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DECRETO 1349 DE 2016 (Agosto
22) Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1° de la
Ley 1231 de 2008 y el artículo 9° de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que
en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 se encargó al Gobierno
Nacional reglamentar la circulación de la factura electrónica como título
valor. Que
es necesario habilitar mecanismos de negociación de la factura electrónica como
título valor que permitan su circulación, a través de negociaciones bilaterales
o mediante el establecimiento de sistemas de negociación electrónica, con el
fin de facilitar el acceso a instrumentos de financiación en un mercado
transparente y basado en la información contenida en el registro de facturas
electrónicas. Que
de conformidad con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 “la
factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o
beneficiario del bien o servicio”. Que el artículo 6° de la Ley 1231 de 2008 establece que “la transferencia o endoso de más de un original de la misma factura constituirá delito contra el patrimonio económico, en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen”. Que
en materia de circulación electrónica de títulos valores se debe generar
confianza en todos los actores involucrados, emplear mecanismos confiables de
identificación y comunicación, así como proteger los derechos de terceros, de
los titulares de derechos y el mercado de títulos valores en general. Que
la Ley 527 de 1999 y los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro
2 del Decreto Único 1074 de 2015, Reglamentario del Sector Comercio, Industria
y Turismo, incorporan diversas disposiciones de comercio electrónico y de firma
electrónica de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, autorizando el uso de mensajes de datos en el ámbito de las
operaciones de comercio electrónico y los relativos a la autenticidad,
integridad, originalidad, no repudio y conservación de documentos electrónicos.
Que
la experiencia internacional ha demostrado que es crucial centralizar los
procesos de circulación electrónica de la factura electrónica como título
valor, de manera que se suplan los requisitos que demanda la regulación
prevista para la factura física y, a la vez, se garantice un ambiente
confiable, seguro y expedito para el efecto. Que el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 modificó el inciso tercero del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, estableciendo: “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”. Que
la Ley 1753 de 2015, en su artículo 9° ordenó al Gobierno nacional reglamentar
la puesta en funcionamiento del registro de facturas electrónicas, el cual será
administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien podrá
contratar con terceros esta administración. Que
este registro de facturas electrónicas incluirá exclusivamente las facturas
electrónicas que sean consideradas como título valor que circulen en el
territorio nacional y permitirá la consulta de información de las mismas.
Igualmente, facilitará la trazabilidad de dichas facturas, bajo los estándares
necesarios para el control del lavado de activos y garantizará el cumplimiento
de los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la
factura electrónica. Que
este propósito se logra a través de la implementación del mecanismo de
validación que realizará el registro de facturas electrónicas a los emisores y
tenedores legítimos de las facturas, y de la inclusión por parte de los
sistemas de negociación de facturas electrónicas de un sistema de
administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan
ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades
terroristas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008
modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013. Que
el artículo 3° del Decreto 2242 de 2015 dispuso que para efectos de la
circulación de la factura electrónica como título valor deberá reglamentarse la
Ley 1231 de 2008, en lo referente a la aceptación, endoso y demás trámites
relacionados. Que
los requisitos de la factura electrónica como título valor son los establecidos
en el artículo 774 del Código de Comercio. Que
la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el artículo 50 del Decreto 2153 de
1992 y los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
Único 1074 de 2015, reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo,
otorgaron facultades de supervisión en materia de tratamiento de datos
personales, acceso a los mercados o a los canales de comercialización y
violación sobre las normas de control y vigilancia de precios. Que
el presente capítulo incluye normas que conllevan la adición de un capítulo al
Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015 Reglamentario
del Sector Comercio, Industria y Turismo. Que
conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de
2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa
reglamentaria que por medio del presente decreto se adopta, con el objeto de
recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 53 al Título 2
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, Reglamentario del
Sector Comercio, Industria y Turismo, que tendrá el siguiente texto: “CAPÍTULO 53 De la circulación de la
factura electrónica como título valor Artículo 2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto
reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor y las
condiciones generales del registro de facturas electrónicas, del administrador
del registro de facturas electrónicas y de los sistemas de negociación
electrónica. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este capítulo no
modifica las disposiciones aplicables al mercado de valores. Parágrafo 2°. Para efectos de garantizar la seguridad
y autenticidad de la información contenida en el registro de facturas
electrónicas se deberá dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Ley 527
de 1999, a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 1753 de 2015 y en los
Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto. Parágrafo 3°. Las facturas electrónicas como título
valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo
modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo
2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas
electrónicas. Parágrafo 4°. El adquirente/pagador que esté obligado
a facturar electrónicamente o el que haya optado voluntariamente por expedir la
factura por este mecanismo, o esté habilitado para recibir facturas
electrónicas, o aquel que decida recibir facturas electrónicas en formato
electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 3º y el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015, para efectos de la
circulación, deberá aceptar expresa o tácitamente el contenido de la factura
electrónica por medio electrónico, según lo previsto en el presente capítulo. Artículo 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del
presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Administrador del
registro de facturas electrónicas:
Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el tercero que este
contrate para prestar los servicios de registro electrónico de la factura
electrónica como título valor, de información, de certificación, expedición de
títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo 2.2.2.53.11 de
este decreto. 2. Adquirente/pagador: Es el comprador del bien(es) y/o
beneficiario del servicio(s) que se obliga con el contenido de la factura
electrónica como título valor mediante la aceptación expresa o tácita, en los
términos establecidos en el presente capítulo. El adquirente/ pagador será: 1.
Un obligado a facturar electrónicamente; 2. Quien haya optado voluntariamente
por expedir la factura por este mecanismo; o 3. Quien decida recibir facturas
en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 y 15 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o
sustituya. 3. Certificado de
información: Es el
documento electrónico expedido por el registro de facturas electrónicas en
donde consta la información de que trata el artículo 2.2.2.53.12 del presente
decreto. 4. Circulación: Es la transferencia de la factura
electrónica como título valor a través de su endoso electrónico en el registro,
derivado, entre otras, de operaciones de factoring,
negociación, compra, descuento, o cualquier otra causa o negocio jurídico. 5. Cuenta de usuario: Es el medio a través del cual los
usuarios acceden al registro de facturas electrónicas. Serán usuarios del
registro de facturas electrónicas: los emisores de la factura electrónica como
título valor, los operadores de factoring que compren
las facturas electrónicas como título valor inscritas, los sistemas de
negociación electrónica, y los tenedores legítimos. Los adquirentes/pagadores
serán usuarios del registro para efectos de consulta de la información sobre la
negociación de sus facturas electrónicas como título valor. 6. Emisor de la factura
electrónica: Es el
vendedor del bien(es) o prestador del servicio(s) que expide facturas
electrónicas como título valor. Le corresponde realizar la inscripción inicial
de las facturas electrónicas como título valor aceptadas por el
adquirente/pagador. 7. Factura electrónica
como título valor: Es
la factura electrónica consistente en un mensaje de datos que evidencia una
transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o
expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 774 del Código de Comercio. 8. Manual de
funcionamiento del administrador del registro de facturas electrónicas: Es el documento contenido en la
resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a que se
someterán el administrador del registro, el registro de facturas electrónicas y
las partes involucradas en la circulación de la factura electrónica como título
valor. El Manual deberá establecer, como mínimo, la forma como se fijará la
fecha de envío y recepción o entrega de la factura electrónica como título
valor, así como la interoperabilidad con los sistemas de negociación
electrónica, el servicio informático de facturas electrónicas administrado por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el registro de garantías
mobiliarias y otros sistemas de información, garantizando la autenticidad e
integridad de sus mensajes de datos. 9. Manual de
funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica: Es el documento contenido en la
resolución que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que
contendrá los requerimientos técnicos y legales que garanticen, como mínimo, la
trasparencia en la información, las expensas, la remuneración, la libre
formación de precios de mercado y la participación de todos aquellos
interesados que puedan ser enajenadores y tenedores legítimos de facturas
electrónicas como título valor. El manual contendrá el mecanismo para efectuar
el reporte de las tasas de descuento de negociación de las facturas
electrónicas como título valor, los componentes mínimos, requisitos,
condiciones y demás características del plan de contingencia que garanticen la
continuidad de sus operaciones y la seguridad de su información. El Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los
requerimientos contenidos en el manual y autorizará el funcionamiento de dichos
sistemas. 10. Manual de usuario: Es el documento informativo de las
condiciones de uso del registro de facturas electrónicas emitido por el
administrador del registro, previa aprobación mediante resolución por parte del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Negociación directa: Es la negociación de la factura
electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación
electrónica. 12. Registro: Es la plataforma electrónica que
permite el registro de facturas electrónicas, a través de la cual el emisor o
el tenedor legítimo realiza el endoso electrónico a efecto de permitir su
circulación. El acceso a la información para la circulación de la factura electrónica como título valor es restringido y por tanto
solo estará disponible para los usuarios. El registro estará facultado para
emitir certificados de información y títulos de cobro. 13. Sistemas de
negociación electrónica: Son
las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, en caso
de no haberse hecho una negociación directa, permiten la circulación y
compraventa de la factura electrónica como título valor en un mercado abierto y
realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los
potenciales compradores. Dichos sistemas están facultados para efectuar los
demás actos necesarios con el fin de que se realice la operación comercial,
entre otros, el endoso electrónico de la factura electrónica por mandato del
emisor o del tenedor legítimo. 14. Tenedor legítimo de la
factura electrónica: Es
el endosatario de la factura electrónica como título valor que aparece inscrito
en el registro conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. 15. Título de cobro: Es la representación documental de la
factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá
exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias incorporadas en el
título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo. 16. Validación: Es la operación automática que realiza
el registro para verificar que: 1. La factura electrónica como título valor
remitida electrónicamente por el emisor corresponde a la factura electrónica
identificada con el código único de factura electrónica en los servicios
informáticos de facturación electrónica administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El emisor y el tenedor legítimo de la
factura electrónica no se encuentren reportados ante la Unidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF) por actividades relacionadas con el lavado de
activos y actos de financiación del terrorismo. Artículo 2.2.2.53.3. Neutralidad tecnológica de la factura
electrónica. Para
todos los efectos legales, la factura electrónica podrá ser expedida, emitida,
recibida, aceptada, archivada, circulada o ser objeto de cualquier otro acto
usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan
todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice
su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su
conservación. Artículo 2.2.2.53.4. Expedición de la factura electrónica. Los requisitos para la expedición de la
factura electrónica como título valor corresponden a los señalados por el
Decreto 2242 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y a los
contenidos en las disposiciones complementarias expedidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 2.2.2.53.5. Entrega y aceptación de la factura electrónica. El emisor entregará o pondrá a
disposición del adquirente/pagador la factura electrónica en el formato
electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
del Decreto 2242 de 2015. Para
efectos de la circulación, el proveedor tecnológico por medio de su sistema
verificará la recepción efectiva de la factura electrónica por parte del
adquirente/pagador y comunicará de este evento al emisor. La
factura electrónica como título valor podrá ser aceptada de manera expresa por
medio electrónico por el adquirente/pagador del respectivo producto. Asimismo,
la factura electrónica como título valor se entenderá tácitamente aceptada si
el adquirente/pagador no reclamare en contra de su contenido, bien sea por
devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante
reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo
dispuesto en la ley. En
el evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitir
electrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, en las
mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, se dejará
constancia en la información contenida en el registro de la recepción efectiva
de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita, por manifestación
del emisor realizada bajo la gravedad del juramento. La
aceptación tácita de que trata el inciso 3º del artículo 773 del Código de
Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como
título valor al registro, solo procederá cuando el adquirente/pagador que
aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir la factura
electrónicamente. Si
el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica
como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o
tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación
gráfica carecerá de valor alguno para su negociación. Parágrafo 1°. Los proveedores tecnológicos de que
trata el Decreto 2242 de 2015 podrán prestar los servicios inherentes a la
aceptación de la factura electrónica. Parágrafo 2°. Las facturas electrónicas expedidas a
través de los servicios informáticos electrónicos de la Dian de que trata el
parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo
modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o tácitamente de forma
electrónica a través del Registro. Parágrafo 3°. El registro podrá suministrar el
servicio de aceptación o rechazo electrónico de la factura electrónica como título valor al
adquirente/pagador a solicitud del emisor. Para
este efecto, el emisor deberá remitir al registro la factura electrónica como
título valor, conjuntamente con la solicitud de proveer los servicios de
aceptación, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de
funcionamiento del registro. Una
vez aceptada expresamente la factura electrónica como título valor por parte
del adquirente/pagador, el registro procederá a su inscripción. Artículo 2.2.2.53.6. Inscripción de la factura electrónica como
título valor. El
emisor podrá remitir la factura electrónica como título valor al registro
siempre que esta se encuentre aceptada en los términos dispuestos en el
artículo anterior. El
registro procederá a la recepción, custodia, validación e inscripción de la
información de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando se
cumplan los requisitos para ello. El emisor o tenedor legítimo deberá informar
al registro, en el formulario previsto, los datos de contacto del
adquirente/pagador, a efectos de que el registro le notifique de manera
electrónica al correo electrónico el endoso electrónico realizado a favor del
nuevo tenedor legítimo, a quien debe realizar el pago del bien o servicio como
consecuencia de la negociación de la factura electrónica como título valor. La
inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro le
otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica como título
valor el derecho de circulación. El
registro notificará de la inscripción de la factura electrónica como título
valor al registro de garantías mobiliarias de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2.2.2.4.1.3. del presente decreto, a efectos de que éste notifique
al acreedor garantizado que tenga una garantía
(nobiliaria previamente constituida sobre los bienes derivados y atribuibles
futuros del emisor de la factura electrónica como título valor, para que el
acreedor garantizado tome las medidas necesarias en protección de su garantía
frente al deudor garante. Parágrafo. La inscripción electrónica de la
factura en el registro se sujetará a los requisitos técnicos y operativos
señalados en el manual de usuario, el cual deberá estar publicado de forma
permanente en el sitio de internet del registro. Artículo 2.2.2.53.7. Acceso al registro. Los emisores de la factura electrónica
como título valor, los potenciales compradores, los administradores de los
sistemas de negociación electrónica y los tenedores legítimos tendrán acceso a
los servicios del registro, referidos a la inscripción de las facturas
electrónicas como título valor y acceso permanente a la información derivada.
También tendrán acceso a la información contenida en el registro las
autoridades administrativas o judiciales que así lo requieran en cumplimiento
de sus funciones. Para
acceder a los servicios de inscripción en el registro se deberá crear una
cuenta de usuario con el cumplimiento de los siguientes requisitos: El
usuario interesado deberá proveer al registro, como mínimo, los siguientes
datos: Tipo
de usuario (emisor, tenedor legítimo, comprador, sistema de negociación
electrónica, etc.), documento de identificación, razón social o nombre del
usuario, correo electrónico, número telefónico y domicilio. Así mismo, deberá
proporcionar al registro los datos de la persona o personas que van a actuar en
su representación, de haber lugar a ello, de conformidad con los requerimientos
establecidos en el manual de usuario. El
registro será responsable de proveer un sistema adecuado y confiable de
verificación de identidad. Confirmada la identidad, el sistema le otorgará una
cuenta de usuario y le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma. El
sistema de verificación de identidad estará descrito en el manual de usuario
del registro. Las
consultas al registro se harán por el número de identificación del emisor o
tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, identificación del
adquirente/pagador o por el código único de factura electrónica. La
información relativa a la factura electrónica como título valor será
suministrada por medio de certificados de información. Los
certificados de información serán expedidos a los usuarios por el registro, de
conformidad con los requisitos establecidos en el manual de usuario, una vez
acreditado el pago de los derechos correspondientes. Artículo 2.2.2.53.8. Circulación de la factura electrónica como
título valor. La
circulación de la factura electrónica como título valor se hará según la
voluntad del emisor o del tenedor legítimo a través del endoso electrónico en
el registro de la siguiente forma: 1.
El emisor o tenedor legítimo podrá solicitar la remisión de la información de
la factura electrónica como título valor a un sistema de negociación
electrónica que sea de su preferencia, en donde se llevará a cabo la
negociación y venta. Para el efecto, el emisor o tenedor legítimo establecerá
previamente los términos en el documento electrónico contentivo del mandato, el
cual, a su vez, será creado a través del formulario suministrado por el
registro al momento de la inscripción de la factura electrónica como título
valor. El sistema de negociación electrónica tendrá derecho al pago de una
contraprestación por la promoción de la venta de la factura electrónica como
título valor, las cuales serán por cuenta del emisor o tenedor legítimo y se
recaudarán de conformidad con lo previsto para el efecto en el manual de
funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica. El
registro dejará constancia de que la factura electrónica como título valor se
encuentra en negociación en el sistema de negociación electrónica que
corresponda, hasta tanto se realice su enajenación mediante el endoso electrónico,
se venza el término para su enajenación o se revoque el mandato otorgado. En el
entretanto, no podrá hacerse ningún endoso electrónico de la factura
electrónica como título valor directamente por el emisor o tenedor legítimo en
el registro. El
comprador de la factura electrónica como título valor deberá acreditar de forma
inmediata al sistema de negociación electrónica el pago del valor de venta de
la misma, menos el descuento al emisor o tenedor legítimo, según el acuerdo al
que hayan llegado respecto del pago. Una
vez recibida la información anterior, el sistema de negociación electrónica
procederá a efectuar el respectivo endoso electrónico en el registro, en los
términos del mandato otorgado por el endosante. El
sistema de negociación electrónica tendrá derecho a recaudar del endosatario la
remuneración correspondiente, previo al endoso electrónico que el sistema debe
hacer en el registro en cumplimiento del mandato. Vencido
el plazo establecido en el mandato sin que la factura electrónica como título
valor fuera negociada, el sistema de negociación electrónica así lo informará
al registro. 2.
El emisor o tenedor legítimo, en el caso en que quiera circular su factura
electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación
electrónica, deberá efectuar el endoso electrónico a favor de un nuevo tenedor
legítimo en el registro, como resultado de una negociación directa de la
factura electrónica como título valor. Parágrafo 1°. El emisor o tenedor legítimo
especificará en el endoso electrónico que se cree a través del formulario
electrónico anexo a la factura electrónica como título valor que suministre el
registro, la naturaleza del endoso, ya sea en propiedad, en procuración o en
garantía, y si se trata de un endoso con o sin responsabilidad, según
corresponda, de conformidad con la negociación efectuada. En
el caso de un endoso electrónico, el tenedor legítimo deberá proveer al
registro la información del acreedor prendario y la información adicional que
este requiera, la cual estará especificada en el formulario correspondiente. El
registro dejará constancia en el documento electrónico de endoso electrónico la
fecha y hora de su realización. Parágrafo 2°. Cuando el plazo para el pago de la
factura electrónica como título valor se encuentre vencido, el endoso
electrónico suministrado por el registro tendrá los efectos de cesión del
crédito. Parágrafo 3°. El documento electrónico de mandato al
sistema de negociación electrónica de que trata el numeral 1 de este artículo,
contendrá, como mínimo, las instrucciones de venta de la factura electrónica
como título valor, que podrán indicar el valor del descuento de manera
específica o el rango del porcentaje de descuento y las especificaciones del
endoso electrónico concernientes a si se hace con o sin responsabilidad. El
registro inscribirá la fecha y hora en la cual se crea este documento
electrónico. Artículo 2.2.2.53.9. Limitaciones a la circulación de la factura
electrónica. El
registro inscribirá las limitaciones a la circulación de la factura electrónica
como título valor ordenadas por una autoridad competente, ocurridas con
posterioridad a su inscripción. Dicha información se verá reflejada
cronológicamente y de manera inmediata en el registro, de lo cual informará a
la autoridad competente. En
el caso en el cual la factura electrónica como título valor se esté negociando
en alguno de los sistemas de negociación electrónica, el registro deberá
notificarlo de inmediato sobre la existencia de la limitación, para que cese su
negociación. El
registro también notificará al adquirente/pagador acerca de la inscripción de
la limitación a la circulación de la factura electrónica como título valor, y
le remitirá una copia digital de la orden de la autoridad que ordenó la medida
de limitación para lo de su competencia. Sin
perjuicio de lo anterior, el emisor o el tenedor legítimo deberá informar sobre
la existencia de cualquier medida cautelar o limitación ordenada con
anterioridad a la inscripción en el registro de la factura electrónica como
título valor, so pena de responder por el correspondiente pago. La
autoridad competente que ordene la limitación de la circulación de la factura electró- nica como título valor deberá solicitar
expresamente la inscripción de la medida al registro. Artículo 2.2.2.53.10. Notificación del endoso electrónico. El endoso electrónico efectuado a
través del registro, así como cualquier medida o acto que afecte o limite los
derechos incorporados en la factura electrónica como título valor, se
notificará de forma electrónica y de manera inmediata y simultánea al emisor o
tenedor legítimo, al adquirente/pagador y al nuevo tenedor legítimo resultante
de la compra de la factura. Al
adquirente/pagador se le notificará acerca de las instrucciones de pago en las
que se especificará el nombre del comprador de la factura electrónica como
título valor, la dirección, el correo electrónico, la cuenta en la cual deba
hacer el pago y la información necesaria que le permita identificar de manera
inequívoca al nuevo tenedor legítimo. El
adquirente/pagador puede extinguir su obligación pagando al emisor o tenedor
legítimo, según corresponda. Para el efecto, previamente al pago, el
adquirente/pagador consultará en el registro la titularidad del tenedor legítimo
de la factura electrónica como título valor. Siempre
que la factura electrónica como título valor se encuentre en negociación, el
emisor o el tenedor legítimo inscribirá en el registro los pagos que modifiquen
el valor de la misma, a efecto de que esta información se inscriba en dicho
registro. Las notificaciones que realice el registro al adquirente/pagador se
harán al correo electrónico que conste en la información aportada por el emisor
o tenedor legítimo en la inscripción de la factura electrónica como título
valor. Artículo 2.2.2.53.11. Funciones del registro. El registro cumplirá las siguientes
funciones: 1.
Recibir y custodiar la factura electrónica como título valor a solicitud del
emisor o del tenedor legítimo para permitir su circulación a través del endoso
electrónico. 2.
Cumplir con la función de validación. 3.
Inscribir de acuerdo a lo previsto en el manual de usuario la información
contenida en la factura electrónica como título valor y la referida al
adquirente/pagador. 4.
Notificar al emisor, al tenedor legítimo y al adquirente/pagador, así como al
registro de garantías mobiliarias acerca de la inscripción y endosos
electrónicos de la factura electrónica como título valor. 5.
Ofrecer acceso a sus servicios de inscripción y de consulta de información de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo y en el manual de usuario, y
mantener actualizado su sitio de internet. 6.
Abstenerse de inscribir la factura electrónica como título valor cuando los
campos obligatorios de los formularios suministrados no se hayan diligenciado o
cuando no se adjunten los documentos en caso de ser requeridos. Los documentos
que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral alguna. 7.
Crear la cuenta de usuario, previa solicitud, una vez verificada la identidad y
el cumplimiento de los requisitos establecidos por el registro en su manual de
usuario, el cual estará disponible en el sitio de internet del registro. 8.
Organizar las facturas electrónicas en el sistema de archivo, en función de la
identificación del emisor, del adquirente/pagador, del tenedor legítimo de la
factura electrónica, y del Código Único de la Factura Electrónica. 9.
Expedir los certificados de información y los títulos de cobro de conformidad
con lo dispuesto en este capítulo. 10.
Establecer los mecanismos de pago de los derechos como contraprestación por sus
servicios. 11.
Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las
políticas y los mecanismos necesarios para ello y garantizando el debido
tratamiento de los datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y
sus normas reglamentarias. 12. Asegurar que en el sistema de archivo del registro quede constancia de las inscripciones realizadas, de los datos del emisor, del adquirente/pagador o tenedor legítimo de la factura electrónica, de la fecha y hora de la inscripción y de los endosos electrónicos,así como de la solicitud recibida por parte del emisor o tenedor legítimo que realizó la inscripción en el registro. 13.
Habilitar el endoso electrónico suministrando los formularios electrónicos
necesarios para el efecto. 14.
Suministrar el formulario electrónico que contiene el mandato por parte del
emisor o tenedor legítimo al sistema de negociación electrónica. 15.
Almacenar los datos de los endosos electrónicos de la factura electrónica como
título valor. 16.
Proveer información a los usuarios del registro para verificar el estado de la
factura electrónica como título valor. 17.
Inscribir las limitaciones a la circulación y gravámenes de la factura
electrónica como título valor. 18.
Implementar sistemas de seguridad de la información y de las facturas
electrónicas como título valor inscritas en el registro. 19.
Garantizar la prestación permanente de los servicios bajo su responsabilidad. 20.
Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los usuarios
del registro. 21.
Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y
judiciales. 22.
Permitir y facilitar la supervisión del registro, por parte de las autoridades
competentes. 23.
Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar
la falla de su sistema de información. 24.
Garantizar la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos y la interoperabilidad
del registro con los sistemas de negociación electrónica, con los servicios
informáticos de factura electrónica administrado por la Dian, con la UIAF, con
el registro de garantías mobiliarias, así como con otros sistemas de
información necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad
con lo que establezca el manual de funcionamiento del administrador del
registro. 25.
Utilizar métodos, dispositivos, procedimientos o tecnologías confiables y
apropiadas para garantizar la trazabilidad de las actividades que se realicen
sobre la factura electrónica como título valor y los principios de unicidad,
autenticidad, integridad y no repudio de la misma. En caso de ser necesario
deberá demostrar que sus tecnologías y procesos cumplen los requisitos y
principios anteriores. 26.
Proveer el servicio de aceptación electrónica en los términos establecidos en
este capítulo. 27.
Informar al público sobre las tasas de descuento negociadas por los sistemas de
negociación. Artículo 2.2.2.53.12. Contenido de los certificados de
información. El
Registro certificará a solicitud de los usuarios la información relevante
referida a la factura electrónica como título valor y contendrá como mínimo los
siguientes datos: 1.
Identificación, nombre, dirección física y de correo electrónico del emisor o
del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor. 2.
La fecha y hora de la inscripción de la factura electrónica como título valor
en el registro. 3.
El valor y la fecha de vencimiento o de pago de la factura electrónica como
título valor. 4.
En caso de existir, deberán indicarse las limitaciones sobre la factura
electrónica como título valor. 5.
El Código Único de la Factura Electrónica como título valor. 6.
Toda la información acerca de los endosos electrónicos y de los mandatos si los
hubiere. 7.
Estado de la factura electrónica como título valor, que indicará si esta se
encuentra “en circulación”, “pagada totalmente”, “pagada parcialmente”, “en
cobro” o en “circulación limitada”. 8.
Fecha de expedición del certificado de información. 9.
Fecha de expedición del título de cobro, y su número de identificación, de
haber lugar a ello. 10.
La advertencia de que el certificado no es un documento negociable y que no es
válido para transferir la titularidad de la factura electrónica como título
valor. 11.
Identificación, nombre del adquirente/pagador y correo electrónico de
notificaciones. 12.
Información contenida en el mandato, de haber lugar a ello. Los
certificados de información serán expedidos por el registro en forma de mensaje
de datos firmados digitalmente por el registro o en papel que permita constatar
la firma digital por solicitud del usuario del registro o de la autoridad
competente. Artículo 2.2.2.53.13. Cobro de la obligación al
adquirente/pagador. Incumplida la obligación de pago por parte del
adquirente/pagador.
Incumplida la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o
tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá
derecho a solicitar al registro la expedición de un título de cobro. El
título de cobro expedido por el registro contendrá la información de las
personas que, conforme a la circulación de la factura electrónica como título
valor, se obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Comercio. El
registro estará habilitado para expedir un único título de cobro a favor del
emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor inscrito.
La expedición del título de cobro impedirá la circulación de la factura
electrónica como título valor. El
título de cobro tendrá un número único e irrepetible de identificación. En el
título y en el registro se dejará constancia de la fecha y hora de su
expedición y de su titular. Ante
el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el
emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito
en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con
el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el
carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a
su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias
incorporadas en el título valor electrónico. De
considerarlo pertinente, la autoridad judicial competente podrá solicitar al
registro un certificado que permita verificar la autenticidad del título de
cobro. Parágrafo 1°. Expedido el título de cobro por el
registro, solo se permitirá la negociación de la factura electrónica como
título valor, siempre y cuando el tenedor legítimo inscrito restituya el
mencionado título de cobro. El título de cobro no será negociable por fuera del
registro. Una
vez expedido el título de cobro, el registro inscribirá en la información
referida a la factura electrónica el estado de la misma “en cobro”. Parágrafo 2°. Quien haya sufrido el extravío,
pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del título de cobro,
podrá solicitar al registro la cancelación y una nueva expedición de un título
de cobro en donde se dejará constancia de la cancelación y reemplazo del título
de cobro anterior. Artículo 2.2.2.53.14. Requisitos del administrador de registro de
facturas electrónicas.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estará encargado de la
administración, operación y mantenimiento del registro y de garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá contratar con
terceros la administración del registro, para lo cual establecerá las
condiciones y requisitos que deberá cumplir el contratista, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2.2.2.53.15. Derechos por la transferencia en el
registro. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los
derechos a favor del administrador del registro, por concepto, entre otros, de
la consulta de la información, inscripción de las facturas electrónicas, de la
expedición de los certificados y títulos de cobro, así como de las
inscripciones de pagos o de nuevos tenedores legítimos de títulos de cobro. El
administrador del registro también tendrá derecho a una remuneración por la
interoperabilidad con otros sistemas de conformidad con lo establecido en este
capítulo. Las
contraprestaciones se fijarán con base en la propuesta recibida por parte del
administrador del registro, en donde se tome como referencia, como mínimo, los
costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación,
mantenimiento y continuidad de los servicios. Artículo 2.2.2.53.16. Autorización para la operación de los
sistemas de negociación electrónica. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará
el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual de funcionamiento
de los sistemas de negociación electrónica y autorizará su funcionamiento. Los
sistemas de negociación electrónica y sus usuarios deberán contar con políticas
y cumplir con procedimientos conforme a lo dispuesto por la UIAF para la
prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo. Parágrafo. En los casos en los que puedan
presentarse conflictos de interés entre el administrador del registro, los
sistemas de negoción electrónica o los terceros que realicen negociación de
facturas electrónicas como título valor, el manual de funcionamiento del
administrador del registro y de los sistemas de negociación electrónica
incorporarán las reglas de gestión del riesgo de conflictos de interés entre
ellos. Artículo 2.2.2.53.17. Requisitos de los sistemas de negociación
electrónica. Serán
los contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación
electrónica expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Artículo 2.2.2.53.18. Funciones de los sistemas de negociación
electrónica. Serán
funciones de los sistemas de negociación electrónica las siguientes: 1.
Incorporación de la información de la factura electrónica como título valor en
la plataforma electrónica para su negociación. 2.
Verificar el pago del valor de la factura electrónica como título valor, o del
valor negociado de la misma, a efecto de que el sistema de negociación
electrónica realice el endoso electrónico en cumplimiento del mandato. 3.
Reportar la información en los términos establecidos por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, para publicitar información para los
participantes del mercado de facturas electrónicas como título valor. 4.
Realizar el endoso electrónico a favor del nuevo tenedor legítimo de la factura
electrónica como título valor en el registro. 5.
Informar al registro en caso de que la factura electrónica como título valor no
sea negociada. 6.
Ofrecer acceso a los potenciales compradores inscritos como usuarios del
registro a sus servicios de negociación. 7.
Establecer los mecanismos de pago por la contraprestación por efecto de la
negociación de facturas electrónicas como título valor. 8.
Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las
políticas y mecanismos necesarios para ello. 9.
Asegurar que quede constancia de las negociaciones realizadas en la plataforma
electrónica, de los pagos realizados al emisor o tenedor legítimo de la factura
electrónica como título valor, de la fecha y hora de la negociación. 10.
Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y
judiciales. 11.
Permitir y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes. 12.
Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar
la falla de su sistema de información, cumpliendo las condiciones establecidas
en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica. 13.
Garantizar la interoperabilidad con el registro y con otros sistemas de
información, necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 14.
Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones
que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la
financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8º
de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013. Parágrafo. Los sistemas de negociación electrónica
darán a conocer al público las tasas negociadas de descuento, por medio de su
sitio de internet, en las condiciones y con los parámetros que se establezcan
en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica. Artículo 2.2.2.53.19. Reglamentación y supervisión. La función de reglamentación del
registro y de los sistemas de negociación electrónica corresponde al Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. En
el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7º de la
Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, el
artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 44, 47 numeral 10, 48 y 50
del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá
la supervisión de los sistemas de negociación electrónica, así como del
registro de facturas electrónicas cuando el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo contrate su administración a un tercero. Artículo 2.2.2.53.20. Factura electrónica con fines de
masificación y control fiscal.
Con la publicación del presente Decreto se entiende cumplido lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 1° del Decreto 2242 de 2015. En consecuencia, a partir
de la publicación del presente acto administrativo, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (Dian) podrá establecer la obligación de facturar
electrónicamente y por tanto seleccionar a los obligados a facturar
electrónicamente. Artículo 2.2.2.53.21. Transición. Hasta tanto opere el registro, el
derecho de crédito resultante de la aceptación de la obligación por parte del
adquirente/pagador de la deuda contenida en una factura electrónica podrá ser
objeto de circulación por los mecanismos ordinarios. El registro entrará en
funcionamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del
presente capítulo, salvo en el caso en que la operación del registro sea
contratada con un tercero, en este caso el término se contará desde la
contratación del tercero. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
los 3 meses siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de agosto del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y
Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA La Ministra de Comercio,
Industria y Turismo MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO. |