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(Julio 14) Por medio de la cual se declara como Patrimonio Genético
Nacional la Raza Autóctona del Caballo de Paso Fino Colombiano y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE
COLOMBIA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
como objeto declarar como Raza Oficial Colombiana y Patrimonio Genético de la
Nación, a la Raza del Caballo de Paso Fino Colombiano, autóctona y
trasfronteriza, con el fin de exaltar su existencia, salvaguardar su genética y
protegerla como raza desarrollada en Colombia por colombianos. Artículo 2°.
La Nación a través del Ministerio de Agricultura Rural, Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA), Corpoica, Ministerio de Cultura y Coldeportes,
así como todos los entes equivalentes del resorte regional, departamental y
municipal, contribuirán al fomento, promoción, protección, conservación,
divulgación, investigación, desarrollo y financiación de los valores genéticos
y culturales que se originen alrededor del Caballo de Paso Fino Colombiano. Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural podrá delegar a la entidad federada, con mayor conocimiento,
experiencia trayectoria y representatividad a nivel nacional de la raza, para
llevar el libro genealógico, expedir el certificado de Registro de cada
ejemplar y para ejercer la representación de esta Raza del Caballo de Paso Fino
Colombiano y su carácter de Patrimonio Genético y Cultural de la Nación. El Ministerio de Cultura tomará las medidas pertinentes
para declarar de interés cultural la raza autóctona de caballo de paso fino
colombiano, así como las manifestaciones y tradiciones culturales relacionadas
con la misma. Artículo 4°. El Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural podrá delegar a la entidad federada, con mayor conocimiento,
experiencia, trayectoria y representatividad a nivel nacional de la raza, la
facultad de certificar las características e indicar la propiedad de cada
ejemplar de la raza del Caballo de Paso Fino Colombiano y expedir los
Certificados de Registro individuales que serán indicativos del título de
propiedad, y prueba para efectos patrimoniales y comerciales dentro del
territorio nacional o en caso de exportación al exterior, y para ejercer el
correspondiente control de la raza. Artículo 5°. La Nación a través del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Cultura
contribuirá al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación,
desarrollo y financiación de las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo 6°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. El Presidente del Honorable Senado de la
República, Óscar Mauricio Lizcano Arango El Secretario General del Honorable Senado de
la República, Gregorio Eljach
Pacheco El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes, Miguel Ángel Pinto
Hernández El Secretario General de la Honorable Cámara
de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de julio del año 2017 El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales Mediante Decreto
número 1183 del 11 de julio de 2017, AURELIO IRAGORRI VALENCIA El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba |