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Concepto 1752 de 2015 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
20/08/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OJ-1752-2015

 

Bogotá, D.C., 20 de Agosto de 2015.

 

Doctor

 

VLADIMIR SALAZAR AREVALO

 

Vicerrector Administrativo y Financiero

 

Universidad Distrital Francisco José de Caldas

 

Ciudad.

 

Asunto: Aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, con respecto a la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad, "SINTRAUD".

 

Respetado doctor:

 

Comedidamente le informo sobre el tema del asunto, que en materia pensional, la convención colectiva del sindicato de trabajadores de la Universidad, está sujeta a lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, resaltándose la improcedencia de reconocer más de trece mesadas pensionales al año, a partir de su vigencia (25 de julio de 2005).

 

Sobre el particular el Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa:

 

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

 

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

 

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

 

Con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, La Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral- M.P. Gustavo José Gnecco- Rado. No. 29907 del 3 de abril de 2008, manifestó:

 

“De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico”.

 

Con respecto al competente para regular condiciones pensionales, la Corte Suprema de Justicia, dice:

 

“En adelante, solo el legislador — y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Solo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones”.

 

Frente al tema de los derechos adquiridos, la Corte, manifiesta:

 

“Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados”.

 

"Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entro a seguir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos".

 

En concordancia a la perdida de vigencia de las reglas de carácter pensional establecidas en pactos o convenciones colectivas, la Corte señaló:

 

“Entonces, la perdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la perdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor”.

 

Es importante resaltar que la Oficina Asesora Jurídica, está atendiendo los requerimientos de los diferentes despachos judiciales, con relación al tema del asunto, en concordancia con lo señalado hasta acá.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta su concepto, No.2015EE1341 de fecha 12 de junio de 2015, debe proceder la División de Recursos Humanos en forma inmediata, a abstenerse de seguir cancelando el 1.2 del artículo 15 de la Convención Colectiva en caso que lo haga, porque el mismo se constituye como una mesada pensional, el cual desconoce lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Atentamente,

 

CAMILO ANDRES BUTOS PARRA

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

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