2002 y a la Circular No. 2430 de 2015, no analiza asuntos particulares y concretos sino que desarrolla los temas desde el punto de vista jurídico de forma general, de tal manera que el pronunciamiento se constituya en un criterio más para adoptar las decisiones que correspondan:

 

l. PROBLEMA JURÍDICO.

 

• Es procedente el reconocimiento para los pensionados de la mesada semestral consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990-1991?  

 

ll. MARCO NORMATIVO.

 

• Acto Legislativo 01 de 2005.

 

• Artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 

 

• Artículos 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990-1991?

 

• Articulo 128 de la Constitución Política.

 

III. ANTECEDENTES

 

La División de Recursos Humanos, consulta a la Oficina Asesora Jurídica lo siguiente:

 

Solicitud concepto jurídico frente a la procedencia de reconocimiento en el pago de la mesada semestral para pensionados, consagrada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA. LA NATURALEZA JURÍDICA.

 

En la consulta planteada por la División de Recursos Humanos, presenta diferentes escenarios señalados por la Ley, como las siguientes preceptivas:

 

MESADA DE JUNIO. La ley 100 de 1994 en su artículo 142, creó una mesada adicional que se ha conocido como la mesada 14, la cual recibirían los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes; esta mesada 14 para pensionados se reconocía por un monto de 30 días de la pensión que le correspondía y se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada año.

 

Señaló para esta mesada pensional en Articulo 43 parágrafo 1 del Decreto 692 de 1994, como tope para su pago que no excediera de 15 salarios mínimos.

 

El articulo 142 dé la Ley 100 de 1993, dispone:

 

"ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de  Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 

 

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

 

PARAGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996”.

 

A partir del 29 de julio de 2005, se eliminó para las nuevas pensiones la mesada 14 para pensionados, salvo para las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011 y que sean iguales o menores a 3 salarios mínimos.

 

La mesada del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990-1991, preceptúa:

 

"Artículo 15°, MESADA SEMESTRAL PARA PENSIONADOS. El artículo 10 de la   Convención Colectiva de Trabajo de 1989 queda así: Los pensionados por la Universidad o las personas a quienes de acuerdo con la ley se trámite y pague el derecho de pensión y hayan laborado quince (15) o más años en la Universidad, recibirán a título de auxilio, una mesada semestral equivalente a 1.2 salarios mínimos convencionales vigentes. Así mismo, a quienes hayan laborado menos de quince (15) años en la Universidad, recibirán, a título de auxilio una mesada semestral equivalente al ochenta (80%) por ciento del salario mínimo convencional vigente, mesadas que serán canceladas en la primera quincena del mes de junio de cada año.”

 

Es bien conocido que las mesadas anteriores tienen una misma fuente de financiación que es el tesoro público.

 

Sobre lo mencionado el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia señala:

 

"ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los   casos expresamente determinados por la ley.”

 

Conforme a la interpretación dada a la norma constitucional antes transcrita el termino asignación proveniente del tesoro público, corresponde a toda remuneración, sueldo o mesada pensional a favor de particulares, empleados públicos o trabajadores del Estado, en razón a erogaciones de naturaleza pensional, una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de Trabajo.

 

En este orden de ideas, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al reconocer la mesada catorce, no solo ha tenido en cuenta el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sino también lo pregonado por el Acto Legislativo No. 01 de la 2005, inciso 8°, y parágrafo transitorio No. 6°, quien definió la suerte de la mesada catorce (14) que venía existiendo.

 

Respecto al el (sic) Acto Legislativo No 01 de 2005, sobre la mesada 14 que venía existiendo, la doctrina- "Espacio Jurídico.com, Medellín"-, se refirió a la mesada 14 así:

 

1. La mesada 14 para pensionados la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, y que posteriormente fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984.

 

2- La recibirían las personas que aún no se hubieren pensionados (sic) pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005, es decir, que para antes de esa fecha ya había cumplido con los requisitos exigidos legalmente para pensionarse, aunque para la fecha no se hubiese efectuado el reconocimiento.

 

3. La mesada 14 para pensionados la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

En conclusión, las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011, no tendrán derecho a que les sea pagada la mesada 14 para pensionados, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada.

 

Igualmente las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicha mesada.

 

VI. CONCLUSION.

 

De conformidad a lo analizado, se resuelve el presente concepto, solicitado por la División de Recursos Humanos, precisando:

 

La Universidad al reconocer la mesada señalada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para los pensionados que reunieron el estatus pensional, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; excluye la mesada pensional, instituida por el artículo 15 de la Convención Colectiva del año 1990; en razón a que si no fuese así, se constituiría un doble reconocimiento, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 128 de la Constitución Política, por cuanto los recursos provienen del erario. Es importante informar que por favorabilidad la Universidad reconoce en este caso la mesada legal, en razón que la convencional es inferior.

 

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; "Articulo 28. Alcance de los conceptos. Ley 1755 de 2015. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

 

Cordialmente,

 

CARLOS ARTURO QUINTANA ASTRO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectó: Dúber Otálora P. Abogado Oficina Asesora Jurídica.