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Decreto 1384 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/08/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/08/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41973 de Agosto 24 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN13841995

DECRETO 1384 DE 1995

(Agosto 18)

Por el cual se dictan normas sobre limites de crédito y se adiciona el artículo 8º del Decreto 2360 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 49, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Cupos individuales de crédito de instituciones financieras. El artículo 8º del Decreto 2360 de 1993, quedará así:

"Artículo 8º. Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en el presente Decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras.

No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo".

Artículo 2º. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41973 de Agosto 24 de 1995.