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OJ-26-2017 Bogotá
D.C., enero 6 de 2017 Profesor JUAN PABLO RODRÍGUEZ
MIRANDA Profesor
Tiempo Completo FAMARENA UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Ciudad. Referencia:
INCOMPATILIDADES CON EL AÑO SABÁTICO Asunto:
Alcance a concepto jurídico Respetado
profesor Rodríguez. De
la manera más atenta, se atiende su solicitud de alcance al concepto de fecha
diciembre 1° de 2016, emitido por esta oficina mediante oficio OJ-2563-16, en
el sentido de que se tenga en consideración que cuando el parágrafo tercero del
artículo 84 del Estatuto Docente, tal como fue modificado por el artículo
primero del Acuerdo 005 de 2011, prevé que “(p)ara
docente de carrera en disfrute de año sabático o en situación administrativa de
comisión de estudios remunerado, el tiempo concedido se considerará de
dedicación exclusivo para el desarrollo de dichos actividades autorizadas",
se interprete (sic) de forma restrictiva, "por constituir una limitación o
un derecho, en el sentido que el docente en año sabático no podrá dedicarse, al
interior de la Universidad o actividades diferentes o las aprobadas
institucionalmente como plan de trabajo durante el año sabático”. Para
atender su petición, se acudirá en lo pertinente a lo señalado por esta Oficina
Asesora Jurídica sobre la "naturaleza
del año sabático", en oficio OJ-224-15 de febrero 11 de 2015, en el cual
se señaló, entre otras cosas, que, el artículo 83 (año sabático) del Estatuto
Docente establece que "(l)os docentes de carrera de tiempo completo de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas gozan, cada siete (7) años, de
un año remunerado que se denomina año sabático. Durante este periodo los docentes
deberán dedicarse a actividades de investigación o actualización de sus
conocimientos o a la producción de libros, videos y otras actividades
relacionadas con su desempeño, de acuerdo con los planes institucionales de
desarrollo" (Lo subrayo no corresponde o/ texto original). Se
recuerda, igualmente, en la citada ocasión que el Acuerdo 007 de 2005, reglamentario
de los procedimientos para el otorgamiento y desarrollo del estímulo académico
año sabático, en su artículo primero, señala que "(e)l año sabático es
un derecho que tienen los profesores de carrera de tiempo completo de la
Universidad del disfrute de un año remunerado para dedicarse a la investigación
o la extensión avalada institucionalmente, actualizar sus conocimientos,
realizar escritura de libros de texto, de ensayo o de resultados de
investigación, preparar y escribir full papers para
publicación en revistas indexadas tipo A1, efectuar traducción de libros o
realizar otras actividades relacionadas con su ámbito profesional de desempeño
por el que ingreso (sic) a la Universidad, de acuerdo con los planes de
desarrollo institucional y las necesidades de los proyectos curriculares"
(la subraya no corresponde al texto original). Se
concluye allí como "queda claro que el
año sabático es un derecho — estímulo especial e inherente exclusivamente al
ejercicio de la docencia, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
reconoce a sus docentes, previo al cumplimiento de unos requisitos establecidos
previamente. En efecto su finalidad es la de incentivar la investigación,
proyección social de la Institución o Profundización de los conocimientos para mejorar
la calidad de los profesores en beneficio de ellos mismos y de nuestra Alma
Mater" (Oficio OJ-224-15..., cit., p. 7) No
se desconoce en dicho pronunciamiento y es necesario resaltarlo por resultar
pertinente en esta oportunidad que, en primer lugar, el parágrafo tercero del
artículo 84 del Estatuto Docente, modificado por el artículo primero del
Acuerdo 005 de septiembre 19 de 2011 estableció lo siguiente: “PARÁGRAFO III: Para docente de carrera (sic) en disfrute de año
sabático o en situación administrativa de comisión de estudios remunerada, el
tiempo concedido se considerará de dedicación exclusiva para el desarrollo de dichas
actividades autorizadas. Para el caso de los docentes en comisión no remunerada
o beneficiarios de apoyo a la formación postgradual
de alto nivel en la modalidad semipresencial no podrán dedicarse a labores de
extensión o de docencia en lo modalidad de hora cátedra por honorarios en la
misma Universidad Distrital. El incumplimiento de
esta disposición dará lugar a la terminación unilateral y automática de la situación
administrativa autorizada, sin perjuicio de los acciones disciplinarias y
fiscales a que haya lugar”. También
se recuerda, en segundo lugar, que el artículo séptimo del Acuerdo 007 de julio
12 de 2005 establece lo siguiente: “ARTICULO 7°.- De las incompatibilidades.
El desarrollo del año sabático es incompatible con otros estímulos otorgados
por la Universidad o sus docentes. Durante el tiempo de duración del mismo, el
profesor no podrá recibir remuneraciones salariales de la Universidad
diferentes a la de su condición de profesor en la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas, excepto las reglamentadas por el Consejo Superior
Universitario”. Lo
señalado hasta el momento permite concluir que la naturaleza jurídica del año
sabático es un derecho o un estímulo, cuya concesión está debidamente reglada,
destacándose dentro de las exigencias para su disfrute la presentación y
aprobación de un plan de trabajo, esto último, por parte del correspondiente
consejo de facultad, resultando incompatible con el recibimiento de otros
estímulos o el desarrollo de actividades al interior de la Universidad, que
eventualmente generen una contraprestación económica, diferente a los salarios
y prestaciones a cuyo reconocimiento y pago mantiene su derecho el docente de
carrera en disfrute del año sabático. Baja
esta óptica debe leerse lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 84
del Acuerdo 011 de 2002, según la cual "para
docente de carrera (sic) en disfrute de año sabático o en situación administrativa
de comisión de estudios remunerada, el tiempo concedido se considerará de
dedicación exclusiva para el desarrollo de dichas actividades autorizadas…”,
no como una prohibición para el desarrollo de otras actividades que el docente
de carrera haya venido desarrollando o desarrolle fuera de la institución,
siempre y cuando cumpla cabalmente con los compromisos adquiridos en virtud de
la concesión del año sabático. De
hecho, la parte final del parágrafo citado, como se vio anteriormente, prevé
que, "(p)ara el caso de los docentes en comisión no remunerado o
beneficiarios de apoyo o la formación postgradual de
alto nivel en la modalidad semipresencial no podrán dedicarse o labores de
extensión o de docencia en la modalidad de hora cátedra por honorarios en la
misma Universidad Distrital" (Io subraya no
corresponde al texto original). Lo
cual puede entenderse, realizando una interpretación integral de la disposición
en cita, así como a la luz de la naturaleza de derecho-estimulo que ostenta el
año sabático, que el docente que disfrute del mismo podrá realizar otras
actividades, aún remuneradas, fuera de la Universidad Distrital Francisco José
de Caldas, que no interfieran con su dedicación de tiempo completo exclusiva
como docente, ni que resulte incompatible con su condición de servidor público. En
este orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica comparte su posición, en el
sentido de que la varias veces citada disposición del parágrafo tercero del
artículo 84 del Acuerdo 002 de 2011, según la cual “(p)ara docente de carrera (sic) en disfrute de año sabático o en
situación administrativa de comisión de estudios remunerada, el tiempo
concedido se considerará de dedicación exclusivo para el desarrollo de dichas
actividades autorizadas”, debe ser interpretada de forma restrictiva, "por
constituir una limitación o un derecho, en el sentido que el docente en año sabático no podrá
dedicarse, al interior de la Universidad, a actividades diferentes a las
aprobadas institucionalmente como plan de trabajo durante el año
sabático". Por
ende, esta oficina recogerá la posición enunciada en el oficio OJ-2563-16 del
pasado 1° de diciembre, conforme a la
cual "una de las obligaciones del
docente que disfruta del año sabático
debidamente aprobado y legalizado es desarrollar la actividades para las cuales
fue autorizado su año sabático y, como se dijo, deben tener relación con su
quehacer en la Universidad y deben corresponder al plan de desarrollo de la
respectiva Facultad; en consecuencia, cualquier otra actividad que no se ajuste
a lo mencionado, podría dar lugar a la terminación unilateral y automática por
parte de la Universidad del año sabático, así como una eventual acción
disciplinaria en contra del docente" (Oficio OJ-2563-16..., cit., p.
3). Ratifica
la convicción que se viene exponiendo lo previsto en el también citado artículo
séptimo del Acuerdo 007 de julio 12 de 2055 (sic), en el sentido de que "(e)l desarrollo del año sabático es
Incompatible con otros estímulos otorgados por lo Universidad a sus docentes.
Durante el tiempo de duración del mismo, el profesor no podrá recibir remuneraciones
salariales de la Universidad diferentes a la de su condición de profesor en la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas, excepto las reglamentadas por
el Consejo Superior Universitario”. De
tal suerte, para esta Oficina Asesora Jurídica no existiría incompatibilidad
entre el disfrute del año sabático y el desarrollo de actividades como las que
Usted plantea en su oficio de fecha
diciembre 29 de 2016, tales como docente en otra u otras universidades,
evaluador de proyectos de investigación para otras instituciones, par académico
para registro calificado o Presidente de la Junta Directiva de ACODAL, remuneradas
o no, siempre y cuando la atención de las mismas no traiga como consecuencia el
descuido en el cumplimiento debido del plan de trabajo aprobado por el Consejo
de la Facultad de Medio Ambiente y Recursos Naturales previamente a la
concesión del año sabático. Si
bien el presente pronunciamiento no ostenta la forma de un concepto, el mismo
se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, conforme al
cual, "(s)alvo
disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho o formular
consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", así como
en cumplimiento de la función asignada a esta oficina asesora por la Resolución
No. 1101 de 2002, consistente en "[p]lanear, dirigir, coordinar y supervisar la asesoría que en
asuntos jurídicos requiera el Consejo Superior, la Rectoría y demás
dependencias, Comités, Consejos y Juntas con relación a las actividades propias
de la Universidad". Atentamente,
CARLOS ARTURO QUINTANA
ASTRO Jefe Oficina Asesora
Jurídica Proyectado: Carlos David Padilla Leal-Abogado
contratista OAJ |