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Cordial saludo: Dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 20151
y teniendo como fundamento lo manifestado en su solicitud del asunto; procede
la dependencia a elevar el concepto solicitado dentro de los siguientes
términos: 1. ANTECEDENTES Según su solicitud de concepto, se tienen los siguientes: * En el mes de septiembre de 2016 “colapsó” la membrana No.
2 de la Plaza de los Artesanos, daños cotizados según su comunicación por valor
de $426.463.375,oo. * De acuerdo a visita de inspección, la compañía
aseguradora autorizó el pago de indemnización por la suma de $331.346.684,oo;
suma que no incluye el levantamiento de planos y el estudio de suelos. * La Dirección de Gestión Corporativa se encuentra
solicitando consideración al valor de la indemnización. * La firma aseguradora no realiza la contratación directamente
sino que reconoce un valor determinado como indemnización debiendo la
Secretaría suscribir el contrato con el proveedor. 2. CONSULTA “(…) de manera
atenta solicitamos los parámetros a seguir para adelantar el proceso de
contratación dado que la aseguradora no realiza la contratación directamente
sino que reconoce un valor determinado como indemnización y la entidad debe
suscribir el contrato con el proveedor. En consecuencia,
la escogencia del proveedor debe estar soportada en algún proceso adelantado
por la SDDE cuya financiación corresponderá a los recursos que entregue la
aseguradora. Es de anotar que la aseguradora girará los recursos al contratista
definido por la SDDE, dado que de entregarlos a las arcas del Distrito se
incorporarán al presupuesto Distrital y no específicamente al presupuesto de la
Secretaría de Desarrollo Económico”. 3. ANÁLISIS 3.1. El
cumplimiento del principio de legalidad del Gasto Público para el correcto
funcionamiento del Estado Inicialmente debe tenerse en cuenta el Principio de
Legalidad del Gasto Público, establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la
Constitución Política de Colombia, así: “ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco
podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso,
por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o
municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto. ARTÍCULO 346. El Gobierno formulará anualmente el
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso
dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un
marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En
la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a
un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley
anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o
destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las
comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta
para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones. ARTÍCULO
347. El proyecto de ley de
apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda
realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente
autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el
Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el
proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación
de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El
presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley
referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en
el período legislativo siguiente.” Este Principio de orden constitucional es definido por la
Corte Constitucional en los siguientes términos: Sentencia C-018 de 1996: “En
el artículo 345 de la Constitución Política se consagra el principio de la
legalidad del gasto público, este precepto no es otra cosa que la concreción en
el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública en general,
fundamento del Estado de Derecho, el cual encuentra sus bases constitucionales
en los artículos 1°, 3°, 121 y 122 de la Carta Política. (…)
El
concepto de disponibilidad que constituye el instrumento protector del
principio de la legalidad del gasto se encuentra generalizado dentro de todo el
sistema presupuestal colombiano, de modo que cualquier ley que se expida en la
materia debe sujetarse al mismo. Tanto constitucional como legalmente se exige
la observancia del principio de legalidad preexistente, necesario para
que haya claridad y orden en materia del gasto. El requisito de la disponibilidad presupuestal hace parte esencial
del principio constitucional de legalidad del gasto público, cuyo fundamento es
que no se pueden efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen
incluídas en el presupuesto.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto legal) Sentencia C-772 de 1998: “Uno
de esos principios es el de legalidad, el cual se constituye en uno de los
fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. "Según
tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural,
decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo
necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio
democrático y de la forma republicana de gobierno. En el constitucionalismo
colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en
general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley
sino que, además deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto para poder ser
efectivamente realizadas.” Lo anterior significa entonces que los gastos de las
entidades públicas, entendiéndose éstos como los necesarios para el
cumplimiento de las funciones administrativas a su cargo, deben estar
previamente decretados, apropiados en el presupuesto y materializados con la
respectiva disponibilidad presupuestal, cuyo objeto no es más que garantizar
que los recursos del Estado se administren con responsabilidad, evitando que se
asuman obligaciones sin tener la capacidad para su pago. Es entonces el Certificado de Disponibilidad Presupuestal “un documento
de carácter obligatorio expedido por
el responsable de presupuesto o quien haga sus veces, a solicitud de los funcionarios
competentes, con el cual se garantiza la existencia de la apropiación
disponible y libre de afectación para atender un determinado compromiso con
cargo al presupuesto de la vigencia o con cargo a vigencias futuras debidamente
aprobadas.”
(Negrilla y subrayado por fuera del texto). Tomando del Manual Operativo
Presupuestal del Distrito Capital 3.2. El
certificado de disponibilidad presupuestal como requisito previo del proceso de
selección pública Como se observa, es de suyo entonces la relación material
existente entre el régimen presupuestal y el régimen de contratación de las
entidades públicas pues al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos,
las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y
eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos
e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de
dichos fines.2 El artículo 25, numeral 6 de la Ley 80 de 1993 - Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, que regula el principio de
economía (aplicable a todos los procesos de selección), establece: “Las entidades
estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de
contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades
presupuestales”. Se constituye entonces, la respectiva
partida o disponibilidades presupuestal- por disposición de ley- en un
requisito necesario para dar inicio a un proceso de selección pública. La existencia de la respectiva partida o disponibilidad
presupuestal, fue objeto de pronunciamiento en la sentencia ya citada C-018/96,
así: “En relación con la
exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de
legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la
Constitución Política, anteriormente transcritos. La disponibilidad se concibe
como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto
sea realizado por encima del monto autorizado por la correspondiente ley anual
de presupuesto durante su ejecución. Así entonces, habrá disponibilidad cuando
exista una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado,
produciéndose un saldo equivalente a una suma disponible que puede ser
utilizada para la adquisición de nuevos compromisos”. En observancia de los principios establecidos en el
Estatuto General de Contratación, claro es que el certificado de disponibilidad
presupuestal es un documento que garantiza la existencia de dinero disponible
para solventar las obligaciones dinerarias y el pago del contrato que resulte
del proceso de selección. Así lo ha dispuesto además el Decreto 714 de 1996 o
Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital en su artículo 52, así: “De
las Disponibilidades Presupuestales. Todos los actos administrativos que
afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de
disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente
para atender estos gastos. Igualmente
estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los
recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este
registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a
las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento a estos
actos administrativos. En
consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones
inexistentes o en exceso del saldo disponible o sin la autorización previa del
Concejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- o por quien éste
delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con
cargo a los recursos de crédito autorizado. Para
las modificaciones a las plantas de personal y las asignaciones salariales de
las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital que
impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo
la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal expedido por la
Dirección Distrital de Presupuesto, en que se garantice la posibilidad de
atender estas modificaciones. Cualquier compromiso
que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad
personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto legal) 4. CONCLUSIÓN Toda vez que la apropiación de los recursos en el
presupuesto de la Entidad es requisito constitucional y de ley para dar inicio
a cualquier proceso de selección, no podrá la Secretaría adelantar gestión
alguna que no cuente con las respectivas partidas o disponibilidades
presupuestales (CDP), cuyo valor incluya
el costo necesario para el cumplimiento de todas las actividades
tendientes a suplir lo requerido por la Entidad, esto es, para el caso
particular objeto de consulta: Levantamiento de planos, estudio de suelos,
suministro e instalación de la carpa, interventoría de la obra, entre otras
actividades. Cordialmente, JENNY ABRIL FORERO Jefe Oficina
Asesora Jurídica Proyecto:
Ma. del Pilar Barrios Gutiérrez – Abogada OAJ. NOTAS
DE PIE DE PAGINA: 1 Por medio de
la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Artículo 3 Ley 80 de 1993 |
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